Micelio
SL4727-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1848 de 1969Decreto 192 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4727-2020 Radicación n.º 72528 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO PAVA, FELISA STELLA GÓMEZ VIÑA, ALFONSO LUNA TOCORA, HÉCTOR MARÍA ALEMÁN MEDINA, LUIS CARLOS CAMARGO BUSTOS, MARLENE DÍAZ DE PAVA, HUMBERTO RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS GUZMÁN AMADO, JESÚS MARÍA GUZMÁN LÓPEZ, ROQUE VILLANUEVA MÉNDEZ, LILIA RODRÍGUEZ DE PAZ, MARÍA SOFÍA MARMOLEJO PÉREZ, ESTHER INÉS TRIVIÑO DE AGUDELO, MARÍA ELISA LIBREROS DE MONTAÑO, MARÍA CENIDIA PEÑARANDA DE VARGAS, EYVAR REYES MILLER, ALFARO JOSÉ VILLAQUIRÁN RAMÍREZ, FABIO DE JESÚS BUITRAGO GRANADA, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, OSCAR ARTURO POLANCO Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 2 CASAÑAS, ARMANDO ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, JOSÉ VICENTE ZÚÑIGA NOSCUE, CONSTANTINO PAYA, VÍCTOR MANUEL BARONA MORENO, JUVENAL OSPINA MORÁN, EUGENIO SÁNCHEZ BARONA, ARGELINO SÁENZ, JESÚS ELADIO GIRALDO GRANADA, FERNANDO GONZÁLEZ ARCE, GUSTAVO RODRÍGUEZ, RICARDO CUENCA SUÁREZ, SERGIO SOLANO ORDÓÑEZ, FRANCISCO SÁNCHEZ MERCADO, HÉCTOR ROJAS, RAÚL RIVAS ORTEGÓN, EFRAÍN NARVÁEZ BASTIDAS, CARLOS EMILIO ROMERO ROJAS y JESÚS ALCIDES MARTÍNEZ BARRIENTOS contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Pedro Pava, Felisa Stella Gómez Viña, Alfonso Luna Tocora, Héctor María Alemán Medina, Luis Carlos Camargo Bustos, Marlene Díaz de Pava, Humberto Ramírez, José de Jesús Guzmán Amado, Jesús María Guzmán López, Roque Villanueva Méndez, Lilia Rodríguez de Paz, María Sofía Marmolejo Pérez, Esther Inés Triviño de Agudelo, María Elisa Libreros de Montaño, María Cenidia Peñaranda de Vargas, Eyvar Reyes Miller, Alfaro José Villaquirán Ramírez, Fabio de Jesús Buitrago Granada, José Rafael Ramírez Medina, Oscar Arturo Polanco Casañas, Armando Enrique Salazar Bastidas, Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 3 José Vicente Zúñiga Noscue, Constantino Paya, Víctor Manuel Barona Moreno, Juvenal Ospina Morán, Eugenio Sánchez Barona, Argelino Sáenz, Jesús Eladio Giraldo Granada, Fernando González Arce, Gustavo Rodríguez, Ricardo Cuenca Suárez, Sergio Solano Ordóñez, Francisco Sánchez Mercado, Héctor Rojas, Raúl Rivas Ortegón, Efraín Narváez Bastidas, Carlos Emilio Romero Rojas y Jesús Alcides Martínez Barrientos, llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, principalmente, con el fin de que esa entidad fuera condenada a reajustar y pagar la pensión de cada uno de ellos, debidamente actualizada con la variación del IPC, de conformidad con lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 42 del Decreto 692 de 1994, a partir del 1.º de enero de 1995, en el equivalente a la elevación en la cotización para salud, y que se continuara cancelando en lo sucesivo el reajuste de la pensión, además de la indexación de las condenas e indemnizaciones por mora.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos ellos fueron pensionados por Caprecom desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que en los diferentes actos administrativos constaba, inicialmente, la deducción del 5% para cubrir sus cotizaciones en salud, ya que ese era el aporte que debían asumir en aquel tiempo, de acuerdo a su régimen; que la Ley 100 de 1993 elevó la cotización a un 12%, y por ello sus pensiones debieron ajustarse, en cumplimiento del art. 143 ibidem y del 42 del Decreto 192 de 1994; finalmente, que elevaron sus Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 4 respectivas reclamaciones, pero éstas fueron despachadas negativamente por la demandada.

