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SL473-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68544 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL473-2020 Radicación n.° 68544 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO LÓPEZ CONDE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO. I.

ANTECEDENTES ALFONSO LÓPEZ CONDE demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 2 de abril de 1947, por lo que cumplió 60 años en la misma calenda de 2007; que estando al servicio de varios empleadores privados, cotizó 1.014,71 semanas al ISS, a partir del 1° de enero de 1967 hasta el 30 de junio de 2007; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba más de 40 años, por lo que le resultaba aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó ante la demandada el pago de su prestación el 29 de mayo de 2007, la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución n.° 027043 de 2007, argumentando que no acreditaba el número de semanas exigidas para acceder a la pensión, pues para el momento contaba con 984 semanas de aportes; que contra dicho acto administrativo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales también le fueron negados, mediante las n.° 0059281 de 2007 y 002056 de 2009.

Expuso, que en ese primer acto administrativo, el ISS refirió que los periodos del 1° de enero de 1998 al 30 de agosto de 2002, no le fueron tenidos en cuenta para el conteo de semanas cotizadas, pues fueron cancelados por el empleador Iluminaciones Sociolamp y Cia Ltda. «en las fechas 12 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 2 de abril de 2007 y 11 de abril de 2007», sin que se hubieran cancelado los respectivos intereses por la mora en el pago de los aportes; que, además, los periodos de septiembre de 2002 a febrero de 2003, fueron tenidos en cuenta de manera parcial, es decir «por cada día de no pago en la mora, se restó un día de cotización a cada periodo debido a que estos también fueron cancelados fuera del término máximo para realizar los aportes de IVM por parte del empleador», y que, […] no tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre marzo de 2003 y abril de 2007, pues, aunque […] allega certificado de la EPS en la cual su empleador cotizó al sistema general de seguridad social en salud, también lo es que el número de NIT del empleador ILUMINACIONES SOCIOLAMP Y CIA LTDA. que aparece en la historia laboral del ISS no concuerda con el NIT con que aparece identificada la empresa en el certificado de la EPS, por lo que se solicitó sea aclarada esta situación para efectos de convalidar los pagos.

Refirió, que las anteriores argumentaciones no resultaban válidas, toda vez que la demandada recibió copia de las comunicaciones del 20 de agosto y 18 de septiembre de 2009 de la oficina nacional de cobro coactivo y la dirección jurídica seccional Cundinamarca del ISS, en las que se estableció que la empresa en mención, canceló la totalidad de las obligaciones adeudadas de sus aportes; que en el reporte de semanas cotizadas y en la «Relación de Novedades al Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS», el 9 de abril de 2012, consta que entre el 1° de enero de 1967 y el 30 de junio de 2007, tenía aportadas 1.014,29 semanas, de las cuales 927 lo fueron antes del 22 de julio de 2005, por lo que cumplía a cabalidad con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 2 a 6, cuaderno de casación).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, las resoluciones por medio de las cuales le fue negada la prestación y las razones aducidas. Sobre los demás, dijo no constarle. Formuló, como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, falta de petición y la innominada o genérica (f.° 36 a 41, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, resolvió: 1. DECLARAR que el señor ALFONSO LÓPEZ CONDE tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión al actor, desde el 13 de septiembre de 2009 y en cuantía del salario mínimo. 3.

CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios a partir del 13 de septiembre de 2009.

4. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción (f.° 69, ib ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2014, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, revocó la primera decisión. Dijo, que no era objeto de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó tener más de 40 años de edad al 1° de abril de 1994, por lo que su situación se hallaba enmarcada en lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige, en su caso, como requisitos para acceder a la prestación deprecada, 60 años de edad y 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1.000 sufragadas en cualquier tiempo.

