República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 473 – 2013 Radicación n° 41325 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ERNESTO SILVA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2009, en el juicio que le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR-, CONSORCIO FIDUAGRARIO S.A., FIDUPOPULAR, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
AUTO Reconócese personería amplia y suficiente al Dr. FREDDY ORLANDO VARGAS CARRERA, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 79.508.112 emanada del C.S. de la Judicatura, para que asuma la defensa del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, conforme al memorial poder conferido por la jefe de la oficina jurídica encargada y representante judicial.
ANTECEDENTES LUIS ERNESTO SILVA RAMÍREZ llamó a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- CONSORCIO FIDUAGRARIO S.A., FIDUPOPULAR, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con el fin de que fueran condenados a reconocerle pensión anticipada de jubilación, a partir del retiro del servicio, con los reajustes del IPC e intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de agosto de 1958; laboró como telefonista nacional desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 25 de julio de 2003; cumplía con los requisitos del plan de pensión anticipada, que ofreció Telecom, al faltarle menos de 7 años para reunir los requisitos para la pensión; Telecom duró en liquidación desde el 12 de junio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006; solicitó a la demandada los beneficios del plan de pensión anticipada; su solicitad fue negada; insistió el 4 de junio de 2007 ante las accionadas y el 27 de julio de ese año la respuesta fue igualmente negativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 88 a 96), LA NACIÓN MINISTERIO DE COMUNICACIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo admitió la liquidación de Telecom. En cuanto a lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación a cargo del Ministerio, cobro de lo no debido y extinción de las personas jurídicas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 101 a 127), LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de TELECOM y que le fue reclamada la pensión anticipada por el actor. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa, inexistencia de solidaridad entre la demandada y el Ministerio.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 142 a 155), el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la liquidación de Telecom y que le fue solicitada la pensión anticipada por el actor. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer el plan de pensión anticipada, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio de Remanentes, inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del Decreto 2166 de 1960, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de diciembre de 2008 (fls. 271 y 272), absolvió a las demandadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de marzo de 2009, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el plan de pensión anticipada, que pretendía el actor, según instructivo de 2003, consistía en el compromiso que asumía la Empresa de cancelar las mesadas pensionales a sus trabajadores hasta tanto la entidad de seguridad social respectiva se hiciera cargo y de mantener los servicios de salud, cuando se acreditara que, para la fecha de expedición del acuerdo, estuvieren a menos de 7 años de adquirir el derecho a la pensión. Señaló, así mismo, que las condiciones generales establecidas por Telecom para adquirir el derecho a la pensión, consistían, para la primera modalidad para “cargo ordinario”, para una pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad: estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tener 13 años o más de servicio al Estado y 43 años de edad, esto por cuanto el instructivo exigía que faltaren 7años o menos para cumplir la pensión a 31 de marzo de 2003; para la modalidad de “cargo ordinario” de 25 años de servicio al Estado y cualquier edad: debían contar con 18 años cumplidos de trabajo en la Empresa al 31 de marzo de 2003; para la modalidad de “cargo de excepción” se debía acreditar, sin importar la edad, que, a 31 de diciembre de 2004, se tuvieran 20 años de servicio a Telecom, lo que significaba que, para el momento del ofrecimiento del plan (marzo 31 de 2003), se debía contar con un mínimo de 18.3 años de servicios y estar vinculado a la planta de personal al momento de la transformación de Telecom en empresa industrial y comercial de Estado.
Además, consideró que el plan establecía que, previo al cumplimiento de los anteriores requisitos, el trabajador debía aceptar de manera libre y voluntaria la pensión anticipada ofrecida, a partir del 1 de abril de 2003 y, en el evento que la Entidad no hubiera enviado comunicación al trabajador para que se acogiera al plan, debía éste enviar solicitud al vicepresidente de gestión humana, con los soportes que demostraran los requisitos antes del 31 de marzo de 2003.
Conforme con lo anterior, estimó el ad quem que el demandante, a 31 de marzo de 2003, tenía más de 20 años de servicios al Estado y 45 años de edad, por lo que le faltaban menos de 7 años para pensionarse, no obstante lo cual solo hasta el 27 de marzo de 2006 solicitó a Telecom el reconocimiento y pago de la pensión anticipada, esto es, 3 años después de la expedición del plan y cuando ya se había extinguido la Entidad.
