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SL4729-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 0758 de 1990Decreto 2709 de 1994Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 61256 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4729-2018 Radicación n.° 61256 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORBERTO CRISTANCHO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 7 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 2-19 y 39-56) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez a partir de su indexación del ingreso base de liquidación; reclamó el pago de las diferencias causadas con sus reajustes anuales, la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Informó que mediante Resolución 005035 del 27 de febrero de 2004, el demandado le reconoció la pensión de vejez, efectiva desde el 1 de noviembre de 1999 y en cuantía inicial de $819.491. Agregó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y precisó que el llamado a juicio no respetó tal condición, pues no tuvo en cuenta que contaba más de 1250 semanas, de suerte que «el porcentaje aplicable es del 90% sobre tal promedio de lo devengado en el último año de servicios, no el 85%», para una mesada de $1.422.859,35.

Añadió que al momento de reliquidar su prestación, según Resolución 025932 de junio 10 de 2009, se aplicó en forma indebida «una supuesta prescripción cuatrienal de mesadas pensionales», no se actualizó el promedio de lo devengado en el último año de servicios y los incrementos fueron «aplicados de forma independiente por cada año, procedimiento anti técnico y antijurídico», en tanto no se calcularon de manera acumulativa.

El ente demandado (fls. 60-63) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. Admitió el reconocimiento de la prestación a favor del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición y de afiliado al Instituto, y la fecha de causación del derecho.

Invitó a demostrar los demás hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 1 de agosto de 2009 (fl. 228 Cd), ordenó pagar al actor la pensión de vejez en cuantía de $1.736.247,71 desde el 15 de diciembre de 2008; dispuso su actualización anual, «dejando a salvo lo que se le ha venido reconociendo por concepto de la mesada pensional», junto con las diferencias causadas e insolutas, los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación del actor y del grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto demandado, el Tribunal modificó la cuantía inicial de la prestación a $1.670.619, revocó la condena por intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en lo demás, sin costas para las partes.

Como problemas jurídicos, identificó i). determinar el monto porcentual de la pensión del accionante teniendo en cuenta la totalidad de cotizaciones y tiempo de servicios que constan en su historia laboral; ii). precisar «cuál sería la aplicación del IPC y del fenómeno de la prescripción» y iii). verificar el ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta el a quo.

Para resolverlos, inició por considerar que el actor nació el 8 de mayo de 1938, laboró en el DAS desde el 16 de abril de 1962 hasta el 31 diciembre de 1976 –con aportes a Cajanal- y para la Caja Agraria, desde el 21 de noviembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999 – con cotizaciones al ISS. También, que mediante Resolución 05035 de 2004 se le concedió pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 1999 y que con la 25932 del 10 de junio 2009, se reliquidó la prestación para incluir el tiempo de servicio en el sector público cotizado a Cajanal, que pagó la respectiva cuota parte pensional.

A renglón seguido, trazó el marco legal aplicable al litigio, que circunscribió a los artículos 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. Bajo ese entendido, planteó que por estar cobijado por el régimen de transición, el actor podía aspirar a la aplicación del reglamento mencionado, «por contar con 944 semanas válidamente cotizadas en el ISS por cuenta de la Caja de Crédito Agrario y Minero, de la Ley 71 de 1988 «en virtud de que había trabajado en el sector oficial» o del nuevo régimen de seguridad social, «que permite la acumulación de tiempo de servicio y cotizaciones».

Tras recordar que el demandante acreditó 33 años de aportes en entidades de previsión social públicas y en el ISS, así como más de 60 años de edad, identificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 como la norma más favorable, «pues el monto porcentual sobre el cuál debe ser concedida asciende al 85% del promedio de los salarios que sirvieron como base para las cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios».

En ese orden, descartó los otros dos referentes normativos, en razón a que «la Ley 71 de 1988 permite acumular los aportes, pero la tasa de reemplazo es del 75%, es decir, inferior a la contenida en la Ley 100 de 1993» y «no se le puede aplicar la tasa de reemplazo del 90% señalada en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que no cumple con las semanas cotizadas solamente al Instituto de Seguros Sociales».