Mediante auto del 1.º de octubre 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Caprecom. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 21 de enero de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, mediante sentencia del 8 de julio de 2015, confirmó la proferida por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía establecer si la conclusión a la que llegó el juez de primera instancia estuvo acorde al mandato del art. 143 de la Ley 100 de 1993. Al efecto, tuvo en cuenta que estaba probada la condición de pensionados de cada uno de los demandantes, cuyas prestaciones fueron reconocidas y no discutidas por la entidad convocada a juicio.

Para comenzar su argumentación, citó el art. 204 de la Ley 100 de 1993, que estableció la cotización obligatoria al Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema de seguridad social en salud a cargo de todos sus afiliados, en un máximo del 12% del salario base de cotización, según la redacción original de la norma. Recordó que, como efecto de ella, y para equilibrar el impacto que representaba tal cobro en las pensiones anteriores a esa ley, fue creado el art. 143 de la misma.

Luego explicó que, para los demandantes, el nuevo porcentaje elevó la cuantía de sus cotizaciones y redujo sus mesadas pensionales, pues antes sólo les descontaban un 5% mensual para salud, y alegaron que en los reglamentos vigentes, entre ellos el Acuerdo 037 de 1987, expedido por la Junta Directiva de Caprecom, se disponía un pago meramente voluntario, tabulado según el número de beneficiarios que reportaran, que no podía equipararse a las cotizaciones obligatorias establecidas en el régimen de 1993, lo que hacía necesarios los reajustes.

El juez colegiado adujo que ese planteamiento de los apelantes era equivocado y que, luego de valorar las pruebas documentales, el comportamiento de la demandada fue: […] ajustar cada pensión a los propósitos fijados por el legislador ante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, como lo mencionó el juzgador de primera instancia y así lo dio a conocer en su momento la pasiva a cada uno de los promotores de la acción, por vía administrativa, esa intención comenzó a desarrollarse incluso desde la Ley 4.ª de 1976, que autorizó como prebenda, llevar a cabo en distintas entidades del sector oficial, una cobertura familiar adicional a los servicios médicos de los que ya venían disfrutando en ese entonces ciertos servidores del Estado.

Este proceso no fue ajeno a los pensionados de Caprecom, al punto que se extendió y se brindó a casi todos ellos por los Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 6 medios ya referenciados, salvo ciertas excepciones y que en razón al número de eventuales beneficiarios produjo un descuento superior al 5% al que por ley venían cotizando. En sí, ese fue el camino tomado y el mismo coincidió con la nueva disposición que incrementó posteriormente el aporte de un 5% a un 12% a partir del 1 de enero de 1995.

Concluye entonces la Sala, que si bien el aporte en un tiempo determinado fue legal o voluntario, o complementario, entre uno y otro, para nada generaba un reajuste del tamaño aspirado por los demandantes, pues no hay que olvidar que la cotización del 5% inicial, solo estaba destinada a colmar el servicio de salud, único y exclusivo del pensionado o de la pensionada.

Por tanto, lo que se buscó en un principio, desde la misma Ley 4.ª de 1976, como disposición previa a la Ley 100 de 1993, fue extender o ampliar la cobertura a todo el grupo o núcleo familiar del pensionado. De ahí que se sostenga, que con la Ley 100 de 1993, finalmente lo que se logró, fue llegar al mismo propósito o al mismo fin […], por vía del aporte obligatorio, lo que antes se recaudaban voluntariamente, integrando así y de una vez por todas y dentro del principio de universalidad de la protección del sistema de seguridad social integral, a los beneficiarios de los pensionados.

De aquí, la actitud plausible de la entidad demandada quien en cumplimiento de la ley, reajustó oficiosamente las pensiones al tope del 12% para equilibrar la renta pensional, permitiendo de contera con esta medida fortalecer el sistema, ampliar la cobertura a todo el grupo familiar y proteger al propio pensionado o pensionada de que su mesada no perdiera el poder adquisitivo respecto de la moneda nacional.

Seguidamente ilustró, por vía de ejemplo, que varios de los accionantes recibieron el ajuste de su mesada, de acuerdo con lo que ya venían cotizando por vía legal y voluntaria, según el número de afiliados que reportaran. Recalcó que con esa medida se ajustaron sus pensiones al 12%, en aquellos casos que los pensionados cotizaban sobre un menor valor.

En cuanto de los señores Héctor María Alemán Medina, Roque Villanueva Méndez, José Rafael Ramírez Medina, Armando Enrique Salazar Bastidas, José Vicente Zúñiga Noscue, Constantino Paya, Fernando González Arce, Ricardo Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuenca Suárez y Carlos Emilio Romero Rojas, afirmó que la prueba documental aportada por ellos, apuntaba a que su tratamiento fue similar a todos los demás, pues de un lado, se constató que recibían un pago denominado «incremento en salud» y de otro, la controversia que se planteó con el recurso de alzada se refirió a que para los recurrentes el aporte adicional al 5% era voluntario, lo que tuvo por suficiente y explícitamente desestimado.

