Micelio
SL4729-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4729-2020 Radicación n.° 74298 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que MARÍA VISITACIÓN MARTÍNEZ DE FORERO le sigue a la recurrente, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), hoy UGPP, y al PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

I.

ANTECEDENTES María Visitación Martínez de Forero demandó a Cajanal (hoy UGPP), al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, y a María Olga Garcés Pulido, para procurar el reconocimiento y pago, Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 2 por parte de esa entidad, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Serafín Forero Roa, desde el 26 de noviembre de 2006, con sus reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con Serafín Forero Roa el 20 de septiembre de 1969, y desde ese día convivió con él, conformando una familia que se integró además por 4 hijos, compartiendo casa, mesa y lecho, hasta el 26 de noviembre de 2006, fecha en la que éste falleció; que dependía económica y afectivamente de su cónyuge, quien era pensionado de Cajanal desde el 16 de mayo de 2002; que el 5 de diciembre de 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes, y María Olga Garcés Pulido hizo lo propio el 15 del mismo mes, presentando para el efecto un registro civil de matrimonio celebrado el 5 de septiembre de 2001 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá; que la entidad demandada negó las solicitudes, argumentando que era la justicia ordinaria la que debía dirimir la controversia.

Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de representante del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado que tenía Serafín Forero Roa, y las solicitudes presentadas por las reclamantes de la pensión de sobrevivientes, pero advirtió que el matrimonio que aquel celebró con la actora no estaba vigente para la fecha de su muerte, lo que le permitió casarse con María Olga Garcés. Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. A su turno, María Olga Garcés Pulido también rechazó los pedimentos de la accionante, aduciendo que es a ella a quien le corresponde el derecho deprecado, pues no solamente era la esposa del pensionado fallecido, sino que convivió con él desde 1984 hasta su muerte, con quien procreó a Carlos Andrés Forero Garcés. Señaló que en agosto de 2000, el señor Forero vendió el 50% del inmueble donde reside la demandante, lo que indicaba que estaban separados patrimonialmente, y que ya no vivía allí. Propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, y buena fe.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2011, el juzgado ordenó la notificación del liquidador de Cajanal, entidad que no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que a la demandante, señora MARÍA VISITACIÓN MARTÍNEZ DE FORERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.430.699, le asiste el derecho, en su calidad de cónyuge supérstite, a la sustitución de la pensión de vejez del causante SERAFÍN FORERO ROA, a partir de la fecha de su fallecimiento, 26 de noviembre de 2006, junto con sus mesadas adicionales e incrementos anuales, conforme quedó expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, a sustituir la Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión que recibía el causante SERAFÍN FORERO ROA, a la señora MARÍA VISITACIÓN MARTÍNEZ DE FORERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.430.699, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales legales, y al pago del retroactivo generado a partir del 26 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que sea incluida la demandante en nómina de pensionados.

Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, entre la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha en que efectivamente se produzca su pago por la entidad demandada.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las razones expuestas.

QUINTO: sin condena en costas por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por María Olga Garcés Pulido, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 9 de junio de 2014, confirmó el del a quo. Señaló que debía determinar si de las pruebas allegadas al proceso se lograba acreditar que la apelante cumplió los supuestos de hecho para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, para lo cual dejó claro que no había discusión en cuanto a que el fallecimiento de Serafín Forero Roa ocurrió el 26 de noviembre de 2006.

Indicó que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Luego, prosiguió con el estudio de las pruebas, y encontró demostrados los dos matrimonios que celebró el finado, el primero con María Visitación Martínez de Forero llevado a cabo el 20 de Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 5 septiembre de 1969, y el segundo con María Olga Garcés Pulido el 5 de septiembre de 2001.

Precisó que no podía analizar el asunto bajo las preceptivas del literal a) del citado artículo 13, puesto que ambas peticionarias ostentan la calidad de cónyuges, siendo que el ordenamiento civil colombiano no admite los efectos simultáneos de dos vínculos matrimoniales concurrentes en un mismo contrayente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

Y explicó: Por lo anterior, como el primigenio de los matrimonios en que participó el señor SERAFÍN FORERO ROA, fue el celebrado entre él y la señora María Visitación Martínez de Forero, el día 20 de septiembre de 1969, sin que se advierta en el plenario que éste haya cesado en sus efectos, por divorcio o liquidación de la sociedad conyugal, debe esta Colegiatura colegir que, para efectos de los derechos emanado (sic) de la seguridad social, ese primer vínculo matrimonial prima sobre el segundo celebrado entre el causante y la señor (sic) María Olga Garcés Pulido, en tanto que, si bien resulta claro que no es ésta la Jurisdicción competente para declarar la nulidad o ineficacia de uno u otro contrato matrimonial; tampoco puede colegirse la existencia un derecho prestacional fundado en la ilegalidad de una de las actuaciones de la partes.

