Micelio
SL4727-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1211 de 1990Decreto 1386 de 1974Decreto 2337 de 1971Decreto 4433 de 2004Ley 100 de 1993Ley 1211 de 1990Ley 3187 de 1968Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4727-2021 Radicación n.° 70450 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ANTONIO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y a la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 2 Enrique Antonio Carrillo llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión especial de jubilación por vejez establecida en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de marzo de 1978 a partir del 4 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 60 años.

En consecuencia, se condenara al demandado al pagar en forma vitalicia la prestación especial; las mesadas adicionales de junio y diciembre; el reajuste anual; la indexación de las causadas no pagadas y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació en Tuluá, Valle del Cauca, el 4 de agosto 1947; que trabajó en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como ayudante III, estación especial ll, sección administrativa, departamento transporte, división Pacífico entre el 4 de agosto de 1975 y el 23 de junio de 1987, es decir, durante 11 años, 10 meses y 20 días; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pesar de que su tiempos de servicios fue el ya mencionado, certificó 11 años, 6 meses y 0 días, sin indicar por qué al trabajador le faltan 4 meses y 20 días; que prestó sus servicios a la Policía Nacional, como agente, entre el 20 de septiembre de 1971 y el 20 de enero de 1975 (3 años, 4 meses y 1 día); que por medio del Decreto 1386 del 12 de julio de 1974 se ordenó tener como tiempo doble el laborado entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973; que el tiempo doble trabajado en la Policía Nacional se toma del 20 de septiembre de 1971 al 29 de diciembre de 1973, es decir, 2 años, 3 meses y 10 días;

Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 3 que los 2 años, 3 meses y 10 días establecidos en el decreto mencionado equivalen a 4 años, 6 meses y 20 días; que como tiempo normal trabajado en la Policía Nacional quedan 1 año y 20 días comprendidos entre el 30 de diciembre de 1973 y el 20 de enero de 1975; que en total trabajó en Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 4 de agosto de 1975 y el 23 de junio de 1987 (11 años; 10 meses y 20 días), el tiempo doble en la Policía Nacional de 4 años, 6 meses y 20 días, y el normal a la Policía Nacional es de 1 año, 0 meses y 20 días para un total de 17 años, 6 meses y 0 días.

Afirmó, que solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión especial de jubilación por vejez con 15 años de servicios consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de marzo de 1978; que mediante Resolución n.° 2844 del 11 de diciembre de 2007, le negó la prestación solicitada; que interpuso recursos de reposición y apelación contra la citada; que por Acto n.° 1624 del 5 de agosto de 2008 el accionado no repuso la impugnada (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones aduciendo que el demandante no cumple con el tiempo de servicios mínimo para el reconocimiento de la pensión solicitada y, en cuanto a los hechos, manifestó que según la respuesta de la Policía Nacional, obrante en la historia laboral del actor, se informó que el lapso de permanencia en las escuelas de formación de la institución y los periodos dobles no son viable para Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 4 tenerlos en cuenta en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del sistema general de pensiones.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; y, falta de título y de causa para demandar (f.° 58 a 68, ibídem). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, integrado como litisconsorte necesario mediante providencia del 28 de agosto de 2012 (f.° 190 del mismo cuaderno), se manifestó negándose a las pretensiones, sostuvo no tener obligación alguna o vínculo con el demandante y que no expidió acto administrativo en que se haya pronunciado de manera expresa o tácita sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación impetrada.

Excepcionó de fondo, la prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda; de la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada; inexistencia del derecho; improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva y la genérica (f.° 192 a 199 del cuaderno principal). La Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, integrado por providencia del 26 de febrero de 2013 (f.° 214 a 215, ibídem), dijo negarse a lo pretendido, no constándole los hechos y ateniéndose a lo probado.

Presentó como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por pasiva; que no existe nexo de causalidad entre las acciones, omisiones y las situaciones de hecho en que se Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamentan las pretensiones de la demanda que permita predicar solidaridad entre la entidad y el establecimiento público del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, por ser personas jurídicas diferentes; inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico para reconocer, reajustar, negar, sustituir, liquidar, reliquidar o revisar un derecho pensional; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; y, la innominada (f.° 329 a 378, ejusdem).

