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SL473-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 76255 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL473-2018 Radicación n.° 76255 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que le promovieron REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS, JOSÉ EDUARDO VALLE DIAZGRANADOS, JOSÉ RAFAEL SCOPETT OROZCO Y LUÍS JOSÉ GÓMEZ CHÁVEZ.

I.

ANTECEDENTES Los actores demandaron el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2006, 8,001% para el 2003, 8,51% para el 2004, 9,5% para el 2005, 9,15% para el 2006, 10,52% para el 2007, 10,15% para el 2008 y, 7,33% para el 2009 en los términos de la Ley 4ª de 1976, incorporada en el parágrafo 3.° de las cláusulas 1 y 8 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1986, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Relataron que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada, pero que gestiona servicios públicos, la cual asumió, entre otros, los pasivos laborales de la Electrificadora del Magdalena S.A., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1998.

Refirieron que dentro de las obligaciones asumidas por la demandada está la de responder por la totalidad las obligaciones pensionales, entre otras las relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, específicamente y en lo que atañe a la controversia los reajustes de la Ley 4ª de 1976, que se incorporaron autónomamente en la cláusula octava convencional que establece lo siguiente: « “OCTAVA: LEY 4ª DE 1976: La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976.

(C.C.t. 85- 86) ». (Negrilla en el texto original) Continúan refiriendo que el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la ley 4ª de 1976 señala lo siguiente: « En n ingún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal mas alto ».

(Sic) (negrilla y subraya del texto original) Sostienen que a pesar de que la norma convencional por ellos citada «establece de manera clara y específica la aplicación de la ley 4ª de 1976 como punto de referencia del beneficio convencional», la empresa Electricaribe S.A., en una actitud violatoria de la convención colectiva vigente, viene aplicando desde el 10 de enero del año 2000 hasta la fecha de la demanda, como porcentaje de ajuste a las mesadas pensiónales de los demandantes, « el incremento decretado por el gobierno anualmente, es decir el IPC, lo cual es contrario a la estipulación convencional y violatorio de los artículos 21 y 467del C.S.T., y el Art. 53 de la Constitución Nacional ».

Por lo tanto, consideran que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986, la demandada está obligada a reajustar en un quince por ciento (15%) el valor de las mesadas de los demandantes correspondientes a los años cursados entre 2000 y 2009 y las que se llegaren a causar en el futuro, ya que el valor de sus pensiones se encuentran dentro del rango de los cinco (5) salarios mínimos legales tal como lo exige el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la Ley 4ª de 1976.

Al contestar ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada no está obligada a dar aplicabilidad al reajuste pensional anual del 15% reclamado por los años trascurridos entre 2000 y 2009. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales de los demandantes con la Electrificadora del Magdalena, el estatus de pensionados y la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P., de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el Convenio de Sustitución Patronal.

En cuanto a lo demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó; inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en providencia del 13 de junio de 2014 (f.° 393 a 400), resolvió: […]

PRIMERO. DECLARAR, no Probada la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción de incrementos pensional de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. En consecuencia:

SEGUNDO. Condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a reconocer y pagar a los señores REBECA FERNANDEZ DE VARGAS, JOSE VALLE DIAZGRANADOS, y LUIS JOSE GOMEZ CHAVEZ, reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual, sobre las mesadas pensiónales a partir del 18 de diciembre de 2006, y las que se causen en los años subsiguientes debidamente indexados, hasta tanto la pensión no sea superior a 5 salarios mínimos legales Vigente.

TERCERO: Sobre las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., no habrá lugar a condena de los intereses que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: COSTAS a cargo de la empresas (Sic) demandada. Tásense en cuantía de dos salarios mínimos legales vigentes ($1.233.000,oo) […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar sendos recursos de apelación formulados por las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, resolvió: […]1.

Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condena a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. a reconocer y pagar al demandante JOSE RAFAEL SCOPETTA OROZCO reajuste en porcentaje equivalente a 15% sobre las mesadas pensionales, de conformidad a la Ley 4 a de 1976, siempre que estas no sobrepasen los cinco salarios mínimos legales. 2.

Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, se tasan como agencias en derecho la suma de 3% de la condena impuesta. En lo que tiene relación a la apelación impetrada por el demandante José Rafael scopetta Orozco, por lo que ésta concierne al recurso extraordinario, el tribunal parte de establecer que éste demandante, luego de que fuera pensionado por la entidad demandada el 1.° de julio de 2005, por cumplir los requisitos que exigía la convención colectiva, (f.° 113-115), celebró audiencia pública de conciliación con la accionada el 7 de julio de 2006, en donde se pactó un reajuste pensional basado en el IPC anual menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre el 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste (f.° 116-119).

Prosigue el tribunal por interrogarse « ¿Qué clase de efectos jurídicos produce una conciliación celebrada después del acto legislativo No. 01 de 2005, en la cual se establecen condiciones en materia pensional diferentes a las establecidas en la ley? ». Para dar respuesta al citado interrogante comienza por reproducir lo regulado en el citado acto legislativo, haciendo hincapié en la previsión en él establecida, al inicio de su texto, cuando precisa que; « “A partir de la vigencia del presente Acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones ” ».

La negrilla y la subraya del texto trascrito las sugirió el tribunal para resaltar, conforme a su criterio, que la conciliación celebrada por las partes comporta un acto jurídico que formula una manifestación de la voluntad respecto de los cuales el acto legislativo fue excluyente al señalar « que a partir de su vigencia no se podrán celebrar actos jurídicos que consagren condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. » y con ello concluir que; « deviene la ineficacia de la cláusula que reguló dichas condiciones generando su nulidad por contravenir no solo normas de orden público sino de rango constitucional.

Por lo que no es procedente darle los efectos de cosa juzgada a la mencionada acta de conciliación por contravenir el ordenamiento jurídico ». En lo que tiene relación a la apelación impetrada por la demandada, por lo que también concierne al recurso extraordinario, el tribunal luego de fundamentar sobre el derecho de libertad a la negociación colectiva y establecer que uno de sus pilares más importante lo viene a ser la convención colectiva, la cual puede tener alcance a los pensionados de una empresa por disposición establecida en la misma, verificó que en el presente caso, el artículo 8.° de la convención colectiva suscrita entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. (f.° 29 a 32), dispuso que la empresa seguiría reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

Por lo anterior, consideró que al hacer mención la convención colectiva de la ley 4ª de 1976, « esta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente de si la misma se encuentra vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan. » Concluyendo « que el artículo de la convención colectiva tiene plena aplicación a los pensionados de la demandada que hayan adquirido su pensión en virtud de la convención colectiva de trabajo mencionada » y, en particular, el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la ley 4a de 1976 que establece que «E n ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto ».

Y, que por tanto los demandantes tenían el derecho al reajuste reclamado por tener penamente vigencia lo contenido en la convención colectiva con la cual le fue reconocida a respectiva pensión. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « case parcialmente » la sentencia recurrida, « en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez original a favor de los señores José Valle Diazgranados y Luis José Gómez Chávez así como la implementación de los reajustes pensionales vertidos en el libelo genitor en beneficio de José Rafael Scopetta Orozco » para que, en sede de instancia, « confirme la excepción de cosas juzgada tácitamente expedida respecto de los reclamos de! actor Scopetta Orozco por redosificación de reajustes pensionales entre los años 2006 y 2010, absuelva de los componentes del petitum inicial en lo que concierne a los accionantes Valle Diazgranados y Gómez Chávez, lo mismo que de aquellos atinentes al querellante Scopetta Orozco para anualidades a partir del año 2011 en adelante».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, « al artículo 46 de la Ley 100 de 1993», infracción que señala condujo a la violación mediante la misma vía, modalidad de aplicación indebida « del inciso 8° y parágrafo 3° -transitorio- del artículo del Acto legislativo No. 01 de 2005; artículos 15 y 467 del C.S.T, 1° de la Ley 640 de 2001, 64, 65 y 66, los tres últimos de la Ley 446 de 1998, artículos 1508 y 1741 del C.C.».

