Radicación n.° 53444 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4728-2018 Radicación n.° 53444 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de agosto de 2011, en el proceso que instauró LUZ AMPARO SÁNCHEZ VALENCIA, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Michael Stiven Restrepo Sánchez, contra la recurrente, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luz Amparo Sánchez Valencia, en nombre propio y en representación de su menor hijo Michael Stiven, llamó a juicio a Caprecom, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo Silvio Restrepo Henao, en el mismo monto de lo devengado por este, así como la reliquidación de la prestación, la solución de las diferencias entre lo cancelado y lo dejado de percibir, el acrecimiento de la prestación una vez su hijo menor cumpla la mayoría de edad, los intereses moratorios y las costas procesales (fls. 3 a 8).
Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución 716 de 2003, Inravisión reconoció pensión voluntaria a su cónyuge por valor de $1.321.620, reliquidada a partir del 1 de enero de 2004, en cuantía de $1.644.734. Manifestó que como Silvio Restrepo falleció el 23 de mayo de 2004, solicitó a nombre propio y de sus hijos la sustitución pensional, que le fue otorgada por Resolución 00067 de 2005, en cuantía de $1.017.808, que resultó confirmada en sede de reposición. Finalmente, sostuvo que a través de Resolución 2248 de 2005, Caprecom decretó la cesación del derecho pensional de su hijo Silvio Andrés Restrepo Sánchez, en beneficio de Michael Stiven, hasta la mayoría de edad de este, fecha a partir de la cual la prestación acrecería a su favor.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó «EL SEÑOR SILVIO RESTREPO HENAO, ACEPTO (sic) ACOGERSE A LA FIGURA DEL PLAN ANTICIPADO DE PENSIÓN (PAP) OFRECIDO POR INRAVISIÓN, REGULADO POR LA RESOLUCIÓN No. 00068 DEL 6 DE MARZO DE 2003» (fls. 45 a 55).
Aceptó el fallecimiento del extrabajador y la reclamación de la prestación que hicieran sus beneficiarios. Negó que se tratara de una pensión reconocida al causante y aclaró que, como quiera que se trató de un Plan Anticipado de Pensión, pues el empleado no alcanzaba los requisitos para acceder a la asignación legal o de jubilación, no tenía la calidad de pensionado, de suerte que la prestación reconocida a la esposa e hijo del fallecido fue bajo el estatus de afiliado al Sistema General de Pensiones, de conformidad con el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
De los demás hechos, dijo tratarse de pretensiones y apreciaciones del apoderado. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, convocado a juicio como litisconsorte necesario, rechazó las pretensiones de la demanda inicial y propuso como excepciones las de «IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción (fls. 219 a 226).
Aceptó el fallecimiento del actor y la prestación reconocida por Caprecom, como se desprende de las pruebas aportadas al proceso. De los demás hechos, dijo ser ajenos a la entidad y por tanto atenerse a lo probado. Fiduprevisora S. A., también llamada al proceso, se opuso a los pedimentos de la demanda y planteó las excepciones de falta de jurisdicción, incapacidad o indebida representación de la parte demandada e inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión. Dijo no constarle la totalidad de los hechos (fls. 233 a 250).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de proveído de 6 de octubre de 2010 (fls. 689 a 703), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones – Caprecom, a reconocer y pagar la sustitución pensional a Luz Amparo Sánchez Valencia como cónyuge supérstite y, a Michael Stiven Restrepo Sánchez, representado por su progenitora, «correspondiente al 100% del valor de la mesada pensional (…), desde el 23 de mayo de 2004, con sus mesadas adicionales, reajustes e incrementos de ley» y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones; absolvió a las codemandadas de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la derrotada en juicio.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Caprecom y culminó con la sentencia gravada, por medio de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. A partir de la inconformidad de la apelante, se ocupó de dilucidar si los demandantes, en su calidad de cónyuge e hijo del fallecido Silvio Restrepo Henao, tenían derecho a percibir el 100% de la mesada pensional que en vida percibió el causante, que no el 67%, otorgado como pensión de sobrevivientes.
Relacionó los numerales 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 e hizo referencia a los requisitos para acceder a las prestaciones demandadas. Declaró probado i) el objeto social de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; ii) el plan anticipado de pensiones al que se acogió el trabajador fallecido; iii) la pensión PAP que le fue reconocida en cuantía de $1.321.620, incluida en la «“Hoja de liquidación de Mesadas Pensionales (sic).
