SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL473-2022 Radicación n.°84940 Acta 04 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA OTILIA APARICIO AYALA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la sociedad C. I. LAS AMALIAS S. A., EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Rosa Otilia Aparicio Ayala demandó a C.I. Las Amalias S.A., en liquidación, con el fin de que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo desde el 16 de agosto de 1994. En consecuencia, requirió que la empresa le pagara los salarios y sus reajustes; las cesantías y sus intereses; las Radicación n.° 84940 2 SCLAJPT-10 V.00 vacaciones; las primas extralegal de navidad y la legal, más los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, señalando que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 11 de mayo de 2015; que el 3 de septiembre de 2007, la empresa le informó que no podía continuar desarrollando su objeto social por dificultades económicas, razón por la cual le pidió que no se presentara más al lugar de trabajo, sin especificar por cuánto tiempo, acordando a través de acta que los contratos seguirían vigentes y que luego le avisarían la fecha en que debía volver o en la que se terminaría el vínculo.
Indicó, que mediante el acta suscrita el 6 de septiembre de 2007, la demandada y los miembros del comité sindical de trabajadores afiliados a Sinaltraflor, acordaron que, a partir de esa fecha, aquellos sindicalizados vinculados a término indefinido no se presentarían al sitio de labores, sin que ello implicara la vulneración de algún derecho adquirido, y hasta cuando se produjera la liquidación de los contratos laborales.
Manifestó que, el 4 de septiembre de 2007, la liquidadora de la sociedad accionada solicitó la autorización para el despido colectivo de los trabajadores, ante lo cual, la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el cierre total y definitivo de la Radicación n.° 84940 3 SCLAJPT-10 V.00 compañía y el despido colectivo de los trabajadores, mediante la Resolución n.º 001288 del 18 de abril de 2008.
En este acto administrativo, además, se ordenó a la demandada prestar caución o garantía para acreditar el pago de las acreencias laborales en la suma de $1.828.260.906 por el término de tres años, con la advertencia de que, en caso de no cumplirla, no se haría efectiva la autorización, decisión que la empresa incumplió. Relató que la entidad nunca le comunicó una fecha para volver al lugar de trabajo, ni le indicó si el contrato terminaba y en qué fecha, simplemente dejó de cancelarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos legales y convencionales desde el 6 de septiembre de 2007, ante lo cual decidió no esperar más las constantes promesas y dio por terminado unilateralmente el contrato el 11 de mayo de 2015.
Añadió que, al interior de la empresa existió un sindicato mayoritario denominado Sinaltraflor, el cual celebró con aquella un acuerdo convencional con vigencia desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006, y otro en las mismas fechas desde 2006 hasta el 2008, siendo beneficiaria de ambos. La demandada al responder a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y del sindicato Sinaltraflor y las convenciones colectivas suscritas, lo relativo a la solicitud de autorización para el despido colectivo, así como lo que tiene que ver con la acción de Radicación n.° 84940 4 SCLAJPT-10 V.00 tutela. Dijo que los demás no le constaban. Precisó que la demandante debía probar por qué no reclamó en la etapa procesal de la liquidación de la empresa, los derechos que ahora exige.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 18 de octubre de 2017, condenó a la demandada a cancelarle la suma de $3.922.093 a título de indemnización por despido injusto, debidamente indexada a la fecha en que se efectuara su pago, la absolvió de las demás pretensiones e impuso las costas de la instancia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 9 de agosto de 2018, revocó la condena y en su lugar, condenó al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones que se encontraban en mora entre el 6 de septiembre de 2007 y el 11 de mayo de 2015.
La confirmó en lo demás. El Tribunal advirtió que no fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de agosto de 1994, así como la conclusión del juzgado Radicación n.° 84940 5 SCLAJPT-10 V.00 consistente en que ellas suscribieron un acuerdo de suspensión, en virtud del cual se dio aplicación a los efectos del artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] situación que aunque discutible, no fue objeto de apelación por la parte actora, razón por la cual esta Sala no abordará el estudio de la suspensión del contrato de trabajo ni la procedencia de las consecuencias legales de dicha suspensión estimada por la falladora de primer grado».
