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SL4729-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 27 de 1976Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4729-2021 Radicación n.° 80127 Acta 032 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE) contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue FRANCISCO RUIZ ESPITALETA.

I.

ANTECEDENTES Demando el señor Francisco Ruíz Espitaleta a Electricaribe, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional (artículos 5 y 20 de las CCT 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente), a partir del 1 de noviembre de 2007, debidamente indexada, más las costas del proceso. Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 2 Para dar fundamento a sus pretensiones relató que laboró sin solución de continuidad por medio de un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo total del 1 de noviembre de 1987 hasta el 6 de mayo de 2010, al servicio de las siguientes empleadoras: Electrificadora de Bolívar S.A., Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P – Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P.; y, que el vínculo laboral finalizó porque se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por la empresa accionada, donde firmaron una conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy del Trabajo.

Manifestó que siempre estuvo afiliado al sindicato de empresas; que entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y la demandada, suscribieron diversos acuerdos convencionales con el sindicato de trabajadores, que contienen obligaciones para los empleadores; que los artículos 5 de la CCT 1976–1978 y 20 de la de 1982–1984, mantienen la vigencia, por mandato expreso de posteriores pactos, toda vez que no han sufrido modificación alguna.

Arguyó que nació el 10 de marzo de 1950; que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados por la CCT para acceder a la pensión de jubilación; y que devengaba un salario promedio mensual de $2.539.792 al momento de la terminación del contrato de trabajo. Señaló que Electricaribe absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta), conforme escritura pública n.º 3049 del 31 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera de Barranquilla, inscrita en Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 3 el registro mercantil de dicha Cámara de Comercio el 30 de enero de 2008, n.º 77786 del libro respectivo, disolviéndose esta última, sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, y quedando así obligada a responder por las obligaciones laborales de los trabajadores.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó las sustituciones patronales, el vínculo laboral con el demandante, la fecha de finalización a través de una conciliación, su último salario promedio mensual, que era afiliado al sindicato de trabajadores y por lo tanto beneficiario del mismo, y aclaró que un negocio jurídico celebrado entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, modificó las condiciones pensionales de los artículos 5 de las CCT 1976 – 1978 y 20 de la de 1982 -1984.

Presentó las excepciones que denominó cosa juzgada, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 18 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones de Cosa Juzgada. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas hasta el 24 de agosto de 2011. Declarar probada la excepción de compensación, hasta el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS 180.000.000, indexadas entre el 15 de abril de 2010 a la fecha de ejecutoria de esta providencia, sobre las sumas causadas a título de pensión de jubilación reconocida al actor, autorizándose a la demandada a la deducción de tales sumas sobre los pagos a que se refiere esta condena.

Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 25 de agosto de 2011, en las siguientes cuantías: […]. Dichas sumas deberán reajustarse anualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

Así mismo deberán pagarse indexadas entre la fecha de causación de cada una de las mesadas a la fecha en que alcance ejecutoria esta providencia.

TERCERO: Costas a cargo de la demandada. Se imponen agencias en derecho en cuantía de 15 SLMLMV a la fecha de ejecutoria de ejecutoria de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveído del 26 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la accionada.

El juez plural planteó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: ¿Resulta ineficaz la modificación pactada en el acuerdo de extra convencional del 18 de septiembre de 2003 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia Sintraelcol Electrocosta S.A.S.P., respecto del reconocimiento y pago de pensión de jubilación prevista en los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos de 1976 a 1978 y de 1982 a 1984 respectivamente?, ¿Resulta viable el reconocimiento de la pensión convencional a favor del demandante a pesar de la suscripción del acta de conciliación celebrado entre las partes el 15 de abril de 2010?.

Seguidamente, precisó que entre el Sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia – Sintraelecol y la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., celebraron un acuerdo colectivo de trabajo el 18 de septiembre de 2003. Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que el demandante y la pasiva celebraron una conciliación el 15 de abril de 2010, donde decidieron por mutuo acuerdo dar por terminado el vínculo laboral que los unía, también pactaron que no había lugar a reconocer pensión de jubilación pues teniendo en cuenta las modificaciones establecidas en los acuerdos del 18 de septiembre del 2003 y 2006, respecto a las CCT vigentes y el Acto Legislativo 01 de 2005, no era viable tal prestación por ausencia de los requisitos previstos para el efecto, y por ello, ante esta circunstancia de existir cualquier solicitud ante la justicia o en sede administrativa, había ineficacia de lo acordado en el 2003.

