Micelio
SL4726-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4726-2020 Radicación n.° 70794 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, en el proceso promovido en su contra por IGNACIO MARTÍNEZ NAVARRO, al cual se citó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL como litisconsorte necesario por pasiva.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 2 Ignacio Martínez Navarro demandó a la Electricaribe SA ESP, pretendiendo que se declarara la nulidad, o en subsidio, la ineficacia de las actas de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, suscritas entre la Electrificadora de la Costa SA ESP, y algunas de sus subdirectivas sindicales, en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, especialmente las pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, entre la empleadora y su sindicato de trabajadores; en consecuencia, que se condenara a la demandada, a pagarle la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de septiembre de 2007.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1987, sin solución de continuidad, al servicio de las siguientes empleadoras: Electrificadora de Bolívar SA, la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar SA ESP, y ésta a su vez, partir del 4 de agosto de 1998, por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, asumiendo las obligaciones laborales de origen legal y extralegal de los trabajadores y pensionados, siendo esta última disuelta y absorbida sin liquidarse por la Electrificadora del Caribe SA ESP, mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007.

Señaló que desde que inició su vínculo laboral fue miembro del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que ha servido; que entre algunas de las entidades Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 3 mencionadas y sus sindicatos de trabajadores, se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la vigente entre 1976 y 1978, que en su art. 5 consagró el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, y la vigente entre 1982- 1984, que en su art. 20 previó que la liquidación de la pensión correspondería al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS; que los citados artículos mantienen su vigencia por mandato expreso de convenciones posteriores, toda vez que no han sufrido modificación alguna; que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, el 1º de septiembre de 2007.

Agregó que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, en desmedro de los derechos y prerrogativas reconocidas en aquella, previéndose entre otros, en su art. 51, una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplirían los requisitos convencionales, y un monto de la pensión del 75%, además excluyó para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional que incluye tanto los factores legales como extralegales; que las personas que firmaron el acta de acuerdo extraconvencional por Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 4 como lo manda la ley y los estatutos, para el evento de modificar la convención colectiva de trabajo, por lo que aquel es nulo; y, que la entidad se negó a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de septiembre de 2007, cuando cumplió con los requisitos exigidos por la norma extralegal, y por el contrario, lo obligó a seguir trabajando, por lo que le adeuda las mesadas causadas desde la referida fecha.

Electricaribe SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor Martínez Navarro a las entidades referidas, la disolución de la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP y su absorción, la fecha de inicio del contrato de trabajo del demandante, su condición de miembro de los sindicatos, y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las empleadoras y sus sindicatos de trabajadores.

Expresó que en lo que concierne al actor, negocios jurídicos posteriores han modificado o revisado las condiciones precedentes, consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP con fundamento en un negocio jurídico colectivo celebrado con legítimos representantes de la organización sindical Sintraelecol, suscribió un acta extraconvencional el 18 de septiembre de 2003, depositada oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración, acuerdo que fue alcanzado con la anuencia de Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 5 la Asamblea Nacional de Delegados de la organización sindical.

En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de auto del 6 de mayo de 2010, ordenó la vinculación al proceso de Sintraelecol, como litisconsorte necesario por pasiva; y a través de auto del 14 de febrero de 2012, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la organización sindical.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia del 12 de julio de 2013, adicionada mediante providencia del día 26 del mismo mes y año, declaró la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como fecha de causación el 1º de septiembre de 2007, y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo laboral, con los reajustes de ley; y, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Electricaribe SA ESP, a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual se reconoce su derecho al disfrute de la misma, sin perjuicio de los salarios percibidos por él; confirmándola en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho al señor Martínez Navarro, a la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de trabajo.

Partió de que le correspondía analizar si al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo, ante la ineficacia del art. 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, o si por el contrario, aquella goza de plenos efectos, como lo aduce la recurrente. Señaló que resulta legítimo que aún sin que exista conflicto colectivo, las partes celebren acuerdos fruto del proceso de negociación colectiva; así mismo, que el sindicato está legitimado para suscribir este tipo de convenios, no obstante, «debe quedar claro que el proceso de negociación colectiva de ninguna manera consiente, acepta, tolera, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 7 la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles» (negrillas propias del texto).

