Micelio
SL4726-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1250 de 1970Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 66793 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4726-2019 Radicación n.° 66793 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA FONSECA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., TRANSPORTES MONTEJO LTDA. y TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S. A. Téngase a la abogada Laura Emilce Avellaneda Figueroa, como apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., conforme al memorial y anexos visibles a folios 39 a 43 del cuaderno de la Corte.

Admítase la sustitución de poder presentada por la apoderada judicial de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., a favor de la abogada Silvia Juliana Calderón Mantilla, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 45 ibídem. I.

ANTECEDENTES ESPERANZA FONSECA RODRÍGUEZ llamó a juicio a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., TRANSPORTE MONTEJO LTDA. y a TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S. A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes respecto de su hijo fallecido Óscar Leonardo Cárdenas Fonseca y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las mesadas pensionales causadas desde el deceso hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Óscar Leonardo Cárdenas Fonseca se desempeñó en TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S. A. como trabajador en misión al servicio de TRANSPORTES MONTEJO LTDA. desde el 22 de diciembre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2010; que durante el trabajo en misión sufrió un accidente de trabajo en el que perdió la vida; que solicitó la pensión de sobrevivientes a la aseguradora LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. y le fue negada bajo el argumento de la no dependencia económica absoluta respecto al óbito, por ello, interpuso acción de tutela, petición que también fue negada al considerarse el asunto propio de la jurisdicción laboral; no obstante, relató que recibía dineros por parte de su hijo desde el 2004 cuando trabajaba para la Asociación Antena Parabólica Barrio El Rocío e inclusive percibió dádivas mientras realizó sus estudios de posgrado como becado y adujo no realizar ninguna actividad laboral (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, TRANSPORTES MONTEJO LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarles, pero aceptó los relacionados con la vinculación del causante con la entidad TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ y como trabajador en misión de la entidad y el accidente de trabajo en el que perdió la vida Óscar Leonardo Cárdenas Fonseca.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cumplimiento de la buena fe de todas las obligaciones con el trabajador, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica (f.° 73 a 82 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó no constarles, pero aceptó los relacionados con la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de los requisitos establecidos para el beneficio de pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y la genérica (f.° 100 a 106, ibídem ). Al dar respuesta a la demanda, TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo no ser ciertos; no obstante, aceptó que el fallecido laboró en la entidad y fue enviado en misión a TRANSPORTES MONTEJO LTDA. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de legitimación por pasiva, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 125 a 133, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 377 a 389 del cuaderno principal), resolvió: Primero: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA EL BENEFICIO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CABEZA DEL DEMANDANTE alegada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. Segundo: ABSOLVER a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. TRANSPORTE MONTEJO y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ de las pretensiones invocadas en la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de decisión del 11 de diciembre de 2013 (f.° 428 a 440 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si en el estudio del a quo se omitió examinar el acervo probatorio, en particular las declaraciones de la señora Azucena Campo y Carlos Díaz; en ese orden, señaló la normativa aplicable al caso, es decir, el artículo 47 literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, para resolver el conflicto jurídico rememoró el contenido del artículo 177 del CPC y el 145 de CPT, con el fin de situar correctamente la carga de la prueba, para lo cual citó la sentencia CC C-070 de 1993, de lo que dedujo que la reclamante debía acreditar la dependencia económica frente al afiliado, ello a la luz de la sentencia CC C-111 de 2006.