Departamento de registro y nómina de Pensiones»; iv) la reliquidación de la prestación mediante Resolución 143 de 2004; v) el vínculo matrimonial entre el causante y la demandante, y la calidad de hijos de Silvio y Stiven Restrepo; vi) la fecha de fallecimiento del pensionado; vii) el oficio emanado de la Directora de Recursos Humanos de Inravisión, acerca de que el reconocimiento a los familiares de Restrepo Henao debía efectuarse como «beneficiarios del cotizante»; viii) que mediante Resolución 00067 de 17 de enero de 2005, se reconoció a favor de la Luz Amparo Sánchez Valencia y de los menores Silvio Andrés y Michael Stiven Restrepo Sánchez, la pensión de sobrevivientes con un 67% del IBL y; ix) que por Resolución 2248 de 2005, el Fondo de Previsión extinguió el derecho prestacional de Silvio Andrés por ser mayor de edad.
Reprodujo el oficio 0716 de 2003 (fls. 9 y 10), por medio del cual se reconoció la pensión por Plan Anticipado de Pensiones a cargo de Inravisión y a favor del causante, de donde coligió que la creación de la prestación económica de carácter temporal, pues era para aquellos trabajadores que «estando próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional, de manera voluntaria aceptaran la desvinculación de la empresa», de suerte que el beneficio consistía en recibir como contraprestación por el tiempo de servicio, el equivalente al salario devengado hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Infirió que si bien, como lo había señalado Caprecom, la prestación era distinta a la legal y a la de jubilación, no era «óbice para negarle a dicha prestación económica la naturaleza de pensión voluntaria extralegal, pues está claro, incluso desde su denominación, que el interés de Inravisión fue proteger la expectativa legítima que el señor RESTREPO HENAO tenía al estar próximo a cumplir los requisitos» para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Soportó su decisión en el hecho de que la entidad demandada identificara la «materialización de ese derecho como “MESADA” (…), la cual fue incluida en nómina, en la denominada “Hoja de Liquidación de Mesadas Pensiónales (sic). Dpto. de registro y Nómina de Pensiones”», y concluyó que la prestación económica correspondía a una pensión voluntaria de jubilación, que le fue otorgada al causante mediante acuerdo conciliatorio.
Citó la sentencia CSJ SL, 13 ago. 2006, rad. 26810, y adujo que dado que el esposo y padre de los demandantes era titular de un derecho pensional, en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que debía ser trasmitido en su totalidad a los beneficiarios, por manera que confirmó la sentencia apelada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Caprecom, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, declare probadas las excepciones y absuelva a la encausada de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que se estudiarán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusa violación directa por interpretación errónea del artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y 48, inciso 1, de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que no existe duda de que la norma aplicable para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como que para su liquidación opera el artículo 48 ibídem.
Señala que el extrabajador al momento de su fallecimiento no tenía la calidad de pensionado, al no haber reunido los requisitos de densidad de semanas y edad requerida para acceder a la prestación legal, ni convencional. Trascribe el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y asevera que como el causante nació el 8 de agosto de 1958, e ingresó a Inravisión el 9 de abril de abril de 1983, al momento de su deceso, el 23 de mayo de 2004, «no se encontraba bajo el régimen de transición (…), pues no contaba con los quince años de servicio a 1 de abril de 1993 ni 40 años de edad a la misma fecha, lo que implica que su pensión debe ser gobernada bajo todas las normas de la Ley 100 de 1993», de suerte que solo hubiera alcanzado el derecho a la pensión de vejez el 8 de agosto de 2020.
En punto a la pensión convencional de jubilación «por 20 años de servicio y 50 años de edad o 25 de servicio de servicio en cualquier tiempo», sostiene que el causante no cumplía con los requisitos para su reconocimiento; expone que: Evidentemente, el señor SILVIO RESTREPO HENAO, al momento de aceptar el retiro voluntario de Inravisión y el Plan Anticipado Pensional ofrecido por Inravisión a través de la conciliación No. 221 del 27 de Marzo de 2003 firmada por las partes ante la Inspección Quinta de Trabajo del Ministerio de Protección Social, ni al momento de su fallecimiento 23 de mayo de 2004, podía ostentar la calidad de pensionado, al punto que Inravisión se comprometió a continuar pagando la totalidad de la cotización en pensiones al trabajador desde el momento del otorgamiento de la Pensión Voluntaria (PAP), hasta el mes en que reúna los requisitos para pensionarse por el Sistema General de Pensiones (FONCAP) o la entidad competente según sea el caso.