Apuntó que, la demandante insistía en la procedencia de las condenas con fundamento en la ineficacia de la resolución que otorgó la autorización para los despidos colectivos, indicando que ella derivaba del incumplimiento de la empresa de la condición establecida por el hoy Ministerio de Trabajo, consistente en el pago de una póliza, argumento que descartó, pues, contrario a ello, la decisión de primera instancia no se refirió a si el mencionado acto administrativo surtió efectos o no, sino que estimó que ocurrió la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre el empleador y la organización sindical.
Dijo que, pese a ello, de la interpretación del recurso pudo establecer que lo solicitado en la apelación fue que se profiriera condena por las pretensiones de la demanda inicial, cuya causación se dio del 3 de septiembre de 2007 al 11 de mayo de 2015. Para resolver sobre este aspecto, tuvo en cuenta los testimonios de Isabel Clavijo, Ana Victoria Gil y Gustavo Quevedo, revisó el acuerdo suscrito entre la empresa y los miembros de Sinaltraflor el 7 septiembre de 2007 y la copia Radicación n.° 84940 6 SCLAJPT-10 V.00 de la solicitud de despido colectivo presentada por la empresa al Ministerio de Protección Social, fechada el 4 de septiembre de 2007.
Reiteró que, la juez concluyó que en el presente asunto operó la suspensión del contrato de trabajo, dando aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, consistentes en que se interrumpe la obligación de prestar servicios y del empleador de pagar salarios, quedando facultado para descontar estos períodos de suspensión al liquidar vacaciones y cesantías, circunstancias que no fue objeto de reproche.
Así mismo, conforme a la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo visible a folio 196, encontró que la empresa no cumplió con la obligación del pago de la caución estipulada en la resolución de autorización de cierre y despido colectivo, por lo que dicho acto quedó sin efectos, «[…] lo que deriva en que el vínculo laboral de la actora permaneció vigente y suspendido hasta la fecha en que se presentó renuncia motivada, esto es, hasta el 11 de mayo de 2015 (folio 44), pues la resolución que autorizaba el despido colectivo quedó sin soporte jurídico».
Agregó que, como la relación laboral finalizó por decisión de la demandante, quedó sin sustento la condena de indemnización por despido injusto, pues no fue la demandada la que lo hizo, sin que por ello la decisión hiciera más gravosa la situación del único apelante. Y concluyó: Así las cosas, dada la conclusión arribada por la a quo no controvertida en esta instancia, consistente en que el contrato de Radicación n.° 84940 7 SCLAJPT-10 V.00 trabajo de la demandante se encontraba suspendido por el acuerdo entre la encartada y la organización sindical (folio 27 a 29), el cual, conforme lo visto, finalizó con la renuncia motivada presentada por la actora el 11 de mayo de 2015, es clara la procedencia de la condena al pago de la seguridad social por dicho lapso, esto es, del 6 de septiembre del 2007 (folios 27 y 28) al 11 de mayo 2015, (folio 44), precisando que, como quiera que en autos no se acreditaron gastos en los que hubiere incurrido la actora para cubrir servicios de salud por enfermedad común o profesional, solo se impartirá condena al pago de las cotizaciones en pensiones.
Finalmente, afirmó que eran improcedentes las peticiones relacionadas con las acreencias laborales causadas del 3 de septiembre al 11 de mayo de 2015, pues quedó probado que la prestación del servicio fue hasta el 3 de septiembre de 2007, y en adelante, el contrato fue suspendido por acuerdo entre las partes, de modo que, ante la ausencia de prestación del servicio, no existía obligación del empleador de pagar los derechos reclamados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido la Corte, se procede a resolver en los términos y alcance en que fue presentado el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la del juzgado que absolvió parcialmente de las peticiones de la Radicación n.° 84940 8 SCLAJPT-10 V.00 demandada inicial y, en su lugar, se acojan favorablemente las pretensiones tal y como se solicitan.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y son resueltos en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] y, en virtud del principio de integración previsto en el 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibidem, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, de la Constitución Política»; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 6 de la Ley 50 de 1990; 1º, 5, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127 y 128, del Código Sustantivo del Trabajo y 140 del Decreto 2365 de 1965.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores fácticos: • Dar por probado, contra toda evidencia, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes había sido suspendió (sic) el día 3 de septiembre del año 2007. • No dar por probado estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante nunca se suspendió. • No dar por probado estándolo, que las partes nunca acordaron la suspensión del contrato de trabajo. • No dar por probado estándolo, que la demandada debía de cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del contrato de trabajo suscrito el día 16 de agosto de 1994.
