Micelio
SL4729-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52301 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4729-2019 Radicación n.° 52301 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A. y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso laboral instaurado por ISAÍAS BUITRAGO ORTIZ contra las entidades recurrentes y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

I.

ANTECEDENTES Isaías Buitrago Ortiz, llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se declarara que le correspondía reliquidar y reajustar la pensión de jubilación y mesadas atrasadas « reconocidas por mandamiento judicial » por no haber tenido en cuenta el salario promedio real devengado en el último año de servicios, conforme a la Ley 71 de 1988; en consecuencia, se le condenara a indexar la base salarial de la pensión de jubilación reconocida por esta entidad, mediante Resolución n.° 445 de 1992, al pago de intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios al Banco demandado desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 20 de enero de 1988, en calidad de trabajador oficial; que por haber reunido los requisitos de edad y 20 años de servicios al accionado, a través de la resolución precedentemente citada, le fue reconocida la pensión de jubilación, a partir del 3 de julio de 1992, en cuantía de $77.833.85, liquidada sobre el valor de los ingresos percibidos en el último año de servicios por $1.245.341,69; que al aplicar el 75% sobre este, le correspondía la suma de $934.006.27.

Manifestó que para el reconocimiento de la prestación, la entidad tuvo en cuenta la Leyes 33 de 1985, 4 de 1966, 4 de 1976, 6 y 71 de 1945, 24 y 72 de 1947, 171 de 1961 y Decretos 3135 de 1968, 1600 de 1945 y 2921 de 1948, pero omitió lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; que al momento de liquidar las cesantías y prestaciones sociales, reconoció como devengado durante el último año de servicios, la suma de «$307.626.06 con fecha 29 de enero de 1988, como SALARIO BASE ».

Agregó que la pensión no fue indexada, teniendo en cuenta la fecha de retiro y la de su otorgamiento; que en el periodo comprendido entre 1993 y 2007, el banco aplicó incrementos inferiores a los legales debido a que no consideró en el último año de servicios, todos los factores constitutivos de salario; que para 2007, consignó a través de su cuenta de ahorros, el valor mensual de $433.700; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM sobre un salario inferior al realmente devengado, por lo que esta entidad le reconoció pensión de vejez a través del acto administrativo n.° 06889 de junio de 1998, a partir del 3 de julio de 1997, en la suma de $172.005, inferior a la que le correspondía (f.° 1 a 6 cuad. 1).

El Banco Popular S.A., al contestar, señaló que se oponía al éxito de todas pretensiones. En su defensa manifestó que para el reconocimiento de la pensión al actor, tuvo en cuenta todos los emolumentos devengados en el último año de servicio; que en la resolución mediante la cual se otorgó, se mencionó que debía incluirse el tiempo de servicio prestado a la Caja Agraria y ésta entidad solo aceptó « concurrir en el pago de la cuota parte pensional el día 20 de Junio de 1.993 »; que la Ley 33 de 1985, sobre la cual se estructuró el derecho del demandante, no contempla la actualización, que solicitó y le ha dado aplicación, a los reajustes establecidos en la Ley 100 de 1993 y a los artículos 40 y 41 del Decreto reglamentario 692 de 1994; que tampoco son viables los intereses por mora, toda vez que estos quedaron establecidos para las prestaciones consagradas en aquella ley.

En relación con los hechos, admitió el nexo laboral con el demandante, sus extremos, la condición de trabajador oficial, el reconocimiento de la prestación pensional y cuantía, el salario base de liquidación para cesantía y demás prestaciones sociales, los pagos efectuados que constituyeron factores de salario, la pensión de vejez reconocida por el ISS y su cuantía; los demás los negó. Propuso la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario en relación con la Caja Agraria y el Instituto de Seguros Sociales; las de mérito, prescripción, cosa juzgada, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, y la « genérica » (f.° 124 a 157).

Mediante proveído del 8 de mayo de 2008 (f.° 92 a 95), el a quo ordenó vincular al « Seguro Social » y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para integrar el contradictorio. El Instituto de Seguros Sociales, también se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó en su defensa, que la pretensión del actor está dirigida a obtener la reliquidación de la pensión que el banco le reconoció a partir del 3 de julio de 1992; que la de vejez que otorgó el ISS, fue de acuerdo al monto de los aportes que informó aquella entidad « para tal fin, por lo que su actuación la determina la información que el Banco le suministre para proceder de acuerdo a ella ».