En la demostración del cargo precisa el censor que no critica ni discute las razones brindadas por el juez colegiado respecto del « sentido y alcance de las normas de orden Superior del 2005 traídas a colación, ni su pertinencia de cara a la determinación de la eficacia o no de la conciliación pactada entre los aquí litigantes Scopetta Orozco ».

Señala que tampoco combate la valoración del texto de dicho negocio jurídico, en cuanto este contempla «un reajuste pensional basado en el IPC menos dos puntos para cada uno de los cinco años entre el 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste ». Acota que lo que reprocha es « la inteligencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, inmersa en su señalamiento que, tal esquema de modificaciones anuales de la prestación periódica del actor Scopetta Orozco, sería diferente a las previsiones de esta estipulación legal», pues, considera que esta norma; […] no exige equivalencia o igualdad a dicho porcentaje como aumento anual pensional, sino que se actúe “según”, es decir, “de conformidad” con el mismo postulado a que se adecuaron enteramente el litigante Scopetta Orozco y mi mandante, al considerar dicha variación como parte de la fórmula de reajuste, adicionadas por unas sumas fijas, característica que tampoco choca bajo ninguna perspectiva con la idea de conservación del poder adquisitivo que inspira a no dudarlo la norma.

Concluye el censor afirmando, con apoyo en los artículos 13 y 14 del C.S.T., « que los derechos laborales que no se encuentran abstractamente contemplados en “las disposiciones legales” -incluyendo entre dichos géneros los de orden convencional-, resultan ser enteramente negociables o si se quiere, de ellos puede disponer a su libre albedrio su titular».

Razón por la cual considera que la conciliación celebrada por las partes posee entera validez, aun así, medien derechos adquiridos, por cuanto estos son de naturaleza extralegal. Para fortalecer su tesis, el censor formula, con apoyo en el articulo 53 Superior, como reglas pertinentes al tema de la validez del acuerdo conciliatorio, las siguientes: i) « la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”» y, ii) « la renunciabi!idad y negociabilidad de derechos que conceptualmente no tienen como fuente “normas”, sino negocios jurídicos ».

VII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En principio debe señalar la Sala que la censura, propiamente en la formulación de cargo, comete una serie de dislates que resultan suficientes para dar al traste con la prosperidad del mismo, a saber: (i) Acusa el censor como interpretado erróneamente el « artículo 46 de la Ley 100 de 1993 », precepto normativo que a más de no tener nada que ver con el asunto debatido, tampoco fue apreciado, interpretado ni aplicado por el juez colegiado en la fundamentación de sus argumentos.

(ii) No encuentra sustento la consecuencialidad esgrimida, por interpretación errada de la norma, que se recalca, no fue apreciada, interpretada ni aplicada, hacia la aplicación indebida de otras, pues, va a resultar obvio que al no haber la causa predicada no se puede derivar el efecto endilgado. (iii) Se formula en el cargo la aplicación indebida de varios preceptos normativos que no solo no fueron parte de los fundamentos jurídicos de la decisión recurrida, sino, que tampoco encontrarían pertinencia con el alcance de las normas que, en verdad, si fueron analizadas por el ad-quem.

Por todo lo anterior se desestima el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «el parágrafo 3o del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con os artículos 21 y 467 del CST»; en la modalidad de infracción directa de, «los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984» y, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 14° de la Ley 100 de 1993».