Para finalizar, en los casos de Eugenio Sánchez Barona y Gustavo Rodríguez, dijo que no había lugar a ningún estudio, ya que el primero obtuvo desde un comienzo una pensión superior a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, de conformidad con el art. 2 de la Ley 71 de 1988, su pensión no podía ser superior a dicho tope, mientras que el último de los citados la alcanzó después de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque «la sentencia impugnada». A renglón seguido piden: En el lugar de las sentencias objeto del debate, se disponga: Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 8 • Que CAPRECOM reconozca en la forma en que corresponde, esto es, el reajuste de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del decreto 692 de 1994, en observancia a la regla fijada por la Ley 4ª de 1976 concretamente en su artículo 7º, es decir, que se reconozcan las sumas resultado de las diferencias por aportes que cancelaban alguno de ellos por sus beneficiarios, cuando debió liquidarse el 7% a cada uno sin tener en cuenta los aportes parciales por sus beneficiarios con destino a servicio de salud, es decir, CAPRECOM adeuda lo que aquellos estaban cubriendo como cuota para sus beneficiarios.

Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusan a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: «(i) artículo 14 y 143 de la ley 100 de 1993, (ii) el artículo 42 del decreto 692 de 1994, (iii) el artículo 90 del decreto 1848 de 1969, (iv) el artículo 7 de la ley 4ª de 1976 y (v) el artículo 37 del decreto 3135 de 1968».

En la demostración del cargo señalan que la inaplicación del art. 7 de la Ley 4.ª de 1976 redunda en la afectación directa de la expectativa de justicia que reclaman. Recuerdan que el presupuesto inicial de la demanda era el reconocimiento del reajuste de sus pensiones, según lo establecido en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, y que con anterioridad a la vigencia de ésta, cotizaban a salud el 5% del valor de sus respectivas mesadas, según el art. 90 del Decreto 1848 de 1969, de manera que el reajuste a las Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 9 pensiones debía hacerse por la diferencia surgida entre las cotizaciones al sistema de salud que hacían los pensionados antes de que entrara a regir la ley de seguridad social, que se pagaba en el porcentaje ya mencionado, mientras que después de la reforma en comento ese tributo alcanzaba un 12%, de manera que la desproporción equivalía a un 7% que debía reponerse a cada uno de ellos.

Afirman entonces: No obstante lo anterior, fue objeto de decisión de parte de la Justicia Laboral en las decisiones impugnadas, que de ese reajuste, es decir, del 7%, debería descontársele (sic) los porcentajes de los aportes que los pensionados habían hecho por sus beneficiarios voluntarios de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 37 de 1987 que “reglamentaba” el artículo 7º de la ley 4° de 1976 […].

Reproducen el art. 11 del último acuerdo mencionado, que consagraba montos variables de los aportes, en función del número de beneficiarios inscritos por el pensionado a los servicios de salud de Caprecom. Seguidamente, exponen que, a juicio de «las instancias judiciales atacadas», al reajuste pensional de que trata la Ley 100 de 1993 debía descontársele los porcentajes que pagaban por sus beneficiarios voluntarios.

De esa manera, se duelen de que sus pretensiones fueron desestimadas porque se les había hecho el reconocimiento del reajuste pensional «con base en los parámetros anteriormente citados». En relación con la falta de aplicación del art. 7 de la Ley 4.ª de 1976 advierten que éste fue parte del sustento normativo de su demanda y del recurso de apelación que formularon.

Sin embargo, en ninguno de los apartados Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 10 relevantes del fallo del Tribunal encuentran que esa norma haya sido aplicada, aunque fuera enunciada, pues «la solicitud fue contestada pero carente de idoneidad frente a la proposición del libelo demandatorio», con lo que estiman que se materializó la causal esgrimida, pues se incurrió en «una notable carencia argumentativa que a la vista de este recurso configura la falta de aplicación de una norma a todas luces para dar plena respuesta a la Litis planteada».