Afirma que la calidad de cotizante y no de pensionado que ostentaba el causante, fue la que transfirió a sus beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, tal como la reconoció Caprecom, sin que pudieran ser acreedores de la sustitución pensional del numeral 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; por ello, aduce, que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de dicha normativa, en tanto confirmó el fallo de primer grado.
Luego de reproducir el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, afirma que la norma tiene dos aplicaciones «siendo la del inciso primero aplicable para la liquidación de las pensiones de Sobrevivientes de los beneficiarios del PENSIONADO » y «el inciso segundo para la liquidación de las pensiones de Sobrevivientes de los beneficiarios del COTIZANTE».
Recaba en que, ni al momento de aceptar el PAP, ni al momento de su fallecimiento, Restrepo Henao reunía los requisitos establecidos por la ley o la convención para ostentar la calidad de pensionado, razón por la cual solicita casar la sentencia. VII. CONSIDERACIONES El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia interpretó equivocadamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que dedujo que los beneficiarios tenían derecho a percibir la totalidad del monto de la pensión del causante.
Sin embargo, al profundizar en los argumentos del ataque, lo que se observa es que el impugnante se extravía en disquisiciones fácticas, en tanto pretende desvirtuar el derecho que le asiste a los beneficiarios de Silvio Restrepo Henao a percibir la pensión de sobrevivientes, sobre la base de que al momento del fallecimiento, no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, ni a la convencional, a más de que la prestación reconocida por Caprecom era de carácter temporal, toda vez que Inravisión se comprometió a seguir cotizando hasta el mes en que el ex trabajador reuniera los presupuestos para pensionarse en el Sistema General de Pensiones.
Tal mixtura de argumentos obra en perjuicio de la prosperidad de la acusación, toda vez que no es posible determinar cuál es el verdadero propósito del reproche. Desde la perspectiva de la interpretación de la norma acusada, no se observa que en el desarrollo del cargo, el impugnante haya siquiera intentado demostrar cuál fue el error que el ad quem cometió en la inteligencia de la norma; si lo que pretende es derruir la doble presunción de legalidad y acierto, de que viene revestida la sentencia de segundo grado, aquella era una carga que le correspondía al recurrente.
En cualquier caso, la tesis de la censura es infundada, por cuanto en el fallo gravado no se observa error hermenéutico alguno. Una vez el juzgador de alzada halló demostrado que el «esposo y padre de los demandantes era titular de un derecho pensional», premisa que no se discute por la senda seleccionada, infirió que el monto de la obligación había «de ser trasmitido en su integralidad a sus beneficiarios», tal cual lo establece el citado artículo 48 cuando dispone, que la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado «será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba».
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por «error de hecho manifiesto» en la apreciación de las pruebas. Señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que la Resolución No. 0068 del 6 de Marzo de 2003, proferida por INRAVISIÓN, establecía un plan anticipado pensional de carácter temporal (folio 334). 2.
No dar por demostrado, estando, que el señor SILVIO RE[S]TREPO HENAO, a través de la conciliación 221 del 27 de Marzo de 2003, se acogió a una pensión voluntaria de carácter temporal, hasta tanto reuniera los requisitos legales (pensión de vejez o extralegales convencionales). 3. No dar por demostrado, estando que la Resolución No. 00716 del 31 marzo de 2003, reconoció a favor del señor SILVIO RESTREPO HENAO, PENSIÓN POR PLAN ANTICIPADO PENSIONAL.
De carácter temporal. (folios 344-345) 4. No dar por demostrado, estando que la Resolución No. 00143 del 4 de febrero de 2004, estableció que INRAVIS[I]ON, continuaría pagando las cotizaciones para pensión, hasta tanto el pensionado cumpliera los requisitos del sistema general de pensiones. (folios 344-353-355) 5. No dar por demostrado, estando, que la pensión del PAP, es de carácter temporal. 6.
No dar por demostrado, estando, que el Oficio No. GRH-08-08 del 4 de octubre de 2004, de INRAVISIÓN, resalta que los beneficiarios del señor SILVIO RESTREPO HENAO, son beneficiarios del Cotizante. (folio 441). 7. No dar por demostrado, estando, que la pensión de Sobrevivientes, reconocida a los beneficiarios del causante por la resolución 0067 del 17 de Enero de 2005, fue otorgada por la calidad de cotizante que ostentaba el señor SILVIO RESTREPO HENAO.