En la sustentación del cargo, para empezar, manifiesta la censura su conformidad, en razón a la vía escogida, con las conclusiones probatorias del ad quem, afirmando también, que no entra a discutir que dentro de los beneficios consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentran los reajustes pensionales anuales. Luego enfatiza en que el tribunal interpretó el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la ley 4ª de 1976 sin advertir que la limitante o tope establecido en ella se refiere exclusivamente al “ reajuste de que trata este articulo ”.

Que por lo tanto se equivocó el tribunal al establecer de manera automática la aplicación del tope porcentual del 15%, pues, el mismo no opera, por lo que denomina el censor; «la fórmula mixta adoptada –ya derogada, además–», establecida por los cuatro primeros incisos, el parágrafo 3° y los decretos reglamentarios de la plurimencionada Ley 4ª de 1976.

Adicionalmente sostiene el censor que el parágrafo 2.° de la citada ley, indica que « Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste», por lo que el tribunal debió haber concluido que la aplicación del parágrafo 3.° resultaba menos favorable que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que prevé reajustes pensionales « “anualmente de oficio, el primero de enero de cada año”, sin exclusión alguna ».

IX. CONSIDERACIONES No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha ofrecido en los cuales se hace énfasis en la voluntad de las partes para celebrar los acuerdos colectivos, como el referido en el sub lite en el que se pacta que el incremento pensional no pueda ser inferior al 15% como lo señalara la Ley 4ª de 1976 y esta interpretación que a la Corte le resulta plausible no constituya un error jurídico como lo enuncia el recurrente: Esto se ha dicho, entre otras en sentencia de febrero 11 de 2015, radicado, SL2105-2015, a saber: […] Esta Sala ha indicado que la exégesis que se le diera a la señalada norma convencional corresponde al único sentido posible que puede dársele, como lo expresara la CSJ SL de 25 de septiembre de 2012, Rad. 39783: Así las cosas, debe advertirse que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, dispuso, de acuerdo con el texto que reprodujo el Tribunal y que igualmente trajo a colación la censura y que no refuta la oposición, que la Electrificadora del Magdalena S. A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

El contenido de la citada cláusula convencional es claro y escueto en cuanto a seguir reconociendo a los pensionados todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, sin que se observe por manera alguna que fuera claramente la intención de los contratantes de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras la misma Ley 4ª de 1976 estuviera vigente.

Bien pudiera decirse, que todos y cada uno de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 forman parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. Y así se dice, puesto que es elemental afirmar que la Ley 4ª de 1976, durante su vigencia, tenía que aplicarse a todos los pensionados con independencia de que sus beneficios no estuvieran regulados en una convención colectiva.

En otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, era inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era ésta misma, por razón de su fuerza de ley, la que disponía su vigencia sin estar sujeta a algún ordenamiento contractual.

Ello equivale decir que así las partes celebrantes de la convención hubieran omitido incluir dentro de sus disposiciones el contenido de la Ley 4ª de 1976, ésta, como ya se ha dicho insistentemente, se le aplicaba a todos sus destinatarios. (…) Si bien en esa oportunidad se dijo que los planteamientos de la sociedad demandada eran formalmente válidos, pero que había que respetarse el criterio del Tribunal, estima la Sala en este momento que el alcance de la norma convencional que aquí se examina, es el que se ajusta integralmente a su texto, por las razones que en precedencia se expusieron y que sirven para considerar finalmente que el Tribunal incurrió en la violación legal de que se le acusa, por lo cual habrá de casarse la sentencia. En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, sin que pueda deducirse como un yerro jurídico la interpretación del tribunal respecto a tal previsión. Adicionalmente, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Corporación sobre dicha temática, en asunto similar seguido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, en la que se puntualizó: […] En la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, el 1º de agosto de 1983, con vigencia desde esa misma fecha al 31 de julio de 1985 (fls. 452 a 465), se convino, (art. 2º, pár. 1º) que,, lo cual se corresponde con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los trabajadores.

