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SL4728-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4728-2021 Radicación n.° 84049 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MOSQUERA MEDINA y GERMÁN LÓPEZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que los recurrentes le instauraron a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DIOCESANA JUAN XXIII y a la DIÓCESIS DE CARTAGO.

I.

ANTECEDENTES Margarita Mosquera Medina y Germán López Medina llamaron a juicio a la Diócesis de Cartago para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado desde el 23 de junio de Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 2 2004 que al momento de presentar la demanda se encontraba vigente, el pago de perjuicios materiales, morales fisiológicos o daño en la vida en relación, con la respectiva indexación (f.° 5 a 23 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus suplicas, alegaron que en virtud del vínculo laboral suscitado entre el señor López Medina y la convocada, aquel desempeñó el oficio de servicios generales; que percibió como remuneración mensual, la suma de un salario mínimo legal; que en algunas oportunidades le asignaron tareas de vigilancia; que al interior de la demandada, ejecutó la función mencionada, el señor William Jhon García, a quien la accionada, en el mes de diciembre de 2008, le concedió vacaciones y, por esa razón le ordenaron a éste que lo reemplazara.

Expusieron que, desde el 16 de diciembre de 2008, el trabajador comenzó a ejecutar la labor encomendada, para la cual, no fue contratado ni mucho menos instruido, adiestrado o entrenado, sobre los riesgos que corría en su ejecución; que fue dotado de un arma de fuego calibre 38, tipo arma hechiza, cambiándole sus condiciones e implementos de trabajo.

Relataron, que el 28 de diciembre de 2008, a las 5:00 pm, cuando el asalariado se disponía a ingresar a los servicios sanitarios de la enjuiciada, el arma que cargaba en el cinto, sin los aditamentos necesarios para esa función, se resbaló y cayó al suelo, disparándose sola; que el proyectil emanado de esa acción, pegó contra la pared, Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 3 fragmentándose en pedazos, generando, que una de sus esquirlas parara en el ojo izquierdo del señor López Medina, ocasionándole, en el acto, la perdida inmediata y definitiva de ese órgano de visión, lo que también le generó el quebranto progresivo e irreparable en el sentido del oído, al punto que no escucha nada.

Manifestaron, que la víctima se sometió a una cirugía de extracción total del órgano de la visión y esperó, por espacio superior a seis meses para que le acondicionaran una prótesis en esa cavidad, tiempo que le ocasionó una infección, que le dejó secuelas en su personalidad; que también ha sufrido permanentes dolores de cabeza y presentó un vértigo constante.

La Diócesis de Cartago Valle se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no era cierta la relación laboral alegada por los petentes, porque no conoció al señor López Medina, ni lo vinculó y que no era propietario del colegio donde este dijo prestó servicios. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva (inexistencia de relación laboral), excesiva cuantificación y estimación de los perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante reconocidos por la afiliación a la seguridad social que cubre los riesgos a la salud, pensiones y accidentes o enfermedades profesionales, inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima y relación contractual con la Institución Educativa Diocesana Juan XXIII, falta de legitimación en la Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 4 causa por activa de la compañera o esposa del demandante, causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor, pago y prescripción (f.° 1 a 19 del cuaderno 2).

Los accionantes, reformaron su demanda y solicitaron incorporar como nuevo demandado a la Institución Diocesana Juan XXIII, afirmando que ésta y la primera entidad llamada a juicio, debían responder por los perjuicios ocasionados por el accidente laboral que el señor López Medina sufrió (f.° 242 a 248 ib.). Ante lo anterior, la Diócesis y al haberse integrado el contradictorio, solicitó la suspensión del proceso.