Por lo anterior, examinó los testimonios antes mencionados y las pruebas documentales, « consignación a la demandante (folio 47), certificación laboral por Antena Parabólica (folio 48), Actas de grado en pregrado y posgrado (folio 52) y los folios de matrícula inmobiliaria 300-127125, 300-127159 y 300-125553 (folio 110-115)» y del análisis simultáneo del recaudo precitado, manifestó que a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia, avizoró dudas respecto a cómo un estudiante de posgrado en otro país generaba recursos económicos entendiéndose que los gajes de la vida universitaria implican la totalidad del tiempo y acarrea gastos que se sufragan con los réditos de la becas; en relación a las demás pruebas, arguyó que no acreditaban de forma clara y precisa la dependencia económica de ella frente a su hijo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda» (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta al compartir la proposición jurídica, la vía de ataque y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: […] dentro de la orbita de la causal primera de casación laboral se acusa la sentencia de infringir por vía indirecta; por falta de aplicación de los artículo 47 literal e) de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, artículo 7 de Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 1° parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002; artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1°, 5° y 13 superiores, como consecuencia del error in procedendo consistente en la falta de apreciación de pruebas calificadas y no calificadas, error que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13, declarado por la Corte Constitucional, inexequible parcialmente en la sentencia C-111 de 2006 y tener por no probada la dependencia económica de la actora frente a su hijo ÓSCAR LEONARDO CÁRDENAS FONSECA (Q.E.P.D), al momento de la muerte de este último, violando de manera indirecta las disposiciones sustantivas señaladas (sin subraya en el texto original).

Atribuye el yerro a las siguientes pruebas calificadas no apreciadas por el Tribunal: […] (i) Certificación en original expedida por la GERENTE de la INMOBILIARIA SOTO, de fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 336), manifiesta que el señor ALEXIS RENÉ CÁRDENAS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía número […] en su condición de propietario del inmueble identificado con la nomenclatura urbana del municipio de Bucaramanga Calle 104 No. 16-31 Barrio El Rocío, es la persona a la cual se le cancela el canon mensual de arrendamiento de dicho inmueble.

(ii) Certificación en original expedida por la GERENTE de la INMOBILIARIA METRO CASA, de fecha 23 de enero de 2013 (folio 367), manifiesta que el señor ALEXIS RENÉ CÁRDENAS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía número […] en su condición de propietario del inmueble identificado con la nomenclatura urbana del municipio de Bucaramanga Calle 104 No. 16-31 Barrio El Rocío, es la persona a la cual se le cancela el canon mensual de arrendamiento de dicho inmueble desde el 1° de julio de 2006.

(iii) Certificación expedida por el señor ALEXIS RENÉ CÁRDENAS FONSECA, identificado con la cédula de ciudadanía número […] en su condición de propietario del inmueble identificado con la nomenclatura urbana del municipio de Bucaramanga Calle 104 No. 16-31 Barrio, (folio 45) en la que manifiesta ser el propietario del citado inmueble, pese a que en la oficina de instrumentos públicos obre como propietaria inscrita la accionante.

Y a las siguientes pruebas no calificadas que no fueron tenidas en cuenta por el Colegiado de instancia: (i) Declaración extra proceso No. 1994 de la Notaría Segunda de Floridablanca, rendida, por el señor CARLOS ANDRES DÍAZ ESPINOSA, obrante al folio 44. Donde se prueba la dependencia económica de la accionante de su hijo ÓSCAR LEONARDO CÁRDENAS FONSECA (Q.E.P.D).

(ii) Declaración extrajuicio rendida por el señor ORLANDO CARDENAS OSORIO, folio 46, en el cual manifiesta que por un acuerdo privado sigue siendo propietario del inmueble ubicado en la Calle 104C No. 16- 31. Siendo trascendente estas declaraciones por cuanto por ser la señora ESPERANZA FONSECA RODRÍGUEZ, propietaria inscrita de este inmueble ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga, Considera el H. Tribunal que no dependía económicamente de su hijo, por cuanto contaba con los medios económicos para subsistir.

(iii) Declaración de la señora DIANA DEL PILAR ARIZA SEDANO, folio 305 a 310, quien manifiesta en forma clara que desde que se encontraba el señor ÓSCAR LEONARDO CÁRDENAS FONSECA, como estudiante de bachillerato hacia trabajos y buscaba obtener ingresos económicos que le permitieran sostener económicamente a su madre, que después de la muerte de ÓSCAR LEONARDO CÁRDENAS FONSECA, la accionante debió dar en arriendo su casa, a efecto de cancelar con el canon de arrendamiento el crédito de vivienda que tiene.