Relacionó el art. 476 del CST que define la convención colectiva de trabajo; dijo que a partir de ello, es claro que aquella es ley para las partes, y los derechos mínimos de los trabajadores deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales; y, expresó: Por el contrario el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 en su art. 51, tal como se extrae de la literalidad de su contenido, más allá de no haber cumplido con las formalidades propias de la convención, sin que el acto de depósito tenga la virtud de imprimirle naturaleza convencional, se orientó no a la regulación de la relación laboral entre las partes sino específicamente a la mutación de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, alterando la disposición convencional vigente.

Sin duda no es asimilable a una convención colectiva conforme afirma la demandada. En efecto, en este acuerdo extra convencional, se revela la intención de transformar o sustituir la norma convencional, sin que fueran producto de la resolución de un conflicto colectivo. Afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en señalar, que a través de los convenios o actas de acuerdo extraconvencional, no es válido modificar la convención colectiva de trabajo; al respecto referenció las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373;

CSL SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, 2010, rad. 36342. Acto seguido indicó: Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 8 En suma, el criterio argumentativo de las sentencias citadas responde a la consideración de atribuir validez a los Acuerdos extra - convencionales, sin que ellos impongan la obligatoriedad de ser depositados, en tanto estos no tienen el carácter de convenciones colectivas, al paso que se refirió a la imposibilidad de que estos modificaran las disposiciones convencionales.

En sus sentencias, la Corte deja ver la independencia de cada uno de los actos, señalando inclusive que el acuerdo extra convencional conservaba su validez y que el objetivo de estos acuerdos en manera alguna puede consistir en modificar la convención colectiva. Del mismo modo destaca la posibilidad de que tales acuerdos puedan ser modificados por la convención colectiva, de modo que si nada se dice acerca de ellos coexistirán junto con las estipulaciones convencionales.

Relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523; e indicó que la doctrina de esa corporación es concurrente con la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1319-2000, advirtiendo la necesidad de distinguir entre la posibilidad de modificar las convenciones colectivas de trabajo en condiciones de normalidad, de cuando se esté en especiales condiciones económicas que ameriten su revisión. Luego manifestó: Corolario de lo señalado por la jurisprudencia podemos decir que: a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo, b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva, c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T.; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aun en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, nunca en sentido contrario.

Pues bien, más allá del derecho de negociación colectiva, sin Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 9 duda, el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. el 18 de septiembre de 2003, tuvo por objeto NO regular nuevas condiciones propias del contrato de trabajo, sino modificar los apartes de las convenciones colectivas de los diferentes distritos con respecto a la regulación vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, tal como se desprende de su texto: “A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: ” Resta agregar que el acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad por cuanto en primer lugar no se estaba en presencia de un conflicto colectivo, recuérdese que el conflicto inicia con la presentación del pliego de peticiones y los trabajadores no lo habían formulado, así se sigue de los antecedentes expuestos en el acta extra convencional, en la cual se dijo: ‘‘Este nuevo acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la electrificadora de la Costa Atlántica S.A. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma que quedan incorporados en los anexos del mismo.” Del mismo modo tampoco viene demostrado en el proceso que la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en ese tiempo estuviere atravesando una difícil situación económica o que se encontrare inmersa en una de las causales de revisión prevista en el artículo del C.S.T., o que se presentaran imprevisibles condiciones económicas que hicieran imposible el cumplimiento de las normas convencionales, aun cuando en el texto del acuerdo celebrado entre SINTRAELECOL Y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A.E.S.P. las partes exteriorizaron necesitarlo “para contribuirá lograr la viabilidad financiera de la empresa”.

La viabilidad financiera a la que se echa mano como argumento para fundamentar el acuerdo extra convencional, carece de sustento probatorio. Sin duda no se aportó estado de resultados, así como tampoco balance con corte al año 2003 del cual se pudiera desprender la inviabilidad de la empresa, no obstante, de haberlo hecho, se insiste, debieron recurrir a la figura de la revisión evento en el que como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 pueden las partes por mutuo acuerdo convenir en reducir beneficios laborales anteriores con el fin de restablecer el equilibrio económico entre las partes.