De los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor por el banco demandado, fecha del acto administrativo y monto de la prestación; los incrementos del salario mínimo legal desde 1990 hasta el 2007, y el otorgamiento de la prestación de vejez que hizo a través de la Resolución n.° 06889 de 3 de julio de 1997; de los demás supuestos dijo que no le constaban.

Presentó como excepciones de fondo, las de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios; y enriquecimiento sin causa (f.° 98 a 100). Por su parte, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación – Caja Agraria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.

Adujo en su defensa, que el demandante prestó sus servicios a esa entidad como trabajador oficial desde el 16 de junio de 1952 hasta el 12 de diciembre de 1971; que por haber prestado servicios al Estado, teniendo en cuenta que después de su retiro se vinculó al Banco Popular, le fue reconocida la pensión de jubilación compartida entre esas entidades, como consta en la Resolución n.° 445 de 1992 anexa al expediente y no le adeudaba suma alguna al accionante; que no incurrió en mora ni violó el principio de favorabilidad del actor, pues se limitó a dar estricto cumplimiento al anterior acto administrativo como pagadora de la prestación pensional por servicios prestados antes de la Ley 100 de 1993 y realizar los ajustes conforme a esta.

De los hechos, aceptó el nexo laboral con el demandante, la condición de trabajador oficial, el reconocimiento de la prestación pensional y cuantía, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios por 20 años; que esta prestación no fue indexada conforme al IPC entre la fecha de retiro y la de su reconocimiento, el valor de la mesada en 2007 y que al demandante le corresponden los incrementos de la pensión en la proporción de los aumentos decretados por el gobierno; en relación con los demás, señaló que no eran ciertos.

Formuló la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones; y de mérito, las de prescripción; compensación; presunción de legalidad de los actos expedidos por el Banco Popular; y, cobro de lo no debido (f.° 106 a 112). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 2 de abril de 2009 (f.° 155 a 166), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR, a pagar al Sr. JAIME LEAL PANQUEVA (sic) (…) la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 13 de marzo de 2004 en cuantía mensual de $1.253.912,9 cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales con sus incrementos anuales y los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la Ley 100 de 1.993.

La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigna el I.S.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Posteriormente, por solicitud de aclaración y adición incoada por la parte actora y el Banco Popular S.A, el 8 de mayo de 2009 (f.° 181 a186), profirió sentencia complementaria, en la que decidió:

PRIMERO: CONDENAR AL BANCO POPULAR a pagar al Sr. ISAÍAS BUITRAGO ORTIZ identificado con la C. C. No. 2.929.684 de Bogotá LA PENSIÓN DE JUBILACION debidamente indexada y reliquidada a partir del 10 de diciembre de 2004, en la siguiente proporción: donde la mesada pensional asciende en cuantía de $1.091.925,3 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $328.669,5 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $763.255,7 pesos.

Para el año 2005 le corresponde pagar a las demandadas Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la pensión de jubilación en cuantía de $1.152.090,3 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $346.779,1 pesos y el 69, 9% al Banco Popular lo cual asciende a la suma de $805.311,1; para el año 2006 la mesada pensional a cargo de las demandadas Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero asciende a la suma de $1.207.966,6 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $ 363597,9 pesos y el 69, 9% al Banco Popular lo cual asciende a la suma de $844.368,6; para el año 2007 la mesada pensional asciende en cuantía de $1.262.083,5 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $ 379.887,1 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $882.196,3 pesos; para el año 2008 la mesada pensional asciende en cuantía de $1.333.896,05 en la misma proporción con que se le reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $ 401.502,7 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $ 932.393,3 pesos.

Para el año 2009 la mesada pensional asciende en cuantía de $1.436.205,8 en la misma proporción con que se te reconoció en la Resolución 445 de 1992, esto es el 30,1% a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, lo que asciende a la suma de $ 432.297,9 pesos y el 69, 9% al Banco Popular, lo que asciende a la suma de $ 1.003.907,05 pesos.

Por lo anterior, deberán las demandadas Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cancelar al actor las diferencias entre la pensión aquí reliquidada y la pensión cancelada por las demandadas, desde el 10 de diciembre de 2004 hasta la fecha efectiva del pago. Debiendo la caja reajustar a dichas sumas el valor de su cuota parte.