Radicación n.° 84940 9 SCLAJPT-10 V.00 • No dar demostrado estándolo, que la demandada debía cancelar a la demandante todos los derechos laborales derivados del contrato de trabajo a partir del día 3 de septiembre del año 2007 hasta el día 11 de mayo del 2015. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda inicial –hechos 3 y 4– (f.º 59-73), copia del acta de acuerdo firmada el 3 de septiembre de 2007 (f.º 27-29), la carta de terminación del contrato de trabajo imputable al empleador de fecha 11 de mayo de 2015 (f.º 44), la copia de la Resolución n.º 1288 del 18 de abril de 2008 (f.º 30-38) y los testimonios de Isabel Clavijo, Ana Victoria Gil y Gustavo Quevedo.
Para demostrar su acusación, sostiene que el acta de acuerdo no dice nada en relación con la suspensión del contrato de trabajo, pues esa nunca fue la intención de las partes. En esa medida, no se podía aplicar el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el 140, máxime cuando la suspensión de labores ocurrió por causas imputables al empleador.
Aduce que la demandada no allegó al proceso prueba que acreditara con certeza las razones de orden técnico, económico u otras, que hubieran dado lugar a la suspensión, sin que fuera suficiente para ello la referida acta. Explica que, el Tribunal dio por hecho la existencia de la suspensión del contrato, aun cuando en las documentales no se indica la ocurrencia de una fuerza mayor o un caso fortuito, recalcando que la liquidación voluntaria de la empresa no es una causal para la suspensión, de manera Radicación n.° 84940 10 SCLAJPT-10 V.00 que tal razón «[…] no sería suficiente para tener como eficaz la suspensión del contrato, pues adicionalmente debía acreditar que tales sucesos impidieron la ejecución del mismo, lo que ni siquiera se menciona en el proceso ni mucho menos se acredita con la prueba censurada (Folio 27 a 29)».
Destaca que, quedó demostrado que ella finalizó unilateralmente el contrato de trabajo el 11 de mayo de 2015, con ocasión de los incumplimientos del empleador, con lo cual se desdibujó la razón para la suspensión del contrato, y, por ende, se acreditó la justificación para su extinción, lo que le da derecho a la indemnización por despido injusto.
En su respaldo cita la sentencia CSJ SL4849-2018. Por último, aclara que, el Tribunal falta a su deber al no acoger todas las pretensiones de la demanda inicial, pues no tenía limitación alguna para decidir. Sobre este punto invoca las sentencias CSJ SL4849-2018 y CSJ SL2808-2018, y hace énfasis en que el juez de segunda instancia está atado a los precisos términos que imponga el recurrente en la apelación, salvo que se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
VII. CONSIDERACIONES La tesis del Tribunal no resulta extraña para esta Sala, en tanto su fundamento parte de la evaluación de lo controvertido por la demandante en el recurso de apelación. Así bien, las pruebas que acusa no consideradas o mal Radicación n.° 84940 11 SCLAJPT-10 V.00 valoradas, sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador. Lo anterior queda en evidencia cuando manifestó: [ ] es menester traer a colación el acuerdo suscrito entre los miembros del comité sindical de los trabajadores sindicalizados de la empresa afiliados a la organización sindical SINALTRAFLOR y la empresa demandada el 6 de septiembre de 2007, donde se indica a folio 27 al 29.
