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SL4728-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2400 de 1968Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4728-2020 Radicación n.° 73264 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY MARCELA CASTRO BALAGUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2014, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Fanny Marcela Castro Balaguera demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en adelante PAR ISS, con el fin de que se Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que con el mencionado instituto desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de enero del 2006 al 31 de marzo de 2013, que finalizó de forma unilateral e ilegal por parte del empleador; que la asignación básica mensual para la liquidación de las prestaciones sociales fue la suma de $849.787; y que ejerció funciones de «Auxiliar de Servicios Administrativos de Planta».

En consecuencia, solicitó su reintegro y que se condenara al pago de la nivelación salarial; las acreencias prestacionales legales y convencionales dejadas de percibir; la devolución del 10% del valor descontado de la asignación básica mensual, de la mayor suma pagada por aportes en pensión, salud, y póliza de cumplimiento; y, la moratoria del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945.

En subsidio, a más de las mismas condenas dinerarias, pretende el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 5° de la Convención Colectiva del Trabajo del Instituto de Seguros Sociales, y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, como «AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS» en la «Vicepresidencia de Pensiones- Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados»; trabajó de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5 p.m., bajo las directrices de la empresa, con los elementos Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 3 que la misma le proporcionaba y que ejerció sus funciones de forma personal y permanente.

Expuso que los contratos de prestación de servicios los hacía el PAR ISS, que no tenía la posibilidad de discutir las condiciones del mismo, y que se le obligó a comprar una póliza de cumplimiento para cada uno. Agregó que realizó actividades propias de la misión de la demandada, tales como: recibir y dar respuesta a los derechos de petición, fotocopiar documentos, despachar y descargar la correspondencia en la base de datos, mantener el archivo al día, y coadyuvar y brindar la información requerida por la vicepresidencia, entre otras.

Explicó que su labor era idéntica a la que desarrollaba un «Auxiliar de Servicios Administrativos» de planta, del área de Gerencia de Historia Laboral del ISS; y durante este lapso efectuó los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Señaló que el PAR ISS la despidió unilateralmente el 31 de marzo de 2013, para dicha fecha devengaba un salario de $849.787, y el 13 de mayo de la misma anualidad reclamó a la accionada sus prestaciones sociales y demás derechos laborales legales y convencionales.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la señora Fanny Marcela Castro Balaguera se vinculó Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante contrato de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2006, y ejerció las funciones de auxiliar de servicios administrativos de forma personal.

Negó los demás fundamentos facticos e indicó que eran interpretaciones subjetivas que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho, de la obligación y del contrato de trabajo, «AUTONOMIA (SIC) DE PROFESIÓN U OFICIO», pago, «AUSENCIA DEL VINCULO DE CARÁCTER LABORAL», cobro de lo no debido, «RELACIÓN CONTRACTUAL CON LA ACTOR (SIC) NO ERA DE NATURALEZA LABORAL», compensación, y buena fe del ISS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014, dispuso: […]