En todo caso, se refirmó en lo expuesto al momento de responder el libelo inicial respecto a sus súplicas y sus soportes fácticos (f.° 252 a 257 ejusdem). Por su parte, la Institución Educativa Diocesana Juan XXIII, se negó a la prosperidad de los requerimientos de los accionantes, indicando, que aceptaba la existencia del contrato laboral y que designó a su trabajador para reemplazar al señor Johan García, pero nunca se le adjudicó un arma de fuego, ya que, «la única [ ] entregada como dotación […] a su cuerpo de vigilantes, ha sido un revólver calibre 38 corte serie IM 5324 […] el cual fue entregado a los vigilantes del colegio el 10 de septiembre de 2007 y retirado el 29 de octubre de 2008 al no ser posible la renovación del salvo conducto», de ahí que, para el 16 de diciembre de 2008, fecha en la que se inició el reemplazo de vacaciones, no existió «arma de fuego de dotación».

Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que no le constaban las condiciones de hora y modo en las que ocurrió el infortunio, porque su trabajador estaba solo en las instalaciones de la institución. Exteriorizó, como de mérito, las excepciones de buena fe del demandado y mala fe del demandante, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin causa (f.° 262 a 270 ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, con sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró probada la excepción de buena fe de la demanda y mala fe del demandante, formulada por la Institución Educativa Diocesana Juan XXIII y absolvió a los accionados (f.° 247 a 270 del cuaderno 3).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el fallo cuestionado en este recurso, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) confirmó el de primer grado (f.° 325 a 329 del cuaderno 3). En lo que interesa al recurso de casación, precisó que no existía controversia frente al contrato de trabajo entre el señor López Medina y la institución educativa; tampoco Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto al accidente de trabajo ocurrido el 28 de diciembre de 2008, cuando estaba al servicio de la enjuiciada.

Precisó, que el problema jurídico que debía definir era determinar si hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del insuceso. Para resolver esa cuestión, indicó: Pues bien, en principio es pertinente recordar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el CST Art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia, en este caso, del accidente de trabajo, la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.

Luego, citó las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005. rad. 22656, reiteradas en las CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y en la CSJ SL, 10 jul. 2013, rad. 42561, y descendió al caso bajo examen, observando que la prestadora de servicios de educación aceptó que designó al señor López Medina para el reemplazo de las vacaciones de William Johan García, pero indicó que nunca le hizo entrega del arma de fuego descrita en la demanda, porque la de dotación se retiró el 20 de octubre de 2008, ya que no fue posible renovar el salvo conducto, situación que soportó en las Actas 002 y 003 del consejo directivo de la accionada.

A continuación, afirmó que la activa, en su apelación, expresó que la accionada sabía de la existencia de ese Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 7 artefacto artesanal e incluso consintió su permanencia, tanto que fue utilizada por otros vigilantes del establecimiento, haciendo énfasis en el testimonio de William Johan García. Sustentado en lo anterior, procedió a examinar lo expuesto por esa persona y concluyó que el arma artesanal, se entregaba entre los vigilantes en el cambio de turno, «pero no que la institución la haya entregado como parte de dotación, pues además tampoco se allegó al proceso escrito que acredita tal situación».

Descendió a lo expuesto por Luis Albeiro Gallego, Disnorberto López Martínez, Yesenia Acevedo Agudelo, Pablo Emilio Salazar Álvarez, Carlos Hernando Ramírez, y sostuvo, lo siguiente: En consecuencia, al proceso quedó probado que, aunque el ente demandado, a través de su representante legal, la hermana MIREYA DEL CARMEN MALAVER AVENDAÑO, autorizó a su empelado, el demandante GERMÁN LÓPEZ a realizar labores de vigilancia, las cuales cumplía el día 28 de diciembre de 2008, cuando sufrió el accidente de trabajo que le ocasionó serias lesiones en su humanidad; sin embargo, también quedó probado que no le entregó, como parte de su dotación para cumplir tales labores, el arma artesanal con la cual se causó el accidente, como tampoco habría autorizado su uso para tales fines, es más se tenía prohibido el uso de armas de fuego en la institución. Por ende, si el empleador no le entregó el arma artesanal a su empleador (sic) el demandante, y además no tenía conocimiento de la utilización de dicha arma para dichas labores, pues no estaba en la obligación de tomar medidas en tal sentido tendientes a evitar que el actor sufriera menoscabo en su salud, es decir, no existió culpa de la institución educativa en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor LÓPEZ MEDINA y, eventualmente, fue la imprudencia del demandante al portar dicha arma, se itera, sin autorización ni conocimiento de su empleador, lo que produjo el desafortunado evento que culminó con consecuencias adversas para su humanidad, debiéndose ante tales conclusiones confirmar el fallo apelado.

Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 8 En otras palabras y recordando las sub reglas establecidas por la jurisprudencia para estos asuntos, aunque quedó demostrado el accidente de trabajo, no ocurrió lo mismo con la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues lo que se acreditó es que el empleador aquí demandado no consintió ni expresa, ni tácitamente, el uso del arma artesanal que generó el siniestro; no entregó el arma, el uso de la misma estaba prohibido en la institución, no tenía conocimientos de su utilización y, en ese orden de ideas, no se le podía exigir que adoptara medidas encaminadas a evitar menoscabo en la salud del trabajador, por esas razones (artículo 56 CST).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación (f.° 10 a 11 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Lo presentan así: Me permito invocar como causal de casación contra […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 216, apoyado en los artículos 56 y numeral 1° del artículo 57 del Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 9 Código Sustantivo del Trabajo para configurar una causal subjetiva dirigida a liberar a los demandados de su obligación de indemnizar valiéndose de la causa de extinción interpretando de manera genérica el artículo 1757 del Código Civil, cuando lo que correspondía en derecho era darle aplicación al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo apoyado en las normas que desarrolle el artículo 56 y el numeral 8 del 57 Obligaciones especiales del empleador “cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes”, todo lo anterior atendiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 17429 de febrero 19 de 2002, […] y que establece: […].

Sustentado en el fallo que cita, dice que es inaplicable el artículo 1757 del CC, que reproduce, pues lo que se trata es del «alcance de la responsabilidad objetiva derivada» del artículo 216 del CST, con apoyo en el 56 y 57 del mismo ordenamiento. Expresa, que se presenta «una interpretación errónea» que conlleva a «un error de hecho» que aparece de modo manifiesto, porque para exonerar a los accionados el juzgador parte de una responsabilidad subjetiva exigiéndole a los actores la carga de la prueba, cuando lo correcto es determinar, si el empleador conoce del hecho generador del daño, siendo de su competencia la responsabilidad del daño, ya que, con las normas internas, como el reglamento de trabajo, puede solicitar al trabajador explicaciones y «ameritar una investigación disciplinaria que diera luces al respecto», siendo que era su deber, además, informar a la jurisdicción penal para que iniciara la respectiva indagación, para establecer el origen del objeto causante de los perjuicios e indica que: Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 10 Las resultas de adelantar esas averiguaciones serían los elementos fácticos de convicción para exonerar de forma debida al empleador, teniendo en cuenta si le cabía a éste una conducta dolosa que es, según la jurisprudencia, el elemento exonerativo de la responsabilidad objetiva del riesgo profesional.

VII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que en la proposición jurídica no se indica la senda de ataque seleccionada, que en la casación del trabajo corresponde a la vía directa o la indirecta. Sin embargo, de la sustentación de la acusación puede entenderse que la propuesta es la de puro derecho, pues los recurrentes censuran la decisión del Tribunal, por la interpretación errónea del artículo 216 del CST y del 1753 del CC.

Además, no se pasa por alto que, en el desarrollo de la imputación, los demandantes sostienen que la errada intelección de la norma sustantiva que prevé la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, conllevó a un «error de hecho que aparece manifiesto en los autos proferidos por la instancia». Esa circunstancia, implicaría la mezcla de las sendas de ataque permitidas en el recurso extraordinario del trabajo, lo cual, como se sabe, no es permitido, en la medida que, si se escoge la directa, la función del impugnante se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la decisión de segundo grado, se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 11 abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio (CSJ SL 1989- 2018).

Empero, ese escenario no tiene la entidad suficiente para desestimar el cargo, pues, en estricto sentido, el reproche realizado a la decisión de segunda instancia, se centra en la hermenéutica que el Juzgador les impartió a las normas, que según dicen los accionantes, merecieron ese ejercicio en segunda instancia, dado que, en su entender, no debe partirse de una responsabilidad subjetiva, sino de una objetiva, para ordenar el pago de los conceptos solicitados en la demanda con la que se inició este proceso ordinario.