Los numerales 1, 2 y 2A, conocido por los intervinientes. De igual forma se advierte a folio 98 al 103 copia de la solicitud de despido colectivo presentado por la empresa con sello y radicado del ministerio de trabajo y la protección social fechada el 4 de septiembre de 2007, donde se señala la petición conocida desde luego por los contendientes.
Conforme lo anterior, como se ha venido señalando a lo largo de este proveído, la falladora de primer grado estimó que de auto operó la suspensión del contrato de trabajo, dando aplicación a las consecuencias de la suspensión del contrato previstas en el artículo 53 del Código Sustantivo de Trabajo consistentes en que se interrumpe la obligación del trabajador de prestar servicios y el empleador se releva de pagar salarios, quedando facultado para descontar el período de suspensión al liquidar vacaciones cesantías, circunstancias que no fueron objeto de reproche.
Por lo que, conforme a los mismos documentales del expediente, el Tribunal confirma y mantiene incólume la conclusión probatoria a la que arribó el juez. Dicha circunstancia no constituye automáticamente un error fáctico significativo, pues tal inferencia se configura válidamente dentro de las facultades que la ley ha otorgado al juzgador para formar su convencimiento en el asunto.
En ese orden, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social expresa que el juez, «[…] formará libremente su convencimiento», inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y Radicación n.° 84940 12 SCLAJPT-10 V.00 atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», teniendo siempre la carga de «[…] indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
Así mismo, recuerda la Sala que, mientras las inferencias del juzgador, en aplicación de la sana crítica, sean lógicas, razonadas y aceptables quedan abrigadas de la presunción de legalidad y acierto, sin que esto atribuya a sus decisiones errores fácticos (CSJ SL10118-2015). Aunado a lo anterior, no tiene razón la recurrente al señalar que el Tribunal no tenía limitación alguna para decidir sobre la suspensión del contrato de trabajo, pues a la luz del principio de consonancia que rige el procedimiento laboral y recordando lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».
Pues bien, el objeto del recurso en instancia, como consta en el escrito de apelación (f.º 180-186), no fue otro que el de controvertir la decisión del juzgado en razón a la ineficacia del acto administrativo que autorizó el despido colectivo de trabajadores en la empresa C.I. Las Amalias S.A. en liquidación, hecho que fue indicado por el Tribunal en el fundamento de su fallo, y que es coherente con la decisión de no abordar el estudio de otro asunto diferente al ya referido.
Radicación n.° 84940 13 SCLAJPT-10 V.00 La Corte, en providencias como la CSJ SL 4981-2017 ha dicho: Esta Sala de la Corte, al respecto, ha sostenido que la consonancia obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal., exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador.
Lo anterior, no refleja otra cosa más que la seguridad ofrecida por una garantía procesal, imponiendo límite a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la sentencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente, garantizando así el debido proceso. Por último, la recurrente cita los fallos CSJ SL4849- 2018 y CSJ SL2808-2018, manifestando que más allá de esta limitación, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, el fallador debe abordar estudio de instancia y decidir hasta en lo no controvertido.
Sin embargo, aun cuando dicho argumento guarda armonía con la protección que el ordenamiento jurídico laboral brinda a estos derechos, la jurisprudencia ha dejado sentado unos criterios para considerar la competencia funcional en estos casos: (i) que las materias relacionadas con los beneficios mínimos e irrenunciables consagrados en las normas laborales hayan sido discutidos en el juicio y (ii) que estos estén debidamente acreditados o probados.
Radicación n.° 84940 14 SCLAJPT-10 V.00 En atención a lo señalado, y contrastando los referidos supuestos con el caso en concreto, en instancia quedó probado que operó la suspensión del contrato de trabajo, con todos los efectos que conlleva, por ende no se evidencia vulneración alguna de derechos laborales mínimos a partir de la decisión del Tribunal.