Por último, no observó en el expediente prueba que acreditara la aceptación libre y voluntaria del actor de acogerse al plan de pensión anticipada ofrecida por la empleadora, antes del 31 de marzo de 2003. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida “ revoque luego la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda ”.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del C.S.T. y 36 de la ley 100 de 1993. Y de dejar de aplicar los artículos: 21, 38, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 10, 11 y 14 del Decreto 1835 de 1994; 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; 1 y 9 de la Ley 22 de 1945; 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo reprocha el censor la afirmación del Tribunal, de que el actor no había logrado acreditar la aceptación libre y voluntaria del Plan de Pensión Anticipada, cuando Telecom no había ofrecido tal plan. Dice que, en la larga enunciación de las pruebas se revela, de manera clara, la voluntad del demandante de acogerse al citado plan; que el actor no pertenece al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, fue acogido al régimen especial de la Ley 28 de 1943, que reglamenta a los empleados de Correos y Telégrafos y cuyo artículo 1 copia, (más adelante dice que es el consagrado en el decreto 1835 de 1994); que la opción a la que tendría derecho, estaba sometida a dos condiciones, reunidas por el actor: la vinculación antes del 29 de diciembre de 1992, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2123 de 1992, por el cual TELECOM se reestructuró como Empresa Industrial y Comercial del Estado y haber prestado el servicio en trabajos de excepción (L. 28 de 1943 y L. 22 de 1945); que el Decreto 1237 de 1946, sobre Cajas de Auxilios de los ramos postales y telégrafos y prestaciones sociales de los trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos, amplió los cargos de excepción, inclusive a los de la empresa nacional de radiocomunicaciones y a los oficiales mayores de la central de telégrafos; que de acuerdo con el Decreto 2661 de 1960 (art. 11), los operadores de radio y telégrafos, jefes de líneas, revisores, plegadores, mecánicos de oficinas de radio y telégrafos, tenían derecho a la jubilación a los 29 años de servicios con cualquier edad; que el Decreto 3267 de 1963 (ley 21 de 1963 art.1) sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, incorporó el personal de telégrafos a la Empresa de Telecomunicaciones y conservó a su favor la prestación especial del art. 11 del Decreto 2661 de 1960 “ para los empleados iniciados en dicha posición, es decir, el régimen excepcional por razón de la actividad desempeñada (ART. 7º) ”; que el instructivo señalaba la pensión anticipada para quienes les faltara 7 años o menos, al 31 de marzo de 2003, pero que no hacía claridad si era respecto del tiempo servido, la edad o ambos, por lo que debería entenderse para cualquiera de los dos, aún para los dos al mismo tiempo; que a él le faltaban menos de 7 años para los 20 de servicios, y que la edad no le sería aplicable por ser de trabajo de excepción. En un acápite reservado para las pensiones voluntarias, o sea, las reconocidas por el empleador, dice que el Plan de Pensión Anticipada, “PPA”, con el fin de proteger a los trabajadores por la liquidación de la entidad, lo que exige es que aquellos “ estuvieran incurso (sic) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir que fueran trabajadores cobijados por el decreto 1835 de 1994 ”; y que la seguridad social es un servicio de carácter público e irrenunciable (arts. 48, 46, 13 y 1 C.P.), y relaciona en su apoyo la sentencia T-491 de 1992 y los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. LA RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes, manifiesta que es equivocada la vía seleccionada, pues la impugnación discute las consideraciones fácticas del fallo, actividad que no podía emprender por la senda jurídica.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, antes Ministerio de Comunicaciones, dice que la formalidad no debe dejar de lado el fondo de lo debatido, es decir, los análisis y reflexiones del Tribunal a los cuales se opone el recurrente, quien no tuvo ninguna relación con el Ministerio, ni demuestra de donde deviene el vínculo o la responsabilidad que implora, por lo que no puede pretender que se “ le reconozca las prestaciones reclamadas ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al opositor PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM en cuanto señala que el cargo discute cuestiones fácticas, no obstante estar formulado por la vía directa, pues no otra naturaleza tiene el argumento del censor en cuanto señala que en la enunciación de las pruebas se revela claramente la voluntad del demandante de acogerse al plan de pensión anticipada.