(iv) Declaración del señor ÓSCAR FERNANDO PINZÓN PINZÓN, quien procedió a ratificar su declaración extrajudicial, folio 361 y 362. (v) Declaración del señor CARLOS ANDRES DÍAZ ESPINOZA, quien ratificó su declaración extrajuicio, folios 362 y 363. (vi) Declaración del señor ORLANDO CÁRDENAS OSORIO, obrante a folios 368 a 370. Para la demostración del cargo, afirma que de las pruebas que enlista se evidencia la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo Óscar Leonardo Cárdenas Fonseca; que al unísono, las declaraciones rendidas por los testigos de la actora demuestran la misma subordinación y que, en relación con los inmuebles que considera el Tribunal son de su patrimonio, esto es, los ubicados en la Calle 104B No. 16ª- 13 y Calle 104C No. 16-31, ambos en el barrio El Roció de Bucaramanga, omite la Sala el análisis de las declaraciones de Alexi Rene Cárdenas Fonseca y Orlando Cárdenas Osorio y las certificaciones de las inmobiliarias Soto y Metro Casa, que desvirtúan que la accionante sea la poseedora y usufructuante de los predios señalados (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Dice, […] dentro de la órbita de la causal primera de casación laboral se acusa la sentencia de infringir por vía indirecta; por falta de aplicación de los artículo 47 literal e) de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, artículo 7 de Decreto Ley 1295 de 1994, artículo 1° parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002; artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1°, 5° y 13 superiores, como consecuencia del error in procedendo consistente en la falta de apreciación de pruebas calificadas y no calificadas, error que lo llevó a dejar de aplicar el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, artículo 13, declarado por la Corte Constitucional, inexequible parcialmente en la sentencia C-111 de 2006 y tener por no probada la dependencia económica de la actora frente a su hijo ÓSCAR LEONARDO CÁRDENAS FONSECA (Q.E.P.D), al momento de la muerte de este último, violando de manera indirecta las disposiciones sustantivas señaladas (sin subraya en el texto original).

El Tribunal considero que se encontraba plenamente acreditada la propiedad y posesión de la accionante de 3 inmuebles los cuales, según su interpretación es la plena prueba de la capacidad económica de la señora FONSECA RODRÍGUEZ, y en consecuencia que esta no dependía económicamente de su hijo ÓSCAR LEONARDO CÁRDENAS FONSECA (Q.E.P.D), para acreditar esta propiedad tiene en cuenta los 3 certificados de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, correspondientes a los folios 222 a 228 relacionado con los numerales 1.1.1. a 1.1.3, desconociendo que para acreditar el derecho real de propiedad de un inmueble se requiere: “[…] demostrar el titulo y el modo, dualidad inescindible que debe comprobarse en los procesos judiciales en los cuales se pretenda hacer valer los derechos derivado de la propiedad.

El primero de los elementos referidos está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones, en tanto que el segundo podrá corresponder a cualquiera de las formas previstas para el efecto por el legislador como aquellas que recoge el artículo 673 del Código Civil, esto es la ocupación, la accesión, la tradición, la sujeción y la prescripción (negrillas del texto).

La tradición, como modo de adquirir un bien inmueble, se efectuará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 756 del Código Civil, “por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 señala que está sujeto a registro todo “acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”.

Así las cosas, la tradición de los derechos reales constituidos sobre inmuebles se realiza mediante la inscripción del título correspondiente en la oficina de instrumentos públicos. En este orden de ideas, se tiene que el título de propiedad sobre un bien inmueble se entiende acreditado con la escritura pública de compraventa, sin prejuicio de que se cuente con otra fuente de obligaciones para efectos de probar ese derecho, más el modo correspondiente que en este caso se materializa con la inscripción de aquella en la oficina de instrumentos públicos, para lo cual es aceptable aportar, entre otros, el certificado de inmueble expedido por la correspondiente oficina de instrumentos públicos de la ciudad, en la cual consten las inscripciones de los títulos que hubieren servido de fundamento para enajenar, gravar o afectar de cualquier manera esta propiedad […]”.