Dijo que el convenio 154 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad a través de la sentencia CC C1234-2005, por medio del cual se garantiza la negociación colectiva del trabajo, limitando la intervención del Estado para efectos de no afectar los derechos mínimos de los trabajadores, por lo que señaló que: […] dentro de tal contexto es posible afirmar que son válidos los acuerdos que se suscriban para aclarar motivos de duda sobre la interpretación de las cláusulas convencionales y con ello las obligaciones pactadas respecto de las aclaraciones planteadas, ya que las diferencias que surjan entre las partes no siempre obedecen a un conflicto colectivo y en aras de dilucidar aspectos que no fueron claros al momento del pacto, esto no implica que deba agotarse las etapas de un conflicto colectivo, sin embargo tal facultad no es absoluta, ya que podría tratarse de acuerdos que pretendan el menoscabo de los derechos adquiridos por la alteración de clausulas expresas y aprobadas que no ofrecen objeto de duda o aspectos oscuros para interpretar su contenido, y en este caso abiertamente se va en contra vía de la finalidad de los derechos constitucionales previstos en los artículos 31 y 50 de la Constitución. Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que de las CCT de 1976 a 1977, y periodos subsiguientes 1978, 1979, de 1982 a 1999, se desprende que el actor es beneficiario de las prerrogativas contenidas en dichos acuerdos.

Indicó que el acuerdo extraconvencional celebrado por Sintraelecol y Electrocosta el 18 de septiembre de 2003, claramente transgreden las cláusulas convencionales que pactaron lo concerniente a la pensión de jubilación extralegal, ya que introduce modificaciones en sus partes, disminuye el valor de la pensión y condiciona la cancelación total por parte del empleador, a pesar de que los artículos 5 y 20 de las CCT vigentes para los períodos 1976 - 1977 y 1982 – 1983, respectivamente, consagran expresamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional.

Además, que modificó aspectos significativos para obtener tal prestación económica, ya que el citado artículo 51 del acuerdo prevé: […] “a partir del 1 de enero de 2004 la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones, aumento en años de servicio, la fecha en que se cumplirán los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de las previstas en los regímenes convencionales actuales existentes en los distritos en la siguiente forma, Bolívar”.

Entonces, en ese texto aparece un cuadro en el que se indica fechas en que se cumplirán los requisitos y al frente incrementos en años de servicio, quienes cumplan requisitos entre el 1 de enero de 2004 y ese mismo año el 31 de diciembre se incrementa un año, y así sucesivamente hasta el año hasta el periodo 1 de enero de 2013, 31 de diciembre de 2013, en ese caso se incrementa en 3 años, en adelante 2014 enero se incrementa la exigencia en cuatro años.

Sigue el acuerdo solicitud reconocimiento de la pensión de vejez a ISS, a partir de la firma del presente acuerdo se establece que una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para hacer la pensión de vejez establecida por la legislación vigente el trabajador tendría un plazo máximo de 3 meses para acreditar ante la empresa haber Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 7 presentado dicha solicitud, de no hacerlo la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo”.

Advirtió, que la ineficacia de los acuerdos posteriores a la celebración de la CCT tiene plena validez, siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros de las normas convencionales, en ese evento las mismas vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este, y lo que busca realmente, es alterar o modificar una disposición normativa convencional el presupuesto para su validez e integración al acuerdo, es que se trate de mejorar las condiciones existentes pero nunca ir en desmedro de ellas, porque entonces estaría en contradicción con lo ya pactado, amén que así se trata es de pactar una nueva convención deben cumplirse las formalidades propias que rodean la celebración de una negociación colectiva conforme lo consagrado en los artículos 479 y 480 del CST.

Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL13649-2017. Señaló que teniendo en cuenta la mencionada jurisprudencia de esta Corte, es claro que las desmejoras introducidas por el acuerdo cuestionado en cuanto al tema pensional es ineficaz, al no existir pruebas que la CCT fue denunciada ni haber solicitado la revisión de los acuerdos reguladores de la prestación de jubilación. Por ello, declaró procedente la pretensión reclamada, en lo atinente a la declaratoria de la ineficacia de lo consagrado en el artículo 51 de lo pactado el 18 de septiembre de 2003, y por ello, dijo que la pensión de jubilación tiene su fuente Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 8 normativa en los artículos 5 y 20 de las CCT vigentes para los periodos de 1976 a 1978 y 1982 a 1983 respectivamente.