Planteó, que el demandante cumplió los 60 años de edad el 2 de abril de 2007, por lo que el siguiente requisito a verificar era si cumplía con el número de semanas, encontrando que, de conformidad con la historia laboral expedida por el instituto demandado, aparecían relacionadas «un total de 665,86 semanas cotizadas»; que los períodos en que se encontraban relacionados como observación «pago en proceso de verificación», esto es, los ciclos 1998-01; 2002-09; 2004-01; 2005-02; 2005-05; 2005-07; 2005-10; 2005-12; 2006-08; 2006-12, no podían ser tenidos en cuenta para el cómputo de tiempos, en consideración a que en el reporte de semanas cotizadas, en la casilla correspondiente al registro de afiliación, aparecía que «el actor no estaba afiliado», luego en principio, «no podía realizar cotizaciones pues estás surgen como consecuencia de aquella al ingresar el afiliado al sistema », por lo que trajo a colación lo referido por la Corte en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 25211.

Sostuvo, que la cotización es una de las obligaciones que emana de la pertenencia al sistema de seguridad social y que deriva justamente de la afiliación, mientras que la afiliación, ofrece una pertenencia permanente al sistema ganada, merced de una primera inscripción; que en ese orden de ideas, la falta de afiliación o de inscripción según sea el caso, hace responsable única y exclusivamente al empleador frente a las contingencias sociales que provocan necesidades sociales en los trabajadores y que ello deviene «obvio, natural y lógico, porque sin afiliación o inscripción, no existe la posibilidad jurídica de cobrar la cotización»; que, En síntesis, en un sistema de seguridad social en pensiones eminentemente contributivo como el implementado y desarrollado en nuestro país, la omisión de la obligación de afiliación o de inscripción comporta que el empleador sea el único obligado a atender las necesidades de sus trabajadores, ninguna consecuencia jurídica cierne sobre las administradoras o gestoras, toda vez que al no mediar la afiliación o inscripción no surge la cotización, ni por tanto se abren paso a las acciones de cobro que contemplan las normas legales para recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados.

Añadió que, de conformidad con la historia laboral obrante a folio 50 a 53 del plenario, el accionante no registró afiliación por parte de su empleador quien, a su vez, no fue convocado a juicio, no resultando posible imponer condena a la demandada, además que, sólo halló reportadas 665,86 semanas, las cuales a todas luces eran insuficientes para cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (CD f.° 75, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Encuentra la Sala que no fue presentado dicho acápite en el escrito con el que sustentó el recurso extraordinario. No obstante, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia así: […] por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993. Adjudica al Tribunal los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que el señor ALFONSO LÓPEZ CONDE, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año respecto al número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor ALFONSO LÓPEZ CONDE, al momento de cumplir los 60 años de edad, tenía cotizadas más de las semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 […], para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Menciona como prueba mal apreciada: […] el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor expedido por COLPENSIONES obrante a folios 49 a 54 del expediente. Y, como no apreciadas, las siguientes: - Reporte de semanas cotizadas por el actor expedido por la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 9 de abril de 2012, aportado por el actor obrante a folios 19 a 25 del expediente. -Reporte de semanas cotizadas por el actor expedido por la vicepresidencia de pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 6 de abril de 2009, aportado por el actor obrante a folios 29 a 32 del expediente.

Puntualiza, que erró el Colegiado en la apreciación del «documento auténtico obrante a folios 49 a 54», pues limitó su análisis a la casilla 12 del reporte obrante a folio 18 del expediente, donde consta que el empleador, Iluminaciones Sociolamp y Cia. Ltda., canceló la totalidad de los aportes a pensión, por lo que se dio por terminado el proceso coactivo que por dichos pagos había iniciado el ISS y la certificación expedida por la EPS SALUDCOOP, donde se certificó que la empresa en comento efectuó aportes en salud a su favor, de manera ininterrumpida, durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2000 y abril de 2007; que tales documentales son claras y concretas en que laboró al servicio de los empleadores allí consignados y que cuenta con cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones superiores a las 1.000 semanas, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (f.° 19 a 27, ib ).

