CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4726-2021 Radicación n.º 84259 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELEUTERIO MICOLTA CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de febrero de 2019, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Eleuterio Micolta Caicedo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, los intereses moratorios, «[…] las mesadas especiales de los meses de julio y diciembre de cada año […] y los incrementos de Ley». Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 2 Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 8 de agosto de 1939, por lo que cumplió los 60 años en el mismo día y mes de 1999 y que cotizó a la demandada un total de 737 semanas.
Afirmó que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales ISS (hoy Colpensiones) a partir del 10 de diciembre de 2001, sin embargo, no recibió respuesta de la entidad. Posteriormente volvió a requerirla y a través de la Resolución GNR 15989 del 29 de mayo de 2015, la demandada la negó por no contar con el número de semanas exigidas.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones porque el afiliado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la solicitud inicial de la pensión y su reiteración y la respuesta en sentido negativo. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, resolvió: Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION (sic) propuesta por la demandada COLPENSIONES frente a las mesadas ordinarias y adicionales causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2012, y DECLARAR NO PROBADAS las demás, por lo esgrimido.
SEGUNDO: Declarar que el demandante ELEUTERIO MICOLTA CAICEDO tiene derecho a que la demandada COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez en forma vitalicia consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con 14 mesadas al año, en cuantía de un SMLMV y a partir del 4 de febrero de 2012.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a RECONOCER y CANCELAR a favor del demandante Eleuterio Micolta Caicedo […]:
3.1. EL RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicional de junio y diciembre, en un monto del 100%, con cuantía de un SMLMV, a partir del 4 de febrero de 2012 y en adelante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, mediante providencia del 6 de febrero de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó la decisión del Juzgado y absolvió a la entidad.
Estableció como problemas jurídicos a resolver los siguientes: [ ] 1. Si al actor lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y siendo ello así si la norma aplicable, cómo (sic) se solicita en la demanda, es la ley 71 de 1988, o como se indicó en la sentencia consultada, el acuerdo 049 de 1990; 2.
En caso de aplicarse el régimen de transición, sí (sic) hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada y las Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 4 demás pretensiones que el actor indica en el pliego inicial en el recurso de apelación. Indicó que Eleuterio Micolta Caicedo nació el 8 de agosto de 1939, y agregó que, a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 para el sector público, 30 de junio de 1995, se desempeñaba como empleado de la Gobernación del Valle del Cauca.
A partir de un examen de la historia laboral concluyó que laboró únicamente para el sector público, por esta razón, le amparaba la Ley 33 de 1985. Explicó que del «[…] cálculo se concluye que el actor sólo aportó al sistema un total de 5282 días y como ya se dijo 14.67 años de servicio que equivalen a 754.72 semanas, lo que permite inferir que no reúne los requisitos exigidos en el artículo primero de la ley 33 de 1985; es decir, no alcanzó a reunir más de 20 años de servicio».
Afirmó que el juez se equivocó en la elección de la norma aplicable ya que del expediente no se desprendían pruebas que permitieran inferir que el demandante sufragó cotizaciones a Colpensiones. Argumentó que: La jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema en sentencia radicada el número 59.926 del 27 de enero de 2016, en relación con el tema, señaló que los tiempos cotizados a tener en cuenta para acceder al derecho pensional por vejez regulado por el acuerdo 049 de 1990 deben ser cotizados de manera exclusiva al otrora Instituto de Seguro social.
Asimismo, la mencionada corporación manifestó en dicha providencia que el tiempo público sí puede ser acumulado con las cotizaciones efectuadas a la referida entidad de seguridad social, pero solo para efectos de aplicar otras disposiciones y no para aplicación del acuerdo 049. Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 5 En suma, estimó desacertada la conclusión pues, el régimen pensional del demandante era el establecido en la Ley 33 de 1985, debido a que laboró únicamente para el sector público.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado accediendo a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, pues comparten las premisas argumentativas y atacan disposiciones normativas similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de, [ ] los artículos 36 de la ley 100 de 1993, art 12 del Acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, art 1 de la ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, en relación con los artículos de la Constitución Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 6 Política de Colombia 48, 53, artículos 334, 335, 376, 337 del Código General del Proceso y artículos 21 193 259 260 del código sustantivo del trabajo.
Señala que la violación a la norma sustancial se produjo por la errada interpretación que el Tribunal le dio al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al establecer que, para obtener el reconocimiento de la pensión por vejez, debían considerarse únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS y no los tiempos laborados en el sector público.
Cuestiona que se hubiera absuelto a la demandada por la imposibilidad de acumular tiempos públicos, pese a que cumplía con los requisitos como la afiliación al Régimen de Prima Media antes del 30 de junio de 1995, de acuerdo con el artículo 2 parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, y que contaba con más de 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad para pensionarse.
Agrega que la postura de la decisión fue modificada por pronunciamientos posteriores de esta Corporación mediante los cuales se «[…] posibilita la acumulación de tiempos de servicio, tanto por el Sector Público como Privado, para reunir el número de semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de, Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 7 [ ] los Artículos 36 de la ley 100 de 1993, art 12 del Acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, art 1 de la ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, en relación con los artículos de la Constitución Política de Colombia 48, 53, artículos 334, 335, 336, 337 del Código General del Proceso y artículos 21 193 259 260 del código sustantivo del trabajo.