Las cuotas partes deberán ser canceladas por la Caja Agraria al Banco Popular, previo los trámites administrativos pertinentes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (sic) BANCO POPULAR S.A a cancelar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic), el valor de los aportes para pensión teniendo en cuenta el monto de las mesadas pensionales reajustadas y de que trata la presente providencia, los cuales deberán ser recibidas por el Instituto de los Seguros Sociales (sic), sin que ello genere intereses, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en la forma expuesta en la parte motiva. Y no probadas las demás propuestas por las demandadas.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada BANCO POPULAR S.A. Con fundamento en la solicitud elevada por el Banco Popular, el a quo, emitió la providencia de fecha el 5 de junio de 2009 (f.° 192 a 194), mediante la cual adicionó la anterior « en lo concerniente a la pretensión de los intereses moratorios », para lo cual introdujo nueva cláusula en la parte resolutiva, así:

PRIMERO: (…) (…)

CUARTO: Absolver a los demandados de los intereses moratorios solicitados, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada BANCO POPULAR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de Isaías Buitrago, el Banco Popular S.A. y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 (f.° 13 a 29), confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que no existía controversia alguna, por haberlo así aceptado las partes y encontrarse probado con las documentales aportadas al proceso (f.° 8 a 14), los siguientes supuestos: i) que Isaías Buitrago Ortiz, prestó sus servicios al Banco Popular desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 19 de enero de 1988 en el cargo de Supernumerario 2, en el que devengó durante el último año de servicios un salario promedio de $1.245.341.69; ii) que laboró para el sector público por un lapso superior a 30 años, « incluido el servicio prestado a la CAJA AGRARIA »; iii) que cumplió 55 años de edad, el 3 de julio de 1992, fecha a partir de la cual el Banco demandado, mediante Resolución n.° 445 del mismo año, le reconoció una pensión de jubilación en la suma mensual de $77.833.85; y, iv) que el ISS otorgó la pensión de vejez al actor, desde el 3 de julio de 1997.

Mencionó que a partir del establecimiento de los anteriores supuestos, debía resolver las apelaciones interpuestas por las partes y destacó la coincidencia en el aspecto materia de inconformidad de las entidades demandadas, en cuanto a su desacuerdo con la indexación y reajuste ordenados, los cuales conforme al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se limitaban a dos aspectos: a) que el fallo del juez de primer grado era equivocado, por cuanto al consultar la Ley 33 de 1985, norma sobre la cual se estructuró el derecho pensional del demandante, no existía disposición que ordenara la indexación pretendida en el libelo introductorio, por tratarse de una pensión anterior a la vigencia de la Constitución de 1991; b) que en forma subsidiaria, « si se indexa el IBL, se deberá corregir el ingreso a indexar, pues los índices y la fórmula no corresponde siendo erróneo el valor inicial que determinó el fallador ».

De las pruebas arrimadas al plenario, dedujo: […] efectivamente está demostrado que el Banco demandado reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación de la Ley 33 de 1985, atendiendo que (…) había laborado 19 años y 5 meses con la Caja Agraria y 11 años y 8 meses con el Banco Popular en su condición (…) de entidades públicas, para tal efecto totalizó los 30 años de servicios y de conformidad con el art. 2 de la citada Ley distribuyó el monto de la pensión de conformidad con los tiempos servidos y los salarios devengados durante el último año, es decir, entre enero 20 de 1987 a enero 19 de 1988, estableciendo una pensión total de $77.833.85, de los cuales corresponde concurrir a cancelar en proporción al tiempo servido a cada una de las entidades $23.394.93 a cargo de la Caja Agraria y $54.438,92 al Banco Popular.

Refirió que el demandante solicitó la indexación o actualización de la pensión de jubilación reconocida a partir del 3 de julio de 1992, cuando cumplió 55 años de edad, bajo el argumento de que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, y por tanto, era beneficiario del régimen anterior, esto es el de transición de la Ley 33 de 1985, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y artículo 68 del 1848 de 1969, que prevén que la pensión de jubilación quede a cargo del empleador por el tiempo de servicios y la edad.

Consideró: Al prestar servicios a la Caja Agraria y al Banco Popular durante más de treinta (30) años, y atendiendo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100/93, el actor tenía más de cuarenta (40) años de edad y contaba con más de quince (15) años de servicios, se le debía aplicar la normatividad anterior, mucho más si se tiene en cuenta que los dos requisitos se cumplieron en julio de 1992 cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.

Reprodujo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y manifestó que el demandante fue trabajador oficial, vinculado a dos sociedades de economía mixta, tal como lo aceptaron las demandadas y se demostró con la Resolución n.° 445 de 1992, « por lo cual son asimilables para todos los efectos al Régimen de Empresas Industriales del Estado, cuyos servidores tienen naturaleza jurídica de trabajadores oficiales » y en razón a ello, le era aplicable aquella ley; que estuvo afiliado al ISS, entidad que le reconoció la pensión de vejez, por haber reunido las semanas de cotización, lo «(…) que para nada se antepone al estudio de las pretensiones (…) y de paso entrega al convencimiento que ha (sic) interviniente litis consorcial no le asiste ninguna obligación dentro del presente proceso ».