Arguyó que el actor cumplió 50 años el 10 de marzo de 2000, y que tuvo 20 años de servicios el 1 de noviembre de 2007, pero dejó de laborar en fecha posterior, es decir, el 15 de abril de 2010, lo cual indica que a partir de esa edad debía reconocerse la pensión de jubilación, no obstante, suscribieron la conciliación en la que se pactó la renuncia al reclamo de la pensión extralegal, por no tener derecho a la misma por las modificaciones introducidas por el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003, y lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Acotó que: […] primero el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz por lo analizado en precedencia, la consecuencia de tal ineficacia es que esto no produce efectos jurídicos, segundo el demandante al momento de suscribir la conciliación ya tenía un derecho adquirido 1 de noviembre de 2007, es decir, había alcanzado los dos requisitos previstos en las convenciones colectivas vigentes, que no fueron afectados por el acuerdo convencional declarado ineficaz para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, tercero no se puede renunciar a un derecho adquirido puesto que tal acto va en contra vía del artículo 53 superior y los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo, cuarto el Acto Legislativo número 01 de 2005, parágrafo transitorio número 3 estableció que las convenciones colectivas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, pero el demandante había consolidado su estatus pensional convencional desde el primero de noviembre del año 2007.

Concluyó diciendo que el demandante no podía renunciar a su derecho pensional adquirido, con mucha antelación al acuerdo de conciliación del 15 de abril de 2010, y reiteró que no erró el juez de primer grado al considerar que la pensión convencional debía ser reconocida por la empresa Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada a partir de esa fecha, de acuerdo con el ciento por ciento del último salario devengado en el último año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la del a quo, para que en su lugar se absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no se replicaron y, serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: «2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificado por la ley 524 de 1999), 4º del Convenio 98 de 1948 de la OIT (ratificado por la ley 27 de 1976), de los artículos 467, 468, 479 y 480 del C.S.T., 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 18, 21 del C.S.T. y 55 de la CN».

Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hechos: Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 10 1) No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2) No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4) Dar por demostrado, estándolo, sin estarlo, que el contenido del acuerdo extra convencional, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las partes firmantes del acuerdo de 2003 tenían plena capacidad para firmar este convenio colectivo. 8) No dar por demostrado, estándolo, que en el acuerdo de 2003 no se presentó vicio del consentimiento. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral. 11) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante y Electricaribe S.A. ESP, celebraron acuerdo de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, en la que se resolvió anticipadamente cualquier reclamación respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que los anteriores errores de hechos mencionados fueron del resultado de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (folios 262 al 354). b) Convenciones Colectivas de 1976 – 1978 (Folios 72 – 78), y la de 1982 – 1983 (folios 95 a 109). c) Acta de Conciliación ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial de Bolívar No. 1414 del 6 de mayo de 2010.

Refiere que el Tribunal no valoró de manera conjunta el convenio colectivo de 2003, que es lo que debió hacer, pero lo que realizó fue apreciar una cláusula con otra. Señala que el convenio legal no es un solo artículo, sino todos, los cuales hacen parte integral del acuerdo, y valorarlo de esa manera constituye una apreciación parcial y cercenada del medio probatorio, además, que viola el principio de inescindibilidad aplicable en materia laboral, no debiendo ser la excepción el problema que se presenta en este caso, cuando afirma que el mencionado pacto colectivo de 2003, resulta desventajoso comparado frente las convenciones.

Para soportar sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859. Indica que lo acordado en el acta extraconvencional es mucho más beneficioso que la extinción total de los beneficios convencionales por la inviabilidad financiera de la compañía, por ello, el acta se pactó con el objetivo de garantizar el equilibrio financiero de la CCT que afectaba a la sociedad, y darle viabilidad a que los beneficios pactados pudiesen mantenerse con alguna modificaciones exigibles, por un capricho de las partes, sino por las graves alteraciones Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 12 económicas que afectaron a la empresa, por tal motivo, llegaron a un nuevo pacto teniendo en cuenta estos graves cambios, y que según el artículo 480 del CST, no se necesitaba ninguna solemnidad.

Advierte que el convenio de 2003, no es una simple acta extra convencional que contiene un punto en el que se aclara la convención, realmente es un acuerdo colectivo robusto en el que se acordaron diferentes asuntos, acuerdo que se logra luego de una negociación realizada bajo los parámetros del artículo 480 del CST, en la que las partes tenían plena capacidad, así lo ratificó la asamblea sindical.