Expone y desarrolla los mismos argumentos que en el cargo anterior. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de, [ ] los Artículos 36 de la ley 100 de 1993, art 12 del Acuerdo 049 de 1990, decreto 758 de 1990, art 1 de la ley 33 de 1985, ley 71 de 1988, en relación con los artículos de la Constitución Política de Colombia 48, 53, artículos 334, 335, 376, 337 del Código General del Proceso y artículos 21, 193, 259, 260 del código sustantivo del trabajo.
Presenta los mismos argumentos que los ya señalados. IX. RÉPLICA La entidad advierte que los cargos contienen errores técnicos que hacen imposible su estudio, ya que no se evidencia «[…] la exegesis equivocada (primer cargo) o cómo afectó en la decisión la falta de aplicación de los artículos denunciados (segundo cargo)», pues el impugnante se limitó a transcribir las normas y exponer que es merecedor de la prestación sin proponer una discusión jurídica.
Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que no se indican las razones por las cuales se transgrede la Ley 71 de 1988; insiste en que no se demuestran los errores cometidos y agrega que la demostración se asemeja a un alegato de instancia y no a una verdadera demanda que cumpla con las exigencias del recurso de casación. Aduce que el recurrente insiste en el reconocimiento del derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, cuando es evidente que la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.
X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda tiene deficiencias técnicas, la Corte advierte que la imprecisión a la que se refiere la entidad opositora no impide el estudio del recurso, pues al realizar una lectura armónica de los cargos, las vías escogidas y el desarrollo de las acusaciones se puede establecer la pretensión del recurrente. De esta manera, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que la prestación pensional no debía otorgarse con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues a su juicio, la norma que gobernaba el asunto era la Ley 33 de 1985.
No hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante nació el 8 de agosto de 1939 y que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 54 años edad, Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 9 por tanto era beneficiario del régimen de transición; (ii) que fue afiliado por su empleador al ISS el 1º de agosto de 1995 y (iii) que mediante la Resolución GNR 15989 del 29 de mayo de 2015 Colpensiones negó la pensión de vejez por no contar con las semanas exigidas para ello.
Advierte la Sala que erró el Tribunal porque, tal y como indica el recurrente, es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año como norma aplicable al presente caso. Es cierto que, en el pasado esta Corporación establecía que los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, sólo podían acceder a la prestación a partir de las cotizaciones efectuadas al ISS.
Sin embargo, dicha postura fue modificada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1947–2020, en la que se estimó: Ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
(…) El régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de las condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (subraya la Sala).
Bajo esta nueva postura de la Sala, y teniendo en cuenta que el afiliado es beneficiario del régimen de transición, se puede acceder a la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando tiempos servidos en el sector público con las cotizaciones efectuadas a Colpensiones.
Por lo anterior el recurso prospera. Sin costas en casación, por no haber error del tribunal al momento del fallo, pues la posibilidad de resolver la controversia aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año obedece a un cambio jurisprudencial. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto en la esfera casacional, no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición teniendo en cuenta que el momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años.
Conviene precisar que, en el caso bajo estudio, no aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 porque el señor Micolta Caicedo Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 11 cumplió los requisitos pensionales con anterioridad al 29 de julio de 2005. En relación con la norma que gobierna el asunto, la Sala en la sentencia CSJ SL1981-2020 estimó: LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.o del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 12 De esta forma, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dispone: Artículo 12.
Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En el caso concreto el demandante cumplió los 60 años el 8 de agosto de 1999 y reunió más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años, esto es, entre el 8 de agosto de 1979 y el mismo día y mes de 1999. Así, para una mejor comprensión se presenta el resumen de cotizaciones del señor Micolta Caicedo: Empleador Ingreso Egreso Días Municipio Buenaventura 5-5-1983 10-8-1986 1176 Dpto.
Valle del Cauca 4-6-1986 28-6-1991 1825 Dpto. Valle del Cauca 7-9-1993 30-7-1995 684 3685 1. Fragmento de la tabla presentada en la Resolución GNR 159891 de 25 de mayo de 2015. Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 13 Gobernación del Vall 1/09/97 30/09/97 4.29 Gobernación del Vall 1/10/97 31/10/97 4.29 Gobernación del Vall 1/11/97 31/03/98 21.43 Gobernación del Vall 1/04/98 30/04/98 4.29 Gobernación del Vall 1/05/98 31/08/98 16.14 Gobernación del Vall 1/09/98 30/09/98 3.43 Gobernación del Vall 1/10/98 31/10/98 3.29 Gobernación del Vall 1/11/98 31/03/99 19.57 Gobernación del Vall 1/04/99 30/04/99 4.29 Gobernación del Vall 1/05/99 30/09/99 19.43 Gobernación del Vall 1/10/99 31/10/99 4.29 Gobernación del Vall 1/11/99 31/12/99 8.57 2.
Fragmento del resumen de semanas cotizadas por el empleador de acuerdo con la historia laboral que reposa en la base de datos virtual de Colpensiones. Nótese que el recurrente laboró 3685 días en el sector público que equivalen a 526,42 semanas entre el 5 de agosto de 1983 hasta el 30 de julio de 1995. Adicionalmente la historia laboral emitida por el ISS demuestra que sufragó en esta entidad 220,43 semanas del 1º de septiembre de 1997 al 1º de noviembre de 1999.
En total son 746 semanas, es decir, más de las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 dentro de los 20 años anterior al cumplimiento de la edad. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia proferida por el juez. Costas a cargo de la parte vencida. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil Radicación n.° 84259 SCLAJPT-10 V.00 14 diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ELEUTERIO MICOLTA CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, del 23 de noviembre de 2017. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