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la demandada como empleadora Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación y la señora Fanny Marcela Castro Balaguera, identificada con cédula de ciudadanía n° 52225282 de Bogotá, como trabajadora, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 25 de enero del año 2006 hasta el 31 de marzo del año 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagarle a la señora Fanny Marcela Castro Balaguera, las siguientes cantidades y conceptos: a. $7.549.335 por concepto de indemnización por despido convencional. Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 5 b. $6.027.586 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. c. Por concepto de prima extralegal de servicios, para el año 2006: $677.023, para el año 2007: $686.636, para el año 2008: $750.000, para el año 2009: $807.525, para el año 2010: $823.676, para el año 2011: $849.787, para el año 2012: $849.787, y para el año 2013: $212.447 d. $11.068.504 por concepto de cesantías. e. $1.293.179 por concepto de intereses a las cesantías. f. Por concepto de prima de navidad, para el año 2006: $637.046, para el año 2007: $686.636, para el año 2008: $750.000, para el año 2009: $807.525, para el año 2010: $823.676, para el año 2011: $849.787, para el año 2012: $849.787, para el año 2013: $214.807. g. $3.990.375 por concepto de devolución de aportes a salud. h. $4.862.298 por concepto de devolución de aportes a pensión. i. A efectuar el pago de la reliquidación que se genere de los aportes pensionales efectuados entre el 25 de enero del año 2006 hasta el 31 de marzo del año 2013 teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los salarios determinados en el trámite de la presente proceso que fueron, para el año 2006: $686.636, para el año 2007: $686.636, para el año 2008: $750.000, para el año 2009: $807.525, para el año 2010: $823.676, para el año 2011: $849.787, para el año 2012: $849.787, y para el año 2013: $849.787, pago que deberá efectuarse a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en la forma en que ella lo determine. j. $432.200 por concepto de devolución del pago realizado por la adquisición de pólizas de cumplimiento. k. A la indexación de las sumas contenidas en los literales a hasta el h y también lo ordenado en el literal j, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las sumas y conceptos indicados en el ordinal tercero, literales c y f, numerales 1 a 4, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Las demás excepciones propuestas de declararan no probadas. Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, decidió: […] REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas; y en su lugar, ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de las pretensiones presentadas por la señora Fanny Marcela Castro Balaguera, identificada con la cédula de ciudadanía n° 52225282.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tomó, como fundamento de su decisión, las Leyes 6ª de 1945 y 80 de 1993, los Decretos 2148 de 1992, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y la sentencia CC C154-1997. Frente al tema principal planteado, cual es el de la existencia o no de un contrato de trabajo, analizó los contratos de prestación de servicio, la certificación de celebración de los mismos y las actividades que desarrolló, las actas de suspensión del contrato por 108 días continuos por motivos personales, los informes de interventoría, las pólizas de cumplimiento, la convención colectiva, el interrogatorio de parte, y los testimonios.

De lo anterior, dedujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal y recibió retribución por dicha actividad. En cuanto a la subordinación recordó que en los Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos de prestación de servicios el contratante puede indicar al contratista las obligaciones y directrices que debe seguir, esto porque los dineros que se invierten en dichas actividades son de naturaleza pública y están sujetos a vigilancia fiscal y disciplinaria.

Argumentó que la suspensión del contrato por 108 días por razones personales, solo es posible en los contratos de prestación de servicios, como lo estipula la Ley 80 de 1993. Así, la demandante usó las figuras consagradas en la contratación administrativa, y por ello no se pudo predicar la existencia de un contrato de trabajo. Agregó que la accionante no probó la falta de personal para la labor; por el contrario, por medio de los testimonios, se acreditó su existencia. Además, se probó que la actora cumplió con su obligación contractual de presentar las pólizas, usó la figura de suspensión del contrato, y con base en esto se suscribieron las actas de inicio y terminación, y los informes de interventoría. Concluyó que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta el acervo probatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] CONFIRME PARCIALMENTE la del a quo en cuanto declaró que (i) entre la demandada como empleadora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en Liquidación (hoy liquidado) y la señora FANNY MARCELA CASTRO BALAGUERA, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 25 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013;

(ii) en cuanto condenó al ente demandado a pagar a la demandante, las cantidades de dinero y conceptos relacionados en el ordinal segundo literales a) hasta el literal j); (iii) en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en el ordinal cuarto y (iv) en cuanto condenó en costas a la entidad demandada; la REVOQUE en cuanto i) absolvió de la petición de sanción moratoria, y ii) en cuanto accedió a la indexación en el literal k) del ordinal segundo; para en su lugar DISPONER i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

SUBSIDIARIAMENTE, de no concederse en sede de instancia al reconocimiento y pago de la sanción moratoria se pretende que la Corte, acceda a lo solicitado como pretensión subsidiaria, relacionada con la indexación de las sumas liquidadas. [negrilla del texto original] Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se resolverán de forma conjunta por compartir propósito y denunciar similares normas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa así: […] por aplicación indebida, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y por infracción directa de los artículos 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 del 3074 de 1968 que modifica el 2 del Decreto 2400 de 1968; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 213, 220, 226, 227, 228, 252, Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 9 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política de Colombia.