Dijo que le correspondía dilucidar si al actor le asistía el derecho a la indexación de la pensión de jubilación reclamada, teniendo en cuenta que el a quo la realizó entre la fecha de retiro -19 de enero de 1988- y la de cumplimiento de los 55 años de edad -3 de julio de 1992-; o por el contrario, como lo manifiestan las entidades demandadas, era improcedente la referida indexación, debido a que la prestación fue reconocida antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

Dijo que el actor, para la fecha de retiro -19 de enero de 1988-, acreditó un tiempo de servicios al Estado de 31 años; que cumplió 55 años de edad, el 3 de julio de 1992, razón por la que los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión, los reunió en esta última fecha; que era desacertado el planteamiento de los demandados al señalar que el derecho se causó para la fecha del retiro, debido a que mientras no se acreditaran los dos presupuestos de edad y tiempo de servicios, no se daba su causación y en el caso bajo examen, lo fue en 1992.

Explicó y reprodujo apartes de la sentencia CC C-862-2006, relativa a la obligación de indexar las pensiones; aludió a la proferida por esta Corporación, de la cual indicó el radicado « 28010 », sin dato adicional, para argüir que en esta se recogió la postura sobre la no indexación de pensiones reconocidas antes de la vigencia de la C.N. de 1991, criterio que ratificó la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33270 y copió de esta última varios segmentos; coligió que la indexación deprecada y liquidada por el sentenciador de primer grado, estaba ajustada a derecho, sin que fuera procedente « la solicitud subsidiaria del recurso en el sentido de que se corrija el ingreso a indexar, con el argumento que ‘los índices y la fórmula utilizada por el juzgado tomó unos valores y unos guarismos que no corresponden y, por lo tanto, el valor inicial que determinó estaba errado ’».

Concluyó: Efectivamente, la inconformidad expuesta no comporta una argumentación lógica, ni remite a documento o prueba alguna que permita establecer el supuesto yerro en que incurrió el sentenciador al fijar el ingreso a indexar, es decir, no se atacó ni controvirtió este aspecto dentro del recurso, es más fue tan deficiente el cumplimiento de la carga probatoria en cuanto a acreditar la relación de salarios y mesadas canceladas al actor, que por dicha razón el fallo gravado lo fue en forma abstracta, sin poder determinar cuantías específicas a cancelar por el Banco, y así poder ordenar el pago de las diferencias específicas, análisis que deja sin piso la inconformidad que sobre este aspecto le plantea al fallo de primera instancia. En síntesis, las concretas críticas formuladas por las entidades condenadas no alcanzan a desquiciar el fallo atacado.

Respecto a la apelación del demandante, dijo que tampoco tenía vocación de prosperidad. Argumentó: […] su razonamiento no corresponde a la realidad, si nos remitimos al cuadro de cálculo de reajuste a folio 164, donde claramente se establece[n] los reajustes con los incrementos legales correspondientes año por año, y que confrontados con los que son materia de condena a partir del año 2004, coinciden exactamente.

Por lo tanto en ningún yerro se incurrió en la parte resolutiva de la sentencia complementaria proferida por el Juzgado con fecha 5 de junio de 2009; razón más que suficiente para confirmar en su integridad la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL BANCO POPULAR S.A. Interpuesto por la entidad financiera demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente, que se case la sentencia acusada y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva al Banco Popular S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidio, que se case parcialmente el fallo impugnado y constituida en sede de instancia, «ordene hallar el valor de cada pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2.000 radicación 13336 » Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, que se estudiarán en conjunto, dada su formulación por idéntica vía, similar argumentación y perseguir igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985. Para su demostración, afirma que no discute la obligación de pagar a Isaías Buitrago Ortiz, la pensión de jubilación que le fue reconocida; no obstante, asegura que no era procedente la indexación del salario base de liquidación dispuesta por el Tribunal, en razón a que como quedó establecido en el proceso, se desvinculó del banco con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que la prestación no era de las previstas en el Sistema General de Pensiones.

Indica que al examinar las motivaciones de la sentencia impugnada, relacionadas con la procedencia de la indexación solicitada, encuentra que el Tribunal consideró la jurisprudencia de esta Corte y por esa razón, dirige su acusación en los términos anteriores. Manifiesta que respecto a la improcedencia de la mencionada actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones, la Corte ha explicado su punto vista a través de diversos salvamentos de voto y cita en apoyo de su aserto, el radicado «21.460 », de una sentencia de esta Corporación, sin más datos, de la cual copia varios apartes y culmina con el argumento de que si la pensión reconocida por la entidad bancaria al demandante no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, « no procede el reajuste o indexación del salario base liquidación en la forma como lo dispuso el Tribunal y con fundamento en las decisiones de la (…) Sala, (…) resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales », lo que conlleva la prosperidad del cargo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violatoria de la ley por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

En su desarrollo, señala que no discute ninguno de los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal; que denuncia la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que condenó a la indexación del salario base de liquidación, pues utilizó una fórmula « completamente diferente y desatendiendo el criterio » enseñado por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2000, rad. 13.336, ya que la forma de actualizar el salario base de liquidación, para quienes no devengaron suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: « S.B.C. x NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN ».

Itera que se equivocó el juez de apelaciones, porque varió la metodología utilizada para esta clase de prestaciones, al « pasar por alto » los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial cobijados por el régimen de transición que cumplen la edad en vigencia de la Ley del Sistema General en Pensiones, pero que su última cotización o salario devengado se «ubica» antes de la vigencia de dicha ley y aplicó la fórmula: « INDICE FINAL x CAPITAL = CAPITAL ACTUALIZADO ÍNDICE INICIA L»;

Al no acudir a los criterios enseñados por la Corte en la mencionada sentencia, violó las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, « toda vez que al realizar las operaciones con los criterios técnicos de la sentencia aludida, resulta un valor inferior al [que] dispuso el Tribunal » Para finalizar, asevera: La fórmula matemática para indexar esta clase de pensiones debe partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del I.P.C., llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como S.B.C., se le calcula el 75% y se obtiene el valor de la primera mesada pensional.

VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que el fallo impugnado, es violatorio de la ley por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Argumenta igualmente, que no controvierte los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador de alzada; que su inconformidad se contrae a criticar la forma utilizada por el Tribunal para actualizar el salario base liquidación de la pensión; se remite a la misma fórmula que indicó en el cargo anterior, a idénticas motivaciones sobre las cuales lo sustentó y a la misma jurisprudencia de esta Sala, para explicar la forma en que se debió indexar la prestación pensional del actor (f.° 7 a 25).

IX. RÉPLICA El demandante, afirma que el « cometido » del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es actualizar anualmente la base salarial para « tasar la mesada pensional » y garantizar que los ingresos que integran el IBL y conserven su valor;, que en los asuntos donde es procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto; y, en términos de la fórmula a aplicar, « buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones », lo cual tiene desarrollo en el artículo 48 de la C.N. y Decreto 1748 de 1995 (f.° 46 a 51).

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria en Liquidación, menciona parcialmente argumentos del banco, en cuanto a lo que manifesta respecto a los salvamentos de voto en las sentencias sobre la procedencia de indexación de pensiones del sistema general contenido en la Ley 100 de 1993 y no para servidores públicos regidos por diferentes ordenamientos vigentes con anterioridad a la prestación y concesión de la prestación del actor.

Dice que comparte las apreciaciones del banco recurrente, en el sentido de que todas las obligaciones que se discuten en el proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, « y que con ello estaríamos frente a una aplicación ultra activa de la norma, al intentar regular situaciones que nacieron a la vida jurídica con anterioridad a su vigencia »; sostiene que en el caso de la Caja Agraria, « la situación es todavía más onerosa al pretender que se ajusten salarios de 1952 a 1971, cuando las que se pretenden aplicar son del año 1994 ».

Frente a los cargos segundo y tercero, dice no estar de acuerdo con lo expresado por el censor, del que destaca que a diferencia de lo que expuso en el primer cargo, en estos considera que la precitada ley sí es aplicable; que por tratarse de pensión otorgada por el empleador, su régimen no es el regulado por la seguridad social contenido en la « normatividad de 1993 »; que el acto administrativo que reconoció la prestación pensional se encuentra en firme, que el demandante no interpuso recursos para objetarla y el proceso ordinario no es el llamado a modificarla (f.° 94 a 99).

X. CONSIDERACIONES Los razonamientos del sentenciador colegiado, fueron que si bien el actor, a la fecha de su retiro, el 19 de enero de 1988, solo tenía acreditado uno de los presupuestos para acceder al derecho pensional de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios al Estado durante 31 años a través del banco y de la Caja Agraria en Liquidación, el segundo lo acreditó cuando cumplió 55 años de edad, el 3 de julio de 1992, por cuanto nació el mismo día y mes de 1937.

Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, consideró desacertados los argumentos de los enjuiciados, en cuanto a la fecha de causación del derecho pensional del actor a partir de 1988, data de su retiro de la entidad financiera y antes de la vigencia de la C.N. de 1991, toda vez que mientras no se acreditaran los dos requisitos exigidos para tales efectos, -edad y tiempo de servicios-, no se podía afirmar que el referido derecho se había causado para aquella anualidad; concluyó que en el sub judice, el actor adquirió el derecho pensional en 1992, en vigencia de la Constitución Política de 1991; que conforme a la jurisprudencia constitucional y laboral de las altas cortes, CC C-862-2006, radicado « 28010 » y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33270, la indexación deprecada y liquidada por el sentenciador de primer grado, se encontraba ajustada a derecho y negó por improcedente « la solicitud subsidiaria del recurso en el sentido que se corrija el ingreso a indexar, con el argumento que ‘los índices y la fórmula utilizada por el juzgado tomó unos valores y unos guarismos que no corresponden y, por lo tanto, el valor inicial que determinó errado ’», a lo cual adicionó: […] la inconformidad expuesta no comporta una argumentación lógica, ni remite a documento o prueba alguna que permita establecer el supuesto yerro en que incurrió el sentenciador al fijar el ingreso a indexar, es decir, no se atacó ni controvirtió este aspecto dentro del recurso, es más fue tan deficiente el cumplimiento de la carga probatoria en cuanto a acreditar la relación de salarios y mesadas canceladas al actor, que por dicha razón el fallo gravado lo fue en forma abstracta, sin poder determinar cuantías específicas a cancelar por el Banco, y así poder ordenar el pago de las diferencias específicas, análisis que deja sin piso la inconformidad que sobre este aspecto le plantea al fallo de primera instancia. En síntesis, las concretas críticas formuladas por las entidades condenadas no alcanzan a desquiciar el fallo atacado.

El censor reprocha el fallo del Tribunal, confirmatorio de la decisión de primera instancia, respecto a la indexación efectuada a la primera mesada pensional, reconocida por el Banco Popular S.A., a Isaías Buitrago Ortiz, mediante la Resolución n.° 445 de 3 de julio de 1992 por cuanto reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios prestados desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 19 de enero de 1988, con el argumento de que no era posible la actualización de la base salarial para calcular la pensión de jubilación, dada su improcedencia, ya que esta solo era aplicable a las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991; agrega que la fórmula utilizada para indexar la prestación es equivocada, en tanto el Tribunal no atendió los criterios enseñados por la Corte en la sentencia No. 13.336 del 30 de noviembre de 2000 y procedió con una fórmula que no corresponde ».

Ciertamente la jurisprudencia de la Corte, sobre el tema objeto de discusión, ha trasegado por una variedad de criterios en relación con el fenómeno inflacionario y su repercusión en el valor de las primeras mesadas pensionales de las prestaciones causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a que esta normativa incorporó el concepto de valorización del ingreso base de liquidación de las pensiones pertenecientes al Sistema General de la Seguridad Social que regula.

En la sentencia citada en precedencia por el recurrente y sobre la cual soporta su inconformidad con el Tribunal al considerar que desconoció en el fallo acusado los « criterios técnicos » para la indexación de la primera mesada pensional contenidos en dicha providencia, se puntualiza, que en esa oportunidad, la Corte adoctrinó que en relación con el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, como es el caso del demandante, lo siguiente: […] en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el “promedio de los salarios y primas de toda especie” que éste haya devengado en el último año de servicios.

La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere. Así las cosas, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional del demandante, que en este caso corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, habrá de ser actualizada anualmente desde el 13 de enero de 1991 (fecha de su desvinculación) y hasta el 29 de diciembre de 1997 (fecha del cumplimiento de la edad de jubilación), teniendo en cuenta las siguientes pautas (…).

(Lo resaltado del texto original). Y respecto a la fórmula a utilizar para actualización del salario base, dijo en el mismo proveído: FORMULA: S.B.C. x I.P.C de 1991 a 1997 x número de días a indexar en 1991 -:- tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad. Sin embargo, destaca esta Corporación, que el anterior criterio varió a partir de la sentencia CSJ SL736-2013, en tanto el tema de la indexación del IBL para calcular la pensión, ha sido objeto de nuevos discernimientos y el actual posicionamiento conceptual pacífico y estable, es su procedencia sin distinción de la « […] época de causación, naturaleza jurídica, estatuto de creación, riesgo amparado o cualquiera otra diferencia que antaño produjera tan sutiles pero discutidas divergencias »(CSJ SL9445-2015), puesto que cualquier diferencia en torno a la fecha de causación del derecho, antes o después de la vigencia de la Carta Política de 1991, o al régimen legal en virtud del cual se causa la prestación, desconoce los postulados constitucionales de los artículos 13, 48 y 53, en tanto crea diferenciaciones « arbitrarias y contrarias al principio de igualdad », en detrimento del derecho de los trabajadores al reajuste periódico de su pensión, que no puede reducirse o congelarse con el pasar del tiempo.

Tal postura constituye el razonamiento compilado en la sentencia SL11762-2014, que memoró la CSJ SL736-2013, en la que se realiza una reseña histórica de los diferentes criterios y matices adoptados por la Corte, en torno al tema objeto de estudio: “(…) es de señalar que en sentencia de la CSJ SL 736-2013, 16 oct. 2013, rad. 47709, esta Corporación varió el criterio que hasta entonces venía sosteniendo, según el cual la indexación de la primera mesada pensional únicamente procedía respecto de aquellas pensiones que, independientemente de su origen, hubiesen sido causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991.

“En la referida sentencia de casación, la Sala, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada, causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento; y (iii) que cualquier diferenciación al respecto resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

“En consecuencia, la nueva tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991. Su respaldo se halla en la existencia de otros parámetros distintos a la ley, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales de derecho, que gozan de fuerza normativa en los términos de la L. 153/1887 Art. 8 y del CST Art. 19.

“En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013 rad 47709, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: “ De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

“ Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 ”. En cuanto al segundo motivo objeto de inconformidad y de acuerdo con la fórmula adoptada por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2007, rad. 30602, se dijo: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

“Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

“Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “ Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares, donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas ”.

(Lo resaltado de esta Sala). Teniendo en cuenta que el colegiado consideró ajustada a derecho la liquidación del IBL realizada por el juez de primera instancia, cuya fórmula de actualización utilizada fue la misma indicada en la actual jurisprudencia laboral de esta Corporación (f.° 163 cuad. 1), la cual hizo suya al avalar la decisión apelada, no se desprende equivoco alguno del Tribunal.

De otra parte, recuérdese que en la sentencia atacada, respecto a la petición subsidiaria de corrección del « ingreso a indexar», porque los índices y fórmula utilizada por el juez de primer grado, se basó en unos «valores» y « guarismos» que no correspondían y por ello el valor inicial que determinó fue errado, indicó el juez plural que no se accedía a dicha solicitud, en tanto no se acreditaron los salarios y mesadas canceladas al demandante y establecer las diferencias a pagar, pilar de la sentencia que no fue objeto de ataque por el recurrente y por ende, mantiene la doble presunción de acierto y legalidad sobre la cual se sostiene.

Conforme a lo discurrido, los cargos formulados carecen de vocación de prosperidad, en tanto el sentenciador de alzada no incurrió en los yerros endilgados por el censor, habida cuenta que el razonamiento vertido en la sentencia atacada, está acorde con la línea trazada por esta Sala y no existen razones que justifiquen la modificación de su actual postura pacífica y uniforme en torno a los temas precedentemente expuestos.

Las costas, a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, favor del demandante, que se liquidarán por el juzgado, conforme al artículo 366-6 del CGP. XI. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Interpuesto por la Caja Agraria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 31 de mayo de 2011 y para que (…) en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado (…) del 2 de abril de 2009 y las aclaratorias del 2 de mayo y 5 de junio del mismo año, en que se condenó al Banco Popular al reajuste de la primera mesada pensional del demandante y por ende a mi representada Ca Agraria en liquidación al reajuste de la cuota parte correspondiente y en cambio se absuelva totalmente de las pretensiones y se conde en costas al demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica por el demandante y se estudiarán conjuntamente, dada su formulación por idéntica vía y perseguir igual objetivo. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, « al ordenar la aplicación de normas de indexación de la ley 100 a una pensión que no las contemplaba, violando con ello lo establecido en el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y el artículo 1º de la ley 33 de 1985 ».

Lo sustenta bajo el argumento de que el demandante dejó de prestar servicios al Banco Popular, desde el 19 de enero de 1988 y le reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985, de acuerdo al contenido de la Resolución expedida el 3 de julio de 1992; que la obligación nació antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, ya que por ser esta norma posterior, no regulaba la situación del actor, que tal como lo mencionó el banco recurrente, en la « sentencia 21460 la Corporación fue clara en el sentido que aquellos trabajadores que prestaron servicios con anterioridad a la vigencia de las normas de la ley 100 de 1993, no pueden ser beneficiarias de la misma », pues no aplican al sistema general de pensiones y la concedida por el Banco, « no se encontraba cobijada, ni por la fecha de su otorgamiento ni por su naturaleza a la ley 100 de 1993 ».

