CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL473-2021 Radicación n.° 76996 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 30 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL PERDOMO POLANÍA contra la recurrente, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLICO y al MUNICIPIO DE TESALIA.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Leonardo Leyva Celis, con T.P. 171.022 del CSJ, como apoderado del Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 2 Municipio de Tesalia, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 47 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rafael Perdomo Polanía llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a devolver el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional tipo A actualizado y capitalizado; los intereses moratorios por la falta de emisión y pago oportuno, la indexación, las costas y lo que resulte ultra o extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de octubre de 1945; laboró para el Municipio de Tesalia del 11 de mayo de 1974 al 30 de junio de 1990, entidad que no efectuó aportes a alguna caja lo que generó un bono pensional tipo A, a cargo de dicho ente territorial. Manifestó que se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad el 28 de mayo de 2007 a través de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., administradora ante la cual reclamó la pensión de vejez, pero fue negada a través de oficio del 20 de septiembre de 2011 por no tener el capital suficiente, razón por la cual le fue informado que era procedente la devolución de saldos.
Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que la demandada no ha entregado los valores correspondientes a esa devolución y tan solo hasta el 18 de diciembre de 2013 remitió el expediente pensional al Municipio de Tesalia para que pague el bono pensional, entidad que adujo está adelantando las gestiones para el pago ante el Fonpet. Por último, manifestó que la AFP demandada no ha realizado las gestiones de cobro para el pago del bono ante las entidades correspondientes (f.os 79 a 90).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el tiempo laborado en el Municipio de Tesalia, la afiliación al fondo de pensiones y la negativa al otorgamiento de la pensión de vejez. Frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no tenían tal calidad.
En su defensa y con relación al bono expresó que solo cumple el papel de intermediario entre el emisor, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades ante las cuales el afiliado haya realizado los aportes, conforme al artículo 24 del Decreto 1299 de 1994. De ahí que sus obligaciones son de medio y no de resultado. Además, indicó que ha realizado todas las gestiones necesarias para que el ente territorial reconozca y pague el bono pensional, pero que se ha negado aduciendo que la obligación está a cargo del Fonpet, sin allegar soporte que lo exima de su responsabilidad.
Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de falta de legitimidad por activa, cobro de lo no debido y la innominada (f.° 101 a 121). Mediante auto del 24 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento ordenó vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Tesalia (f.° 182). El Municipio de Tesalia al comparecer al proceso, admitió la fecha de nacimiento del actor, el tiempo laborado y el derecho al bono pensional tipo A, así como que la administradora demandada no ha solicitado la emisión del bono pensional ni ha llevado a cabo las gestiones de cobro para su pago.
Frente a los demás dijo que no le constaban o que debían ser demostrados. Adujo que era la AFP demandada la encargada de la devolución de saldos, pues, conforme al Decreto 265 de 1994, a las sociedades que administran fondos de pensiones les corresponde adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago cuando se cumplan las condiciones para su exigibilidad.
Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de intereses de mora y «no hay lugar a la indexación» (f.° 202 y ss.). Por su parte, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió que el demandante se afilió a la AFP Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada el 27 de mayo de 2007 y que el Municipio de Tesalia es el emisor del bono pensional.
Frente a los demás dijo no constarle y que debían probarse. En su defensa antepuso que no tiene responsabilidad alguna frente al bono pensional, ya que La Nación no es emisora ni cuotapartista pues el único contribuyente es el mencionado ente territorial. Sostuvo que a la fecha de contestación de la demanda ni el Municipio de Tesalia ni la AFP Porvenir le han solicitado formalmente el pago del bono del actor con cargo a los recursos del Fonpet, dado que el municipio no ha expedido el acto administrativo en donde se emita el bono (f.° 252 a 257).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo de 2015 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor RAFAEL PERDOMO POLANÍA tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. le realice la devolución de saldos debidamente indexados desde su exigibilidad y hasta su pago, de su cuenta de ahorro individual, lo que hará una vez obtenga del Municipio de Tesalia su bono pensional tipo A modalidad 2.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TESALIA a cumplir el procedimiento señalado en el art. 52 del Decreto 3798 del 2003 emitiendo el bono pensional tipo A modalidad 2 a nombre del demandante. Tal bono genera los intereses de mora previstos en el art. 12 del Decreto 1748 de 1995 que se contarán un mes después de la solicitud de su pago, en este caso desde el 20 de octubre del 2011.
TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones del demandante. Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el MUNICIPIO DE TESALIA, menos la de no hay lugar a la indexación y tener por acreditadas las propuestas por LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO denominadas inexistencia de obligación y cobro de lo no debido y no se deciden las restantes por no ser necesario.
QUINTO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al MUNICIPIO DE TESALIA, a pagarle al actor y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO las costas del proceso (f.° 283 y 284). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora y la consulta surtida a favor del ente territorial municipal, mediante fallo del 30 de septiembre de 2016 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el cual queda así: “PRIMERO: Declarar que el señor RAFAEL PERDOMO POLANÍA tiene derecho a que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. realice la devolución de saldos a su cuenta de ahorro individual más los rendimientos, incluyendo el bono pensional que ha debido obtener del Municipio de Tesalia, suma que debe pagar indexada desde el 28 de febrero de 2008.
Esta devolución debe realizarse inmediatamente notificada la sentencia. Además, se autoriza a PORVENIR S.A. para que gestione, aun después de realizar la devolución de los saldos, el cobro del bono pensional al MUNICIPIO DE TESALIA”.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto, quedando su redacción de la siguiente manera: Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 7 “CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y fundadas las propuestas por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y no hay lugar al cobro de intereses moratorios”.
CUARTO: Modificar el numeral quinto el cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar al actor las costas del proceso”.
QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, disponiendo que por concepto de agencias en derecho se incluya la suma de $689.454.
SEXTO: Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos, definir quién tenía a cargo la devolución de saldos, si dicho reembolso debía pagarse indexado desde el momento en que el actor realizó la petición y si era viable el pago de los intereses de mora.
Dijo que su tesis consistiría en que la entidad encargada de realizar la devolución de saldos era la administradora de fondo de pensiones demandada, con independencia de los trámites administrativos para el reconocimiento del bono pensional. Además, que los saldos debían pagarse con indexación desde el 28 de febrero de 2008 y la improcedencia de los intereses moratorios.
Decantó que no se cuestionaba el derecho a la devolución de los aportes a pensión, ni el tiempo cotizado, ni Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 8 el valor del bono pensional a cargo del ente municipal, «el cual ya cuenta con liquidación provisional emitida por la oficina de bonos pensionales del ministerio como aparece a folio 22 y 23 y 179 a 180».
Sostuvo que el reconocimiento y pago de la devolución de saldos era un derecho cierto e incuestionado porque estaban acreditados los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual debía prosperar. Precisó que la satisfacción del derecho está a cargo de Porvenir S.A., conforme al artículo 60 de la Ley 100 de 1993, y no es viable poner en vilo el pago hasta que el Municipio pague el bono pensional, porque esa situación administrativa no puede afectar al afiliado.
Manifestó que el cobro del bono correspondía a un trámite administrativo que estaba pendiente por las «omisiones» en que ha incurrido la AFP, ya que de haber cumplido con las obligaciones previstas a su cargo en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, esa situación se hubiera solucionado tiempo atrás. Arguyó que el artículo 20 del Decreto referido exige a las AFP gestionar todas las acciones y solicitudes de emisión de los bonos pensionales y el artículo 21, les impone solicitar la emisión de los bonos dentro de los seis meses luego de la vinculación del usuario; dicha exigencia también estaba prevista en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 9 máxime cuando ya se había cumplido la edad mínima para adquirir la pensión por parte del afiliado.
Adujo que era evidente el incumplimiento de las obligaciones denunciadas porque la afiliación del actor se dio el 28 de mayo de 2007 y cumplió 62 años el 25 de octubre de ese mismo año, momento en que elevó la solicitud. Sin embargo, la AFP inició el trámite para obtener el reconocimiento del bono tan solo hasta el 14 de septiembre de 2011 (f.° 131).
Consideró que la «ineficiencia» de la administradora es la que determina que transcurridos más de cuatro años desde cuando le informó al reclamante que era procedente la devolución de saldos, no hubiera obtenido el pago del bono pendiente, por lo que no era aceptable que «pretenda exonerarse de la responsabilidad excusada en su propia desidia».
Expuso que en un caso similar en donde la administradora se negó a devolver los saldos porque aún no había sido pagado el bono pensional, la Corte Suprema le ordenó a la AFP su pago con la inclusión del bono pensional, para lo cual consideró que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de adelantar las diligencias necesarias para obtener el valor del cupón correspondiente y proceder a la devolución, dado que los trámites administrativos no podían afectar los derechos del interesado (CSJ SL451-2013).
Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que la responsable del pago de la devolución de saldos era Porvenir S.A., sin consideración alguna a los trámites administrativos pensionales porque cuenta con los mecanismos para obtener el pago del bono pensional y calcularlo, inclusive, dijo, existe una liquidación provisional de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, por lo que no hay razón que obstaculice la devolución de saldos.
Aclaró que se autorizaría a la AFP para que efectuara el cobro del bono pensional al ente territorial referido. Señaló que el a quo se equivocó al haber vinculado al Ministerio porque la demandada era la única responsable de reconocer y pagar lo reclamado. Destacó que la jurisprudencia ha definido que en estos trámites en los que está pendiente la emisión del cupón no es necesaria la presencia de la oficina de bonos pensionales.
Por último, consideró que era procedente la indexación, pero no los intereses moratorios porque estos no estaban previstos en los eventos de devolución de saldos. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo de primer grado en cuanto ordenó que se hiciese la devolución del saldo de la cuenta después de que el Municipio de Tesalia emita el bono pensional correspondiente y se absuelva a Porvenir de la condena a «indizar» el mencionado saldo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que únicamente es replicado por La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 60 y 66 de la Ley 100 de 1993, 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y 20 del Decreto 1513 de 1998 (que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995) y la infracción directa de los artículos 1 y 22 del Decreto 1513 de 1998 (que fue modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que a su vez modificó el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995), 7 del Decreto 510 de 2003, 7 del Decreto 3798 de 2003, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 12 Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existía una liquidación provisional del bono pensional emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Perdomo Polanía había cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para que fuera procedente la emisión de su bono pensional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a hacer la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado incluyendo lo correspondiente al bono pensional, pese a estar pendiente de su emisión y pago por parte del Municipio de Tesalia. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la devolución de saldos solo es factible una vez el Municipio de Tesalia entregue los recursos que adeuda.
Lo anterior fue producto de la errada valoración de las siguientes pruebas: a) Documento contentivo de la historia laboral y la pre- liquidación de un bono pensional (fs. 21 y 22, que el Tribunal menciona como 22 y 23, y 179 y 180, C. 1). b) Contestación a la demanda por parte de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en particular el acápite “RAZONES DE DERECHO EN QUE FUNDAMENTÓ LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (fs. 252 a 257, c. 1).
En la demostración del cargo cita los artículos 1 del Decreto 1513 de 1998, 7 del Decreto 510 de 2003 y 7 del Decreto 3798 de 2003 y señala que de la lectura del acápite «razones de derecho en que fundamentó la contestación de la demanda» el Ministerio de Hacienda adujo que el municipio era quien debía reconocer su participación en la liquidación del bono -a través del aplicativo- y expedir el acto Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativo, además, negó que ya existiera la liquidación provisional de parte de la oficina de bonos pensionales.
Además, dice, no es cierto que hubiera incumplido su deber de gestionar el bono, porque si no hay prueba en el expediente de que el actor hubiera aceptado la liquidación provisional, la AFP no estaba en posibilidad de pedir la emisión y redención del bono pensional por parte del Municipio de Tesalia. De ahí que, es debido al descuido del afiliado que no se ha podido concluir el trámite de expedición y redención del bono pensional.
Sostiene que la preliquidación del bono, «no pasa de ser un ensayo de liquidación» que carece de eficacia, ya que para «conseguirla» el ente municipal debía informar que mediante acto administrativo emitió y redimió el bono pensional, lo que no ha ocurrido. Por último, dice que como consecuencia de la cuestionable actuación del Municipio de Tesalia, violatoria del artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, y por haber pretermitido el actor la aprobación a la liquidación provisional del bono, el proceso de emisión y redención está inconcluso y, por ende, no tiene justificación que se le condene a erogar con su propio patrimonio el dinero que debía recibir del Municipio, so pena de vulnerar la estabilidad financiera del sistema, protegida por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que, en caso de prosperar el recurso de casación, no puede existir una condena en su contra porque en las decisiones de instancia lo absolvieron y no se formuló una pretensión que le fuera exigible. De ahí que no se opone al recurso porque la sentencia que lo resuelva no puede afectarla.
Reitera que, tal y como lo manifestó en la contestación de la demanda, si bien el actor tiene derecho a que se emita a su nombre un bono pensional tipo A por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historial de cotizaciones al ISS, no es emisor ni cuotapartista del mismo, razón por la que no es viable que se emita condena en su contra.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el cobro del bono correspondía a un trámite administrativo que estaba pendiente por las «omisiones» en que había incurrido la AFP. Para el efecto sostuvo que ésta no atendió las obligaciones previstas a su cargo en los artículos 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, particularmente, solicitar la emisión del bono en un lapso de seis meses luego de la vinculación del usuario, máxime Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando el afiliado ya había cumplido la edad mínima para adquirir la pensión. Sostuvo que, pese a que la afiliación del actor se dio el 28 de mayo de 2007 y cumplió 62 años el 25 de octubre de ese mismo año, tan solo inició el trámite para el reconocimiento del bono el 14 de septiembre de 2011.
Arguyó que la «ineficiencia» de la administradora es la que determina que transcurridos más de cuatro años no hubiera obtenido el pago del bono pendiente, por lo que no era aceptable que «pretenda exonerarse de la responsabilidad excusada en su propia desidia». Apoyó su postura en jurisprudencia de esta Sala, según la cual, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de adelantar las diligencias necesarias para obtener el cupón correspondiente y proceder a la devolución de saldos, dado que los trámites administrativos del bono no podían afectar los derechos del interesado (CSJ SL451-2013).
La censura, en lo fundamental, denuncia la errada valoración del «Documento contentivo de la historia laboral y la pre-liquidación de un bono pensional» y la contestación de la demanda efectuada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estima que fue responsabilidad del actor que no se hubiera logrado el reconocimiento y pago del bono pensional, toda vez que no aceptó la liquidación provisional.
Además, que le correspondía al Municipio de Tesalia aceptar su participación en el cupón y expedir el correspondiente acto administrativo. Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a que el cargo no es un modelo para seguir, toda vez que en la demostración se mezclan aspectos jurídicos, la Sala con abstracción de lo anterior, procederá a resolver si el Tribunal incurrió en la errada valoración de la documental y pieza procesal denunciadas en el cargo, para determinar si de estas se comprueban los errores de hecho atribuidos al juez plural.
En ese cometido, las pre-liquidaciones del bono pensional, visibles a folio 22, 23, 179 y 180, son documentos impresos los días 18 de mayo de 2013 y 4 de abril de 2014 del aplicativo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiente al bono a favor del actor, en donde aparece el cupón a cargo del Municipio de Tesalia en estado de «preliquidación», con un valor a la fecha de corte de $73.206.805.
De este documento el Tribunal derivó únicamente que existía una liquidación provisional de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, en lo que no se equivocó porque en la prueba denunciada aparece que, efectivamente, para las fechas de impresión estaba en estado de preliquidación. Lo anterior descarta la comisión de un yerro fáctico en la valoración de tal documental, menos aún con carácter protuberante y ostensible, en la medida en que no distorsionó su contenido.
Estos documentos no demuestran el fin que persigue la censura, esto es, mostrar que el promotor del proceso no Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 17 aceptó la liquidación del bono o que expresó su inconformidad frente a su cuantía, pues nada a ese respecto aparece allí reflejado, y, por ende, que el trámite previsto normativamente fue truncado por el actuar del afiliado y no por la falta de gestión de la administradora.
Así, en criterio de la Sala, esta prueba no evidencia un error de hecho referente al incumplimiento del trámite legal que debía surtirse con el bono, previo a la devolución de saldos, derivado de las acciones u omisiones de otras personas distintas a la recurrente. En cuanto a la contestación a la demanda por parte de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se observa que el Tribunal no la tuvo en cuenta para desatar la controversia, lo que descarta la errada valoración de tal pieza procesal.
En todo caso, allí el Ministerio manifestó que el Municipio de Tesalia debía informar que reconoce su participación en el cupón y que mediante acto administrativo emitió y pagó el bono pensional, procedimiento que hasta la fecha en que fue contestada la demanda, no había tenido ocurrencia. Además, dijo que conforme a las previsiones del artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 la emisión del bono tipo A se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la información laboral haya sido confirmada, siempre y cuando el «beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de pensiones del Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 18 sistema general de pensiones, su aceptación del valor de la liquidación […]» (la Sala subraya); por ende, solo en el caso de que el actor hubiera aceptado la liquidación provisional del bono podría la AFP solicitar la emisión y redención del bono al ente territorial.
Agregó que «a la fecha no se ha cumplido el trámite necesario exigido por las normas vigentes: el artículo 5 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto1474 de 1997 y el Artículo 22 del Decreto 1413 de 1998, concordados con el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003, para poder EMITIR Y REDIMIR el bono pensional […]» Además, informó que ni el Municipio de Tesalia ni la AFP demandada han solicitado el pago del bono con cargo a los recursos del Fonpet, ello debido a que el cupón aún no ha sido emitido por el ente territorial municipal y que, conforme al artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 le corresponde a Porvenir dirigirse al municipio para que éste proceda al pago de la obligación, pues tal normativa dispone que «corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención […]» (f.° 253 y ss).
Acorde con el contenido de dicha pieza procesal, contrario a los sostenido por la censura, el ente ministerial no negó la existencia de la preliquidación del bono pensional a cargo del municipio. Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, dicha respuesta no constituye una prueba fehaciente del incumplimiento de los deberes de otras entidades o personas, ni menos aún de que la recurrente hubiera cumplido los deberes legales que le incumbía desplegar de manera oportuna, ausencia probatoria que fue la que fundamentó la condena impuesta a su cargo en segundo grado.
Así, la referida contestación en modo alguno configura prueba de la responsabilidad del afiliado frente al reconocimiento y pago del bono pensional ni tampoco acredita que, en el caso concreto, el actor hubiera manifestado expresamente su inconformidad con la liquidación del cupón o la objetara por escrito y que ello fuera la causa para que se retrasara la gestión tendiente a obtener su pago.
Dicho de otra manera, la respuesta aludida no evidencia que el trámite legal fuera incumplido o se truncara por causa exclusiva del actuar del promotor del proceso o del emisor del bono y, por ende, que la recurrente no era responsable de que no fuera pagado. Lo anterior cobra mayor fuerza al advertir, que si bien el Ministerio indicó que el afiliado debía aceptar por escrito el valor de la liquidación, claramente puso de presente que ello debía hacerse por «intermedio de la administradora de pensiones»; lo precedente evidencia de forma nítida que la aceptación del valor del cupón no era un trámite que debía desplegar autónomamente el afiliado, pues tenía que realizarse a través de la AFP, lo que descarta que tal Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 20 diligencia fuera responsabilidad exclusiva del afiliado, como lo pretende hacer ver la censura.
A más de lo anterior, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de ejercer todas las acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, lo que incluye el trámite a fin de obtener el pago de los bonos pensionales.
Al respecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de explicar que la devolución de saldos como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, incluido el valor del bono pensional.
Así lo explicó al avalar una condena por concepto de devolución de saldos, incluido el valor del bono pensional; decisión de la cual se valió el Tribunal para proferir la decisión hoy recurrida. La Corte dijo en esa oportunidad: Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional. […] En este cargo, el censor aduce que la responsabilidad por la emisión del bono pensional está en cabeza de la Nación y que, por lo mismo, el Tribunal no podía imponerle a la entidad Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada la carga de pagar su valor, dentro de la devolución de saldos.
Para darle una respuesta adecuada a las acusaciones planteadas, basta con advertir que la demandada funge como administradora del fondo de pensión de la demandante y que, por tal virtud, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que contempla la Ley 100 de 1993, entre otras, como en este caso, la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual.
Lo anterior implica que, por la misma calidad de administradora, la demandada tiene el deber de adelantar todas las diligencias necesarias para obtener de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, con el que se completa el capital acumulado de la demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución de saldos.
La Sala ha expresado en este punto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, como las que tienen que ver con la emisión de los bonos pensionales.
(Ver la sentencia del 19 de mayo de 2009, Rad. 34810). Por lo mismo, a pesar de que las normas que el censor considera infringidas directamente, contemplan la obligación para la Nación de expedir los bonos pensionales como el que aquí se trata, la responsabilidad por la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante y por el pago de la prestación reclamada, indudablemente es de la sociedad demandada.
Resta advertir que, a través de la providencia del 5 de octubre de 2006, el Tribunal definió que no era necesaria la participación en el proceso de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que ese es un tema procesal que quedó definitivamente resuelto en las instancias, no susceptible de controversia por la vía del recurso de casación. Por lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error jurídico alguno al establecer que la devolución de saldos, incluido el bono pensional, estaba a cargo de la entidad demandada (CSJ SL451-2013).
Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunado a lo dicho, la pieza procesal en modo alguno logra desquiciar las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para proferir la condena, esto es, la mora de cuatro años en que incurrió la recurrente para iniciar los trámites necesarios a fin de obtener el bono pensional y el incumplimiento de los deberes a su cargo, acorde con las previsiones de los artículos 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
Si la censura quería demostrar que efectuó las obligaciones a su cargo, debió denunciar alguna prueba que acreditara que, contrario a lo definido por el Tribunal, sí cumplió con sus deberes legales oportunamente o, por lo menos, los elementos probatorios que mostraran clara y directamente el incumplimiento del ente territorial o del accionante, lo que no hizo.
Tampoco denunció una prueba que evidenciara contundentemente el planteamiento fáctico que hace, esto es, que la existencia de un hecho u omisión exclusiva del accionante o del emisor fue la que truncó el procedimiento tendiente a obtener la cancelación del bono. Así, la Corte concluye que los elementos probatorios y la pieza procesal denunciados no logran demostrar los errores de hecho denunciados, menos con la connotación de protuberantes y manifiestos, ni derrumbar los fundamentos esenciales de la decisión. La Sala aclara que no es posible abordar las restantes inconformidades de la parte recurrente –de índole jurídica- Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 23 dada la senda escogida para su ataque.
Para ello, la AFP debió formular un cargo por la vía directa, a fin de derruir la aplicación o interpretación de las disposiciones legales y la jurisprudencia que apoyaron la sentencia de segunda instancia. De otro lado, se destaca que los fundamentos jurídicos esenciales del juez de alzada referentes a la responsabilidad de la administradora en la gestión del bono pensional y la consecuencia impuesta ante la demora en la iniciación de los trámites de cobro del cupón, soportada en los deberes a cargo de la AFP, conforme a los artículos 14, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998; la mora de cuatro años en iniciar el trámite y que legalmente era la obligada a la devolución de saldos, con independencia de los trámites administrativos, conforme al precedente jurisprudencial CSJ SL451-2013, no fueron controvertidos por la recurrente a través de la senda adecuada, esto es, la vía directa.
Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 24 su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Así las cosas, si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las consideraciones jurídicas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado, razón por la cual, la sentencia de segundo grado se mantiene inalterable y soportada en las inferencias que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que la réplica de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contiene, en estricto sentido, una oposición a la prosperidad del cargo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro Radicación n.° 76996 SCLAJPT-10 V.00 25 del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL PERDOMO POLANÍA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚLICO y el MUNICIPIO DE TESALIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.