Argumento que por ser de orden fáctico no es posible estudiar por la vía de puro derecho por la que se enfoca la acusación, como tampoco es posible estudiar aquél según el cual, de acuerdo con el censor, el actor estaba cobijado por el régimen especial de la Ley 28 de 1943, por haber ocupado cargos de excepción. Además, es claro que el cargo extravía los verdaderos fundamentos del fallo, pues se centra en tratar de demostrar que el actor sí reunía las condiciones para ser beneficiario del mencionado plan de pensión anticipada, cuando lo cierto es que el Tribunal no desconoció tal hecho, en cuanto estimó que éste, a 31 de marzo de 2003, tenía más de 20 años de servicios al Estado y 45 años de edad, por lo que le faltaban menos de 7 años para pensionarse, y aunque no consideró que el demandante fuera beneficiario de la pensión especial por haber ocupado cargos de excepción, para el caso, tal circunstancia carece de relevancia, toda vez que el verdadero fundamento para que denegara las pretensiones de la demanda, consistió en que el trabajador no había manifestado oportunamente su voluntad de acogerse a dicho plan, sino que lo había hecho solo hasta el 27 de marzo de 2006, cuando habían transcurrido más de tres años de expedido el plan y cuando ya se había extinguido la Entidad.
Argumento éste último que no es controvertido por la censura, al menos, de la manera apropiada, pues, como se dijo, dada su naturaleza fáctica no es posible atacarlo por la vía directa. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por interpretación errónea los artículos 3, 13, 14, 16 y 21 del CST; 21, 36, 38, 188 y 189 de la Ley 100 de 1993; 10, 11 y 14 del Decreto 1385 de 1994; 1 y 9 de la Ley 28 de 1943; 1 y 9 de la Ley 22 de 1945; y 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional.
Dice que tal violación ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la aplicación del Plan de Pensión Anticipada. “Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que el señor LUIS ERNESTO SILVA RAMÍREZ, no acepto (sic) de manera voluntaria los beneficios del Plan de Pensión Anticipada.
“Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que el señor LUIS ERNESTO SILVA RAMÍREZ, no es acreedor de la condición más beneficiosa. “Cuarto.- Dar por establecido que TELECOM, le ofreció al señor LUIS ERNESTO SILVA RAMÍREZ, los beneficios del plan de Pensión Anticipada ”. Señala que los anteriores errores provienen de la falta de apreciación de la demanda, su contestación y de las fotocopias de: terminación del contrato, liquidación de prestaciones, recibo de “servientrega”, plan de pensión anticipada, derecho de petición del 27 de marzo de 2006, 13, 7, 25 de abril y 28 de marzo de 2007, oficios: 5281/06, 6583/06, 18519/06, 0338/07, UJ 0761/07, 10043/07, 10044/07 y otro del 23 de julio de 2007, certificación laboral y certificación PAR-0612.
En la demostración, dice el censor que el error del Tribunal se produjo porque el demandante cumplió con los requisitos para obtener los beneficios del plan de pensión anticipada; que el actor tiene un régimen especial de conformidad con la Ley 28 de 1943; que es evidente que no hubo voluntad de aceptar los beneficios del plan de pensión anticipada porque TELECOM en ningún momento se lo ofreció al actor; que se observa de manera clara, a través de los diferentes documentos que, dice, no apreció el Tribunal, la voluntad clara del actor de acogerse a los beneficios del plan de pensión anticipada.
Reproduce nuevamente los argumentos expuestos en el primer cargo, en cuanto, dice el censor, el actor era beneficiario del régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, por haber ocupado en la empresa cargos de excepción, por lo que era beneficiario del plan de pensión anticipada, así como también aquellos referentes a las pensiones voluntarias.