Así entonces, para esta Corporación no es posible estudiar el derecho de la señora María Olga Garcés Pulido, desde la aludida calidad de cónyuge y por lo mismo, le asistió razón al A quo a la hora de llegar a igual conclusión, por lo que no cobra vocación de prosperidad este motivo de apelación. Agregó que tal situación no le impedía examinar si María Olga Garcés Pulido tenía la condición de compañera permanente, lo que pasó a verificar de inmediato, encontrando que con los testimonios de Germán Guerrero Muñoz, Aristóbulo Abella Acuña, y Carmenza García de Bautista, no quedó demostrado que la impugnante conviviera con el causante por un lapso superior a los 5 años anteriores a la fecha de la muerte.

Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 6 Reseñó que la documental solo demostraba que María Olga Garcés fue quien sufragó las exequias fúnebres de Forero Roa, y que por el hecho de que hubieran procreado uno o más hijos no se obviaba la exigencia de la convivencia, «[…] pues lo que quiso el legislador no fue cosa distinta de reconocer un derecho a quien por su permanencia, constancia e incondicionalidad, acompañó al causante dentro de un término razonable para considerar que se erigía una estabilidad familiar».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Olga Garcés Pulido, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar profiera la «que en derecho corresponda». Del escrito presentado se deduce que formuló dos cargos, uno por cada causal de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial «[…] por aplicación indebida e interpretación errónea de las pruebas que a continuación determino […]». Enseguida destacó la falta de apreciación del registro civil de matrimonio suyo con el causante, y el de nacimiento de su hijo Carlos Andrés Forero Garcés, lo que demuestra la Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 7 convivencia, al menos, desde el día de su matrimonio celebrado el 5 de septiembre de 2001.

Recalcó que el Tribunal erradamente no apreció este hecho, sino que coligió que el ordenamiento civil colombiano no admite los efectos simultáneos de dos vínculos matrimoniales concurrentes en un mismo contrayente, declarando de tajo la nulidad del matrimonio, con lo cual violó el principio constitucional del debido proceso, además de que calificó de ilegal la prueba, y se abstuvo de estudiar por ello el derecho que le asistía subsidiariamente como compañera permanente.

Añadió que el hecho de no valorar esta evidencia al tenor de los postulados de los artículos 53 y 54A del CPTSS, llevó al juzgador a aplicar en forma indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el 16 del CST, cercenándole el derecho a disfrutar de la sustitución de pensión. Expresó que el ad quem también dejó de apreciar las testimoniales de Yeyson Beltrán Vásquez, Islena Guevara Rodríguez y Jesús Antonio Ardila Quiroga, presentadas con el escrito de apelación, las cuales «[…] fueron solicitadas en la contestación de la demanda, pero no se practicaron por limitación de los testimonios, sin embargo el Tribunal desecho (sic) estos testimonios, advirtiendo que no eran procedentes […]», razón por la cual aseguró que de esta forma se violó el artículo 54B del estatuto procesal del trabajo.

VII. RÉPLICA María Visitación Martínez de Forero se opuso a la prosperidad de la demanda de casación por contener errores Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 8 insalvables en la proposición de los cargos, como el de omitir la diferencia que existe entre la interpretación errónea y la aplicación indebida de la ley. En apoyo de su planteamiento citó, en extenso, las consideraciones jurídicas vertidas en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 40577.

Por su parte, la UGPP también le reprochó a la recurrente haber incurrido en falencias técnicas, como al acusar la prueba testimonial, siendo que no es calificada en casación. Se preguntó, además, si los errores de hecho presentados en la demanda de casación cumplían las características exigidas por la Corte, conforme a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593.

Enfatizó en que la recurrente no probó la convivencia con el causante por cinco años, con la correspondiente vida marital, que conllevara a adquirir el derecho a la pensión solicitada. Por último, respaldó la decisión del colegiado en cuanto a la práctica de los testimonios de Máximo Rodríguez, Jesús Antonio Ardila, Yeyson Beltrán, Islena Guevara Rodríguez, Estela Ríos y María Angelica Pulido, como quiera que no fueron solicitados en la contestación de demanda, ni fueron decretados de oficio por el a quo.