Por todo lo anterior la Sala no encuentra fundado este cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 4 de la Ley 50 de 1990, lo que conllevó a la aplicación indebida de los preceptos 52 y 53 de aquella codificación, «[…] y en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 61 ibidem, cuya violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, 55, 83, 228 y 230 de la Constitución Política»; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 6 de la Ley 50 de 1990; 1º, 5, 9, 13, 14, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 55, 59, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 186 a 189, 198, 249, 306 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador y 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 84940 15 SCLAJPT-10 V.00 Después de señalar las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en la primera de las preceptivas, expone: Analizando el artículo antes mencionado, por ninguna parte se encuentra la causal de "no se presentan a su sitio de trabajo, sin que esto implique vulneración de ninguno de los derechos adquiridos hasta el momento de la liquidación del contrato de trabajo y como consecuencia continúan los contratos de trabajo vigentes".
La anterior redacción la tuvo el juez colegial como causal de suspensión del contrato de trabajo de la demandante, interpretando con esto erróneamente el artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir, le agrego (sic) una causal de suspensión del contrato de trabajo que no trae la ley y, trajo como consecuencia de esto, el juez de segunda instancia vulnerara las normas relacionadas en el alcance de la impugnación, ya que el mencionado artículo se le hizo producir efecto para regular una situación que él mismo no regula.
IX. CONSIDERACIONES Encuentra esta sala contra fáctico el sustento del cargo que realiza la recurrente. Conviene precisar que se inicia por decir que «No se discute las inferencias fácticas del sentenciador ad quem en cuanto a que la organización sindical donde se encuentra afiliada la demandante, SUSCRIBIÓ UN ACUERDO para suspender los contratos de trabajo a partir del día 8 de septiembre del 2007».
No obstante, en el desarrollo de la acusación, recrimina precisamente la errada interpretación del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que regula la figura de la suspensión del contrato de trabajo. Al respecto, manifiesta que el Tribunal agregó una causal más de Radicación n.° 84940 16 SCLAJPT-10 V.00 suspensión al decidir de fondo sobre el asunto, infringiendo la taxatividad de la norma laboral.
Entonces, además de contradecir fácticamente el fundamento del cargo, hay un contrasentido en relación con el primero de ellos, pues mientras que en aquel se atacaba la omisión del Tribunal respecto de la no suspensión del contrato de trabajo, en este se le atribuye a la sentencia recurrida el estudio de tal asunto, pero bajo la premisa de que fue malinterpretado a tal punto de adicionar una causal de suspensión al mencionado artículo 51.
Con tal oposición entre fundamentos y cargos a la vez, se hace inviable el estudio de la acusación, por lo que la Sala no puede proceder a su estudio. Sin costas dado que no se presentó replica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA OTILIA APARICIO AYALA contra C. I. LAS AMALIAS S. A., EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Radicación n.° 84940 17 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL473-2022 Radicación n.° 84940 Acta 004 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ROSA OTILIA APARICIO AYALA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la sociedad C. I. LAS AMALIAS S. A., EN LIQUIDACIÓN. La aclaración se fundamenta en que a pesar de la decisión mayoritaria, al advertirse manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos de la demanda de casación, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso extraordinario; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia si se hubieran juntado los reproches no ameritaba pronunciamiento de fondo del recurso pero como Radicación n.° 84940 SCLAJPT-04 V.00 2 no fue el caso y su estudio se hizo por independiente, antes de cualquier cosa era procedente señalar los errores que se apreciaban y como estos se superaría. Adicional a lo anterior, en el cargo primero, propuesto por la vía de los hechos, era oportuno indicar cuales pruebas podían ser estudiadas conforme las habilitadas en casación y debía tenerse en cuenta que el análisis jurisprudencial planteado debía ser analizado por la vía directa y no por la propuesta por el recurrente.
Por su parte, el cargo segundo se basó en la errada interpretación del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, argumento que no se estudió teniendo en cuenta que este contradice «fácticamente el fundamento del cargo, hay un contrasentido en relación con el primero de ellos», razón que no era suficiente dado que al avocarse el estudio de los reproches por separado no debía existir armonía entre los argumentos esbozados en cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se debió brindar un estudio más detallado de los cargos, el que, aun realizándose, no cambiaría el sentido de la decisión. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL473-2022 Radicación n.° 84940 Acta 004 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que mi distanciamiento sobre esa providencia, se construirá con el proyecto presentado por el suscrito el 29 de noviembre de 2021, el cual, resultó derrotado.