Fiduprevisora S. A., convocada oficiosamente por decisión del 26 de febrero de 2013 (f.° 214 a 215, ibídem), se opuso a las pretensiones manifestando carecer de fundamento al no ser la encargada de administrar la nómina de pensionados y pago de costas procesales el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles; excepcionando la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia del demandado (f.° 217 a 227 y 310 a 310 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de febrero de 2014 (f.° 447 a 448 y 440 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA alegada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a noviembre de 2008 y se declaran probadas las de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por las Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 6 entidades llamadas a integrar el litis Fiduprevisora y Ministerio de Salud y Protección social.

SEGUNDO: CONDENAR a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle y pagarle al demandante Enrique Antonio Carrillo, la pensión de jubilación convencional.

TERCERO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle al demandante, la suma de $51'320.234.07, por concepto de mesadas pensionales insolutas entre noviembre de 2008 enero de 2014, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, y en adelante a partir del mes de febrero de 2014, deberá reconocer al demandante una mesada pensional $769.772,27.

CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA que, con fundamento en lo dispuesto por este Despacho, adelante ante LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, los trámites administrativos para la aprobación del cálculo actuarial de la pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación respectiva se surtan los trámites administrativos para que el demandante reciba el pago respectivo a través del fondo de pensiones públicas.

QUINTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, de las sumas que resulten por concepto de mesadas pensionales, a que tiene derecho el demandante, descuente el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje que en derecho corresponde.

SEXTO: NO ACCEDER a las pretensiones incoadas en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUPREVISORA, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 7 de julio de 2014 (f.° 534 Cd a 535 del cuaderno del principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, advirtiendo que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional dio respuesta al Oficio 1049 el 22 de noviembre de 2013 (f.° 402), el cual fue reiterado con la n.° 1160 del 19 de diciembre de 2013 (f.° 404) y 127 el 17 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado de primera instancia solicitó certificar el lapso de servicio del accionante a esa entidad, incorporándolo en consecuencia al expediente y ordenando como prueba la documental de folios 452 a 493 y 495 a 524, analizó que, frente a la alzada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia consistente en que el actor no contaba con el requisito de tiempo para acceder a la prestación solicitada, por no ser posible tener como dobles los periodos de servicio a la Policía Nacional, era necesario observar que de conformidad con la Constancia número S-2014-159096/Argen Grico-1.10, que obra a folio 498, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con fecha 15 de mayo de 2014, hizo constar que el demandante ingresó el 20 de septiembre de 1971 con el grado de alumno-agente, ascendido el 1º de enero de 1972 y se retiró el 20 de enero de 1975.

Adujo, que dicha constancia menciona que el actor cuenta con «tiempo doble, según Decreto 1386 de 1974, de 1 año, 10 meses y 28 días»; que igualmente, mediante certificación del 4 de septiembre de 2007, visible a folio 29, Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 8 el Ministerio de Defensa señaló que el tiempo fue adquirido por el demandante desde el 20 de septiembre de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973.

Precisó que, en relación con el reconocimiento de tiempos dobles, el Decreto Ley 1211 de 1990, en el parágrafo 1º del artículo 170, dispuso, Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil. Señaló, que con posterioridad al Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 8º consagró, Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.

Narró que, en relación con ese punto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1557 del 1º de julio 2004, señaló, El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye el derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el sistema general de pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

El tiempo doble se tiene en cuenta para Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 9 quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares. No así para quienes se retiraron y optaron por el sistema general de pensiones». Concluyó, que de conformidad con las normas presentadas y lo señalado por el Consejo de Estado, en el presente proceso no es posible contabilizar como dobles los tiempos de servicios que el demandante prestó entre el 20 de septiembre de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, pues en gracia de discusión, tal evento solamente sería procedente si el actor hubiese continuado vinculado a la Policía Nacional y en tal evento aspirara al reconocimiento de una asignación de retiro propia del régimen especial de dicha entidad.

Consideró, entonces que partiendo de que no era posible contabilizar los tiempos dobles, al verificar si el demandante acreditaba el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión convencional, se debía reflexionar en primer término, que de conformidad con el Certificado de Información Laboral número 2205 del 13 de diciembre de 2011, presentado en formato previsto en la Circular conjunta número 13 del 18 de abril de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, la Policía Nacional reporta como periodos de aportes para el demandante, los comprendidos entre el 13 de febrero de 1972 y el 20 de enero de 1975, equivalente a 2 años, 11 meses y 7 días; en consecuencia, siendo los tiempos tenidos en cuenta para contabilizar el total de prestación de servicios, como quiera que ese es el documento válido para certificar el trabajo con la Policía Nacional (f.° 421).

Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 10 Describió que, de otra parte, el actor prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 4 de agosto de 1975 hasta el 23 de junio de 1987, por espacio de 4342 días equivalentes a 620.20 semanas, esto es, 11 años, 10 meses y 19 días (f.° 32 a 34), coligiendo que, a lo largo de su vida laboral, el demandante solamente hizo un total de 14 años, 9 meses y 26 días, asistiéndole razón al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al señalar que Enrique Antonio Carrillo no alcanzó los 15 años necesarios para acceder a la pensión convencional solicitada, por lo que resultaba forzoso revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, absolver a las demandas de las pretensiones elevadas en su contra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Enrique Antonio Carrillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 18 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente dado que atacan similar cuerpo Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 11 normativo, persiguen el mismo fin y comparten análogos argumentos (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal «por la infracción directa de los artículos 4°, 13, 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y del Decreto 1.386 de 1974 [artículo 1º] y de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política». Para la demostración del cargo, sostiene que el Colegiado, al revocar la decisión de primera instancia, dejó de aplicar el Decreto 1386 de 1974 que era el que regía cuando el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente entre 1972 y 1975 (f.° 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia opone que, en lo que comporta a la proposición jurídica, los artículos 4°, 13 y 16 del CST no estatuyen derechos como tal sino principios que no son susceptibles de ser acusados en casación, citando para ello la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16678.

Agregando que jurisprudencialmente se ha dicho que se debe integrar al menos una norma que contenga el derecho pretendido y que no es posible la acusación de cuerpos normativos completos como sucede con el Decreto 1386 de 1974. Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 12 Alude lo propio respecto a los artículos 29, 48 y 53 de la CP los que expresa que a pesar de gozar de rango constitucional no resultan suficientes para integrar la proposición jurídica (f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en réplica conjunta a los tres cargos, dijo que la sentencia acusada no le impuso condena alguna por lo que no le asiste interés en que se case en los términos aducidos por la censura; increpa que el recurso ventila un punto nuevo que no fue objeto de debate y que el alcance de la impugnación no es lo suficientemente claro en señalar qué es lo que pretende el recurrente una vez se case la sentencia impugnada, citando las providencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 28 mar. 1974.

Precisa que, (1) La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ocupó, no ocupa, ni tampoco tiene, obligación de ninguna índole que la vincule con el demandante. (2) La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido acto administrativo alguno por el que se hubiese pronunciado en forma expresa o tácita sobre derecho al reconocimiento de pensión de jubilación a favor del extremo demandante.

(3) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no solo no tiene ninguna relación jurídica con el demandante, sino que la Cartera no es ni empleador con obligaciones pensionales ni es administrador de regímenes pensionales. (4) Ninguna norma legal impone a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público soportar obligaciones pensionales a favor de personas que titulan su derecho a partir de la condición de antiguos servidores de la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 13 Anota, que como Ministerio no está facultado para reconocer u otorgar pensiones al no fungir como administradora o fondo de pensiones; que al no tener relación jurídica alguna con el accionante no existen elementos de juicio para pronunciarse sobre el fondo del asunto; que en todo caso debe revisarse si en caso de proceder el derecho hay lugar a la indexación de la primera mesada; aludiendo en la parte final a argumentos presupuestales para decir que en caso de condena, carece de facultades constitucionales o legales para efectuar pagos a funcionarios distintos a su entidad (f.° 31 a 37 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión del ad quem por, […] aplicación indebida del artículo 52 del Código Régimen Político y Municipal; de los artículos 13, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; del artículo 170 del Decreto 1211 de 1.990; 2337 de 1971 artículo 181 y el artículo 8º del decreto 4.433 de 2.004 y concepto 1.557 del 10 de julio de 2.004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Plantea que el Decreto 1211 de 1990 se destina a oficiales y suboficiales, además de que no estaba vigente en la época en que trabajó (1987) ni tampoco a los agentes de la Policía Nacional. Agrega, que el Tribunal empleó indebidamente el Decreto 4433 de 2004 porque solo rige para los oficiales y Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 14 suboficiales y no para los agentes y tampoco se encontraba en vigor en el tiempo de servicios suyo (1987).