(folios 14-20-451-457) 8. No dar por demostrado, estando que el señor SILVIO RESTREPO HENAO, a la fecha de su fallecimiento, no había cumplido con los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez, ni a la convencional. 9. Dar por demostrado, no estando, que la conciliación 221 de 27 de Marzo de 2003, le otorgo (sic) al señor SILVIO RESTREPO HENAO una pensión voluntaria extralegal (folio 345) 10.
Dar por demostrado, no estando que el señor SILVIO RESTREPO HENAO, ostentaba la calidad de pensionado. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SILVIO RESTREPO HENAO, reunía los requisitos de la pensión convencional de los trabajadores de INRAVISIÓN 12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes de los demandantes corresponde al 100% de la pensión que disfrutaba el causante. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor SILVIO RESTREPO HENAO, era afiliado al régimen general de pensiones. Relaciona como pruebas equivocadamente apreciadas, las resoluciones 0068 de 6 de marzo de 2003, 007160 del 31 de marzo de 2003, 00143 de 4 de febrero de 2004 y 0067 de 17 de enero de 2005, la conciliación 221 del 221 del 27 de marzo de 2003, el oficio GRH-08-08 de 4 de octubre de 2004.
Indica que el Tribunal dio por probado que, i) mediante Resolución 068 de 2003, Inravisión dispuso un plan anticipado de pensiones para las personas que «por su edad y antigüedad se encontraran a poco tiempo» de cumplir los requisitos para acceder a la pensión convencional; ii) que el actor se acogió al plan de retiro, mediante acta de conciliación 221 de 27 de marzo de 2003; iii) que por Resolución 716 de 2003, la Caja de Previsión reconoció la pensión por plan anticipado a Restrepo Henao a partir del 1 de abril de 2003; iv) que Silvio Restrepo y Luz Amparo Sánchez estaban casados y que de la unión procrearon dos hijos; v) que Restrepo Henao falleció el 23 de mayo de 2004; vi) Que por oficio GRH-08-08 de 4 de octubre de 2004, la programadora dispuso que el reconocimiento «a los beneficiarios del PLAN DE ANTICIPO DE PENSIONES, debería efectuarse como beneficiarios del cotizante»; vii) Que mediante Resolución 0067 de 2004, se reconoció a los beneficiarios del causante la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 67% del IBL y viii) Que el recurso de apelación contra el acto que reconoció la prestación fue negado por Resolución 712 de 2005.
Manifiesta que la decisión del ad quem es contradictoria, pues no obstante encontrar probado el plan de retiro al que se acogió el causante de forma temporal, dio una lectura equivocada a las pruebas dado que, i) En el acta de conciliación 221 de 27 marzo de 2003, se pactó que Inravisión continuaría cotizando al Fondo de Pensiones de Caprecom, hasta el día en el que el trabajador cumpliera los requisitos para acceder a la prestación del Sistema General de Pensiones –FONCAP o la entidad competente, tal cual quedó plasmado en las Resoluciones 0716 de 2003 y 143 de 2004; ii) que al momento de aceptar el plan, Restrepo Henao no reunía los requisitos para acceder a la pensión convencional, ni a la legal, por lo cual no tenía la calidad de pensionado, pues su derecho se consolidaba el 8 de agosto de 2020, al cumplir 62 años de edad; iii) que al momento del fallecimiento el actor contaba 46 años de edad y; iv) que la pensión anticipada que le fue concedida al causante era de carácter temporal, por lo que no era equiparable a una pensión de tipo legal o extralegal como lo concluyó el Tribunal.
Sostiene que el sentenciador de alzada, se equivocó en la apreciación de los oficios obrantes a folios 438 y 441 de expediente, pues de ellos infirió la calidad de pensionado del causante, que no de cotizante al sistema de seguridad social integral, así como también erró en la interpretación de las Resoluciones 0067 de 2005 y 712 del mismo año «que reconocieron a la esposa e hijo del causante como beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes, (…) por tener la calidad de cotizante y en el estatus de pensionado, (…) al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada».
IX. CONSIDERACIONES El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia se equivocó al reconocer a los beneficiarios la totalidad del monto percibido por el causante, en tanto no ostentaba la calidad de pensionado, por percibir prestación de carácter temporal y no reunir los requisitos para acceder a la pensión legal. La censura en su discurso incurre nuevamente en una mixtura de vías, toda vez que la naturaleza de la pensión voluntaria extralegal es una disquisición eminentemente jurídica, ajena y extraña a la vía seleccionada, de suerte que a la Sala no le es posible abrir paso a su estudio.