LA RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes, dice que es insuperable el defecto técnico consistente en que pasa por alto el censor las enseñanzas de esta Sala en el sentido, de que en la vía de los hechos, el concepto de violación legal que se presenta es el de la aplicación indebida “ comoquiera que la interpretación errónea acontece por un error de juicio del juzgador sin que medie ninguna actividad frente a las herramientas de convicción ”; que se acusa de falta de apreciación de las piezas procesales y documentos relacionados en el ataque y que el Tribunal no analizó el Plan de Pensión Anticipada “ siendo que del contenido de la sentencia se verifica que, precisamente, a ese instrumento de convicción apeló para desatar la controversia, lo determinó, dijo que reposa a folios 28 a 35 y se dio a la tarea de reproducirlo (…) error similar, cuando se refirió a los escritos de demanda y su respectiva contestación (…) sin establecer si contienen o no afirmaciones que puedan ser tenidas como confesiones (…) por lo menos, ha debido indicar que fueron estudiados con error ”; que se dejó de combatir el pilar de la sentencia relativo a que la prestación no fue solicitada en forma oportuna, “ es decir hasta el día 31 de marzo de 2.003 (…) tampoco lo hizo hasta el momento en que existió jurídicamente la entidad demandada ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste a la réplica en cuanto a los defectos de técnica que presenta la formulación del cargo. Efectivamente, la interpretación errónea no es una modalidad de violación de la ley propia de la vía indirecta, pues ésta, como se ha dicho, solo se ocupa de los defectos fácticos de la decisión recurrida, con independencia de toda discusión jurídica, excepto la atinente a la aplicación indebida de la ley que se haya podido derivar precisamente de tales defectos en la apreciación probatoria.
En cambio la interpretación errónea supone un debate eminentemente jurídico respecto al contenido de la ley y su entendimiento, que nada tiene que ver con el soporte fáctico de la decisión. En el presente caso se hace patente en la demostración la equivocación del censor al escoger el submotivo de violación de la ley que denuncia, pues para nada explica en qué consistió la equivocada hermenéutica que le dio el Tribunal a las normas que señala como violadas, de donde no cumple con demostrar lo que plantea en la proposición jurídica.
Igualmente se equivoca el censor al señalar que los errores de hecho que denuncia se debieron a la falta de apreciación de la demanda y su contestación, lo que no es posible, pues sin la apreciación de dichas piezas procesales hubiera sido imposible al ad quem identificar los extremos de la litis, lo que aparece claramente establecido en el fallo, sin que exista ninguna inconformidad al respecto.
De otro lado, en cuanto a los errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal, éste no pudo cometer el primero y el cuarto, pues no fueron parte de los fundamentos de su decisión que el actor no fuera beneficiario del plan de pensión anticipada, ni tampoco que la empleadora hubiera ofrecido tal plan a éste. En cuanto al tercero, además de ser jurídico tampoco hizo parte de los fundamentos del fallo que el actor no fuera acreedor de la condición más beneficiosa.
Tampoco resulta ser verídico el segundo yerro, pues el ad quem no dijo que el actor no hubiera aceptado el plan de pensión anticipada, sino que no aparecía demostrado en el expediente que éste se hubiera acogido oportunamente al plan, pues tan solo lo había hecho el 27 de marzo de 2006, esto es, 3 años después de la expedición del plan y cuando ya se había extinguido la Entidad.
Respecto a esto último, no basta al censor con afirmar que en toda la documentación enlistada como no estimada se aprecia la voluntad clara del actor de acogerse a los beneficios del plan de pensión anticipada, toda vez que es necesario indicarle a la Corte cuáles de esos medios y en qué forma señalan la ocurrencia de esa particular circunstancia. Además, lo que echó de menos el ad quem en su decisión no fue la falta de voluntad clara del actor, sino que apenas le había manifestado a la demandada esa voluntad 3 años después de la expedición del plan, cuando ya se había extinguido la entidad, lo que no se desvirtúa mediante tal documentación, pues no aparece dentro de ella una manifestación en tal sentido antes de esa fecha.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Las agencias en derecho se fijan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUIS ERNESTO SILVA RAMÍREZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM -PAR- CONSORCIO FIDUAGRARIO S.A., FIDUPOPULAR, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se señalan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) MONEDA CORRIENTE. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17