En su desarrollo, indica que el Colegiado incurrió en «error por falta de apreciación de las pruebas calificadas y no calificadas, además que basó su fallo en apreciación errónea de un documento auténtico», por lo tanto, aduce que de conformidad con lo decantado por la Corte Suprema, la prueba testimonial no da lugar a errores de hecho, circunstancia que impide el estudio en casación por la inobservancia u apreciación errada de dicha prueba, sin embargo, señala como excepción a la regla la providencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706.

Asevera, que la Corporación basó su decisión en pruebas documentales que interpretó de forma errónea, los testimonios de Azucena Campo y Carlos Andrés Díaz Espinoza, la desestimación de la certificación laboral de Antena Parabólica y a la consignación bancaria del Banco Av Villas, de allí, reitera la tesis del Tribunal al considerar encontrarse frente a una ayuda económica y no una dependencia económica, sin embargo, insiste en que dentro del proceso no hubo lugar a dudas en ese punto antes y hasta el momento de la muerte del fallecido.

Concluye con la enunciación de la sentencia CC C-111 de 2006, como sustento o derrotero a la interpretación del ad quem sobre la dependencia económica total y absoluta (f.° 13 a 20 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S. A., se opone a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que las demandadas actuaron de conformidad a la ley (f.° 26 a 30 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se reitera por la Sala, que los artículos 87 y 90 del CPTSS, imponen unas cargas al recurrente como las son formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea y, en caso de que se considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Es por ello que la Sala denota el carácter extraordinario del recurso de casación e insiste que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al proferirla el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley; como tampoco, es un mecanismo alternativo para subsanar irregularidades de las instancias, que han podido evacuarse a través de las herramientas jurídicas previstas en la ley.

Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a la vía de ataque en los cargos. Se impone recordar, que de conformidad con el artículo 87 del CPTSS, el recurso extraordinario de casación en materia laboral, la primera causal procede por ser sentencia violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

El recurrente refiere, como sub motivo de violación, la « falta de aplicación », la cual no se encuentra descrita en la norma como una modalidad que conlleve la vulneración del precepto sustancial; entiende la Sala, que cuando se hace esa referencia, se está en presencia de infracción directa del compendio normativo enlistado, según el cual, el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejándola de aplicar al asunto que gobierna.

Ésta modalidad es propia de la vía directa; no obstante, se ha aceptado que se proponga por la vía indirecta, de manera excepcional, cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013, que reitera la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad 21526), evento que no presenta en la situación objeto de litis.

Es por ello, que al estar dirigidos los ataques por la vía de los hechos y, al señalar como modalidad la infracción directa propia de vía de puro derecho, se entremezclan las vías directa e indirecta. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con respecto al error en la valoración probatoria en los cargos. El ataque presenta una deficiencia, como es la grave contradicción en la crítica que le hace a la actividad de valoración, en relación con la pruebas documentales relacionadas, tendientes a demostrar la calidad de propietarios de los inmuebles referenciados en el curso del proceso, pues de ella predica la falta de valoración, y a contrario sensu, dichos medios de pruebas fueron utilizados por el Juez de la alzada cuando expresa, «Los esfuerzos realizados por la demandante en pie de demostrar que los inmuebles eran [de] ALEXIS, su segundo hijo, no alcanzan a derruir las conclusiones de la Jueza del proceso, en tanto no es corriente que las arrendadoras paguen los cánones a persona distinta a la propietaria […].», (f.°439 del cuaderno principal), lo que genera un contrasentido, que atenta contra el principio de la lógica jurídica, debido a que a una prueba que no es valorada, no es dable atribuirle un error sobre su entendimiento.

De esa forma ha insistido la Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966, reiterada en la sentencia CSJ SL, 1237-2018, […] se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar” situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.

De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas.

Idéntica deficiencia se presenta, cuando manifiesta que el Juez no valoró las declaraciones vertidas en el proceso y, por el contrario, se observa su valoración cuando el Tribunal señala, «Bajo este entendido las cosas, y al no aportar las declaraciones y los demás medios probatorios, la convicción respecto de la dependencia económica puntualizada, y al ser tal condición base sobre la cual se erige el derecho reclamado […]», (f.° 439, ibídem ) De igual forma, no le asiste razón a la censura cuando en el segundo cargo afirma «[…] además que no tuvo en cuenta la mayor parte del caudal probatorio […], puesto que, es claro para la Sala, que el Tribunal, al expresar «Bajo este entendido las cosas, y al no aportar las declaraciones y los demás medios probatorios, […]», atiende el principio de unidad de la prueba, acorde a lo consignado en el artículo 60 del CPTSS, que enseña « El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegas en tiempo», vislumbrándose, el análisis del todo el acervo probatorio.

Con respecto al desarrollo del cargo. Además de lo anterior, no determina en qué consistió el defecto en la apreciación de las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación, que conllevaron los errores fácticos lacónicamente enunciados en ambos cargos. La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió», lo que conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6740-2014, que: Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». De los registros de instrumentos públicos. En relación a esta documental, no se encuentra error por parte del Tribunal al concluir que la demandante aparece inscrita como titular del derecho de dominio de los 3 inmuebles relacionados y, por ende, tiene la calidad de propietaria de los mismos.

Se atacan pruebas no calificadas. Es de anotar, en relación a las declaraciones de terceros, denunciadas en el escrito de casación, tal como se encuentra regulado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que señala, « El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]», en consecuencia, no es prueba calificada en el recurso extraordinario y, por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se acomete en el presente.

De las otras pruebas denunciadas. Ahora bien, sobre los demás documentos denunciados como erróneamente valorados encontramos: certificación emitida por Inmobiliaria Soto y Metrocasa Inmobiliaria (f.° 366 y 367 del cuaderno principal); declaración jurada del señor Alexis René Cárdenas Fonseca (f.° 45 ibídem ); declaraciones extra procesos (f.° 44 y 46 ibídem ); consignación en el Banco Av Villas; certificación laboral de Antena Parabólica, que provienen de terceros y su tratamiento equivale a testimonios, por lo que no son pruebas calificadas en casación para estructurar con ello yerros fácticos.

Al respecto, en sentencias CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, se expresó que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Es por ello, que al no lograr el censor demostrar algún error de hecho protuberante y manifiesto en las consideraciones del Tribunal, a partir del análisis de prueba calificada, no es posible emprender el examen de los demás documentales, debido a su condición de pruebas no aptas para respaldar de manera directa algún error de hecho. En relación a los vicios in procedendo.

Se observa, que en el cargo segundo se señala que el Tribunal incurrió en vicios in procedendo, entendidos estos como aquellas irregularidades de procedimiento, tanto de forma como por la no observancia de los términos, circunstancias que las partes pueden denunciar por medio de excepciones previas o perentorias o a través de recursos ordinarios.

Al respecto, vale la pena rememorar, al estar decantado por la doctrina de la Corporación, que no se puede pretender en casación la resolución de éstos, dado que el recurso extraordinario en principio se refiere es a los vicios in iudicando en que haya incurrido el ad quem, como se expresó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 de abr. 2012, rad. 44442: Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala el recurso de casación en materia laboral y de seguridad social, en principio se refiere únicamente a los vicios in iudicando y no a los in procedendo, en esa medida no es esta la sede propicia para agitar debates jurídicos relacionados con las omisiones o errores procesales cometidos en las instancias y que no se reflejan directamente en la sentencia acusada, pues tales irregularidades deben ser alegadas y subsanadas en las instancias mediante los mecanismos previstos para el efecto por el legislador.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de la replicante TEMPORALES UNO –A BOGOTÁ S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA FONSECA RODRÍGUEZ contra LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A., TRANSPORTES MONTEJO LTDA. y TEMPORALES UNO-A BOGOTÁ S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00