Explican que el fallador de la apelación hizo una exposición insatisfactoria, al negar la petición planteada bajo «un superficial estudio de los (sic) propuesto por el demandante, generando con ello no solo la negativa del derecho legítimo del demandante, sino aún más grave la afrenta al acceso a la administración de justicia». Para apoyar esos asertos, afirman: La causal que se atribuye consumada, busca la satisfacción plena de las garantías del debido proceso (art 29.C.N) y del efectivo acceso a la justicia (art. 229 C.N); no se trata de la búsqueda de una respuesta conveniente a los intereses litigiosos, pero si (sic) por lo menos que esa respuesta sea completa, integra, cabal a lo propuesto por los intervinientes en el proceso, -más aún en el caso de los demandantes-, que si la respuesta a los intereses litigiosos es positiva o negativa, ello obedezca a un estudio amplio y pormenorizado del Juez y no a un estudio breve y somero, que deje a los usuarios de la administración de justica desprovistos de argumentaciones suficientes en las que se resuelvan sus asuntos.

Con el fin de ilustrar la carencia argumentativa planteada, explican que el art. 7 de la Ley 4.ª de 1976 tiene los siguientes componentes: […] (i) sus destinatarios son los pensionados de todos los sectores y sus familiares que dependan económicamente de ellos (ii) su objeto atiende al disfrute de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios entre otros (iii) la condición para el cumplimiento de los anteriores presupuestos normativos se Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 11 supeditan al cumplimiento de obligaciones sobre aportes, los cuales aclara la norma estarán a cargo de los beneficiarios de los servicios.

(Énfasis en el original). La acusación la hacen consistir en que si el Tribunal hubiera extendido la aplicación del último punto de esa norma al problema jurídico planteado, «protegería de manera más eficiente las expectativas de los hoy recurrentes». Recalcan que, pese a que dentro del estudio normativo se incluyó ese artículo, el ad quem no centró su análisis en el empleo del mismo a los presupuestos de la demanda y del recurso de apelación, cuando allí se consagró una condición de orden normativo que reza que el beneficio de los servicios en salud será «previo el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios».

La omisión del juez colegiado impidió una sentencia favorable a las pretensiones iniciales, pero como ello no se discute, lo que se genera es «una violación directa de la ley por falta de aplicación, materializada en obtener una respuesta legítima a sus expectativas y una justa e integra (sic) solución a los conflictos sometidos a la justicia».

En una segunda hipótesis, proponen la violación directa por interpretación errónea del art. 204 de la Ley 100 de 1993, en el que se consagra la cotización obligatoria del 12% al sistema de salud. Según afirman, ese precepto fue interpretado a la luz del art. 143 ibidem, que consagra el reajuste de la pensión al nuevo porcentaje de cotización, en coadyuvancia con lo dispuesto en el art. 90 del Decreto 1848 de 1969 y el Acuerdo 037 de 1987, expedido por la Junta Directiva de Caprecom.

Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, postulan lo siguiente: De manera diáfana se determina, que si bien el Tribunal enuncia y transcribe la norma referida anteriormente, ésta no se aplica, por lo menos, eso es lo que se entiende de lo expresado por el Tribunal, evidenciando la aludida omisión, lo que en consecuencia imposibilita hacer un estudio sistemático de las normas en concurso y que permitirían en su estudio, obtener una respuesta más acorde a las expectativas de justicia que reclaman mis poderdantes.

Por lo que la conducta desplegada en el cuerpo de la sentencia por parte del a quo, dista de lo que debería considerarse un estudio completo e íntegro de las disposiciones normativas pertinentes y útiles en solución de la Litis, por lo que la interpretación aplicada en la sentencia recurrida -se afirma- se encuentra desprovista de ese marco hermenéutico (sistemático) necesario e indispensable para satisfacer las necesidades de los administrados.

Sostienen que el fundamento legal para denegar las pretensiones fue el Acuerdo 037 de 1987, que no se compadece con la interpretación sistemática o literal de las normas aplicables al caso, dado que, como se desprende del art. 7 de la ley 4.ª de 1976, los aportes eran a cargo de los beneficiarios de los servicios, por lo que no se entiende que «la justicia laboral» aplique el referido acuerdo y que se reajusten las pensiones descontando unas cotizaciones que, si bien es cierto, hace el pensionado a nombre de los beneficiarios, no lo es menos que lo que se desprende de la norma es que «éstos (aportes) están a cargo de los beneficiarios».

Por tales razones, consideran que la interpretación y aplicación de la norma afecta sustancial y directamente sus intereses legítimos, en cuanto al reajuste de su pensión se Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 13 refieren, tanto en su ámbito legal como en su alcance constitucional. Finalizan su sustentación, así: Conforme a lo anterior el Tribunal en lo que podría denominarse la ratio decidendi de su fallo, otorga un alcance a la norma que no le pertenece, ni que se deriva de su entendimiento literal y contextual, suponiendo […] de manera errónea que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no afecta en validez la norma jerárquicamente inferior del Acuerdo 037 de 1987, pretendiendo incluso aplicar una favorabilidad inexistente, a la vista de los presupuestos jurídicos estudiados en el presente proceso.