Y que el Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se refiere al Decreto 4433 de 2004 que no era aplicable al caso concreto. Explica, que con su decisión el fallador de segunda instancia usó normas que no corresponden al caso, pues a ninguna persona se le puede exigir que cumpla preceptos que ni siquiera se destinaban a los agentes como fue su caso quien no era oficial ni suboficial, unido a que el Tribunal, al analizar el concepto del Consejo de Estado, dejó de lado que el actor no se hallaba en el sistema general de pensiones sino en el régimen especial de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 13 a 14 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA El Fondo demandado contrapone básicamente las mismas glosas técnicas a la proposición jurídica, adicionando que en lo que corresponde a la aplicación indebida del Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el mismo carece de fuerza vinculante, dado que dicha Sala no goza de funciones jurisdiccionales.

Expone, en relación al fondo del cargo, que no hubo error del Tribunal cuando concluyó que no podían contabilizarse los tiempos dobles de servicio que el demandante laboró a la Policía Nacional, porque ello solo Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiera operado si el actor, para esa ápoca, siguiera vinculado a dicha entidad y aspirara a la asignación de retiro (f.° 22 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO TERCERO Señala, La violación que se pronuncia se produce por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por aplicación indebida de los artículos 4°, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4°, 177, 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política.

Pues con fundamento en ellos el Tribunal consideró que la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no tenía la obligación de reconocer y pagar la prestación convencional de pensión y consecuencialmente, revocó las condenas del a quo, no obstante que se demostró la existencia del tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la pensión, contabilizando el tiempo doble como derecho adquirido por el demandante por el tiempo de servicios como agente de la Policía Nacional porque se le reconoció y pagó el tiempo doble para el pago de prestaciones sociales, y que no se observaron razones objetivas y jurídicas para absolver.

Expone como errores evidentes de derecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no tenía la obligación de pagar la pensión convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no reconoció ni pago al demandante la pensión de jubilación convencional establecida en la convención colectiva de trabajo, artículo 11, estando obligada a reconocerla y pagarla.

Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación de la demandada de no reconocer ni pagar la pensión de jubilación convencional no tuvo justificación y por lo mismo, fue de mala fe. Denuncia como pruebas mal apreciadas: 1. Convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de marzo de 1978 y el 1º de marzo de 1980 con su respectiva nota de depósito, especialmente el artículo 11 (folios 144 a 168). 2.

La certificación de tiempo de servicios del demandante como agente de la Policía Nacional expedido por la Policía Nacional (f. 29). 3. La certificación de tiempo de servicios del demandante como agente de la Policía Nacional expedido por la Policía Nacional (f. 498). Sustenta la demostración del cargo, en que el Tribunal valoró mal la convención colectiva de trabajo aportada, la cual es un elemento de convicción ad sustantiam actus o también denominada ad solemnitatem, porque requiere que se demuestren en el proceso con copia de la misma y su respectiva nota de depósito para que pueda ser valorada por el Juez, lo que lo llevó a incurrir en error de derecho.

Alega, que el fallador de segundo grado concluyó que los elementos de juicio establecían la existencia de tiempo doble (medio solemne expedido por la Policía Nacional) pero no lo tuvo en cuenta para liquidarlo como tal para el reconocimiento y pago de la pensión convencional. Dice, 2. Esa conclusión es completamente equivocada si se observa lo siguiente: Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 17 a. En la convención colectiva de trabajo suscrita entre FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su sindicato de trabajadores para la vigencia 1978 a 1980 se estableció que existía pensión de jubilación por vejez convencional acumulando tiempo de servicios en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en otras entidades de derecho público. b. La Policía Nacional es otra entidad de derecho público. c. El Tribunal estableció que era válido el tiempo trabajado en la Policía Nacional para sumarlo al tiempo de servicios al trabajado por el demandante en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. d. El Tribunal no aceptó los tiempos dobles trabajados por el demandante durante el estado de sitio que fueron certificados por la Policía Nacional. e. En la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su sindicato de trabajadores para la vigencia 1978 a 1980 se estableció la pensión de jubilación por vejez -a los 60 años de edad- y el Tribunal lo reconoció para establecer la existencia de la pensión convencional pero no para ordenar su reconocimiento y pago. f. El Estado es uno solo y la prestación del servicio a cualquiera de sus entidades debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales como lo indica la norma que estableció el tiempo doble para los agentes de la Policía Nacional, porque los agentes -como el demandante- se enfrentaron a graves problemas de violencia en estado de sitio -conmoción interior- y por eso la ley les otorgaba ese privilegio por poner en riesgo su vida e integridad personal. g. El Estado no puede alegar que los tiempos dobles son obligatorios para las prestaciones en el sector de la Policía Nacional y negar ese tiempo doble para impedir que un anciano disfrute de su pensión de jubilación convencional. h. Deben aplicarse las disposiciones de la Constitución Política que implican la aplicación de los principios constitucionales del trabajo como son la aplicación de las normas más favorables al trabajador (in dubio pro operario); la condición más beneficiosa y la prevalencia de las normas del trabajo sobre las demás normas jurídicas; el derecho a la seguridad social -salud y pensiones- y al pago oportuno y móvil de las pensiones (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 18 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia advirtiendo inconformidades respecto a la integración de la proposición jurídica al igual que en los cargos anteriores, mencionó en lo relacionado a las pruebas acusadas, que no basta con la simple denuncia de ellas sino que debe explicarse la relación entre ellas y la conclusión fallida del sentenciador, reiterando el que no existió error del Tribunal cuando decidió que los tiempos dobles solo contaban para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, además de estar claro que el demandante a lo largo de su vida solo cotizó 14 años, 9 meses y 26 días siendo que la CCT exigía como mínimo 15 años de servicios para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no le asiste razón a la opositora cuando alega que el recurrente incurrió en un error al acusar normas constitucionales dentro de la proposición jurídica de los cargos presentados, pues frente a este punto, ha dispuesto la Sala que el ataque estructurado exclusivamente en la violación de cánones constitucionales está habilitado para fundar un cargo en casación cuando dichas normas no requieran desarrollo legislativo (CSJ SL2479-2015;

CSJ SL, 4 marzo 2006, radicación 27187 y CSJ SL, 15 agosto 2001, radicación 15839). En el mismo sentido, más recientemente, la Corte aceptó que dado el innegable carácter sustancial de las Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 19 normas constitucionales que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa según el artículo 4º de la misma Constitución Política, que los principios constitucionales en él incorporados contienen verdaderos derechos subjetivos y pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210- 2016, CSJ SL10444-2016, CSJ SL17526-2016 y CSJ SL4082-2017).

Frente al argumento de la oposición, según el cual el censor erró al acusar la violación completa de un compendio normativo, cuando señala en el cargo primero de manera integral la infracción directa del Decreto 1386 de 1974, sin especificar el artículo que se considera vulnerado, debe precisarse que ello no sucedió, por cuanto el demandante en casación, con nota a pie de página, se remitió de manera expresa al artículo 1º, norma que concreta el derecho reclamado en lo relacionado al cómputo de los tiempos dobles servidos a la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada y supliendo, dicho sea de paso, la acusación de otros preceptos ajenos a esta litis, pues esta Sala reiteradamente ha dicho que basta con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrarla de manera completa.

Precisado lo anterior, se aclara que el Tribunal fundó su decisión en que el actor no cumplió el requisito de tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión especial de Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 20 jubilación por vejez convencional establecida en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1º de marzo de 1978 a partir del 4 de agosto de 2007 en que cumplió 60 años de edad, porque si bien le fue certificado el laborado al servicio de la Policía Nacional como agente, ingresando al mismo el 20 de septiembre de 1971 con el grado de alumno-agente, ascendido el 1º de enero de 1972 y con retiro el 20 de enero de 1975, no era posible computar como doble el lapso comprendido entre el 20 de septiembre de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 en los términos del Decreto 1386 de 1974, pues conforme al parágrafo 1º del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990, 8º del Decreto 4433 de 2004 y el Concepto 1557 del 1º de julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ello solo es posible para efectos de la asignación de retiro propia del régimen especial de dicha institución. Así las cosas, corresponde a esta Sala dilucidar si el fallador de segunda instancia incurrió en error al considerar que no era posible para efectos del cómputo de semanas requerido para causar la pensión especial de jubilación convencional reclamada, contar como dobles los períodos en que el actor laboró para la Policía Nacional, teniendo en cuenta la inconformidad de la censura de que los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004 además de no regir para la época en que Enrique Antonio Carrillo prestó sus servicios, solo aplicaban para los oficiales y suboficiales.

Con dicha orientación, advierte esta Corporación que, si bien, como lo pone de presente el censor, los tiempos Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 21 dobles frente a los cuales esperaba surtieran resultado sus pretensiones, se regían de forma expresa por el artículo 1º del Decreto 1386 de 1974 en lo concerniente al periodo efectivo servido hasta el 29 de diciembre de 1973 como agente, circunstancia certificada por la Policía Nacional (f.° 29) y reconocida por el Tribunal, no siendo posible que se le asimilara a los oficiales o suboficiales en los términos del parágrafo 1º del artículo 170 del Decreto 1211 de 1990 y el 8º del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tema, en un caso de similares contornos, enseñando que los tiempos discutidos solo tienen incidencia para el otorgamiento de la asignación de retiro o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, dado que fueron creados expresamente para ser tenidos en cuenta en el régimen prestacional exceptuado, señalando textualmente que ello comprende también el artículo 1º del Decreto 1386 de 1974 que consagra: Artículo 1° Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3234-2018, se dijo: No obstante, dentro de los tiempos públicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluyó un período de 5 años, 5 meses y 13 días reconocido como «tiempo doble» según los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 22 régimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensión de vejez.

Cierto es que el régimen general de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en sus literales f) y g), permite para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regímenes, considerar las semanas cotizadas con anterioridad a dicha normativa, «al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

No obstante, también establece el literal l) ibidem, adicionado por el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, que: […] De conformidad con la norma en cita y para lo que es objeto del recurso extraordinario, hay que tener en cuenta que el tiempo doble cuya inclusión reclama el demandante, tuvo su origen en los periodos en los que estuvo turbado el orden público y el país permaneció en estado de sitio, con el fin de reconocer al personal al servicio de la Fuerza Pública un tiempo adicional por haber laborado en las zonas en conflicto.

Para los agentes de la Policía Nacional, que es el caso bajo estudio, solo se reconoció el tiempo doble a partir del Decreto Ley 3187 de 1968, que reorganizó la carrera profesional de sus agentes y, en el año 2004, mediante Decreto Reglamentario 4433, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8.° se consagró: CÓMPUTO DE TIEMPO DOBLE.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes. De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.° D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la «asignación de retiro» o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 23 pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado.

Así lo concluyó, además, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1.° de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableció que el tiempo doble será un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el régimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es válido únicamente para quienes continúen en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares.

Al respecto, indicó: Sobre tiempo doble: A. El tiempo doble acreditado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, constituye derecho adquirido a favor de quienes demostraron los requisitos de ley y obtuvieron su reconocimiento. B. No es válido el tiempo doble para completar requisitos en el Sistema General de Pensiones, porque la normatividad especial prohíbe computar dichos tiempos para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.

(art. 170 Decreto Ley 1211 de 1990 y Sentencia 134 del 31 de octubre de 1991). C. El tiempo doble se tiene en cuenta para quienes, una vez reconocido, continuaron en el régimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones (Resaltado del texto original. Subrayas de la Sala).

Conforme a lo anterior, no pudo incurrir el Tribunal en alguno de los errores jurídicos o fácticos cuestionados, dado que, al no tratarse de una prestación pensional del régimen exceptuado, el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no estaba obligado a reconocer como dobles los tiempos del actor laborados en los periodos ya señalados como agente de la Policía Nacional, pues tampoco se avizora que ello se haya pactado en el artículo 11 de la CCT suscrita el 1º de marzo de 1978, cuyo texto establecía: Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 24 Artículo décimo primero.- Pensión de vejez.

Los trabajadores que hayan prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que le habría correspondido en caso de no reunir los requisitos necesarios para gozar de la Pensión Plena de Jubilación. Este punto cobija el personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80 % y si el servicio es con varias entidades, el 75%.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Enrique Antonio Carrillo y en favor únicamente del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dado que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó una real oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE ANTONIO CARRILLO contra el FONDO DE Radicación n.° 70450 SCLAJPT-10 V.00 25 PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de litisconsortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.