En conclusión, la prohibición relativa a la imposibilidad de Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 10 modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no puede ceder ni siquiera frente a condiciones de orden económico. Claramente se deduce que el propósito del acuerdo extra convencional, fue exclusivamente modificar algunas condiciones establecidas convencionalmente en tanto este acuerdo NO se asimila a una REVISIÓN de la convención colectiva de trabajo, pues no reúne los presupuestos del artículo 480 del C.S.T., en tanto no están probadas condiciones de inviabilidad financiera, ningún balance se adjuntó en este sentido, tampoco obedeció a la concertación de reglas laborales especiales y temporales, con vigencia únicamente en el período en que las dificultades financieras de la empresa así lo exijan, sino a pacto indefinido, permanente, inclusive más allá del 31 de diciembre de 2005;

(sic) Por eso cuando se desconoce la legislación laboral y se modifican las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo, además de estar frente a un acto ilegal, se están vulnerando los principios inspiradores del derecho del trabajo y de la protección al trabajo contenidos en nuestro ordenamiento. Aún si atendiéramos la posibilidad de que el acuerdo extra- convencional pudiera modificar la convención colectiva, no sería de recibo imponer tales exigencias al trabajador, precisamente como garantía del principio de favorabilidad se ha previsto en el artículo 16 del C.S.T. que, en caso de modificación de una disposición legal o convencional, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador.

Tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás y así lo expuso en la sentencia del 24 de agosto de 2000 rad 14489, que las partes pueden las partes (sic) modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad.

El acta extra convencional No tiene el alcance de modificar las disposiciones de una convención colectiva, solo puede aclarar cláusulas oscuras o adicionar otras, siempre y cuando mejore las condiciones laborales. Ello encuentra su apoyo en el principio de progresividad de los derechos sociales económicos y culturales y en la prohibición de regresividad consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, así como en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 4 del protocolo de San Salvador, instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en los artículos 93, 53 inciso 3, 94 de la Carta Política, de tal manera que constituyen Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 11 normas a partir de las cuales debe el Juez adoptar sus decisiones.

Así mismo la jurisprudencia constitucional ha enseñado en la sentencia SU-225 de 1997 que la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder, llegando inclusive a expresar la presunción de inconstitucionalidad prima facie de todo retroceso en materia de derechos sociales como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004.

En efecto, el artículo 51 del Acuerdo extra-convencional del 18 de septiembre del 2003, varió las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aumentando el tiempo de servicios exigido, reformando los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional, señalándolo en el 75% del salario promedio del último año, e imponiéndole a la pensión el carácter de compartida con la pensión legal de vejez una vez se acceda a ella.

En el caso bajo examen el actor al tenor de las previsiones convencionales tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación a partir del año 2007, pero el empleador lo negó aduciendo el incumplimiento de las nuevas exigencias del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, señalando que solo tendría derecho a ella en el año 2010, resultando abiertamente violatorio de los principios de favorabilidad y progresividad.

Concluyó que el art. 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP el 18 de septiembre de 2003, no puede producir efectos con respecto al demandante, quien como trabajador de la entidad demandada y afiliado al sindicato, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual al no haberse modificado de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, continúa vigente, sin que a través de un acuerdo privado sea posible introducirle variaciones que no podían generar dicho efecto, por lo tanto devienen en ineficaces.

Por ello fue acertada la decisión del a quo sobre la inaplicación de las modificaciones introducidas por el Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 12 referido acuerdo al caso, por lo que le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional en los términos fijados en los arts. 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1978-1978 y 1982-1983, respectivamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, en cuanto a las condenas impuestas, y en su lugar se niegue lo pretendido por el demandante.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante; los que se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, se complementan y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la Ley 424 de 1999), Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 13 1502 y 1602 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CP); así como la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 16, 260, 373, 432 a 436, 479. 480, 488 y 489 del CST, y 1 de la Ley 33 de 1985; y, por interpretación errónea de los arts. 467, 469 del CST y 151 del CPTSS, como violación medio.

En la sustentación del cargo afirma que la sentencia recurrida tiene cierta carga de emotividad que posiblemente coadyuvó en la configuración de los errores jurídicos, a saber, en la primera parte sostiene la intangibilidad del contenido de una convención colectiva de trabajo y descalifica el acuerdo celebrado por la demandada con el sindicato de trabajadores, subrayando que los acuerdos pueden celebrarse «buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas», que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores, concepto que es cierto, pero que en el contexto del fallo omite tener en cuenta algo que antes ha declarado como verdadero, y es que la pensión reclamada no es la legal sino una extralegal con la cual ya se mejoraron las garantías mínimas de los trabajadores de la demandada.

Otro ejemplo de ello, se observa cuando se aborda la potencial aplicación del art. 480 del CST, frente a lo cual afirmó que «la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional, no puede ceder ni siquiera frente a condiciones de orden económico», eliminando con ello la citada disposición, y a su vez, la figura de la revisión que busca morigerar las cargas económicas del empleador Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 14 pensando en favor de los trabajadores, pues su propósito es evitar la reducción de los puestos de trabajo que podrían provenir de una estrechez de los recursos financieros del empleador.

Dice que no tuvo el cuenta el sentenciador de segundo grado, que con ese acuerdo las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que fuera necesario cumplir con formalidades como las que aquel extrañó en el contexto del convenio celebrado el 18 de septiembre de 2003, cuando consideró erradamente, que ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo.

Expone que cuando el Tribunal aborda el tema de la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores (sindicatos), que involucren modificaciones de la convención colectiva de trabajo, sostiene que solamente son válidos cuando contienen simplemente aclaraciones o precisiones sobre su texto, y en tal consideración se ubican los yerros jurídicos que ahora se denuncian.

Indica que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente, sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que ese sea el Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 15 único objetivo que pueden perseguir aquellas cuando celebren un acuerdo o un convenio posterior; y que como en derecho aplicable a los particulares, se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines, uno de ellos, el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que consideren pertinentes o necesarias, como ocurrió en el presente evento.

En cuanto a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, expresa que es un contrato, y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir las vinculaciones cobijados por ella, lo cual significa que su esencia es el acuerdo de voluntades, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual, en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto significa que el texto extralegal puede ser modificado por otra, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el art. 53 de la Constitución Política; además, en el presente caso ni siquiera se argumentó que ese acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, como tampoco se expuso por el Tribunal, la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, pese a que el actor lo invocó sin fundamento alguno. El fallador sencillamente sostuvo, que solamente son válidos los acuerdos entre empleadores y trabajadores cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 16 pero no vio que un acuerdo como el mencionado, representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo, dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos.

Advierte que el juez plural no recaba en que los formalismos previstos en el caso de la negociación colectiva, no pretenden estructurar una figura atípica o especial de contratación, sino establecer unas herramientas para que el empleador quede obligado a aceptar el inicio de la negociación colectiva, por lo que si hay voluntariedad por ambas partes para negociar, bien se pueden tener por superados esos requisitos; además, los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal, ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado.

Ello demuestra que el Tribunal ignoró el contenido de varias normas que de haber sido aplicadas hubieran cambiado el destino de la decisión, entre ellas, el art. 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente en el ámbito normativo por mandato del art. 53 de la CP. Explica que a lo que acudió la entidad y Sintraelecol para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 17 a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no se hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado, que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto, y en el texto del acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa o un objeto ilícito; aspecto éste que está fuera de discusión, porque ni el demandante ni el sentenciador de segundo grado lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión. Arguye que no consideró el Tribunal lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1234-2005, C- 466-2008 y C-349-2009, y el Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo; y, que las disposiciones referidas en el contexto del mismo convenio, ratifican esa postura de amplitud frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que para formalizar aquellos se puede acudir a diferentes mecanismos, como claramente se desprende del art. 5, de cuyo texto se puede concluir, que la posición asumida es abiertamente contraria a lo que mandan los convenios de la OIT tachados como infringidos en forma directa, lo que a su vez llevó al fallador a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el art. 467 del CST, en el cual no se consagró la condición impuesta por aquel para validar el acuerdo extraconvencional cuestionado, pero en cambio, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 18 sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva, que significa que proviene de un acuerdo entre las partes, y como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Asegura que incluyó en la proposición jurídica los arts. 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas, porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse en la sentencia recurrida, de haberse aplicado correctamente tales disposiciones; e igualmente se mencionó el art. 373 del CTS, porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.

Manifiesta que el ad quem invocó en apoyo de su tesis los principios de progresividad y de no regresividad, pero no recaba en que ellos no se están afectando con el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ni tienen aplicación en el marco de lo debatido en este proceso. Sostiene que el fallador no aceptó lo propuesto por la entidad respecto de la excepción de prescripción, debiendo tenerse en cuenta, que en este caso no se está afectando el «estado de pensionado», que es lo que ha querido protegerse por la jurisprudencia laboral, sino, modificando las condiciones de causación del mismo derecho extralegal, pero sin que este desaparezca del mundo contractual laboral, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 19 máxime en el presente evento en que el demandante tiene acceso a la pensión de vejez por su afiliación al ISS, lo que no fue objeto de discusión en el proceso.

Por ello, como lo que se cuestiona es el derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre empleador y el sindicato de sus trabajadores, y en concreto, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en relación con el mismo, al momento de presentación del libelo introductorio, ya habían transcurrido más de tres años, por lo que el derecho ya se encontraba prescrito, lo cual resulta definitorio de lo discutido en el proceso, porque la modificación de las condiciones de causación de la pensión extralegal se encuentran en el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Por último añade que el sentenciador de segundo grado declaró la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003; desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados, y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte de dicho acuerdo; no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo, debió disponer el retorno de las cosas a su punto de origen, con la consecuente obligación del actor y de todos los cobijados por el mismo, de devolver los beneficios recibidos; restringió al caso del señor Martínez Navarro, los efectos de un convenio o un acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 20 condiciones y efectos jurídicos de un acuerdo; y, desconoció que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente al acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato Sintralecol, por ser quien fungió como parte en el contrato, así como la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del actor, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo, y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo de Trabajo. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Afirmar en contra de lo establecido en el proceso, que el acuerdo celebrado entre Electricaribe y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, «no reúne los presupuestos del artículo 480 del C.S.T., en tanto no están probadas las condiciones de inviabilidad financiera». 2.

Sostener en contra de la evidencia, que el acuerdo del 18 de septiembre de 2002, «se suscribió en condiciones de normalidad». 3. Aseverar que «tampoco viene demostrado en el proceso que la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en ese tiempo estuviese atravesando una difícil situación económica». 4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes que suscribieron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, dejaron expresa constancia de la necesidad de celebrar tal acuerdo para «contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa».

Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 21 Relaciona como prueba mal apreciada, el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 se septiembre de 2003, entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol. Señala que cuando el sentenciador de segundo grado abordó el debate planteado en el proceso, a la luz del art. 480 del CST, en varios apartes sostuvo lo siguiente: que el acuerdo «no reúne los presupuestos del artículo 480 del C.S.T., en tanto no están probadas las condiciones de inviabilidad financiera», «se suscribió en condiciones de normalidad», «tampoco viene demostrado en el proceso que la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en ese tiempo estuviese atravesando una difícil situación económica».

Aquellas son las expresiones a través de las cuales el fallador de segundo grado ratifica la misma conclusión fáctica que se recoge en los tres apartes transcritos, los cuales son suficientes para establecer el grueso error en que incurrió, que si bien reparó en que en el acuerdo en cuestión las partes dejaron constancia de la necesidad de pactar lo convenido para «contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa», no consideró que estuviera demostrado que la empresa se encontraba en estado de inviabilidad financiera, lo que es igual a reconocer que afrontaba grandes condiciones de orden económico.

Alega que, según el juez de la apelación, resultaba legítimo para la demandada y para el sindicato, acudir a la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo, de haberse dado las condiciones previstas para el efecto en el Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 22 art. 480 del CST, pero no aceptó el amparo de la disposición, para reconocerle plena validez al acuerdo del 18 de septiembre de 2003 en su art. 51.

Lo que exige la norma para que proceda la revisión, es que aparezcan circunstancias que alteren la normalidad económica de la empresa, y para tener por presente dicho requisito, prevé el acuerdo de las partes sobre su presencia o, en ausencia de tal acuerdo, la decisión del juez laboral sobre la real existencia de tales condiciones de alteración de la normalidad económica.

Expone que, en este caso, las partes se pusieron de acuerdo sobre la existencia de una situación de inestabilidad financiera de la empresa, y dejaron constancia de ello en el texto del acuerdo, con lo cual resulta evidente que sí se cumplió con el requisito que el fallador consideró ausente, sencillamente porque no apreció adecuadamente el texto del acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Finalmente, manifiesta: En la parte inicial de la hoja 7 del acuerdo (f. 29) se observa la siguiente anotación: “En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa”. Tal expresión es contundente en cuanto a que la Empresa en tal momento se encontraba en condiciones que la hacían inviable, lo que equivale a decir, aunque con palabras diferentes, que había una situación de alteración de la normalidad económica y en la real existencia de tal anormalidad estuvieron de acuerdo empresa y sindicato como se concluye del reconocimiento que en tal sentido hicieron las dos partes.

Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 23 Salta a la vista el desatino del Tribunal al no tener por cumplidas las condiciones exigidas por el artículo 480 del C.S.T. para tener por viable la revisión de la convención colectiva de trabajo prevista en la citada disposición. VIII. RÉPLICA Asegura el opositor que según la recurrente existen expresiones antijurídicas en la sentencia que inciden negativamente en la definición que tomó el Tribunal del recurso de apelación, sin embargo tal apreciación no es legítima, porque en relación con la legalidad y eficacia de los acuerdos que se celebraron entre la empresa y el sindicato, es absolutamente clara la argumentación que se da en torno a que el acuerdo suscrito mediante el acta extraconvencional, atenta de manera flagrante contra los derechos de los trabajadores, e incluso son contrarios a la ley Sostiene que no se vulneró el convenio de la OIT, y mucho menos el mandato constitucional consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, por cuanto el ad quem de manera objetiva y precisa, al declarar la ineficacia del acuerdo, no está haciendo otra cosa distinta que preservar los derechos que protegían a los trabajadores en las normas convencionales; y, que el análisis efectuado por el sentenciador se ajusta a la ley en relación con la declaratoria de la invalidez e ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, manteniendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que esta clase de actos siempre deben estar dentro del ámbito de aplicación del art. 480 del CST, esto es, que para que sea Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 24 eficaz y válido, debe mostrar clara y categóricamente que existe una evidente vulneración en materia económica.

Agrega que no hubo un indebido entendimiento del art. 480 del CST, en razón a que el juez colegiado lo analizó de manera acertada, al determinar que no hay graves alteraciones de la normalidad económica demostradas en el proceso de la elaboración del nuevo acuerdo extraconvencional que modificó la convención; lo cual es perfectamente válido para establecer, que sí tenía fundamento jurídico válido el análisis del sentenciador de segundo grado, para sostener que era ineficaz la cláusula convencional, por no estar dentro del escrito de la norma en comento.

IX. CONSIDERACIONES En la segunda instancia quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ignacio Martínez Navarro prestó sus servicios a Electrificadora de Bolívar SA, luego a la Electrificadora de Bolívar SA ESP, a la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, y a la Electrificadora del Caribe SA ESP, desde el 1º de septiembre de 1987;

(ii) que al momento de proferirse la sentencia de segundo grado, aun se encontraba vinculado laboralmente con la demandada; (iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; (iv) que en dicho convenio extralegal 1976-1978 se consagró en su art. 5, el derecho a la pensión de jubilación para sus trabajadores, en un 100% del salario promedio devengado en el último año, con 20 años de Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 25 servicios y 50 de edad;

(v) que el citado señor nació el 7 de septiembre de 1952, por lo que arribó a los 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2002; y, (vi) que Electrocosta SA ESP y Sintraelecol suscribieron un acuerdo extraconvencional el 18 de septiembre de 2003, que aumentó progresivamente, cada año, a partir del 1° de enero de 2004, el tiempo de servicios mínimo para acceder a la pensión de jubilación convencional.