Por lo que no se debe considerar el conflicto colectivo o las convenciones el medio de mayor jerarquía, en relación con lo que ahí se acuerda, ya que eso vulnera el derecho de negociación en sí mismo (citó las sentencias CC C-1234- 2005, CC C466-2008). Acota que el Tribunal entendió que las CCT sólo se pueden modificar con un conflicto colectivo y ello es limitar el derecho de negociación, ya que realmente todos los acuerdos tienen un mismo valor, jerarquía y pueden modificarse, cuando así las partes lo quieren, en cualquier momento, sin mayor solemnidad o rigor.

Expresa que si el Tribunal hubiese consultado los artículos 2 y 8 del Convenio 154 de la OIT, al momento de apreciar el acuerdo extra convencional, hubiese concluido que en efecto ese era válido y eficaz, pues en el mismo se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 13 exhortó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades, y sin señalar limitantes frente a los motivos de los mismos.

Manifiesta que el juez colegiado erró al considerar que se conciliaron derechos adquiridos, cuando lo que se acordó fue sobre aquellos inciertos, que son posibles conciliarse, como sucedió en el presente caso, ya que para el 6 de mayo de 2010, el actor no cumplía con los supuestos fácticos de la CCT, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, y lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005, para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y advierte, que dicha acta goza de total validez y eficacia por haber reunido los requisitos para celebrarlo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los «artículos 467, 468, 479 y 480 del C.S.T., 1494 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 18, 21 del C.S.T. y 55 de la CN, 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificado por la ley 524 de 1999) y 4º del Convenio 98 de 1949 de la OIT (ratificado por la ley 27 de 1976)».

Advierte que el colegiado les dio un entendimiento equivocado a las normas denunciadas, pues éstas no prohíben modificar la convención colectiva de trabajo a través de acuerdos «por fuera del conflicto colectivo legal»; tampoco limita este último tipo de convenios a que sean Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 14 aclaratorios o pretendan mejorar las condiciones previamente pactadas.

En ese sentido, refiere que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es válido y legítimo, pues modificó las relaciones entre empleadores y trabajadores con respeto a los derechos mínimos legales y constitucionales. Por tanto, no era posible que el Tribunal le restara eficacia. Explica que el acuerdo «convencional» de 2003, fue suscrito entre la empresa y el sindicato, como partes legítimas autorizadas para ello; además, fue ratificado por la asamblea del sindicato, por lo que es eficaz y ley para las partes sin perjuicio de que no se hubiese celebrado en el marco de un conflicto colectivo legal.

Dice que las convenciones no solo se pueden modificar en virtud de un pleito, también pueden ajustarse fuera de él, pues las partes tienen capacidad para hacerlo, así implique reducir un beneficio extralegal. Lo contrario, sería limitar el derecho de negociación y el principio de autocomposición. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en error al restarle validez a lo pactado en el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, en materia pensional.

Al respecto se advierte que los cargos no están llamados a prosperar, pues, la jurisprudencia de esta Sala tiene adoctrinado, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, sólo son válidos si mejoran lo pactado en las CCT, porque si con lo acordado se disminuyen las Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 15 prerrogativas concedidas en ellas, se tendría que acudir a la denuncia siempre que se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan «[…] imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impidan el cumplimiento de lo pactado».

(CSJ SL2105-2015, SL12575-2017, CSJ SL3726-2019 y CSJ SL3403-2021). En esos términos, la Corte ha precisado que acuerdos como el discutido pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, éstos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.

Por tanto, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejora las condiciones ya definidas, pero no si aquellas reformas o modificaciones desmejoran lo ya acordado a través de la negociación colectiva. Así se explicó en decisión CSJ SL2105-2015 reiterada entre otras, en CSJ SL2057-2020 y CSJ SL3403-2021: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 16 empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En igual sentido, debe recordarse que esta Corporación ha resaltado el carácter especial de las CCT como un instrumento para lograr el equilibrio entre las partes de la relación de trabajo como resultado del ejercicio de la negociación colectiva. De ahí que cuando no hay situaciones económicas extraordinarias, estos convenios solo podrán ser aclarados o modificados para mejorarlos no para disminuir las prerrogativas alcanzadas.