Esto dijimos, en síntesis, después de unir los dos cargos presentados por la recurrente, señora Rosa Otilia Aparicio Ayala, para resolver la cuestión litigiosa, naturalmente, siguiendo los precedentes de esta Corporación: VIII. CONSIDERACIONES Todos los jueces del trabajo, incluyendo, naturalmente, a la esta Sala, tienen el deber constitucional de interpretar la demanda, en procura de garantizar la tutela judicial efectiva en cada uno de los asuntos que se someten a escrutinio judicial.
Por lo tanto, el análisis de ambos cargos a la luz de este imperativo conduce a comprender que, para la casacionista, el Radicación n.° 84940 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal distorsionó el contenido de las disposiciones procesales que le imponían pronunciarse también sobre lo relativo a la suspensión del contrato de trabajo, violación medio que condujo a la transgresión de las normas de carácter sustancial relacionadas en la proposición jurídica.
Dicho esto, es claro que le asiste razón a la censura, pues el artículo 66A del CPTSS dispone que las sentencias de segunda instancia deberán estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, dentro de las cuales, inexorablemente, siempre se encontrarán los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, conforme a la declaratoria de exequibilidad condicionada dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C968–2003.
Al respecto, esta Sala sostuvo en la providencia CSJ SL2032-2018, reiterada en la CSJ SL1437- 2021, lo siguiente: […] Con respecto a la consonancia, esta Sala de la Corte, ha sostenido que obliga al juez a pronunciarse respecto a los temas expresamente apelados, de modo que entre lo que es objeto de impugnación y lo resuelto por el Tribunal, exista una relación de correspondencia, a no ser que en la segunda instancia se verifique la presencia de «derechos mínimos irrenunciables del trabajador» (CSJ SL5863-2014).
Paralelamente, esa línea de pensamiento estableció unas precisas reglas en torno a que la competencia funcional del fallador de segunda instancia es amplia para abordar materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, siempre y cuando i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados.
De suerte que, si no se cumplen tales presupuestos, el ámbito de conocimiento del juez de apelaciones se limita al análisis de las materias apeladas. Lo anterior, se colige con lo decidido en sentencia CSJ SL5863- 2014, reiterada, entre otras, en providencias SL11042-2014, SL4397-2015, SL4981-2017, SL1705-2017 y SL12869-2017, que en referencia a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables, esta Sala adoctrinó: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los Radicación n.° 84940 SCLAJPT-10 V.00 3 temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso. […].
La relevancia de lo disertado es crucial para resolver el presente recurso extraordinario, pues, a decir verdad, el ad quem se limitó a pronunciarse sobre lo que expresamente le manifestó la accionante al sustentar la alzada, con lo cual cercenó el alcance de la disposición procesal, en la medida en que omitió examinar si, en realidad, el contrato de trabajo se suspendió por mutuo acuerdo de la empresa con la organización sindical a la que pertenecía la trabajadora.
Este dislate, en últimas, adquiere un cariz determinante, puesto que, si el Tribunal hubiera aplicado correctamente la previsión normativa que le provee la competencia para resolver del asunto bajo lupa, habría advertido sin mayor dificultad la transgresión de las disposiciones de carácter sustancial a las que se refieren los dos embates, ya que, ciertamente, el mencionado acuerdo que milita a folios 27 a 29 del expediente no contiene ningún pacto de suspensión del contrato de trabajo.
En efecto, el literal a) reza expresamente, que: […] a partir de la fecha los trabajadores sindicalizados que actualmente se encuentran vinculados a la empresa con contrato de trabajo a término indefinido, no se presentaran (sic) a su sitio de trabajo, sin que esto implique vulneración de ninguno de los derechos adquiridos hasta el momento de la liquidación del contrato de trabajo y en consecuencia continúan los contratos de trabajo vigentes.