El Tribunal consideró que el art. 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP el 18 de septiembre de 2003, no puede producir efectos con respecto al demandante, quien como trabajador de la entidad demandada y afiliado al sindicato, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual al no haberse modificado de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, continúa vigente, sin que a través de un acuerdo privado sea posible introducirle variaciones que no podían generar ese efecto, por ello devienen en ineficaces.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la jurisprudencia de esta corporación y en los convenios de la OIT relacionados en la proposición jurídica, se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó, para celebrar por medio de sus organizaciones sindicales, acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el sentenciador de segundo grado extrañó en el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003.

Igualmente, en que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 26 introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que sea ese el único objetivo que pueden perseguir aquellas cuando celebren un acuerdo o convenio posterior a una convención colectiva, y como tratándose de derecho respecto de los particulares, se entiende permitido todo aquello que no está prohibido, las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención con diversos fines, uno de ellos, introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias.

Además, que según el ad quem, resultaba legítimo para la demandada y para su sindicato, acudir a la figura de la revisión de la convención colectiva de trabajo, de haberse dado las condiciones previstas para el efecto en el art. 480 del CST, pero no aceptó el amparo de esa disposición para reconocerle plena validez al referido acuerdo extraconvencional, en su art. 51, debido a que no estaba probada la existencia de las condiciones previstas en la norma.

Definido lo anterior, se tiene que el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al declarar ineficaz el art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrocosta SA ESP y su sindicato. En forma preliminar se advierte, que el ad quem no infringió las normas relacionadas en la proposición jurídica, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 27 porque tal y como lo ha reiterado esta corporación, si bien pueden modificarse las condiciones pactadas en una convención colectiva de trabajo, a través de un acuerdo posterior extraconvencional, ello solo resulta válido en la medida en que tal modificación o alteración de lo previamente pactado constituya una mejora, y no, un detrimento de los intereses de los beneficiarios de los respectivos acuerdos.

En este caso, no se da ese presupuesto de validez de la modificación, pues como lo advirtió el juez de segundo grado, y no fue controvertido en el juicio, el acuerdo que suscita la controversia, incrementó el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación convencional, previsto en el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, que encontró vigente en la fecha en la que se suscribió el respectivo acuerdo.

Esta corporación en asuntos de contornos similares al presente, contenidos en la CSJ SL2105-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL12575-2017, sentó el siguiente precedente: […] En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.

Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 28 […] Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […] En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 29 colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma.  Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 30 Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.

Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera (sic) un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. […] Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 31 trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Negrillas propias del texto) Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 32 La vasta cita jurisprudencial, cuyos argumentos se comparten a plenitud por la Sala, y que fueron acogidos en un pronunciamiento previo, como en la sentencia CSJ SL3123-2019, sirve de base para decidir de fondo el cargo formulado, dado que se refiere al núcleo central de la acusación, en cuanto la Corte fijó el alcance de las normas acusadas, frente a la intelección dada por el Tribunal.

El pronunciamiento de la Corte, citado in extenso, también decidió el ataque referente a la validez y eficacia del «acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», justamente cuando concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».

Igualmente debe precisarse, que aunque la censora argumenta que la citada acta extraconvencional se celebró fue con la finalidad de garantizar la «viabilidad financiera de la Empresa», y que el Tribunal se equivocó al considerar que no se dieron «las condiciones de inviabilidad financiera» que legitiman la revisión de la convención colectiva, a pesar de que las partes así lo reconocieron, lo cierto es que contrario a lo dicho, el sentenciador coligió que: La viabilidad financiera a la que se echa mano como argumento para fundamentar el acuerdo extra convencional, carece de sustento probatorio.