XIV. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley por vía directa, « por falta de aplicación del artículo 29 de la carta fundamental y con ello de los artículos 62 y 85 del CCA ». Para su demostración, señala que la pensión especial del demandante fue reconocida por su empleador, Banco Popular, mediante Resolución n.° 445 de 1992, conforme a las normas legales vigentes; que el actor fue notificado de este acto administrativo, conoció las condiciones y su monto y aceptó sin objeción alguna y en el mismo se estableció la oportunidad procesal y legal para interponer recurso dentro de los cinco días siguientes a su notificación; puntualiza que « no puede prosperar la tesis de ajuste a la misma », con la pretensión de aplicar una norma posterior a la resolución expedida en 1992, que adquirió firmeza, ya que implicaría la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, pues el acto emitido goza de la presunción de legalidad prevista en el artículo 62 del CCA.

Itera que el colegiado incurrió en la « falta de aplicación » de la mencionada normativa al confirmar el fallo de primer grado y negarse a reconocer la existencia de las normas bajo las cuales se reconoció la prestación pensional (f.° 53 a 83). XV. RÉPLICA El demandante aduce que la censora desconoce que los argumentos de ambos sentenciadores, tienen fundamento legal y jurisprudencial debido a los abundantes pronunciamientos de la Corte Suprema y Constitucional sobre la procedencia de la indexación de las pensiones en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y « por tratarse de un derecho contemplado a partir de la vigencia de la Constitución de 1.991 ».

Destaca que la firmeza de la resolución mediante la cual se otorgó la pensión de jubilación, no impide la reclamación del reajuste del derecho cuando el monto pensional no corresponde a lo previsto en la ley, ya sea por ausencia de elementos salariales que integran su base, por reajustes debidos y no aplicados, o por falta de aplicación de la indexación ordenada legal y jurisprudencialmente de acuerdo al artículo 36 ibídem, 48 de la C.N., o el alcance doctrinario que las altas cortes le han dado a las normas que contemplan la actualización del salario y los elementos que lo integran (f.° 83 a 92).

XVI. CONSIDERACIONES Valgan los mismos razonamientos vertidos en las consideraciones para resolver el primer cargo formulado en el anterior recurso interpuesto por el Banco Popular, relacionado con la procedencia de la actualización del salario base de la pensión de jubilación reconocida a Isaías Buitrago Ortiz, conforme a la línea jurisprudencial trazada por esta Corte (CSJ SL736-2013, CSJ SL1762-2014 y CSJ SL9445-2015).

En cuanto a la supuesta violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, se tiene que es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, en garantía de los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia; su cumplimiento tiene diversas aristas, según el derecho de que se trate; dentro de estas, la doctrina ha fijado, entre otras a) el derecho a la jurisdicción; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público; y e) el derecho a la independencia e imparcialidad del juzgador.

De tal modo, que solo cuando sea evidente que se vulneraron las garantías procesales, con directa incidencia en las resultas del proceso, se abre paso la aludida violación del debido proceso y las consecuencias jurídicas que ello implica. En el sub judice, la recurrente aduce la mencionada violación, en el hecho de que la Resolución n.° 445 de 1992, expedida por el banco empleador del demandante, mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación, adquirió firmeza, pues no interpuso recurso alguno en la oportunidad debida para objetarla y procedió a solicitar la actualización de la base salarial de liquidación de la prestación, que le fue concedida y considera improcedente debido a que no es de las prestaciones reguladas por la Ley 100 de 1993.

En efecto, ya esta Corporación en forma reiterada y constante ha fijado su línea de pensamiento sobre la viabilidad y procedencia de las reclamaciones relacionadas con la actualización del salario base de la pensión, en los términos expuestos en la sentencia CSJ SL735-2018: Ello por cuanto esta Sala de la Corte ha considerado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos inherentes al derecho pensional, para lo cual pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120, CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993 y CSJ SL6154-2015, entre muchas otras.

Conforme a lo discurrido, no incurrió el sentenciador de alzada, en los yerros que le enrostra la censura, por lo que no tienen vocación de prosperidad. Costas a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, favor del demandante–opositor, que se liquidarán por el juzgado, conforme al artículo 366-6 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso laboral instaurado por ISAÍAS BUITRAGO ORTÍZ contra el BANCO POPULAR S.A., y llamados en calidad de litis consortes necesarios, la CAJA DE CRÉDITO A GRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00