RÉPLICA Expresa, que el cargo no debe estimarse, pues adolece de varios defectos técnicos, que impiden su estudio de fondo, como: i) carece de alcance de la impugnación; ii) que si bien sostiene que el Tribunal apreció equivocadamente algunas pruebas y dejó de valorar otras, en el desarrollo del ataque no argumenta concretamente en qué consistió dicha apreciación equivocada y, iii) no ataca con exactitud los pilares del fallo de segunda instancia, por lo que el escrito planteado se asemeja más a un alegato de instancia. Apunta, que el reparo esgrimido por la censura relativo a que el Tribunal erró al no haber tenido en cuenta los tiempos 1998-01; 2002-09; 2004-01; 2005-02; 2005-05; 2005-07; 2005-10; 2005-12; 2006-08; 2006-12 para el cómputo de las semanas de cotización, no es acertado, pues no se encontraba afiliado al ISS (f.° 37 a 40, ibídem ).

CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que, aunque le asiste razón a la réplica en señalar como defecto de la acusación que el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario carece de alcance de la impugnación, ello resulta ser superable, pues del mismo se colige la intención del recurrente de que se case totalmente la decisión impugnada y que, en sede de instancia, se confirme el primer fallo que le fue favorable, lo cual hace franqueable esa falencia, como se explicó en la sentencia CSJ SL033-2018, que dice: […] en el alcance de la impugnación el recurrente no solo debe indicar la parte de la sentencia que pretende sea casada o si busca su quebrantamiento total, así como señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia, o sea, especificar si el fallo de primer grado debe confirmarse o revocarse o modificarse y, en los últimos dos casos, qué se debe disponer como reemplazo.

Requerimiento éste que, tal y como lo señala el opositor, brilla por su ausencia en el escrito que se analiza. Sin embargo, en este caso, tal equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, por cuanto, de su contexto, se entiende qué es lo que se busca por el recurrente, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida.

Ahora bien, el Tribunal revocó la decisión de otorgar la pensión de vejez al demandante, como beneficiario del régimen de transición, tras considerar que: i) de la historia laboral expedida por el ISS, aparecían relacionadas únicamente «665,86 semanas de aportes» y, ii) que no podían tenérsele en cuenta los ciclos 1998-01; 2002-09; 2004-01; 2005-02; 2005-05; 2005-07; 2005-10; 2005-12; 2006-08; 2006-12, pues a su juicio, el actor no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en esos periodos.

Aunque el cargo se encuentra dirigido por la vía indirecta, denunciando la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, no existe discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos: i) que el actor nació el 2 de abril de 1947 y, ii) que es beneficiario del régimen de transición. En tal escenario, lo que critica es que por la apreciación equivocada del reporte de semanas cotizadas en pensiones obrante a folio 49 a 54 del cuaderno de las instancias y la omisión de valoración de aquellos expedidos por la vicepresidencia de pensiones del ISS, que reposan a folios 19 a 25 y 29 a 32 del plenario, el Tribunal concluyó con error, que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación por vejez, al no contar con la densidad requerida para ello, sin advertir de aquellas pruebas que: i) el empleador Iluminaciones Sociolamp y Cia. Ltda. canceló la totalidad de los aportes a pensión, a través de un proceso coactivo y, ii) que la EPS SALUDCOOP, certificó la relación laboral «ininterrumpida» que sostuvo con el mencionado empleador, desde marzo de 2000 a abril de 2007, fruto de lo cual se realizaron la totalidad de los aportes a salud.

Empero, constata la Corporación que únicamente de los reportes de cotizaciones de folios 49 a 53 del cuaderno principal, el Tribunal concluyó las 665,36 semanas antes referidas, por lo que cumple recordar lo adoctrinado sobre el error de hecho en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido con el contenido de las demás documentales denunciadas como no apreciadas, se halla que el Tribunal se equivocó, como lo dijo la acusación, al concluir que no contaba con la densidad necesaria para pensionarse en virtud del régimen de transición, pues, contrario a ello, lo que enseñan es lo siguiente: i) que en la historia laboral de folios 19 a 20, ibídem, el ISS da cuenta que, entre el 1° de enero de 1967 al 24 de octubre de 1980, el actor tenía cotizados 3.773 días, equivalentes a 539 semanas y, ii) que el reporte denominado «relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión Válido para prestaciones económicas», obrante a folio 29 a 32 ib. relaciona las cotizaciones realizadas, pertenecientes a los ciclos comprendidos entre enero de 1998 a mayo de 2007, totalizados en 3.300 días, equivalentes a 471,4 semanas, cantidades que sumadas, resultan ser suficientes para acceder a la prestación deprecada, pues totalizan 1.010,39, densidad superior a la acumulación exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para efectos de otorgamiento de la pensión de vejez reivindicada por el impugnante.

Además, del análisis sistemático de las documentales, puede colegirse, con visos de certeza, que el actor sí laboró al servicio del establecimiento de comercio denominado Iluminaciones Sociolamp y Cia. Ltda., en el período 1998-2007 del que no tuvo convencimiento el segundo Juez, empleador que, a través de un proceso coactivo, se puso al día con en el pago de los aportes del demandante en el año 2007, circunstancia que refuerza la convicción de que el afiliado sí reúne las semanas mínimas para acceder a la prestación económica origen del conflicto entre las partes.

En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo de la anulada, en el marco del grado jurisdiccional de consulta, que favorece al ISS. En ese contexto, halla que le asiste razón al Juez de primer grado, cuando determinó: i) que el actor nació el 2 de abril de 1947; ii) que al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que de conformidad con las historias laborales obrantes en el plenario, el actor tiene acreditadas más de 1.000 semanas de aportes, entre el año 1967 y el 2007, fecha en la que solicitó la prestación, teniendo en cuenta los reportes obrantes a folios 19 a 32 del cuaderno principal y las cotizaciones que fueron pagadas mediante proceso coactivo, según consta en el oficio DJSC-CC-N.° INVAR de folio 18 del cuaderno principal, pues el incumplimiento o mora en las cotizaciones por parte del empleador, no puede constituir una carga al trabajador o afiliado para negar el derecho, como lo ha orientado la jurisprudencia de la Corte, razones que resultan suficientes para confirmar lo decidido en ese punto en el fallo de primer grado.

En cuanto a la condena que se profirió por intereses moratorios, advierte la Corporación, que la jurisprudencia ha adoctrinado que opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013 reiterada en la CSJ SL4601-2019), como ocurrió en presente caso, en tanto que el requerimiento pensional fue radicado el 29 de mayo de 2007 y debió ser reconocido, a más tardar, el 29 de septiembre de ese mismo año, lo cual, evidentemente, no se hizo.

Por tanto, en este tópico, también se sostendrá el primer fallo. También se mantendrá el primer proveído en punto de la excepción de prescripción, pues el derecho pensional del accionante se causó el 2 de abril de 2007, el mismo fue reclamado a la demandada el 29 de mayo de esa misma anualidad (f.° 8, ibídem ), negado por aquella en las Resoluciones n.° 027043 del 29 de junio de 2007 y n.° 002056 del 29 de abril de 2009 (f.° ib. ), sin que resulte claro establecer cuando le fue notificada esta última decisión, razón por la que el término del cual debe empezar a contarse la prescripción, es la fecha única sobre la cual no hay discusión (29 de abril de 2009).

Así las cosas, siendo presentada la demanda el 13 de septiembre de 2012, esto es, vencidos los tres años del artículo 151 del CPTSS (f.° 33, ibídem ), posteriores a la decisión definitiva del derecho, opera parcialmente el efecto extintivo de la figura, en los términos que se discernió en el primer fallo, es decir, están ajustados los derechos causados antes de aquella fecha, pero de 2009.

Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se autoriza a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas subsiguientes, que pague al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia. Sin costas en segunda instancia, en virtud de la consulta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO LÓPEZ CONDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: ADICIONAR la providencia, para AUTORIZAR a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional y de las mesadas subsiguientes, que pague al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (Impedido) SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00