Para este caso, la disposición convencional transcrita posibilitó que los pensionados y los por pensionar de ELECTRANTA, accedieran a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, aun cuando, posteriormente, fuera retirada del ordenamiento jurídico. […] El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”.

En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10.

Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad. Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal.

Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente. Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable.

Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. […] Por último, resulta desafortunado el ataque fundado por la censura en la aparente « mayor favorabilidad» que, a su parecer, deviene del contenido de lo previsto en el art. 14 de la Ley 100 de 1993 frente a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la ley 4ª de 1976, pues, sin perder de vista la naturaleza convencional de la pensión ostentada por los demandantes, el conflicto que dio origen al presente proceso giró fue en torno a la aplicación, por mandato y extensión convencional, del reajuste pensional previsto en el parágrafo 3.° del artículo 1.° de la pluricitada ley 4ª y, no respecto del resultado que arrojare un test o cotejo de favorabilidad entre normas, que debe precisarse, tampoco fueron objeto de tratamiento en las instancias para despachar las pretensiones de los actores.

No obstante lo anterior, la previsión establecida en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la ley 4ª de 1976, de ser tenida en cuenta a efecto de reajustar las pensiones de los demandantes, no resulta desfavorable en la medida en que todos ellos se encontraban pensionados desde años atrás a la fecha en que la entidad demandada decidió modificar los montos de reajuste anual, de allí que las diferencias pretendidas en el proceso encuentran clara justificación y procedencia. Con todo lo manifestado anteriormente y lo adoctrinado en el pronunciamiento jurisprudencial que fue reproducido, se da respuesta a todas las inquietudes formuladas por el censor en el ataque, las cuales al no ser de recibo procuran que el cargo no salga avante.

Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que la demanda de casación no tuvo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS, JOSÉ EDUARDO VALLE DIAZGRANADOS, JOSÉ RAFAEL SCOPETT OROZCO y LUÍS JOSÉ GÓMEZ CHÁVEZ promovieron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.- Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: José Rafael Scopett Orozco y otros Demandado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Radicación: 76255 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Con el acostumbrado respeto, disiento de la decisión de la Sala de rechazar el cargo primero por deficiencias técnicas insuperables en el diseño de la proposición jurídica.

Cumple recordar que para los fines de la causal primera de casación es suficiente con enunciar una o varias normas sustanciales de aplicación nacional que sean relevantes para la definición del asunto. En este caso, dentro del plexo de reglas jurídicas citadas por el recurrente advierto que trae a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.

Estas disposiciones a no dudarlo son determinantes en la propuesta jurídica del recurrente, pues sostiene, por un lado, que es plausible a la luz de la reforma constitucional del 2005 conciliar reajustes pensionales anuales a condición de que el acuerdo, en términos globales, no esté por debajo del mínimo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y por otro, asegura que conforme a los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo las conciliaciones sobre beneficios extralegales, como lo son las pensiones convencionales, son lícitas, en tanto superan los pisos legales.

Luego no se comprende porqué la mayoría de la Sala considera que el recurso está desenfocado en sus planteos normativos. Desde luego que el recurrente incurre en la impropiedad de acusar la interpretación errada del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual no guarda relación con el meollo del asunto, sin embargo, ello se debe a un lapsus calami perfectamente superable ante el inocultable hecho que en el cargo se enuncian preceptos pertinentes y además se esgrime una argumentación coherente, a partir de la cual pueden derivarse dos problemas jurídicos claros, a saber: (i) ¿son válidos los arreglos conciliatorios que, a pesar de alterar lo consagrado en la ley, en su conjunto prevean prestaciones equivalentes a las legales?, y (ii) ¿es admisible la conciliación de derechos convencionales pensionales adquiridos?.

Estos dos problemas jurídicos, bien demarcados en el cargo y soportados con normas inequívocamente pertinentes, quedaron, bajo consideraciones netamente formalistas, insolutos, y, por ello, me veo obligada a aclarar mi voto por razones argumentales. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 22