Indica que de acuerdo al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 las entidades estatales celebran contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento; sin embargo, las labores industriales, comerciales o propias de su competencia, se realizan por intermedio de trabajadores oficiales y dicha relación se regula por medio de un contrato de trabajo conforme al artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 del mismo año. Cita la sentencia de la CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153 para puntualizar que el cumplimiento de horario es indicativo de subordinación en la medida en que el trabajador se sujeta a instrucciones para el cumplimiento de su labor pues se limita su autonomía e independencia. Trae a colación las sentencias CC C154-1997 y C619- 2009 y recuerda que la administración no está autorizada para suscribir contratos de prestación de servicios si se ejecuta como una relación laboral.

De presentarse este abuso jurídico, se aplica el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad que establecieron las partes. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa: Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 10 […] por aplicación indebida, los artículos 1, 11, de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4; 20, 44 del Decreto 2127 de 1945; parágrafo 2 articulo (sic) 1 del decreto (sic) 797 de 1949; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 1848 de 1969; 1 del 3074 de 1968 que modifica el 2 del Decreto 2400 de 1968; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 176, 213, 220, 226, 227, 228, 252, 253 y 264 del Código de Procedimiento Civil; 53 de la Constitución Política de Colombia.

Afirma que el Tribunal aplica mal el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues en ningún momento dispone que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio bajo subordinación y que por ello recibe una remuneración, a su entender es el presunto empleador quien tiene la obligación de probar lo contrario. Respalda lo anterior con el pronunciamiento de la CSJ SL, 11 jul. 2009, rad. 30437 donde manifiesta que la prestación personal del servicio activa la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, y es la contraparte quien debe acreditar que la relación se rigió con plena autonomía, de forma independiente y libre de subordinación. VIII.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, «por falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y los artículos 4, 42, 46 y 52 del DR. 2127/45 y Ley 6/45». Expresa que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 permite la suspensión por 90 días de los contratos de trabajo Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 11 de los trabajadores oficiales, como sucede con las licencias de maternidad que obraron del 18 de noviembre de 2007 al 12 de febrero de 2008 y desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 20 de mayo de la misma anualidad, las cuales fueron disfrazadas con la suspensión bilateral de los contratos.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] por aplicación indebida, los artículos 11, 12, 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 26, 44, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; 41 del 3135 de 1968, 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; artículo 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 38 y 53 de la Constitución Política.

Errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estuvo vinculada por una relación única vigente desde (sic) 26 de enero de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios porque en el mismo existió un periodo de suspensión propio del contrato de prestación de servicios. 3.- No dar por demostrado estándolo que el vínculo que unió a la demandante con el demandado fue de carácter laboral. 4.- Dar por demostrado si (sic) estarlo que durante toda la vigencia del vínculo la demandante no estuvo sometida a subordinación laboral y siempre actuó con independencia. 5.- No dar por demostrado estándolo que la demandante ejerció sus funciones de manera dependiente y sin plena autonomía. Singularización del material probatorio: La violación indirecta de la Ley que se le imputa a la sentencia fue consecuencia de haberse apreciado erróneamente, la certificación sobre inicio y terminación de cada contrato (folio 23 y 27), los contratos de prestación de servicios (folios 262 a 281) específicamente los contratos contenidos en el cuaderno tomo II); certificación de pago por honorarios (fls. 260 a 261).

Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente las siguientes: PRUEBAS MAL APRECIADAS 1.Demanda (folios 3 al 21 y su subsanación fls 3288 a 334) 2. Contestación de demanda (folios 337 al 356) 3. Expediente Tomo II (folios del 501 al 1000) 4. Contratos y sus anexos que obran tomo II y (folios 262 a 281) y se especifican así: ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 045077 de 2006. ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. P 045077 de 2006 ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 047022 de 2006. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 049528 de 2007. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. P 054341 de 2007. ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. P 054341 de 2007. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000000695 de 2008. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 600100994 de 2008. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000012629 de 2009. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000014718 de 2009. ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. 5000014718 de 2009 ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000016317 de 2009. ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. 5000016317 de 2009 ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000018758 de 2010. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000020483 de 2010. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000022390 de 2011. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000026428 de 2011. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000031223 de 2012. ○ Contrato de Prestación de Servicios No. 5000032176 de 2012 ○ Contrato Adicional 1 Contrato de Prestación de Servicios No. 5000032176 de 2012 5.

Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2006. 6. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2007. 7.

Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008. 8. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009.

Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 13 9. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010. 10. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2011. 11.

Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012. 12. Comprobantes de pago de asignación básica mensual con descuento incluido de enero, febrero, marzo 2013. 13. Certificado de pagos por concepto de honorarios 6 mayo 2013 14. Reporte semanas cotizadas en pensiones febrero 2013. 15.

Reporte semanas cotizadas en caja de compensación EPS 22 junio de 2013. 16. Pagos de pólizas de Aseguradora Solidaria (Nos. 885-47- 994000004575; 885-47-994000004775; 851-47-99400000490; -47-994000001039; 360-47-994000008154; 994000008740 (folio 307); CE-0233489); Cóndor SA. (No. NC190108; CO270147; de Seguros del Estado la (No.14-44-101042386; 11- 44-101010353; 11-44-10108620; 11-44-10107241; 071114817; 061120735; 061129541; 071114817; 061120735; 061129541. 17.

Soportes de licencia de maternidad del 13 de febrero de 2012 al 20 de mayo de 2013 licencia de maternidad fecha inicial 11/02/2012 (fls. 42 y 43). 18. Certificado nacido vivo No. A8306805 (fl. 37) 19. Circular 660. 31 octubre 2006, turnos de navidad y año nuevo. 20. Memorando 17915. 25 octubre 2007, eventos capacitación Esap. 21. Circular 684. 7 noviembre 2007, turnos navidad y año nuevo. 22.

Memorando 21526. 13 diciembre 2007, novena aguinaldos. 23. Circular 690. 18 febrero 2008, Descanso compensatorio semana santa. 24. Memorando 0266. 09 junio 2008, capacitaciones cliente interno. 25. Memorando 13377. 22 de octubre 2008, seminario taller. 26. Circular 704. 22 octubre 2008, turnos navidad y año nuevo. 27. Memorando 14430. 14 noviembre 2008, suministro de necesidades de capacitación vigencia 2009. 28.

Memorando 002857. 23 julio 2009, capacitación comercial de producto pensiones. 29. Memorando 10570. 09 diciembre 2008, invitación actividad cultural y recreativa. 30. Memorando 291. 16 septiembre 2009, justificación necesidades de contratación de servicios administrativos. 31. Memorando 01154. 05 febrero 2009, cumplimiento horario de trabajo. 32.

Circular 719. 16 de octubre 2009, turnos navidad y año nuevo. 33. Circular 722. 16 febrero 2010, descanso compensatorio semana santa. Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 14 34. Circular 18432. 12 octubre 2010, turnos navidad y año nuevo. 35. Circular 18. 12 octubre 2010, turnos navidad y año nuevo. 36. Circular 733. 18 febrero 2011, descanso compensatorio semana santa. 37.

Memorando 00002986. 14 septiembre 2011, horario 38. Memorando 00003465. 12 octubre 2011, horario. 39. Circular 0749. 13 octubre 2011, turnos navidad y año nuevo. 40. Circular 0751. 27 octubre 2011, modificación circular 0749. 41. Circular 4144. 3 diciembre 2012, turnos navidad y año nuevo. 42. Circular 4172. 10 diciembre 2012, modificación circular 4144. 43.

Correo electrónico. 24 diciembre 2012, hora salida 24 diciembre 2012. 44. Correo electrónico. 31 diciembre 2012, hora salida 31 diciembre 2012 (fls 236 a 259) 45. Correo electrónico. 23 noviembre 2012, (fl. 228) 46. Correo electrónico. 29 noviembre 2012 (fl. 230) 47. Correo electrónico. 20 marzo 201, (fl. 231) 48. Correo electrónico. 21 marzo 2013, (fl. 232) 49.

Correo electrónico. 13 febrero 2013, (fl. 234 y 235) 50 Correo electrónico. 29 noviembre 2012, (fl. 230) 51. Memorando 0000012562. 09 noviembre 2010, cumplimiento horario. 52. Oficio 15154-0176. 14 julio 2011, solicitud insumos. 53. Oficio 15154-0032. 05 febrero 2013, solicitud documentos. 54. Memorando 824-01154. 5 febrero 2009, cumplimiento horario. 55.