Son duda no se aportó estado de resultados, así como tampoco balance con corte al año 2003 del cual se pudiera desprender la inviabilidad de la empresa, no obstante, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 33 de haberlo hecho, se insiste, debieron recurrir a la figura de la revisión evento en el que como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 pueden las partes por mutuo acuerdo convenir en reducir beneficios laborales anteriores con el fin de restablecer el equilibrio económico entre las partes.

En conclusión, la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no puede ceder siquiera frente a condiciones de orden económico. De lo anterior se desprende que aquel no le dio una aplicación indebida al artículo 480 del CST, toda vez que «las condiciones de emergencia económica», que se invocan como sustento en la modificación de las convenciones colectivas a través del acuerdo extraconvencional, no habilitaban por sí sola a la empresa demandada y su sindicato, a desmejorar los derechos pensionales de sus beneficiarios, ya que debían acudir a los medios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto, como lo es la denuncia de las convenciones o la revisión de que trata el artículo en mención; procedimientos que fueron omitidos, como así lo estimó la colegiatura.

En cuanto a la alegada falta de legitimación del señor Martínez Navarro para demandar en lo concerniente al acuerdo en comento, se tiene, que como se acreditó que a éste efectivamente le asiste derecho a la pensión deprecada, ello de suyo, posibilitaba que reclamara para su caso en particular, la inaplicación del mismo. Así se consideró en la sentencia CSJ SL3780-2018, en un proceso promovido en contra de la misma demandada, cuyas directrices son plenamente aplicables al presente asunto: Como se advierte, el actor reclamó el derecho del cual era titular, Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 34 esto es, el reconocimiento de las mesadas pensionales, desde el 6 de agosto de 2006 y hasta cuando empezó a pagarla la demandada, para lo que fundamentó que el acuerdo debía ser inaplicado para su caso al estimar que el derecho pensional debía ser reconocido con base en la convención colectiva sin tener en cuenta la modificación realizada a través de aquel.

Así las cosas, es claro que en verdad le asistía legitimación en la causa por activa, dado que es el titular de la pensión de jubilación convencional reconocida y, por ende, el llamado a reclamar que en su caso particular se inaplicara el mencionado artículo 51 extraconvencional, para que se accediera el pago de las mesadas en los términos solicitados.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha explicado que la legitimación en la causa implica que quien reclama el derecho en el proceso judicial sea el titular del mismo y, por ende, es una condición para la prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, razón por la cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria.

Sobre este punto precisó: En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486.

En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión» (CSJ SC14658, 23 Oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º Jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).

(CSJ SC16279-2016) En ese orden, como el promotor del proceso era el titular de la Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 35 pensión convencional, se entiende que le asistiera interés para que le fuera pagado el retroactivo pensional al considerar que la prestación se causaba con el cumplimiento de los requisitos previstos en la convención colectiva vigente y no bajo las modificaciones efectuadas a aquel.

Bajo esa intelección se concluye que sí le asistía legitimación en la causa. De ahí que la Sala de Casación Laboral en otros eventos ha estudiado este tipo de pretensiones referentes a la ineficacia del acuerdo extraconvencional, en la medida que, a partir de esta súplica, los trabajadores y/o pensionados han solicitado el reconocimiento de los derechos particulares que han estimado lesionados con el mencionado acuerdo.

Entre otras, se pueden revisar las sentencias CSJ SL13649-2017 y CSJ SL11178-2018. En ese orden, el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al considerar que el actor no estaba legitimado en la causa por activa, lo que condujo a que no emitiera una decisión de fondo frente a lo reclamado. (Resaltado original del texto). Tampoco resulta de recibo considerar que el juez plural se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, y frente a este aspecto se ha expresado, que el estatus de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable; ejercicio que abordó el juez colegiado, y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.

En la sentencia CSJ SL8544-2016 se dijo: Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 36 La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

Así las cosas, se tiene que el ad quem no infringió las normas relacionadas en la proposición jurídica, al considerar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo son válidos, en la medida en que lo sean para aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, y no, cuando lo que buscan es alterar o modificar una disposición normativa convencional.

Los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Radicación n.° 70794 SCLAJPT-10 V.00 37 Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece ( 2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO MARTÍNEZ NAVARRO en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, al cual se vinculó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL como litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