Lo que resulta aún más grave porque el Tribunal: (i) Pretende abordar el estudio de la norma en comento, enunciando su tenor literal, sin que sobre ella haga un estudio exhaustivo. (ii) porque establecido su tenor literal el alcance fijado es absolutamente contradictorio a lo que se desprende de su entendimiento básico y semántico, (iii) porque parece situar con lugar preferente la norma reglamentaria sobre la legal y, (iv) dispone aplicar una favorabilidad en un estudio precario de las disposiciones normativos (sic) en concurso, irrespetando reglas hermenéuticas básicas como “ley superior prevalece ante inferior”, y “ley posterior deroga ley anterior” lo que a juicio del casacionista ese (sic) traduce en una clara causal de casación de violación directa por interpretación errónea de la ley sustantiva y se promueve entonces a esta judicatura otorgar el remedio procesal correspondiente.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandada acertó al ajustar cada pensión en lo necesario para cubrir un 12% de su monto, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que el objetivo de ésta, orientado a ampliar la cobertura en salud al grupo familiar de los pensionados, coincidía con lo planteado desde la Ley 4.ª de 1976.

De esa manera, no se generaba el reajuste en las mayores cuantías pedidas en la demanda, porque la cotización del 5%, anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sólo cubría los riesgos de enfermedad de los pensionados, mientras que la norma del Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 14 año 1976 lo que buscaba era la extensión voluntaria de la protección al núcleo familiar de aquéllos, que en la norma posterior se hizo obligatoria, y en cuantía igual para todos, con la ley de seguridad social del año 1993, por lo que no era posible aumentar el monto de la pensión más allá de lo necesario para cubrir el tope de los aportes que correspondían bajo la nueva configuración de la afiliación familiar forzosa.

Por otra parte, estimó que en dos casos ni siquiera se configuraba un aumento pensional, uno por haber alcanzado el monto máximo legal, y el otro, por haberse consolidado la prestación ya después de la puesta en vigor de la Ley 100 de 1993. La censura radica su inconformidad en que los jueces que atendieron las dos instancias, y particularmente el Tribunal, no comprendieron que lo pedido era un reajuste íntegro del 7% del monto de sus respectivas mesadas, sin consideración a las cuantías voluntarias que aportaron antes de entrar en vigencia el sistema de salud creado en la Ley 100 de 1993.

El problema jurídico que debe atender la Corte consiste en determinar si acertó el Tribunal al considerar que los reajustes pensionales ordenados en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 ya habían sido cubiertos por la accionada, de manera que no se podía acceder a las pretensiones formuladas por la parte activa de la litis. Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 15 Dado que el cargo se orienta por la vía del puro derecho, es necesario advertir que existen unos hechos que quedaron por fuera de la discusión, dado que en este tipo de ataque no se ponen en entredicho las conclusiones fácticas a las que haya arribado el fallador de instancia. Tales situaciones son: (i) que todos los accionantes, hoy recurrentes, fueron pensionados por Caprecom;

(ii) que en tanto obtuvieron sus pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cotizaban el 5% de su mesada pensional para su propia cobertura en salud, salvo uno de ellos que la causó con posterioridad a esa data; (iii) que en el evento de tener miembros del grupo familiar inscritos en el servicio de salud que con anterioridad a la misma norma ofrecía la demandada, aportaban unos montos adicionales, según el número de beneficiarios que reportaran, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Acuerdo 037 de 1987; por último, (iv) que la Caprecom aplicó el reajuste pensional ordenado en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 a cada uno de los impugnantes, sólo en la proporción que superara toda la cotización al servicio de salud al que estaban afiliados antes de la vigencia de esa norma, hasta alcanzar un 12% de la cuantía correspondiente a sus mesadas pensionales.

Lo primero que observa la Corte es que el alcance de la impugnación resulta defectuoso, porque en él se pide la casación de la sentencia impugnada y luego, que en sede de instancia se revoque la misma. Después se solicita que en lugar de «las sentencias objeto del debate» se reconozcan los reajustes solicitados en la demanda inicial. Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, el error consiste en pedir que se anule la sentencia de segundo grado y, enseguida, que se revoque, de manera que se incurre en una falencia lógica, pues si la decisión resulta casada, no puede ser modificada o infirmada, ya que ha quedado por fuera del ordenamiento jurídico.

De otra parte, como los recurrentes arremeten de manera indistinta contra las dos sentencias libradas en el proceso, es preciso recordar que uno de los objetivos de la Corte, cuando actúa como tribunal de casación, consiste en revisar la legalidad del fallo que le puso fin al desarrollo ordinario de las instancias, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el art. 90 del CPTSS.

Así las cosas, la sentencia de primer grado no puede ser abordada en sede casacional, salvo que el recurso se haya propuesto en la modalidad per saltum, conforme al art. 86 ibidem, lo que no fue planteado en este caso. Lo dicho implica que sólo en caso de que prospere el recurso extraordinario intentado contra la sentencia del Tribunal, sería viable estudiar si puede revocarse la proferida por el juez individual.

A pesar de lo expuesto, todas esas falencias son excusables, por aplicación del postulado de flexibilización de los requisitos técnicos del recurso, dado que lo que puede entender esta corporación –ante el hecho de que las dos instancias denegaron los pedimentos–, es que lo reclamado consiste en que se case la sentencia del tribunal, y, de Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 17 triunfar ese objetivo, se aprehenda la del a quo, ya en apelación, para definir la eventual viabilidad de las pretensiones.

Ahora bien, bajo esa comprensión de la demanda de casación, como el primer submotivo de violación que esgrimen los demandantes es el de infracción directa de las normas enunciadas en la proposición jurídica, es preciso recordar que en ésta, el fallador «desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama» (CSJ SL,13 mar. 2007, rad. 30538, reiterada en CSJ SL4112-2020).

Con esa noción puesta de presente, es necesario advertir que, en este evento, la infracción directa sólo se sustentó respecto del art. 7 de la Ley 4.ª de 1976, sin entrar en razonamientos en relación con las otras normas que se señalaron en la proposición jurídica del cargo. Por lo tanto, se analizará exclusivamente ese aspecto, pues es el único atacado en el aparte inicial del embate.

En ese sentido, el ataque está condenado al fracaso, porque el Tribunal aplicó de manera expresa el artículo manifestado, cuando señaló que con éste se comenzó a desarrollar una cobertura familiar de los servicios médicos, que hasta entonces sólo estaba disponible para los pensionados. Incluso, a pesar de su propio esfuerzo por dar a entender lo contrario, los recurrentes reconocen que el juez de la alzada sí aplicó el precepto, en estos términos: «pese a Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 18 incluir dentro del estudio normativo hecho por el Tribunal la norma transcrita en el presente acápite, no centra su estudio en la aplicación de esta norma a los presupuestos de la demanda y lo sustentado en el recurso», manifestación que no puede pasarse por alto, pues implica que el fallador acusado sí reparó en su contenido, aunque no lo hizo de la forma que convenía a los intereses de los recurrentes.

De lo exteriorizado aflora que el cargo incurre en una contradicción patente, porque se reconoce que el Tribunal sí aludió a la norma que se dice inaplicada, pero lo que se reprocha es la supuesta falta de idoneidad de la respuesta frente a lo solicitado por los accionantes. Ello significa que ese dispositivo normativo no dejó de ser aplicado, sino que lo fue en un sentido distinto o contrario al que interesaba a la parte activa de la litis, y esto implica que tampoco fue infringido directamente.

Incluso, si se considerara que el aparte final del primer inciso del art. 7 de la Ley 4.ª de 1976 dejó de ser aplicado, el fundamento que usan los recurrentes para explicar esa omisión no es de corte jurídico, como corresponde a un cargo por la vía directa, pues el señalamiento consiste en que el Tribunal malinterpretó el texto de la demanda y de la sustentación del recurso de apelación, en tanto en ambos se hizo alusión a ese contenido legal, sin embargo, no se puede perder de vista que tales piezas procesales sólo podrían ser abordadas por la Corte, si se hubiera acusado la violación de la ley sustancial por el sendero de los hechos, y es evidente que ello no ocurrió. Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 19 Por contera, revisado el texto de la disposición, no es plausible dar crédito al razonamiento de los impugnantes, cuando sostienen que los aportes superiores al 5% básico, estaban «a cargo de los beneficiarios de tales servicios», entendiendo por «beneficiarios» las terceras personas, distintas a los pensionados, que recibirían la atención en salud dispuesta en tal postulado legal.

Tal comprensión –que se desarrolla en la segunda parte del cargo–, olvida que ese término, empleado en la norma del año 1976 en referencia al cumplimiento de los aportes pertinentes, no sólo abarcaba a los integrantes del grupo familiar del pensionado, sino también a éste último, pues desde el principio, el texto incluye a todos ellos como «beneficiarios» de los servicios de salud descritos en el mismo contenido legal.

Por lo demás, mal podría interpretarse que los obligados a pagar los aportes para cobertura en salud eran «los familiares que dependen económicamente de [los pensionados]» pues la condición para recibir ese beneficio era, sin duda alguna, que estuvieran subordinados en materia económica a sus parientes que recibían la prestación pensional, luego no podría esperarse que nadie distinto a estos últimos se hiciera cargo de esa obligación y menos que, por ello, éstos pudieran ver aumentada su pensión más allá de lo que dispuso el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

Fuera de lo anterior, es claro que la cobertura ampliada de la atención médica, sólo procedía una vez cumplida la carga de pagar los aportes que cubrían los mismos jubilados, Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 20 a costa del monto mensual pensional que recibían, cuya cuantía, en el caso de los accionantes, estaba regulada en el art. 11 del Acuerdo 037 de 1987, en el que, sin lugar a dudas, tal imposición se hace, en términos de igualdad, a cargo de los pensionados y de Caprecom, que no de terceros, según el cuadro donde se estipulan los porcentajes que gravaban «la Pensión Mensual» a partir de la que se solventaban esos aportes.

En esta forma, queda claro que el juez de segundo grado aplicó al caso las disposiciones en comento, y, en otro ángulo, no incurrió en una errada interpretación de las mismas, de manera que la parte recurrente fracasó al demostrar los desvíos jurídicos que le achacó a la sentencia confutada. Para finalizar, es necesario recordar que esta Sala ya tiene establecida una pauta jurisprudencial en relación con el alcance del art. 143 de la Ley 100 de 1993, y el 42 del Decreto 692 de 1994, que aunque no fue desarrollado en el cargo, es reglamentario del primero de los enunciados.

Sobre el punto de debate planteado a la Corte, en la sentencia CSJ SL1359-2018 se manifestó: […] debe señalarse que los artículos 143 de la L. 100/93 y el 42 del D. R. 692/94, dispusieron un reajuste de la pensión en razón de haberse incrementado al 12% los aportes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo de los jubilados en su totalidad, sin precisar una base determinada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, sin que ello signifique, como lo aduce el censor, que deba recibirse por parte de los pensionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tiene como destinatario final el sistema de salud, siendo directamente Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 21 proporcional a la variación en la base de la cotización de ese aporte.

Al respecto, debe señalarse, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y naturaleza del reajuste por los descuentos por aportes en salud a que se refieren los mencionados preceptos, debiendo rememorarse lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL4606-2017, rad. 44339, en la que se reiteró la CSJ SL13704-2016, rad. 50119, asentando: A efectos de resolver el recurso es preciso recordar que sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016 dijo: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.

En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." […] Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 22 familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.

En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia CSJ SL1454-2015, rad. 44221, en proceso adelantado también contra la aquí accionada, en donde se puntualizó: Como quedo dicho al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, conforme a lo dispuesto en el A. 037/1987 «CAPRECOM» había dispuesto un descuento del 5% por cada pensionado más unos porcentajes adicionales por beneficiarios a cargo que, en algunos casos superaba el 12%; que por ello conforme a las nuevas disposiciones legales -art. 143 de la L. 100/1993- y a partir del porcentaje total que se deducía al pensionado, incrementó, en cada caso, la diferencia que faltante hasta llegar al 12%.

En ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal no desconoció la vigencia del art. 143 de la L. 100/1993 así como tampoco que dicha normativa derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, entre ellas las que regulaban los aportes para los riesgos de salud. La conclusión del ad quem se basó en los aportes que venían sufragando los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 a los que aplicó el reajuste contemplado en el art. 143 de la L. 100/1993, lo que descarta que en la sentencia acusada se hayan tenido como disposiciones vigentes, las que fueron derogadas.

Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo del pensionado, sin fijar una base específica, ni tampoco límites en el porcentaje del aumento que resultare.

Su propósito únicamente Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 23 fue el de compensar íntegramente el aumento en el valor de la cotización en salud a su cargo, a partir de la suma que por este concepto venía pagando hasta el 1º de enero de 1994. Conforme al criterio doctrinal de la Sala que precede, fácilmente se puede concluir, que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le endosan por parte del censor en sus acusaciones, pues ciertamente, el querer del legislador con la tantas veces mencionada norma, fue el de retribuir al jubilado otorgando un reajuste en su mesada equivalente al incremento por los aportes en salud que el precepto 143 estableció, más no revalorizar su pensión como equivocadamente lo entiende la censura, de donde se colige, que la intelección y alcance que le dio el juez de apelaciones a las referidas normas se ajusta a su verdadera hermenéutica.

Tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a que el artículo 42 del D. 692/94, no es aplicable a la entidad de seguridad social aquí demandada, y que solo lo es para el ISS, como lo aduce en el segundo de sus ataques; nótese que el inciso segundo indica: «En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%» (Negrillas fuera de texto), de donde sin hesitación alguna, se avizora que el precepto alude de manera expresa a la entidades encargadas del pago de pensión, sin hacer salvedad alguna; de tal suerte, que al ser CAPRECOM una Caja de Previsión Social, cuyo objeto es precisamente cancelar las mesadas por ese concepto, indudablemente es también destinataria de ese mandato legal, pues se itera, allí no se estableció excepción alguna como lo pretende hacer ver el promotor.

Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL4606-2017, rad. 44339, se dijo: El recurrente entiende que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de Ley 100 de 1993, no aplica a CAPRECOM, por cuanto allí se estableció una excepción a favor exclusivamente del ISS, que por ende no puede extenderse a la demandada, en la medida que donde el legislador no ha hecho diferencia, al interprete le está vedado hacerlo.

Pues bien, la posición asumida por la censura denota el fraccionamiento que de la norma hace, puesto que el inciso segundo de la disposición comienza diciendo «En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 24 determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%»., para dar paso, con punto seguido, en el mismo párrafo, a la situación específica del ISS diciendo: «En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar».

De tal suerte que como la calidad que justamente tenía la accionada, era la de pagadora de pensiones, y en la que precisamente se le vinculó al proceso, no podía válidamente la censura, alegar que a aquella no le aplicaba la ley en referencia. Lo que hizo el legislador al referirse al Instituto de Seguros Sociales de manera concreta, fue admitir que como aquel ya regulaba la medicina familiar para pensionados, el reajuste se haría por la diferencia entre el 3.96% y el 12% de la cobertura familiar que fijaba la Ley 100 de 1993, pero en manera alguna dicha normativa desconoció que otras administradoras de pensiones también regulaban el tema atinente a los aportes por beneficiarios, pues no podía desconocer la realidad que reinaba en ese momento.

Así las cosas, quien interpreta de manera sesgada y equivocada la ley, es la censura, cubriendo adrede aquel fragmento que no se ajusta a los lineamientos de su ataque. Como consecuencia de estos argumentos, el cargo no prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 25 PEDRO PAVA, FELISA STELLA GÓMEZ VIÑA, ALFONSO LUNA TOCORA, HÉCTOR MARÍA ALEMÁN MEDINA, LUIS CARLOS CAMARGO BUSTOS, MARLENE DÍAZ DE PAVA, HUMBERTO RAMÍREZ, JOSÉ DE JESÚS GUZMÁN AMADO, JESÚS MARÍA GUZMÁN LÓPEZ, ROQUE VILLANUEVA MÉNDEZ, LILIA RODRÍGUEZ DE PAZ, MARÍA SOFÍA MARMOLEJO PÉREZ, ESTHER INÉS TRIVIÑO DE AGUDELO, MARÍA ELISA LIBREROS DE MONTAÑO, MARÍA CENIDIA PEÑARANDA DE VARGAS, EYVAR REYES MILLER, ALFARO JOSÉ VILLAQUIRÁN RAMÍREZ, FABIO DE JESÚS BUITRAGO GRANADA, JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, OSCAR ARTURO POLANCO CASAÑAS, ARMANDO ENRIQUE SALAZAR BASTIDAS, JOSÉ VICENTE ZÚÑIGA NOSCUE, CONSTANTINO PAYA, VÍCTOR MANUEL BARONA MORENO, JUVENAL OSPINA MORÁN, EUGENIO SÁNCHEZ BARONA, ARGELINO SÁENZ, JESÚS ELADIO GIRALDO GRANADA, FERNANDO GONZÁLEZ ARCE, GUSTAVO RODRÍGUEZ, RICARDO CUENCA SUÁREZ, SERGIO SOLANO ORDÓÑEZ, FRANCISCO SÁNCHEZ MERCADO, HÉCTOR ROJAS, RAÚL RIVAS ORTEGÓN, EFRAÍN NARVÁEZ BASTIDAS, CARLOS EMILIO ROMERO ROJAS y JESÚS ALCIDES MARTÍNEZ BARRIENTOS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, hoy representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 72528 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