VIII. CONSIDERACIONES La deficiente formulación del alcance de la impugnación no es incorregible, pues resulta lógico entender que lo que procura en últimas la recurrente es que, después de casarse la sentencia del ad quem, se revoque la del juzgado y se condene a la entidad demandada a pagarle la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 9 Asimismo, es cierto que, tal como lo sostuvieron las opositoras, la recurrente acusó la interpretación errónea y la aplicación indebida de unas pruebas, con lo cual perdió de vista que el recurso de casación se halla instituido para garantizar la tutela de la ley que ha sido transgredida (finalidad nomofiláctica), y asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de los criterios de interpretación. Por lo tanto, en estricto sentido, no son las pruebas sino las leyes sustanciales, las que se acusan de haber sido infringidas directamente, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente.

Del desarrollo del cargo se logra comprender que lo denunciado es la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por consiguiente, cabe entender también que la vía escogida para encauzar el ataque fue la indirecta, pese a que no lo dijo expresamente. De otro lado, aun cuando la recurrente no hizo una formulación exacta del error de hecho que le atribuye al Tribunal, la perspectiva de amplitud con la que se examina la acusación permite apreciar que lo que le achaca es no haber dado por demostrado que la recurrente sí convivió con el causante al menos 5 años desde el 5 de septiembre de 2001 hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 26 de noviembre de 2006.

Con todo, los esfuerzos por encarrilar el embate a las exigencias propias del recurso extraordinario resultan infructuosos. En efecto, la censora criticó la falta de apreciación del registro civil de matrimonio correspondiente al celebrado entre ella y el causante, así como el de Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 10 nacimiento de su hijo, siendo que el Tribunal sí tuvo a la vista esos medios probatorios al momento de resolver.

Es más, de esas probanzas, el fallador plural extrajo dos conclusiones: la primera, que en vista de que el finado celebró en vida dos matrimonios con diferentes personas, no podía resolver el caso únicamente a la luz del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues necesariamente debía tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no admite los efectos simultáneos de dos vínculos conyugales, al tenor del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil.

Por lo tanto, al no estar demostrado que hubieran cesado los efectos del que celebró Serafín Forero con María Visitación Martínez el 20 de septiembre de 1969, coligió que este primaba sobre el que se verificó posteriormente con María Olga Garcés Pulido el 5 de septiembre de 2001. La segunda deducción probatoria del Tribunal a la luz de los registros civiles mencionados, consistió en que el hecho de que la recurrente y el pensionado hubieran procreado un hijo, no hacía desaparecer la exigencia de la prueba de la convivencia. Pues bien, estas dos conclusiones fueron determinantes en la decisión impugnada, pero fueron pasadas por alto por la recurrente al no haber formulado ningún ataque contra ellas, siendo su deber hacerlo si su propósito era el de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia definitiva de instancia. Por si fuera poco, la censora tenía el deber de controvertir la valoración que el colegiado realizó acerca de la Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 11 prueba testimonial de Germán Guerrero Muñoz, Aristóbulo Abella Acuña, y Carmenza García de Bautista, puesto que si bien se trata de un medio de convicción que no es calificado en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cierto es que sí sirvió de soporte al fallo del Tribunal (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351), al punto que le permitió concluir que no quedó demostrada la convivencia de María Olga Garcés Pulido y Serafín Forero Roa en los últimos cinco años anteriores al deceso de este.

De otra parte, no es cierto que el Tribunal se hubiera abstenido de estudiar si le asistía el derecho como compañera permanente. Sí lo hizo, pero justamente a partir de las citadas testimoniales llegó a la conclusión ya referida, esto es, que no quedó probada la convivencia en los términos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En este punto conviene recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, y están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

En el presente asunto no se avizora una ponderación caprichosa de la prueba por parte del fallador, máxime cuando la recurrente ni siquiera se ocupó de demostrar qué era lo que verdaderamente acreditaban las evidencias Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 12 recaudadas en el proceso, y que le sirvieron de basamento al Tribunal para decidir.

