Radicación n° 49620 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4727-2017 Radicación n.° 49620 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, corregida mediante providencia del 24 de septiembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, en el proceso ordinario adelantado por IDELFONSO MONTOYA LOAIZA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención al memorial de folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 del CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.
I.
ANTECEDENTES Idelfonso Montoya Loaiza demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho por el fallecimiento de su cónyuge María Chiquinquirá Gómez Vergara, a partir del 28 de septiembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el primigenio art. 46 de la L. 100/1993, que exigía haber cotizado 26 semanas al momento del deceso.
Así mismo, se les cancelen las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el art. 141 del mismo estatuto de la seguridad social o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que su cónyuge María Chiquinquirá Gómez Vergara, falleció por causas de origen no profesional el 28 de septiembre de 2005; que la causante estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución No. 004445 de 2006, en razón a que la afiliada a pesar de haber cotizado «201 semanas en toda su vida laboral, Cero (0) semanas fueron cotizadas en los 03 años anteriores al momento del fallecimiento, cuando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del numeral 2 del artículo 13 de la ley 797 de 2003, exige un mínimo de 50 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento y un 20% de fidelidad al sistema»; que la causante acreditó cotizaciones por «201 semanas durante su vida laboral, de las cuales 51 fueron cotizadas en el último año inmediatamente anterior a su deceso, prueba de ello es el Reporte de Semanas Cotizadas por la fallecida y expedido en original por el Consorcio Prosperar Hoy- Régimen Subsidiado de Pensiones, que se anexa, en donde se deja claro mes por mes y año por año las cotizaciones efectuadas (…) desde la fecha de su afiliación -1º de Noviembre de 1997-, a la fecha de su fallecimiento – Septiembre 28 de 2005- situación que violenta el principio o postulado de la condición más beneficiosa»; y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones incoadas y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de aplicar el criterio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer mesadas, imposibilidad de imponer intereses moratorios y de condenar en costas, prescripción y compensación. En su defensa arguyó que la causante no cotizó el número necesario de semanas para acceder sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia, mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, en la que absolvió al demandado y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas a la parte vencida. Para arribar a esa decisión, el juzgador de primer grado sostuvo que si bien la causante en los tres años anteriores a la muerte cotizó «570 días, es decir, 81 semanas, cumpliendo así con el primer requisito establecido» en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, también lo es que «en cuanto a la fidelidad del sistema, exigida en un 20%, podemos ver que no se cumple tal requisito, ya que siendo necesarias haber cotizado 401 semanas o más para llegar al exigido porcentaje (vale decir 20%), la afiliada solamente cotizó 295; razón por la cual, no cumple con los requisitos exigidos en la norma vigente al momento del deceso».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en descongestión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia del 31 de agosto de 2010, corregida mediante providencia del 24 de septiembre del mismo año, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a lo siguiente: (i) reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes al señor Idelfonso Montoya Loaiza (sic), a partir del 28 de septiembre de 2005, mesadas que al 31 de agosto de 2010, ascienden a $25.254.505,oo;
(ii) pagar al actor la mesada pensional a partir del mes de septiembre y en adelante en cuantía igual a $515.000,00, más los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; (iii) al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las mesadas no pagadas y causadas desde el 14 de abril de 2006 y hasta tanto se efectúe el pago;
(iv) autorizar la compensación reclamada por la entidad demandada respecto al pago de la indemnización sustitutiva; y (v) a las costas. Para llegar a tal determinación, el Tribunal luego de referirse a la sentencia C-968-2003 de la Corte Constitucional, asentó que se verifica con la prueba documental contentiva de la historia laboral de la afiliada a través del Régimen Subsidiado de pensiones obrante a folios 23 a 27, que cotizó «interrumpidamente al Seguro Social un total de 295 semanas en toda su vida laboral entre marzo de 1998 y septiembre de 2005, de las cuales 214 semanas se cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 81 semanas con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 797 de 2003».
Añadió que «la afiliada estaba cotizando para la fecha de su fallecimiento, cumpliendo de esta forma con el supuesto normativo contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 46 original; por lo que se hace imperioso entonces reconocer en este caso concreto, que la afiliada ya había cumplido con los presupuestos de la norma antes de que la misma fuera modificada, pues cumplió en ese momento con lo que se le exigió».
Arguyó que «en la construcción de la nueva normatividad regulativa de la pensión de sobrevivientes, el legislador rebasó sus facultades, en pos de mantener un equilibrio financiero del Sistema Pensional, al realizar variaciones en las condiciones para acceder al derecho, que resultaron contrarias al mandato Constitucional de progresividad y no regresividad en materia de derechos de la seguridad social, al modificar sin una justificación razonable, el requisito de semanas previsto por la Ley 100 de 1993, aumentándolas a 50 dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, y adicionalmente fijando un porcentaje de fidelidad al sistema del 20%, haciendo más rigurosos los presupuestos para acceder a dicha a prestación, lo que no existe duda, constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, que hace presumir en principio inconstitucional y contraria el Pacto Internacional de Derechos Sociales, aquel precepto legal, lo que debería conducir a su inaplicación y de paso, a conceder el derecho al amparo del régimen anterior, por cuanto es evidente que la afiliada fallecida ha sufragado el número de semanas necesarias para considerar que ha sido fiel al sistema y ha financiado suficientemente el riesgo protegido».
En apoyo de su decisión, el sentenciador copió pasajes de la sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642. Así entonces, revocó el fallo del juzgado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Conforme se lee en el alcance de la impugnación, el recurrente pretende que se CASE la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la del juez de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 en relación con los artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política y la aplicación indebida de los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003; 48 inciso 2º y 141 de la ley 100 de 1993».
Para su demostración, la censura en primer lugar señala que dada la orientación del ataque, no discute «en lo más mínimo» los aspectos fácticos establecidos por el juez de alzada. Sostiene que la causante no cumplió con los requisitos estatuidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «en especial el referente a la fidelidad de las cotizaciones para con el sistema, y procedió a dar una interpretación errada a las normas, apoyado en una providencia de la Corte Constitucional».
Añade que no podía el fallador colectivo hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, «en desmedro de la entidad demandada, a la cual enfrenta a responder por una pensión a la que no está obligada, dado que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para concretar el posterior derecho a su reclamación. El entendimiento que debió dar el ad quem al caso sub análisis, era precisamente el de exigir ese requisito de fidelidad del 20% de cotizaciones al sistema de pensiones y que al no estar demostrado, la decisión tenía que ser absolutoria, como bien lo definió la sentencia de primera instancia ».
Para la impugnante el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normativa vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en el presente caso, la Ley 797 de 2003, «sin que para esta fecha pueda hablarse de que opera el principio de la condición más beneficiosa, pues tal y como bien definido lo tiene la jurisprudencia, este principio de favorabilidad opera respecto de aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tal como lo determinaba el artículo 6º del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S, no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.
Sin embargo, se reitera, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 797 de 2003 frente al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos para acceder a la pensión de sobrevivientes en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición ».
Asevera que se presenta una errada interpretación de las normas acusadas, porque es bien conocido que en razón de la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «esta situación lleva a la aplicación regresiva frente a este caso, las declaratorias de inexequibilidad tienen efectos hacía el futuro y en estas condiciones puede al fallador apartarse del precedente judicial.
Pero además, si el asunto se mira desde el punto de vista de preservación del sistema social, no puede entenderse que tal suceso es regresivo, sino más bien progresivo en beneficio de todo el sistema de seguridad social». En apoyo de su discurso se refirió a las sentencias CSJ SL, del 3 de dic.2007, rad. 28876, 20 de feb. y 22 de jul. de 2008, rads. 32649 y 35120, respectivamente.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para encauzar el cargo, son hechos indiscutidos los siguientes: (i) que la causante María Chiquinquira Gómez Vergara falleció el 28 de septiembre de 2005; (ii) que al momento del deceso se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; (iii) que cotizó ininterrumpidamente al I.S.S. «un total de 295 semanas en toda su vida laboral entre marzo de 1998 y septiembre de 2005, de las cuales 214 semanas se cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993»; y (iv) que cotizó «81 semanas con posterioridad a la entrada en rigor de la Ley 797 de 2003».
Como se recuerda, el descontento del Instituto de Seguros Sociales con la sentencia recurrida estriba, en estricto rigor, en que el juzgador interpretó de manera equivocada el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige el requisito de fidelidad al sistema para acceder a la pensión de sobrevivientes y no echar mano del principio de la condición más beneficiosa.
Si bien es cierto que el juzgador no debió acudir al principio de la condición más beneficiosa, como lo aduce la censura, también lo es que el derecho deprecado por el demandante encuentra venero en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que está plenamente acreditado, y desde luego no lo discute la casacionista, que la causante cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al momento de su muerte.
Y en relación al requisito de la fidelidad esta Corte tiene adoctrinado que dicha ley a las claras, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo que significa que en este asunto el juez plural debió acoger el principio de progresividad e inaplicar tal exigencia, lo cual, valga resaltar, no obedece a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad, sino por la manifiesta contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional.
En reciente sentencia CSJ SL12039-2016, 19 de jul. 2016, rad. 50067, la Sala explicó: La controversia gravita en elucidar si es viable jurídicamente inaplicar el requisito de fidelidad exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando la muerte del afiliado se generó antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito.
Para el instituto recurrente no existe tal posibilidad, ya que la sentencia proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual se declaró inexequible el porcentaje de fidelidad (C-556 de 20 agos. 2009), tiene «efectos hacía el futuro». Pues bien, la Sala sentenciadora atinó toda vez que el requisito de fidelidad al sistema, estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a las claras, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Lo que significa que en este asunto el juez plural no se equivocó al acoger el principio de progresividad e inaplicar tal exigencia, lo cual, valga resaltar, no obedece a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad, sino por la manifiesta contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. En fallo CSJ SL-3178-2014, 29 en. 2014, rad. 56545, la Corporación reiteró lo siguiente: ( ) el requisito de «fidelidad» que reclama la censura, esta Corporación, por mayoría, lo viene inaplicando con base en el denominado principio de progresividad y no regresividad.
Ha adoctrinado que no es dable exigir tal requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, aun cuando el derecho se hubiera causado con antelación a la sentencia de la CConst, 556 del 20 de agosto de 2009, que lo declaró inexequible, y en sentencia de la CSJ Laboral, 25 de julio de 2012, Rad. 42501, reiterada en casación del 16 de octubre de 2013, Rad. 45261 (SL-727-2013), tuvo la oportunidad de fijar el actual criterio que impera, en la que se puntualizó: El principio de progresividad y no regresividad está consagrado, tanto en la Constitución Política de 1991 (artículo 48), como en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC)”, ratificado por Colombia, el cual debe tenerse en cuenta por virtud de lo establecido en el artículo 93 superior, a la hora de interpretar los derechos y deberes constitucionales.
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipuló que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el afiliado además de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su muerte, tuviera una fidelidad al sistema de seguridad social, consistente en haber cotizado el 20% (Sentencia C-1094 de 2003) “del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
(…) Pero sucede que esa segunda exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, impuso una evidente condición regresiva, comparativamente con lo establecido por la normativa anterior, es decir, por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Por manera que el Tribunal erró al no aplicar el principio de progresividad, dado que, al exigir el citado requisito de fidelidad, transgredió tal principio constitucional.
Si bien el principio de progresividad no es un principio absoluto, cuando se restrinja el campo de aplicación de un derecho de esta índole, se impone al Estado una carga argumentativa que no se dio con suficiente solidez en el caso del requisito de fidelidad impuesto por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El principio de progresividad y no regresividad posee la naturaleza de norma jurídica, en el sentido de marcar una directriz al momento de aplicar las reglas de derecho.
Debe recordarse que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicho requisito de la fidelidad al sistema general de pensiones, por medio de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009. Es decir, en una fecha posterior a la de la muerte del afiliado José Fernando Pachón Estrada. Pero la inaplicación de la exigencia de fidelidad al sistema, debió hacerse por el Tribunal, no por razón de darle efectos retroactivos a dicha decisión de inexequibilidad, sino por la particular circunstancia, en este caso, de la patente contradicción que implicaba la exigencia del requisito aludido con respecto al principio constitucional tantas veces mencionado de la progresividad.
La Sala, en sentencia reciente del 8 de mayo de 2012 radicado 41832, en un caso en el que se concedió la pensión de invalidez de origen común a un afiliado que contaba con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero le faltaba cumplir con el requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que finalmente se inaplicó, sobre la protección de derechos frente a los cambios normativos en materia pensional, puntualizó: En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos.
Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales.
En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.
Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con «la mutua ayuda entre las […] generaciones» (artículo 2º-b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado, conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral.
Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”.
De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.
(…) Además, conviene precisar, que acoger el principio de progresividad a efectos de no aplicar la fidelidad al sistema, no tiene que ver con darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino que ello obedece a la patente contradicción de ese requisito con el citado principio constitucional. Igualmente, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que se constituyan en obstáculos para obtener un derecho pensional.
Es así que en sentencia de la CSJ Laboral, 10 de julio de 2012, Rad. 42423, se dijo (…) Entonces, a pesar de que el fallador para solucionar el asunto bajo examen no debió tener como báculo el postulado de la condición más beneficiosa, la sentencia no se casará en lo que respecta a la condenada de la prestación, puesto que la Corte en sede de instancia prontamente advertiría la procedencia de la pensión de sobrevivientes a la luz de lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que la causante al momento de su muerte había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y, en cuanto, al requisito de fidelidad se imponía no aplicarlo, dada sus negativas consecuencias pero por sobre todo, su incompatibilidad con el régimen de derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, la Corte sí debe casar la sentencia en lo atinente a la condena por los intereses de mora estatuidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por la aplicación indebida de tal precepto, como pasa a analizarse en sede de instancia. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Quedó explicado en la esfera casacional que la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora es procedente en virtud de la instituido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que la causante al momento de su muerte había cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y, en cuanto, al requisito de fidelidad se imponía no aplicarlo, dada sus negativas consecuencias pero por sobre todo, su incompatibilidad con el régimen de derechos y garantías constitucionales.
Es doctrina de la Corte que, en casos como el presente, en el que se concede el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena en razón de la argumentación que expuso la Corporación en sede de casación, máxime cuando la actuación de la entidad demandada, estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014).
En reciente providencia CSJ SL8552-2016, del 15 de junio de 2016, rad. 63494, la Sala explicó: (…) En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
El anterior criterio fue reiterado en providencia CSJ SL 6326-2016. Por tanto, se confirmará la sentencia dictada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de mayo de 2009, en cuanto dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales de los los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993. Sin costas en el recurso extraordinario y en segunda instancia. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010, corregida mediante providencia del 24 de septiembre del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en descongestión, en el proceso ordinario adelantado por IDELFONSO MONTOYA LOAIZA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto dispuso «CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de las mesadas no pagadas y causadas desde el 14 de abril de 2006 y hasta tanto se efectúe el pago».
No se casa en lo demás. En sede de instancia se confirma el fallo dictado por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de mayo de 2009, en cuanto dispuso absolver al Instituto de Seguros Sociales de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Idelfonso Montoya Loaiza Demandado: Instituto de Seguros Sociales Radicación: 49620 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como tuve la oportunidad de manifestarlo en la sesión en que debatimos el asunto, disiento de la decisión de casar la sentencia frente a la condena por intereses moratorios.
Aunque es cierto –y ello lo suscribo- que los intereses moratorios no tienen cabida cuando los jueces, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, resuelven inaplicar el requisito de fidelidad al sistema, tal aspecto, en todo caso, tiene que ser planteado y desarrollado en el recurso de casación. Es decir, la improcedente de los intereses moratorios tiene que ser un tema expuesto y argumentado en esta sede.
En el sub examine advierto que el recurrente no esgrimió un solo razonamiento orientado a enervar la condena por concepto de réditos moratorios, de manera que la Corte no podía, oficiosamente, entrar a estudiar esta materia, menos, a casar la sentencia del Tribunal. No puede perderse de vista que la casación es un recurso extraordinario, adjetivo que tiene dos corolarios: (i) no es una tercera instancia que faculte a hacer una revisión integra de la materia litigiosa; y (ii) en él prevalece el principio dispositivo, en cuya virtud la Corte solo puede entrar a decidir los puntos que clara y expresamente le somete el recurrente, esto es, la Corporación debe ceñirse a la argumentación esbozada en la impugnación. En los anteriores términos, salvo el voto en lo concerniente a la determinación adoptada frente a los intereses moratorios.
En lo demás, estoy de acuerdo. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada PAGE 19