No hay en ese apartado, como en ninguna otra parte del acuerdo, una manifestación expresa de un convenio en el sentido de suspender los contratos de trabajo de quienes estaban vinculados, para esa época con la sociedad demandada. Por si fuera poco, el mismo documento da cuenta de que a ese pacto se llegó porque la empresa «[…] entró en estado de liquidación y no puede desarrollar su objeto social», y por la «[…] dificultad económica para realizar el traslado y suministrar la alimentación a los trabajadores […]», circunstancias que la motivaron a solicitarle al Ministerio de la Protección Social la autorización para el despido colectivo.
Entonces, el mencionado acuerdo no demuestra de ninguna forma que se hubiera configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 51 del CST. Por el contrario, lo que evidencia es que la imposibilidad de seguir desarrollando el objeto social era atribuible al empleador, concretamente, por la difícil situación económica por la que atravesaba, que lo llevó a Radicación n.° 84940 SCLAJPT-10 V.00 4 entrar en estado de liquidación y a pedir la autorización administrativa para despedir a sus trabajadores, circunstancias que de ninguna manera encuadran en el concepto de fuerza mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, ni en ninguna de las demás causales de suspensión, como ya se dijo.
Además, conviene no olvidar que, conforme al artículo 28 del CST, el trabajador jamás tendrá que asumir los riesgos o pérdidas de la empresa. Asimismo, la documental es sumamente elocuente en punto a que no había esperanzas de que la empresa pudiera continuar ejecutando su actividad económica, pues entró en liquidación el 3 de septiembre de 2007.
Por contera, los trabajadores de la empresa definitivamente tampoco podían aspirar a conservar sus empleos, al punto que en el mismo acuerdo se señala que, previamente, la sociedad solicitó la autorización para proceder con el despido colectivo. Como ello es así, entonces tampoco resulta posible considerar que el acuerdo supusiera la suspensión del contrato de trabajo con el propósito de superar el impase que obstaculizaba su ejecución, con miras a mantener su vigencia en aras de garantizar la estabilidad de la trabajadora, que es lo que justifica esta figura en el derecho laboral (CSJ SL16539-2014).
Puestas así las cosas, advierte la Sala que el error protuberante del colegiado incidió definitivamente en la decisión definitiva de la instancia, pues al no haberse suspendido el contrato de trabajo, la situación de la demandante irremediablemente se vio sujeta a lo dispuesto en el artículo 140 del CST, y por lo tanto, le asiste el derecho al pago de los salarios y demás acreencias laborales causadas hasta la fecha en la que ella le dio fin, esto es, el 11 de mayo de 2015, tal como se ve a folio 44 del expediente.
Por las anteriores consideraciones, se casará la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso extraordinario. Con el fin de proferir el fallo de instancia y para mejor proveer, se solicita a los señores Hernando García Buendía y Miguel Arcángel de Pombo Espeche, en sus calidades de liquidadores principal y suplente, respectivamente, de la sociedad accionada (f.° 24), que rindan un informe detallado sobre el trámite de liquidación de la empresa C.I. Las Amalias S.A., en Liquidación, y certifiquen si le han cancelado alguna suma de dinero a la demandante por concepto de acreencias laborales causadas después del 6 de septiembre de 2007.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Radicación n.° 84940 SCLAJPT-10 V.00 5 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA OTILIA APARICIO AYALA contra C. I. LAS AMALIAS S. A., EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Con el fin de proferir el fallo de instancia y para mejor proveer, se solicita a los señores Hernando García Buendía y Miguel Arcángel de Pombo Espeche, en sus calidades de liquidadores principal y suplente, respectivamente, de la sociedad accionada (f.° 24), que rindan un informe detallado sobre el trámite de liquidación de la empresa C. I. Las Amalias S. A. En Liquidación, y certifiquen si le han cancelado alguna suma de dinero a la demandante por concepto de acreencias laborales causadas después del 6 de septiembre de 2007.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado