Radicación n° 59067 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4727-2018 Radicación n.° 59067 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN GUILLERMO MARRUGO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SAENS, JORGE LUIS LORA LEDESMA, RUBÉN HERRERA JIMÉNEZ, CIELO ESTHER OCAMPO CUADRADO y JOSÉ LUIS GÓMEZCASSERES LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el proceso que promovieron contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
I.
ANTECEDENTES Ramón Guillermo Marrugo García, José Ignacio Villareal Sáens, Jorge Luis Lora Ledesma, Rubén Herrera Jiménez, Cielo Esther Ocampo Cuadrado y José Luis Gómezcasseres López, llamaron a juicio a FIDUAGRARIA S.A. y a FIDUCIARIA POPULAR S.A. como integrantes del Consorcio de Remanentes de Telecom, para que se declarara que prestaron sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, desde su ingreso hasta el cierre definitivo de la empresa y, en consecuencia, se dispusiera el pago de las mesadas o salarios dejados de percibir, el subsidio de transporte, las primas de alimentación, navidad, servicios, escolaridad, así como las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías e intereses sobre las misma, los auxilios monetarios, la bonificación extralegal, uniforme y calzado de labor, desde 2003 hasta el 27 de diciembre de 2006, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios.
Fundaron sus pretensiones en que laboraron para Telecartagena S.A. E.S.P. a partir del 25 de agosto de 1980, los primeros dos nombrados, y del 1 de febrero de 1996, 18 de noviembre de 1986, 18 de febrero de 1992 y 2 de enero de 2011, los restantes, en su orden; que eran beneficiarios de las diferentes convenciones colectivas suscritas entre Telecartagena y su sindicato, directamente o por extensión. Indicaron que el 12 de junio de 2003, fueron despedidos, con el pago de las prestaciones causadas hasta la fecha y la indemnización correspondiente, pero no se consideró su calidad de padres cabeza de familia, por lo cual un juez de tutela ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, de suerte que la relación laboral se extendió hasta la liquidación definitiva de la entidad, el 27 de diciembre de 2006.
Explicaron que al momento de terminar el vínculo contractual, el exempleador liquidó y pagó las prestaciones causadas a su favor, que fueran reajustadas por cuenta de la reclamación administrativa elevada ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom; empero, aseguraron, quedaron pendientes de pago los derechos que por esta vía reclaman.
La accionada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario», prescripción, buena fe, falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación. Negó la fecha de terminación de los contratos de los demandantes y que se les debiera suma alguna por salarios o prestaciones.
Aceptó los restantes hechos. En su defensa, señaló que a los actores se les pagó la totalidad de salarios y prestaciones desde su ingreso hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la cual se desvincularon todos los trabajadores de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., por el cierre definitivo y la terminación de su existencia jurídica (fls. 216 a 233).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los accionantes (fls. 529 a 538). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los promotores del juicio, mediante el fallo gravado, el tribunal confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
Tuvo como hechos probados la existencia de tantas relaciones individuales de trabajo como demandantes, con la empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. en liquidación; que la entidad y su sindicato suscribieron la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y mediante Decreto 1609 de 12 de junio de 2003, se ordenó la disolución y se dispuso la liquidación de la empresa, quien terminó unilateralmente los contratos de trabajo de los convocantes del juicio el «13 de junio de 2003».
El colegiado concretó el problema jurídico a establecer si procedía la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales a los actores por los años 2005 y 2006, conforme al instrumento extralegal 2003-2004 suscrito entre Telecartagena E.S.P. S.A. y Sintratelecartagena. Recordó que el a quo absolvió a las accionadas, tras considerar que a los demandantes se les reconoció los salarios y prestaciones legales y convencionales a que tenían derecho, por lo que correspondía verificar si las liquidaciones se hicieron con base en la cláusula 70 del acuerdo, que reza: “(…) para el año 2003 se incrementará la asignación básica mensual en un 5.5% y para el año 2004 el incremento será del IPC del año inmediatamente anterior (2.300)”.
Dijo asistirle razón al apelante, dado que para 2004 y 2005, no se suscribió convención colectiva, pero no, en cuanto pretendió la extensión de los efectos del acuerdo vigente, por los precisos términos en que se previó el incremento en el texto extralegal, exclusivamente para 2003 y 2004. Enseguida, precisó: Ahora bien, es cierto que a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas de trabajo se prorrogan automáticamente por 6 meses, siempre y cuando esta no se denuncie 60 días antes de la expiración de su término, sin embargo bajo este derrotero no es válido admitir que se prolongue; este aspecto no puede ser objeto de tal prórroga como consecuencia de la precisión contenida en la cláusula convencional que impide al intérprete extender su vigencia a años posteriores, a los que no se refirieron los suscribientes.