De esta forma se explicó en CSJ SL4518-2020: Pues bien, para dar respuesta al anterior planteamiento, debe decirse que tal y como se sostuvo en la sentencia CSJ SL4545- 2019, que reiteró la providencia CSJ SL1546-2018, donde se debatió una temática análoga respecto de la misma enjuiciada, las Convenciones Colectivas de Trabajo son un acuerdo especialísimo en virtud del cual el empleador y una organización sindical, establecen algunas condiciones que regirán los contratos de trabajo, facultad que se encuentra consagrada tanto legal como constitucionalmente; de allí que resulta ser una herramienta esencial para lograr uno de los objetivos del derecho al trabajo como lo es obtener el equilibrio dentro de las relaciones que él regula.

Dichos acuerdos colectivos, son el resultado de un proceso de negociación reglado, que una vez finalizado, permite que los derechos en ellos regulados tengan plena vigencia en la relación contractual de naturaleza laboral en que se soportan, siendo protegidos y garantizados tanto por el ordenamiento jurídico del trabajo, como por la propia Constitución y hasta por las normas internacionales.

Es por lo anterior, que esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que los beneficios convencionales «solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas», y que en consecuencia, «en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 17 atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo» (CSJ SL 4545-2019).

En ese orden, la Sala debe concluir que el colegiado no incurrió en el error endilgado por la censura al declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, toda vez que esta cláusula, efectivamente, desmejoró las condiciones pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo 1976- 1978, comoquiera que al revisar el contenido de las normas mencionadas, resulta evidente que el acuerdo invocado por la recurrente no aclaró ni mejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación, por el contrario, aumentó el tiempo de servicios requerido, es decir, desmejoró lo ya concertado a través de la negociación colectiva.

De esa manera, no es posible considerar que el artículo 51 del acuerdo extra convencional sea jurídicamente admisible, pues su propósito fue modificar las condiciones pensionales previamente pactadas, en desmedro de los trabajadores; de ahí que resulta acertada la conclusión del Tribunal en cuanto a su ineficacia y, por ende, frente a la imposibilidad de aplicarlo para definir el derecho pensional del demandante.

La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias providencias donde se ha sometido al estudio de la Corporación los temas que hoy ocupan su atención, así en la sentencia CSJ SL44552018, reiterada por la CSJ SL4223- 2019, en un caso de similares contornos fácticos, donde el trabajador también prestó sus servicios en la Electrificadora de Bolívar, la Sala fijó posición frente a la vigencia de la CCT Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 18 1976-1978 y el alcance de su artículo 5°, al igual que sobre la naturaleza del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y el contenido de su artículo 51, criterios que hoy se reiteran, se dijo en esa oportunidad:

1. FINALIDAD DE LOS ACUERDOS EXTRA- CONVENCIONALES. Como ya lo ha dicho en múltiples ocasiones la Sala, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575-2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

(Negrillas al margen). En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 19 obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Ahora bien, en este asunto, se encuentra acreditado que, en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976- 1978, que en su cláusula 5°, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Por su parte, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f.º 27 a 68 C. 1), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 20 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 21 un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017 y CSJ SL13649-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.

En ese horizonte, el cargo no es fundado en la medida que el Tribunal luego de reseñar que «aun en situaciones de normalidad la Convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente», concluyó que en el sub lite, el acta extraconvencional en estudio «no tiene (…) el alcance de modificar las disposiciones de una Convención Colectiva, y que solo puede aclarar cláusulas oscuras o por el contrario adicionar otras, siempre y cuando mejoren las condiciones laborales de los trabajadores».

Así, ante la ineficacia de lo pactado en el artículo 51 del acuerdo extra convencional de 2003, por las razones antes señaladas, el hecho de que quienes lo suscribieron tuviesen capacidad para hacerlo o que en su celebración no se hubiesen presentado vicios del consentimiento, en verdad resulta inane. Por tanto, nada consigue la censura al invocar la plena capacidad del sindicato para negociar el referido acuerdo o su voluntad exenta de vicios, pues lo cierto es que decidió pactar una evidente desmejora del derecho pensional convencional, lo cual no podía hacerse a través de este instrumento.

Con fundamento en lo expuesto, no se evidencian los errores endilgados al colegiado, ya que sus conclusiones se encuentran acompasadas con el criterio reiterado y pacífico de esta Corporación, por ello, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas dado que no se presentó oposición. Radicación n.° 80127 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO RUIZ ESPITALETA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