Siendo eso así, conviene recordar que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, informó que, para causar la indemnización pretendida, debía encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, sustentando su posición en las sentencias de casación CSJ SL, 30 jun. 2005. rad. 22656, reiteradas en las CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 y en la CSJ SL, 10 jul. 2013, rad. 42561.

De esas providencias, conforme la reproducción realizada en el fallo recriminado, se extraen las siguientes reglas: a) Debe acreditarse la ocurrencia del riesgo - accidente de trabajo o enfermedad profesional. Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 12 b) Demostrar la existencia de la «culpa suficientemente comprobada del empleador». c) Al trabajador, le corresponde acreditar, por lo menos, la culpa leve del dador del trabajo, que se predica de quien, como un buen padre de familia, debe emplear «diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios». d) La prueba de ese mero incumplimiento, esto es, en los deberes de seguridad y protección que el empresario debe a sus asalariados, es suficiente para acreditar su culpa en el infortunio. e) «La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano incumbe al que ha debido emplearlo», conforme a lo previsto en el artículo 1604 del CC; de ahí que, acreditada la omisión en los deberes de seguridad y protección, es decir, de diligencia y cuidado, se demuestra la obligación de indemnizar a los trabajadores de los perjuicios causados y, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad, debe acreditar la causa de la extinción, tal como lo dice el artículo 1757 del CC.

Luego, el Juez de la apelación, con sustento en ese marco, descendió a las pruebas que analizó para formar su convencimiento e indicó que al accidentado no se le entregó, para realizar sus labores, el arma artesanal con la que se produjo el hecho y «tampoco había autorizado su uso para Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 13 tales fines, es más, se tenía prohibido el uso de armas de fuego a la institución».

Con ese discernimiento, que permanece indemne, al no ser cuestionado, definió que la institución educativa «no estaba en la obligación de tomar medidas en tal sentido tendientes a evitar que el actor sufriera menoscabo en su salud, es decir, no existió culpa […] en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por […]». Finalmente, manifestó esto: En otras palabras y, recordando las sub reglas establecidas por la jurisprudencia para estos asuntos; aunque quedó demostrado el accidente de trabajo, no ocurrió lo mismo con la culpa suficientemente comprobada del empleador, pues, lo que se acreditó, es que el empleador, aquí demandado, no consintió ni expresa, ni tácitamente con el uso del arma artesanal que generó el siniestro; no entregó el arma, el uso de la misma estaba prohibido en la institución, no tenía conocimientos de su utilización y; en ese orden de ideas, no se le podía exigir que adoptara medidas encaminadas a evitar menoscabo en la salud del trabajador, por esas razones (artículo 56 CST).

Ahora, para resolver el tópico planteado por los demandantes, es suficiente con manifestar que la reparación prevista en el artículo 216 del CST pretende el resarcimiento del daño originado por razón o con ocasión del trabajo, pero su ocurrencia, está ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir que, para efectivizar esa disposición, se necesita probar el daño a la integridad o salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo y, además, que se encuentra suficientemente demostrada la culpa del empleador en su ocurrencia, es decir, que se demuestre de Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 14 forma certera el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad previstos en el artículo 56 del estatuto laboral, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL143-2020, donde además, se indicó: Según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además de demostrar el daño o lesión en la salud, deben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal.

En esa misma línea, ha adoctrinado la Corte que, una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, y teniendo en cuenta lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem (ver sentencias CSJ, SL12707-2017 y SL 17058-2017).

Conforme a lo anterior, el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo, pues les otorgó a las normas denunciadas, el alcance que les era propio, apoyando su discernimiento en sentencias proferidas por esta Corporación y, como no encontró el elemento culpa en el accidente sufrido por el señor López Medina, no le era dado efectivizar el artículo 216 del CST.

Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo replica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 84049 SCLAJPT-10 V.00 15 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MOSQUERA MEDINA y GERMAN LÓPEZ MEDINA contra la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DIOCESANA JUAN XXIII y la DIÓCESIS DE CARTAGO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.