Caso contrario, si la misma convención previera en el evento de su prórroga la aplicación del incremento en iguales porcentajes para los años siguientes. Evidentemente ello no se estipuló en la convención colectiva que los rige, el Juez no puede hacer las veces de legislador e imponer un aumento al salario. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38694, de la cual reprodujo apartes y asentó que al no existir mandato legal o convencional que obligara a la demandada a los aumentos salariales pretendidos, no podía pregonarse desacato al principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 constitucional y, menos aun, de violación al debido proceso.
Reprodujo la cláusula 76 y razonó que como los demandantes no habían disfrutado vacaciones, no tenían derecho a la prima, deducción que apoyó en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2009, rad. 34231. «El resto de las primas correspondientes a periodos anteriores fueron sufragadas conforme consta en los documentos obrantes a folios 434 a 510 del expediente».
Para resolver lo relativo a la prima de alimentación de los años 2005 y 2006, se remitió al texto de la cláusula 74 de la convención. Destacó que fue exclusivamente consagrada para 2003 y 2004, por lo cual es inviable interpretar que su vigencia se extendía a los años subsiguientes, a más que los demandantes no prestaron efectivamente el servicio, pues pese a que permanecieron vinculados con el mismo empleador, no laboraron.
Transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894. Encontró que los actores no cumplieron con las exigencias de la cláusula 75 del convenio colectivo que impuso como condición para su reconocimiento, que la persona: i) hubiera trabajado hasta el 1 de julio de 2006 o, ii) laborado un mínimo de 3 meses en ese mismo año, en cuyo caso debían estar vinculados a la empresa en el mes de diciembre, pero la relación laboral cesó el 31 de marzo de 2006.
Referente a la prima de antigüedad, reprodujo el artículo 77 convencional del siguiente tenor: “ PRIMA DE ANTIGÜEDAD: La empresa como estímulo a sus trabajadores por los servicios que le presten dará una prima de antigüedad en las siguientes proporciones: 5 años de labor: 30 días de salario 10 años de labor: 50 días de salario 15 años de labor: 65 días de salario 20 años de labor: 80 días de salario 25, 30, 35 años de labor: 105 días de salario “el trabajador que fuera despedido sin justa causa faltándole un lapsos (sic) de tiempo de 6 meses o menos para completar un periodo que lo haría acreedor de una prima de antigüedad, tendrá derecho al pago proporcional de la que le habría correspondido”.
A continuación, detalló en un cuadro el tiempo servido por cada uno de los demandantes y concluyó: Como se pudo constatar, en la anterior tabla, la empresa en su debido momento les reconoció a los empleados que tenían derecho a la prima de antigüedad, proporcionalmente a lo estipulado en la convención colectiva. En consecuencia, no es procedente el reajuste pretendido por los demandantes, al igual que la reliquidación de derechos laborales y los salarios moratorios reclamados en la demanda.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado para, en su lugar, acceder a las peticiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, acusan la sentencia de infringir los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 616 de 1954.
Relacionan como errores de hecho los siguientes: 1. Dar por acreditado, de forma equivocada, que las cláusulas 70 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, establecen beneficios laborales exclusivamente para los años 2003 y 2004, excluyendo la posibilidad de aplicarlos a los años subsiguientes. 2. No dar por acreditado, estándolo suficientemente, que las cláusulas 70 y 74, y las cláusulas 66 y 88, de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 y 2004, tenían completamente la posibilidad de extenderse a los años subsiguientes, en virtud de la prórroga automática de la vigencia continua de las convenciones colectivas de trabajo.
Atribuyen equivocada valoración de las cláusulas 70 y 74, y falta de apreciación de las cláusulas 66 y 88, de la convención colectiva de trabajo 2003- 2004 (fls. 348-416). Luego de citar apartes de las consideraciones del Tribunal, señalan que la lectura que hizo el colegiado de las cláusulas 70 y 74 de la convención colectiva trabajo, contraviene lo preceptuado en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, acerca de la vigencia de las cláusulas extralegales y, en particular, desconoce el espíritu e intención del artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
Expresan que las cláusulas 66 (primas y auxilios escolares), 70 (aumento salarial), 74 (prima de alimentación) y 88 (subsidio de transporte) del instrumento 2003-2004, consagran varios de los derechos exigidos y, en todas ellas, se hace referencia expresa y exclusiva a los años 2003 y 2004, los que, según la cláusula 10, eran los de vigencia de la convención. Afirman que de la estimación que el ad quem hizo de la prueba, se desprende que: (…) sin importar en ningún caso si se suscribió o no una nueva Convención Colectiva de Trabajo, o si se profirió un Laudo Arbitral, los derechos convencionales mencionados, desaparecen ipso facto, y respecto de ellos los trabajadores pasan a detentar los mínimos legales, con la dificultad adicional de tener que iniciar nuevamente una antigua negociación para conservar los derechos que ya habían sido acordados entre las partes.
Aseveran que tal situación era la que se presentaba en vigencia del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en su versión original, y a la cual puso remedio el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. Aluden a la sentencia CSJ SL, 19 jun. 1982, sin número de radicación y, añaden: «Por su parte, en sentencia T-102 de 1995, la Corte Constitucional, en este mismo sentido y refiriéndose al principio constitucional del salario móvil que protege el incremento salarial según el IPC, como el ordenado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo sostuvo (…)».
Reproducen parte de la sentencia CC C-902-2003 y apuntan que con fundamento en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en atención a que el acuerdo fue denunciado por el empleador, y en el 478, que estipula su prórroga automática, además de los criterios jurisprudenciales que explican la finalidad de dichas herramientas, resulta claro que, en ningún caso, las referidas cláusulas convencionales podrían entenderse como que limitan el otorgamiento de los derechos a las anualidades 2003 y 2004, pues su extensión temporal o prórroga se desprende, no de la intención de los suscribientes, sino de la ley, por manera que se equivocó el ad quem al sostener « [c] aso contrario si la misma convención previera en el evento de su prórroga la aplicación del incremento en iguales porcentajes para los años siguientes».
Sostienen que el derecho al incremento anual, las primas de alimentación y escolares, y el subsidio de transporte, «por la continuidad de la vigencia de la convención», se extiende más allá de 2004 y hasta la finalización de los contratos de trabajo de los demandantes, toda vez que no se suscribió una nueva convención colectiva de trabajo que remplazara la anterior.
Precisa que: La anterior conclusión resulta aun más acertada si se observa como (sic) todas las cláusulas convencionales de que aquí nos ocupamos, sujetan el incremento del respectivo beneficio extralegal para el año 2004, al índice de precios al consumidor (IPC) del año 2003, y no a un porcentaje fijo o arbitrario que imposibilitase o desaconsejase su aplicación para el año 005.
No se trata por tanto de esquemas desproporcionados, sino de incrementos en los beneficios laborales convencionales de acuerdo a la inflación anual, la cual, lógicamente, no iba a desaparecer en el año 2005, ni en los años posteriores. Enrostran al ad quem «manipulación jurisprudencial», por la cita que hace en la sentencia, como apoyo de su tesis, pues se trató de una transcripción que esta Corte hizo «en la sentencia Rad. 36894», proceder con el cual el Tribunal puso «en boca de la Sala de Casación Laboral ( )», palabras que no expresó, sino que corresponden al pronunciamiento judicial de segunda instancia atacado en aquella ocasión, cuya legalidad no fue siquiera estudiada, por lo menos en esta materia.
Dicen estar demostrados los errores cometidos por el Tribunal en la lectura de las cláusulas convencionales 70 y 74, 66 y 88, que lo llevó a deducir que los beneficios extralegales tuvieron vigencia hasta 2004 y no para años posteriores hasta la terminación de los contratos de trabajo. VII. RÉPLICA Como glosas de orden técnico, aduce que el recurrente se equivocó en la senda de ataque planteada, pues debió encauzarse por la vía directa, por tratarse de un tema jurídico y no fáctico; además, imputan apreciación indebida de un elemento de convicción y, al mismo tiempo, aseveran que los desaciertos fueron provocados por la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo.
Expresa que el estudio del Tribunal fue acertado, pues le otorgó una correcta inteligencia al contenido de la convención, de suerte que se trata de una interpretación válida entre todas las posibles. Sostiene que el ajuste salarial que establece la cláusula 70 convencional, no hace parte de las pretensiones de la demanda. VIII. CONSIDERACIONES Para la definición del asunto sometido al escrutinio de la Sala, importa recodar que el Tribunal se detuvo a analizar la procedencia de los derechos convencionales pretendidos, de cara a las siguientes cláusulas del instrumento extralegal, con vigencia del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004: incremento salarial (70), primas de vacaciones (76), de alimento (74), navideña (75) y, de antigüedad (77).
Concluyó que los actores no se hacían acreedores a ellos. Por su parte, los impugnantes seleccionan el cauce de los hechos para desquiciar la inferencia del ad quem, con la formulación de 2 errores, en los cuales, básicamente, reprochan que no hubiera estimado vigentes los beneficios convencionales de que tratan las cláusulas 66, 70, 74 y 88 para años siguientes a 2004.
Pese a ser parte de las pretensiones, el fallador de la alzada no se pronunció acerca de los auxilios escolares y el subsidio de transporte, consagrados en las clausulas 66 y 88 extralegales; no obstante, los demandantes guardaron silencio, a pesar que pudieron solicitar la adición de la sentencia, que no reservar su inconformidad para exponerla en un escenario en el cual no están habilitados para hacerlo; además, no pudo el Tribunal cometer el desafuero fáctico que se le achaca, en tanto no se pronunció sobre el punto.
Las razones expuestas por el Tribunal para negar las primas de vacaciones, navideña y de antigüedad, de que tratan los artículos 76, 75 y 77 convencionales, nada tienen que ver con la vigencia o no de dichas prerrogativas con posterioridad al año 2004. A juicio del colegiado, los actores no son acreedores a la prima de vacaciones porque no gozaron de ellas, tampoco a la navideña, en tanto no cumplieron uno cualquiera de los requisitos que estipula la norma, es decir que hubiesen laborado hasta el 1 de julio de 2006 o, como mínimo 3 meses en ese año, «en cuyo caso debían estar vinculados a la empresa en el mes de diciembre», y menos, a la de antigüedad, pues a José Luis Gómezcasseres, Ramón Guillermo Marrugo, José Ignacio Villareal y Jorge Luis Lora, les fue pagada, mientras que Cielo Esther Ocampo y Rubén Herrera no tienen derecho, por no colmar las exigencias del dispositivo extralegal.
Las anteriores deducciones quedaron libres de ataque; se trata de derechos que ni siquiera menciona la censura en la acusación, de suerte que no le es dable a la Sala su estudio. El colegiado descartó la posibilidad de una prolongación del incremento salarial previsto en la cláusula 70, para anualidades diferentes a 2003 y 2004, con fundamento en la literalidad de la disposición, en la medida en que la redacción impide entender que el aumento consensuado para unos años específicos, se difiriera a otros, bajo el abrigo de la prórroga automática de la convención colectiva.
En lo que en estricto rigor corresponde a la Sala verificar, dada la orientación del cargo, la cláusula 70 es del siguiente tenor: « AUMENTO SALARIAL. Para el año 2003 se incrementará la asignación básica mensual en un 5.5% y para el año 2004 el incremento será del IPC causado del año inmediatamente anterior». Surge diáfano que la convención contempló un aumento en la remuneración para cada una de las anualidades de su vigencia, para años posteriores a 2004, pues es puntual en limitar el incremento salarial a los años 2003 y 2004.
En ese orden, no erró el ad quem, toda vez que ni siquiera con una lectura en extremo distendida, es posible acercarse al entendimiento propuesto por los accionantes. El mismo sentido cabe atribuirle a la cláusula 74 que dice: «Prima de Alimentación. La empresa para el año 2003 pagará la suma de $3.933 por día de trabajo y para el año 2004 igual suma incrementada en el IPC causado de 2003, en los mismos términos y condiciones (…), pues es precisa en señalar los periodos para los cuales se reconocería. Adicionalmente, los impugnantes no controvierten el razonamiento del ad quem para negar este pedimento, consistente en que los demandantes no prestaron efectivamente el servicio para hacerse merecedores del beneficio.
En tal virtud, la Corte no tiene competencia para incursionar en el análisis de fondo. Cumple destacar, que el principal argumento de la recurrente para derruir la decisión colegiada, es la viabilidad de los derechos reclamados, dado que la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003-2004 se prorrogó automáticamente y, por contera, también los beneficios allí consagrados.
Para soportar su teoría, se ocupa del alcance de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y propone a la Corte verificar el espíritu e intención del artículo 14 del Decreto 616 de 1954, al tiempo que, asegura, la extensión temporal o prórroga de las convenciones, deriva de la ley, no de la voluntad de los firmantes; desde luego, tales disquisiciones jurídicas no pueden ventilarse a instancias de un cargo por vía indirecta.
También resulta ajena a la senda de ataque seleccionada, la discusión concerniente a la movilidad salarial, pues como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, la vía de los hechos se enfila a discutir las inferencias fácticas del Tribunal, que no sus juicios jurídicos, los cuales, indefectiblemente, deben examinarse por cuenta de una acusación de puro derecho.
En los términos expuestos, el cargo no prospera. Se impondrán a los recurrentes las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $3.750.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el proceso que promovieron RAMÓN GUILLERMO MARRUGO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO VILLAREAL SAENS, JORGE LUIS LORA LEDESMA, RUBÉN HERRERA JIMÉNEZ, CIELO ESTHER OCAMPO CUADRADO y JOSÉ LUIS GÓMEZCASSERES LÓPEZ contra FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 16