Ahora bien, de cara al panorama fáctico descrito, la Sala debe acudir al pacífico y arraigado criterio proveniente de la lectura del segundo inciso, del numeral 1, del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según los cuales para que la sentencia de segunda instancia pueda ser quebrantada, es necesario que el recurrente alegue y demuestre la comisión de una distorsión probatoria que «aparezca de modo manifiesto en los autos».
Tal exigencia ha sido entendida como trasunto de la libertad que en materia de valoración probatoria ostentan los operadores judiciales en las instancias, que comporta la imposibilidad de que el juez de la casación invada esa órbita, de suerte que, ante una simple divergencia de criterios, no pueda imponer su particular análisis y proceda a su quiebre.
En otras palabras, para que se abra paso la prosperidad de un cargo enderezado por la senda fáctica, es indispensable que el desacierto del Tribunal tenga la connotación de manifiesto y evidente, por manera que la sola posibilidad de una lectura diferente, pero razonable, de un determinado medio de prueba, no procede la casación de la sentencia gravada.
Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, pues, de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, como son el acta de conciliación 221 de 27 de marzo de 2003, las resoluciones 0068 y 0716 de 2003, de las cuales se sirvió el ad quem para confirmar el reconocimiento y pago de la totalidad del monto pensional percibido del fallecido Restrepo Henao a sus beneficiarios, no se infiere nada distinto a lo que los textos respectivos contienen, así: Según se desprende de la Resolución 0716 de 31 de marzo de 2003 (fls. 344 a 345) emanada de la Caja de Previsión Social - Caprecom, mediante acto administrativo 0068 del mismo mes y año, Inravisión, estableció un Plan Anticipado de Pensiones «a aquellos trabajadores que por su edad y antigüedad se encuentren a poco tiempo de reunir los requisitos para acceder a una Pensión de Jubilación de carácter Convencional», por manera que reconoció a favor de Silvio Restrepo «pensión por Plan Anticipado de Pensión PAP, en cuantía de (…) ($1.321.620.00) M/cte, con cargo a INRAVISIÓN, a partir del 1 de abril de 2003».
Además, en el mismo texto, se plasmó que Inravisión seguiría pagando la totalidad de la cotización en pensiones, desde el otorgamiento de la prestación vitalicia voluntaria hasta que el pensionado reuniera los requisitos para acceder a su reconocimiento por el Sistema General FONCAP. En el acta de conciliación 221 de 27 de marzo de 2003 (fls. 322 a 326), la Representante Legal del Instituto Nacional de Radio y Televisión – INRAVISIÓN y Silvio Restrepo Henao, manifestaron de común acuerdo: (…) dar por terminado el contrato de trabajo que existe entre el trabajador (…) e INRAVISIÓN. Debe entenderse que solamente se dará por terminado el contrato de trabajo de los beneficiarios del PAP a partir de la fecha de notificación por parte de CAPRECOM de la Resolución que reconoce la pensión. En consecuencia, a partir de la fecha antes convenida recibirá una pensión voluntaria vitalicia de jubilación y su condición para todos los efectos legales y convencionales será de PENSIONADO.
En ese orden, de dicho acervo probatorio no se advierte error manifiesto del Tribunal, en tanto de su tenor literal se exhibe como verdad irrefutable que el trabajador fallecido tenía la calidad de pensionado, de manera que, siendo clara la obligación vitalicia en cabeza de Inravisión, el hecho de que hubiera el pagado cotizaciones a la Caja de Previsión de Comunicaciones, no le quita a la pensión voluntaria su carácter de vitalicia, tal cual lo coligió el ad quem.
En lo que corresponde al oficio GRH-08-08 de 4 de octubre de 2004 (fl. 439) emanado de Inravisión, no es posible adentrarse en su análisis, pues el texto es ilegible, y por tal razón, mal puede configurarse con base en su apreciación un error evidente de hecho, ni cabe otro tipo de medida dirigida a su reconstrucción, como bien pudo hacerse en las instancias, pues, se recuerda, el carácter extraordinario de este medio de impugnación impide a la Sala decretar pruebas de oficio en aras de verificar su contenido.
En cualquier caso, la censura no explica, ni a la Sala le es posible entender cuál sería el sentido que ese medio de convicción hubiera generado en las conclusiones del Tribunal, pues dedujo de la Resolución 716 de 2003 (fl. 344), la calidad de pensionado del causante. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMPARO SÁNCHEZ VALENCIA, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Michael Stiven Restrepo Sánchez, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. E.S.P. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00