Conforme a ello, concluyó que la primera mesada pensional ascendía a $938.754 para 1999, «pero tal como lo dispuso el juez de primera instancia por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, los efectos de la reliquidación solamente serán concedidos a partir del 13 de diciembre de 2008». Señaló el valor de la mesada, año por año, y precisó que sobre todos esos valores se aplicaron «las fórmulas de indexación que se aplican por el grupo liquidador de este Tribunal; por lo tanto, la pensión del actor será reajustada y la determinación de primera instancia modificada en ese aspecto.

La tabla de liquidación hará parte del proceso». Por último, reprochó que el a quo condenara al pago de intereses moratorios, por tratarse de un reajuste o reliquidación, por manera que dispuso la revocatoria de la condena por tal concepto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque totalmente la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar, declarar infundadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada y se despachen de forma favorable las pretensiones de la demanda original». Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación y un sexto, por la segunda, que merecieron réplica.

Los dos primeros, el tercero y cuarto, así agrupados, serán resueltos en forma conjunta, dada su identidad de senda, argumentos y finalidad. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Asegura que las normas que debieron aplicarse para calcular el ingreso base de liquidación son los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que no las disposiciones denunciadas.

Además, que no es admisible la tesis del Tribunal, en cuanto a que el otorgamiento de prestaciones al amparo de este reglamento exige que todos los periodos de servicio correspondan a cotizaciones al ISS pues el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, admite la posibilidad de tener en cuenta los aportes realizados a entidades de previsión social del sector público.

En ese orden, concluye que la decisión reprochada desconoció los principios constitucionales de favorabilidad, debido proceso y protección a la tercera edad, así como los derechos a la seguridad social y a la igualdad. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, así como del «Decreto 2709 de 1994» y del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Luego de recordar la existencia de aportes durante el tiempo laborado como servidor público y su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, insiste en que el litigio debió ser resuelto a la luz del Acuerdo 049 de 1990 o incluso, de lo contemplado en la Ley 71 de 1988, pero «nunca el contenido más concretamente del art. 34 de la ley 100 de 1993».

Por lo demás, reproduce argumentos similares a los del primer cargo. RÉPLICA El demandado cuestiona el alcance de la impugnación, en tanto se pide la casación del fallo de segundo grado y, a la vez, su revocatoria. Asegura que lejos de vulnerar los derechos del afiliado, el Tribunal adelantó un completo estudio del marco normativo aplicable y llamó a operar la disposición que más beneficiaba el derecho pensional.

CONSIDERACIONES Tal como lo menciona la entidad opositora, el alcance de la impugnación se muestra contradictorio, pues se pide la casación de la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la misma decisión «y se despachen de forma favorable las pretensiones de la demanda original». Lo anterior se torna aún más confuso, si se tiene en cuenta que la sentencia de primer grado fue en buena medida favorable a los intereses del demandante.

No obstante, la Sala puede entender que la intención del recurrente apunta al quiebre del fallo de segunda instancia, para que se revoque el del a quo, en lo que le fue desfavorable. Precisado lo anterior y dada la senda seleccionada, quedan al margen de la discusión las definiciones fácticas en las cuales se sustenta la decisión gravada, en particular, que el actor nació el 8 de mayo de 1938, laboró en entidades públicas hasta el 27 de junio de 1999, obtuvo pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 1999 según Resolución 05035 de 2004, así como que con la 25932 del 10 de junio 2009, la demandada reliquidó la prestación para sumar a las 944 semanas aportadas al ISS, el tiempo de servicio en el sector público cotizado a Cajanal, que pagó la respectiva cuota parte pensional.

Sin cuestionar los anteriores supuestos, la censura plantea que con apego a los principios constitucionales de favorabilidad, debido proceso y protección a la tercera edad, así como en armonía con los derechos a la seguridad social y a la igualdad, su pensión debió reliquidarse al amparo del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988, que no de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Como se memoró al hacer el recuento de la actuación, el fallador de alzada descartó la aplicación del Acuerdo mencionado, en tanto verificó que las semanas cotizadas al Instituto no eran suficientes para satisfacer el requisito previsto en su artículo 12, esto es, 1000 en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En ese orden, no se vislumbra el error achacado por la censura, pues la posibilidad de adicionar los tiempos laborados en el sector público con aportes a Cajanal, para completar así la densidad requerida, ha sido descartada por esta Corporación, en tanto «dicha disposición [el Acuerdo 049 de 1990] no contempla esa sumatoria de manera expresa y, además, en la medida en que lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley» (CSJ SL880-2018).

Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL16104-2014, en los siguientes términos: "Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.

Además, emerge evidente la confusión del recurrente al pretender la aplicación del Acuerdo mencionado con sustento en un decreto reglamentario de la Ley 71 de 1988, siendo que se trata de regímenes pensionales distintos, sin que de la sustentación de los cargos se extraigan razones para concluir que la suma de tiempos laborados en el sector público con los cotizados al ISS, habilitada por esta Ley, pueda ser extrapolada para el otorgamiento de prestaciones consagradas en los reglamentos del Instituto.

Otro tanto ocurre con los reproches por la infracción directa de la Ley 71 de 1988. Además de que el recurrente no suministra argumento alguno para estudiar la conveniencia de esta norma en la solución del litigio, no cuestiona siquiera el principal razonamiento del Tribunal para descartarla, que puede resumirse en que si bien, esta disposición admite «acumular los aportes», su aplicación era desfavorable al afiliado, en la medida que «la tasa de reemplazo es del 75%, es decir, inferior a la contenida en la Ley 100 de 1993».

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En síntesis, expone que el Tribunal hizo nugatorio el derecho del actor a beneficiarse del régimen de transición previsto en la norma denunciada, «en cuanto ordenó re liquidar su pensión, sobre los ingresos que sirvieron de base para los aportes durante los últimos diez (10) los (sic) de vida laboral», sin tener en cuenta que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 «o por lo menos, “por el sistema de aportes” donde en cualquiera de los dos casos debió ACTUALIZARSE o INDEXARSE la primera mesada».

CARGO CUARTO Acusa violación directa, por infracción directa, del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asegura que el Tribunal violó el contenido de la disposición mencionada, «en cuanto si bien allí se ordena la actualización del ingreso base de liquidación en términos de las fluctuaciones del IPC certificado por el DANE, anual y acumulativamente, la Sala (…) omitió ordenar en la sentencia acusada dicha actualización (…)».

RÉPLICA Se remite a los mismos comentarios realizados para los cargos anteriores. CONSIDERACIONES El entendimiento profusa y pacíficamente expresado por la Sala de Casación Laboral sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, da cuenta de que esta disposición solo permite conservar la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual de la prestación, regulados en el régimen protegido por la transición, al paso que el ingreso base de liquidación quedó sometido al imperio normativo de la nueva ley de seguridad social (Ver, entre otras, sentencia CSJ SL057-2018), razonamiento que resulta suficiente para descartar el error endilgado al Tribunal en el tercer cargo, en tanto con este se persigue la determinación del IBL a partir de las normas recogidas por la Ley 100 de 1993.

Sobre la omisión de indexación del ingreso base de liquidación, reproche esbozado en el tercer cargo y retomado en el cuarto, importa precisar que con los inefables argumentos de la censura, no es tarea fácil discernir cuál es el problema que se plantea en sede extraordinaria. Si se entendiera que la inconformidad radica en no haber dispuesto la indexación del ingreso base de liquidación, tal acusación no tendría de donde asirse, pues de la simple lectura de la sentencia gravada, fluye claro que el Tribunal sí hizo un ejercicio de actualización del salario promedio devengado por el actor, como da cuenta la tabla de liquidación incorporada a la decisión (fl. 250 vto).

Ahora bien, si se infiriera que la protesta se basa en que el cálculo de actualización debió efectuarse «anual y acumulativamente», traduce un reproche a la fórmula empleada por el fallador de alzada, la acusación no correría mejor suerte, pues de la misma tabla de liquidación mencionada se advierte que el método empleado se aviene al adoptado por la jurisprudencia del trabajo desde la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, según el cual, el valor actualizado corresponde al histórico multiplicado por el IPC final, sobre el inicial.

En cuanto a la necesidad de acudir al IBL acumulado, ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, como es el caso de la sentencia CSJ SL6916-2014, en la cual se precisó lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al art. 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura y por ende, las acusaciones estudiadas no prosperan. CARGO QUINTO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, así como la «interpretación errónea de las normas de prescripción de derechos pensionales contenidas en el Decreto 0758 de 1990».

Considera que las normas denunciadas por aplicación indebida son de carácter «estrictamente laboral-relaciones entre patronos y trabajadores-», por manera que no pueden desplazar las del Acuerdo 049 de 1990. Agrega que la reliquidación de las pensiones «procede en cualquier tiempo, sin que pueda hablarse de prescripción de factores salariales».

RÉPLICA El ente demandado precisa que «no solo en materia de derecho laboral, sino en toda el área del derecho social, como lo son las normas pensionales, de acuerdo con la norma procesal, la prescripción extintiva se configura en tres años». CONSIDERACIONES Las previsiones contenidas en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, constituyen las reglas generales aplicables a la prescripción de las acciones que emanen de las leyes sociales, como lo indica la segunda disposición mencionada.

En ese orden, resulta infundado pretender que el juez colegiado invocara las normas de prescripción previstas en el Acuerdo 049 de 1990, más aún si se tiene en cuenta lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, según la cual: (…) la prescripción del artículo  50  del Acuerdo 049 de 1990 se aplica para las reclamaciones surtidas ante el ISS, pero no frente a reclamaciones formuladas ante la justicia ordinaria laboral, que tiene normas especiales, reguladas por los artículos  488  del C. S. del T. y  151  del C. P. del T. y S. S. de 3 años para efectos de la prescripción. (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39265, que reitera la CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17771 y la CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 32749).

El argumento de que la reliquidación de las pensiones «procede en cualquier tiempo, sin que pueda hablarse de prescripción de factores salariales», resultan abiertamente incomprensibles de cara a la decisión censurada. De la lectura de esta última, queda claro que el fallador de alzada no desconoció el derecho a reclamar la revisión de la prestación y de los factores empleados para su cálculo en cualquier momento, pues la prescripción que el Tribunal llamó a operar recayó sobre las diferencias en las mesadas pensionales causadas y no pagadas, situación que se ajusta al criterio inveterado de esta Corporación; así lo recordó recientemente en sentencia CSJ SL4027-2018, en los siguientes términos: Al respecto, es menester señalar que a través de la sentencia CSJ SL8544-2016 se rectificó el criterio vigente hasta entonces en la Sala de Casación Laboral de la Corte, para precisar que la reliquidación de la pensión por la inclusión de factores salariales no prescribe.

Dicho en otras palabras, la aludida reliquidación no está sujeta a la regla de prescripción trienal, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo. Igualmente, en la referida providencia se aclaró que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de tal fenómeno previstas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 488 del estatuto laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.

En dicha providencia se adoctrinó que: (…) En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. (subraya fuera del texto).

El cargo no prospera. CARGO SEXTO Aduce que «la Sentencia resulta en su conjunto más gravosa para la parte apelante en su calidad de único». RÉPLICA El demandado anota que «al haberse surtido no solo la apelación, sino el grado jurisdiccional de consulta, era obvio que ya no se estaba ante un apelante “único”, sino que se encontraba nuevamente en debate toda la materia objeto de demanda».

CONSIDERACIONES Evidentemente, la censura formula su acusación sobre una premisa equivocada, según la cual, la alzada se surtió solo para resolver la apelación que formuló en su oportunidad, siendo que el Tribunal precisó que también conocería del grado jurisdiccional de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales, circunstancia que lo facultaba para estudiar todas las aristas de la decisión de primer grado sin la limitación impuesta por la prohibición de reforma en peor.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral al referirse al mecanismo de revisión oficiosa que opera en favor de los sujetos señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en cuyo ejercicio «el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus» (CSJ SL2808-2018).

Así las cosas, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que no salió avante y fue objeto de réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO CRISTANCHO SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00