Oficio. 31 octubre 2001, convención colectiva de trabajo. 56. Oficio. 31 octubre 2001, denuncia parcial convención colectiva de trabajo. 57. Oficio DJN- UAL. Deposito acta aclaratoria. 58. Oficio. 13 febrero 2012, suspensión del contrato No. 5000026428. 59. Oficio. Certificado licencia de maternidad. 60. Certificación de fecha 6 de mayo de 2013 61.

Certificación laboral contratos celebrados con valor de remuneración de fecha 6 de mayo de 2013 62. Certificación de funciones No. 15210.09 0000003121 del 21 de marzo de 2103 (sic) 63. Certificación de funciones de fecha 14 de septiembre de 2012 64. Certificación laboral contratos celebrados con valor de remuneración de fecha 12 de octubre de 2012 65.

Documental aportada demostrativa de capacitaciones sufragadas por el demandado. 66. Memorando 08126. 15 junio 2006, taller inculturización 67. Oficio 013762. 22 agosto 2006, actividades de prevención, promoción en salud ocupacional. 68. Documental aportada demostrativa de beneficios convencionales. Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 15 69.

Oficio 006108. 17 mayo 2013, solicitud copia convención colectiva de trabajo ISS 70. Oficio. 28 octubre 2004, denuncia parcial de convención colectiva de trabajo. 71. Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo del año 2001 suscritas entre el sindicato de trabajadores y el ISS EN LIQUIDACIÓN. 72. Documental aportada demostrativa del ejercicio de sus derechos laborales 73.

Reclamación administrativa de fecha 6 de junio de 2013. 74. Respuesta reclamación No. 15240-05 0000009315 del 20 junio 2013 (…)” [negrilla del texto original]. Expresa similares argumentos que en el anterior. X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia por la vía indirecta así: […] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del decreto (sic) 797 de 1949 en relación con los artículos 11° de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12 literal (sic) 1) y 17 literal a) de la ley (sic) 6ª de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del decreto (sic) 2127 de 1945, y el 5 del decreto (sic) 1045 de 1978, 32 de la ley (sic) 80 de 1993; 13 y 53 de la Constitución Política.

Errores de hecho: El quebrando normativo por violación de las normas sustanciales se produjo como resultado de la comisión de los errores evidentes de hecho que a continuación se puntualizan: 1.No dar por probado, estándolo que a entidad demandada actuó de mala fe. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no tenía razones atendibles y válidas para excusarse de poner disposición de la trabajadora el valor de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral. 3. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada actuó con el convencimiento de estar celebrando Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos de prestación de servicios de carácter independiente que la inhibió de pagar oportunamente las acreencias laborales.

Enuncia como mal apreciadas las mismas pruebas que en el cargo anterior y asevera que el colegiado apreció erróneamente la demanda que contiene la pretensión de la sanción moratoria, y las funciones que desarrollaba en el ejercicio de su labor; y, que de la contestación a ella solo se apreció la discusión de los contratos de prestación de servicios, pero nada se dijo para justificar la exoneración respecto de la sanción moratoria.

Explica que en los contratos, memorandos, oficios, circulares y comunicaciones se le dirige como funcionaria de planta, de lo que se infiere que tuvo una relación laboral por más de 7 años, de forma continua, con una intensidad de 8 horas, bajo las directrices de la demandada. Lo anterior implica que no es una circunstancia esporádica, por el contrario, es una vinculación permanente.

Reitera que a la accionada no hay que exonerarla de la sanción moratoria porque la realidad fáctica acredita una verdadera relación laboral, y el argumento de que los contratos de prestación de servicio se suscribieron con ese convencimiento no es suficiente para acreditar la buena fe. Expone las sentencias de la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506 y CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 que precisan que la absolución no depende de la negación de la accionada, sino del examen de la conducta del empleador que se deriva del acervo probatorio allegado al proceso.

De las pruebas Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 17 mencionadas se evidencia que la demandada no actuó conforme a la Ley 80 de 1993. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea, se contrae a determinar si se equivocó el ad quem al revocar la declaración de existencia de un contrato de trabajo y las condenas proferidas en la primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En el primer cargo se acusa la sentencia en la modalidad de infracción directa de las normas mencionadas, no obstante, también aduce la «aplicación indebida», situación que genera una contradicción, pues no se puede, al mismo tiempo, aplicar y dejar de hacerlo, una norma. Sin embargo, entiende la Sala, que el ataque se dirigió por la aplicación indebida de la norma esgrimida porque crítica el alcance que se le dio a ella.

Ahora, dicho compendio normativo es el que regula el caso y fue precisamente el Decreto 2127 de 1945 y las Leyes 6ª de 1945 80 de 1993, lo que tuvo presente el Tribunal para tomar la decisión. En ese orden, no se pude endilgar una aplicación indebida de unas normas que son precisamente las que regulan el derecho cuestionado. Igualmente, en los cargos segundo y tercero se argumentó por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal.

Así pues, corresponde al Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 18 recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que: […] la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto que se acusa como mal interpretado, deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no, no procede la casación de la sentencia por esta vía. Este tipo de infracción se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, no los interpreta adecuadamente, y en el caso específico se discutió el contrato realidad entre las partes.

Así las cosas, la recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar. Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias o fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 19 probatoria, con la infracción directa, que son ajenos a ella.

Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo de estos tres cargos, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando dijo: «siendo los contratos de prestación de servicios, los utilizó de modo permanente para encubrir la verdadera relación de trabajo desconociendo los derechos prestacionales de la demandante (…)».

Igualmente, en los cargos dos y tres criticó la apreciación probatoria hecha por el Tribunal a los contratos de prestación de servicios y a la suspensión de éstos, sin tener en cuenta las licencias de maternidad, mezclando la vía directa con la indirecta. Respecto a los otros dos ataques, aunque los presentó por la vía indirecta, en su modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º, 11, 12, 17, 46 entre otros de la Ley 6ª de 1945, e indicó los errores del tribunal, no los relacionó con las pruebas calificadas omitidas o indebidamente valoradas, ni explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 ibídem.

En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635: Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 20 No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la decisión CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 21 aspectos que no tuvo en cuenta la censora, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL15148, 23 mar. 2001).

Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente. Con todo, haciendo una interpretación íntegra del recurso, concluye la Sala que la recurrente adujo como pruebas erróneamente valoradas «la certificación sobre inicio y terminación de cada contrato (folio 23 y 27), los contratos de prestación de servicios (folios 262 a 281) específicamente los contratos contenidos en el cuaderno tomo II); certificación de pago por honorarios (fls. 260 a 261)».

A su vez señaló como «mal apreciadas» i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, ii) la certificación de funciones cumplidas por la demandante, iii) los comprobantes de pago de 2006 hasta 2013 iv) la contestación de la demanda, v) la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social vi) los memorandos, circulares y correos electrónicos («capacitaciones, turnos de navidad y año nuevo, seminarios, actividades culturales, cumplimiento de horarios, taller inculturización»), vii) pagos de pólizas de seguros y viii) licencias de maternidad.

Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 22 Sea lo primero indicar que el Tribunal, aunque valoró todas las pruebas concluyó la inexistencia del contrato realidad entre las partes, por la suspensión del mismo por 108 días prorrogables por otros más y como conclusión del análisis de las demás pruebas. En ese orden, procede la Sala a estudiar el material probatorio documental allegado, esto es, los contratos de prestación de servicios, 15 de los cuales fueron firmados, comprendidos entre el 25 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2013, con dos interrupciones entre el 18 de noviembre de 2007 y el 12 de febrero de 2008, tiempo mediante el cual, la recurrente, disfrutó de su primera licencia de maternidad y del 11 de febrero de 2012 al 20 de mayo del mismo año, cuando se le concedió la segunda.

Ahora, aunque si bien es cierto existieron dichas interrupciones, la demandada seguidamente en las dos oportunidades volvió a vincular nuevamente a la trabajadora para que continuara con sus funciones de auxiliar administrativa de planta oficial, disfrazando las mismas con la figura de la suspensión del contrato por mutuo acuerdo. Entonces de esos acuerdos, de la certificación de funciones y de la contestación de la demanda, concluye la sala que las labores que ejecutó la recurrente correspondían a las del desarrollo de la entidad; en ese orden, no le asistió razón al ad quem cuando concluyó la inexistencia del contrato realidad entre las partes.

Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, en el presente caso quedó acreditada la prestación personal del servicio de la demandante como auxiliar de servicios administrativos que se corrobora con el certificado de funciones expedido por la demandada el 21 de marzo de 2013, amén de los demás pruebas como los memorandos, circulares y correos electrónicos que contenían «capacitaciones, turnos de navidad y año nuevo, seminarios, actividades culturales, cumplimiento de horarios, taller inculturización», los pagos de pólizas de seguros y las licencias de maternidad.

Con relación a la indemnización moratoria, cabe recordar que se han proferido contra el ISS innumerables condenas por la utilización fraudulenta o inadecuada de los contratos de prestación de servicios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En la sentencia CSJ SL981-2019, por ejemplo, se explicó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 24 sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Con anterioridad, en la sentencia CSJ SL14651-2014, ya la Corte había efectuado la siguiente reflexión: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda. […] De suerte que la indemnización moratoria procede cuando, después del examen del material probatorio, el juez concluye que el empleador no estuvo asistido de buena fe.

Entonces, aplicar automáticamente la indemnización moratoria traduce un extravío del juez en la exégesis de aquellas disposiciones legales. La sola convicción del ISS acerca de su actuar conforme a derecho, no lo releva de la sanción moratoria, pues bastante se ha explicado por esta Corte – CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067 que: […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 25 ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada.

Adicionalmente, dichos documentos demuestran que el Instituto de Seguros Sociales mantuvo durante largos años un uso inapropiado de contratos de prestación de servicios, a sabiendas de que mantenía una relación con elementos propios del trabajo subordinado. Tampoco serviría de excusa el hecho de que la recurrente no hubiera objetado la modalidad contractual y ofreciera, incluso, su consentimiento y colaboración para la suscripción de los contratos de prestación de servicios, que proporcionara las cauciones exigidas por el ISS, que presentara cuentas de cobro y que se allanara a suscribir actas de liquidación de cada contrato.

Así se explicó en la sentencia CSJ SL1035-2016, que resolvió un proceso de contornos similares al presente: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […] De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 26 en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Entonces, sin duda de las pruebas denunciadas por la recurrente demuestran el error mayúsculo del Tribunal al eximir al ISS del reconocimiento del contrato realidad entre las partes, como del pago de las condenas que subyacieron del mismo, de acuerdo con las consideraciones ya indicadas. En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación propuesta por la parte demandada, de conformidad con el alcance de la impugnación, respecto a todas las condenas fulminadas en su contra, son suficientes las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación. En ese orden y como quiera que la demandada centró su recurso de apelación, en reiterar que no procedían las condenas mencionadas anteriormente, dichos asuntos fueron decididos al resolver el recurso, por lo que se tendrán Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 27 en cuenta las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia, en la forma como quedó dicho.

En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión proferida por el juez de primera instancia, respecto a esas condenas dinerarias. No obstante, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, es decir, el numeral tercero en el que el a quo absolvió a la demandada de ella, habrá de revocarse, para en su lugar condenar a dicho pago, conforme quedó establecido en la sentencia de casación, por la suma de $16.995.740.

Se impone aclarar, que la sanción moratoria equivale a un día de salario por cada día de retardo, a partir de la fecha en que se hizo exigible el pago de las acreencias de la demandante, es decir, una vez transcurridos 90 días desde la finalización del vínculo (en este caso desde el 1º de julio de 2013), hasta el 31 de marzo de 2015, fecha del Diario Oficial n.º 49470 en el cual se publicó el acta final de liquidación de la entidad (CSJ SL981-2019), toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica.

El valor resultante deberá ser indexado al momento de su pago. Lo demás se mantiene incólume. Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FANNY MARCELA CASTRO BALAGUERA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto revocó la inicial en relación con las condenas invocadas en su contra.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá excepto en lo relacionado con la absolución por el concepto de sanción moratoria.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la mencionada decisión para, en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2015, por el valor de $16.995.740, conforme a lo expuesto en Radicación n.° 73264 SCLAJPT-10 V.00 29 precedencia.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