Por último, la impugnante afirmó que el colegiado dejó de apreciar las testimoniales de Yeyson Beltrán Vásquez, Islena Guevara Rodríguez y Jesús Antonio Ardila Quiroga, pero ocurre que estas nunca se rindieron en el proceso. Y si de lo que se duele es de que no las hubiera decretado de oficio, la acusación tampoco podría prosperar, pues, además de que en el cargo no se acusó expresamente la violación medio de la norma procesal invocada, lo que se advierte es que si bien aquellas testimoniales fueron solicitadas oportunamente en la contestación de la demanda, el despacho instructor no las decretó en el auto proferido en la audiencia del 18 de septiembre de 2012, y por lo tanto, las negó. Respecto de esa providencia, la demandante no solicitó la adición, ni mucho menos la recurrió, siendo que se trataba de un auténtico auto interlocutorio contra el que cabía el recurso de reposición (art. 63 CPTSS), e incluso el de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tales condiciones, no puede endilgársele ninguna transgresión normativa al Tribunal por no haber ordenado la práctica de la prueba testimonial solicitada por la recurrente en la sustentación de la alzada. El cargo no tiene éxito. IX. CARGO SEGUNDO Lo formuló así: Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 13 REFORMATIO IN PEJUS. Demuestro este cargo en el hecho que el sentenciador, tomo (sic) la decisión de hacer más gravosa la situación de la parte que apelo (sic) condenándola en costas, condena que no había sido contemplada en la primera instancia, violando en esta forma el artículo 87 del Decreto Ley 2158 de 1.948 Código Procesal del Trabajo.

FI. 15 C. X. RÉPLICA María Visitación Martínez de Forero y la UGPP no hicieron alusión a este ataque en sus escritos. XI. CONSIDERACIONES Para descartar la acusación basta tener en cuenta que la condena en costas no corresponde a un derecho sustancial de tipo laboral o de la seguridad social, porque no constituye el objeto del proceso, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción. En este sentido se pronunció la Corte, en la providencia CSJ SL4959-2016, cuando dijo: [ ] Con relación al primer punto, debe recordar la Sala que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso; sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen per se una petición principal o accesoria, tal como lo señaló la Sala en auto CSJ AL, 24 ene 2007, Rad. 31155.

En este sentido se pronunció esta Corporación, en decisión del 26 jun 1997, Rad. 9574, cuando dijo: Siendo las costas una consecuencia procesal del ejercicio de la acción instaurada, obviamente no pueden ser consideradas como materia principal de un proceso laboral en cuanto dependen de su resultado; y al tener por objeto resarcir los perjuicios causados o reembolsar los gastos ocurridos por la actividad de los litigantes, no pueden ser tenidas como un derecho sustantivo de naturaleza laboral, cuyo desconocimiento dé lugar al recurso de casación. Y, en providencia del 9 de febrero de 1999, Rad. 11360, se señaló: La Sala tiene definido que las costas del juicio no constituyen el objeto de éste, en tanto se conciben como una consecuencia Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 14 procesal de la acción promovida o de las excepciones propuestas.

Como tales están sujetas al resultado de dicha acción o excepción y destinadas a resarcir los gastos ocasionados; luego, no configuran un derecho sustantivo laboral, de suerte que no puede pretenderse su imposición mediante el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, si las costas no son un derecho sustantivo laboral o de la seguridad social, su imposición en la segunda instancia no equivale a una forma de agravar la situación del apelante único.

En todo caso, no sobra precisar que, para la época en la que fue proferida la sentencia del Tribunal en el sub judice, estaba vigente el numeral 3 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, hoy 365 del Código General del Proceso, que disponía:

ARTÍCULO 392. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. Así las cosas, la condena en costas impuesta por el colegiado goza de pleno respaldo normativo, y no constituye de ningún modo una transgresión a la prohibición de reforma en perjuicio de la apelante única, pues de ninguna manera se le hizo más gravosa su situación. En suma, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la recurrente y a favor de María Visitación Martínez de Forero y de la UGPP. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 15 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA VISITACIÓN MARTÍNEZ DE FORERO contra CAJANAL (hoy UGPP), el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. y MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4729-2020 Radicación n.° 74298 Acta 043 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA OLGA GARCÉS PULIDO, contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que MARÍA VISITACIÓN MARTÍNEZ DE FORERO le sigue a la recurrente, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), hoy UGPP, y al PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, representado por la Fiduciaria La Previsora SA.

La aclaración se fundamenta en que, a pesar de la decisión mayoritaria, pese a advertirse manifiestos defectos de técnica en la formulación del primer cargo de la demanda, Radicación n.° 74298 SCLAJPT-10 V.00 2 como lo es, no establecer la norma sustancial de ataque, hacer una mixtura de modalidades frente las cuales se solicita las trasgresión a la ley, no establecer de forma clara el alcance de la impugnación, pues estos aspectos son suficientes para no haber estudiado de fondo el recurso extraordinario, y aún mas no entras a sanear los desatinos en las que incurrió el recurrente, al establecer de forma apresurada lo pretendido.

Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir las falencias del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA