Radicación n.° 62228 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4726-2018 Radicación n.° 62228 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CORPUS Y ROSTRUM S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que le promovió PAOLA TORRES GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES Paola Torres Giraldo demandó a la Clínica Corpus & Rostrum S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se impusieran condenas por cesantías, primas de servicios de 2006 a 2008, vacaciones por todo el tiempo servido, indemnizaciones por despido injusto y en estado de embarazo, no consignación de cesantías, así como por descanso remunerado por gravidez (fls. 3 a 6 y 20 y 21).
Fundamentó sus peticiones en que ingresó a trabajar al servicio de la Clínica desde el 10 de diciembre de 2005, en el cargo de Instrumentadora Quirúrgica, con una jornada aproximada de 8 horas diarias; que el salario devengado era de $4.000.000, aproximadamente, y que fue despedida el 22 de septiembre de 2008, tras presentar a su jefe inmediato, Marco Aurelio Zambrano, documento en el cual daba a conocer el estado de gestación. Señaló que el 19 de septiembre de 2008, informó su estado de embarazo a través de escrito entregado a la Secretaria del médico Zambrano y, desde esa fecha, no volvió a ser «programada»; además, de forma verbal se le comunicó que «ya no trabajaba con ellos».
Corpus & Rostrum S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad de la acción. Negó el vínculo contractual con la actora y, por ende, el despido injustificado; aclaró que la demandante laboró directamente con el médico Marco Aurelio Zambrano, quien hacía uso de las salas de cirugía, pero no existió subordinación con la Clínica, pues la relación de trabajo fue con el galeno, por el tiempo de cada intervención quirúrgica.
Aceptó parcialmente el cargo desempeñado por la demandante en atención a los pacientes de Zambrano y aseguró que el pago de honorarios se generaba quincenalmente, previa presentación de la cuenta de cobro y por cirugía realizada. Sobre los demás hechos, dijo que se trataba de apreciaciones erróneas del apoderado de la actora, que debían probarse en el proceso (fls. 84 a 89).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 31 de octubre de 2011 (fls. 390 a 416), el Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, resolvió: 1. DECLARAR que entre CORPUS Y ROSTRUM S.A., como empleadora y la señora PAOLA TORRES GALINDO, (…) existió un contrato verbal a término indefinido entre el 10 de Diciembre de 2005 y el 18 de Septiembre de 2008. 2.
Como consecuencia de lo anterior se condena a la empresa CORPUS Y ROSTRUM S.A., a pagar a favor de la señora PAOLA TORRES GIRALDO (…), las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: CESANTÍAS POR VALOR DE $7.468.313 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 826.961 PRIMA DE SERVICIOS $6.497.242 VACACIONES $3.703.911 3. CONDENAR a la empresa CORPUS Y ROSTRUM S.A., a pagar a la señora PAOLA TORRES GIRALDO, (…) la suma de (…) ($5.593.652) por concepto de indemnización por despido injusto de que trata el Art. 64 del C.S.T. 4.
CONDENAR a la empresa (…) a pagar a la señora PAOLA TORRES GIRALDO, (…) la suma de (…) ($5.128.666) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO EN EMBARAZO. 5. CONDENAR a la empresa (…), a pagar a la señora PAOLA TORRES GIRALDO, (…) la suma de ($7.692.999), por concepto del descanso remunerado de que trata el Art. 236 del C.S.T. 6.CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y el Tribunal, modificó la sentencia de primer grado en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada […] en el sentido, de DECLARAR la existencia de la relación laboral entre la señora PAOLA TORRES GIRALDO y CORPUS & ROSTRUM S.A. desde el 10 de diciembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia, en el sentido de condenar a la entidad accionada a cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos: · Cesantías $8.160.195,49 · Intereses a la Cesantía $ 900.725,35 · Prima de servicios $8.160.195,49 · Vacaciones $4.136.434,72 · Indemnización por despido injusto $6.468.421,00 · Indemnización por despido en embarazo $5.920.250 · Descanso remunerado $8.888.375 TERCERO. CONDENAR a la sociedad CORPUS & ROSTRUM S.A. a pagar a la señora PAOLA TORRES GIRALDO, la suma de $71.042.998.00, por concepto de indemnización moratoria.
Asímismo, a partir del 20 de septiembre de 2007, debe reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales aquí establecidas. El resto de la decisión se mantiene incólume.
CUARTO: Las COSTAS en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada. Inclúyase como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $800.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó de dilucidar si a partir de la valoración probatoria, se desprendía la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 10 de diciembre de 2005 y el 18 de septiembre de 2008, o si, por el contrario, se trataba de un convenio de tipo civil.
Luego de referirse a los elementos esenciales del contrato de trabajo, expuso que de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, a la demandante le bastaba demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, para que se presumiera la continuada y permanente subordinación, de manera que, al ser una presunción legal, la carga de la prueba correspondía desvirtuarla a la demandada.
Tras reproducir las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que identificó como «sentencia de diciembre 1 de 1981» y «sentencia de 1° de julio de 2009», diferenció el contrato laboral del de prestación de servicios, y reflexionó que el último se caracterizaba por la independencia y autonomía del contratista, pues no estaba sujeto a horarios, ni órdenes, ni debía acatar los reglamentos del empresario, en tanto se trataba de una función liberal.
La ratificación de que el vínculo entre las partes fue de linaje laboral, la obtuvo de la valoración de los siguientes medios de prueba: i) la existencia de certificaciones emitidas por el doctor Aurelio Zambrano, médico cirujano plástico de Corpus & Rostrum; en la primera, de 4 de octubre de 2006, hizo constar que la demandante trabajaba como Instrumentadora Quirúrgica desde julio de 2005, con un salario mensual de $4.000.000 (fl. 17) y, la segunda, de 19 de septiembre de 2008, sobre las funciones desempeñadas y el monto de sus honorarios (fl. 19); ii) certificación de la contadora de la Clínica encausada, de 24 de abril de 2007, donde se ratificó la condición de instrumentadora y el promedio de lo percibido por Torres Giraldo desde el año 2006 (fl. 8); iii) la prueba de embarazo emitida por el Laboratorio Ángel el 25 de agosto de 2008, notificada al doctor Zambrano el 19 de septiembre siguiente; iv) la solicitud de aclaración por reprogramación de cirugías, dirigida a la jefe de enfermeras y a la asistente de programación de la enjuiciada, el 22 de septiembre de 2008 (fls. 12 y 13); v) la copia de la relación de pagos quincenales percibidos por la reclamante entre 2006 y 2008 (fls. 34 a 38); vi) las fotocopias de las cuentas de cobro y comprobantes de egreso de Corpus & Rostrum S.A. (fls. 39 a 79), así como la relación de las inasistencias de la accionante a sus labores entre 2006 y 2008, «en el que se resalta que ésta se le programó hasta el 18 de septiembre de 2008» (fls. 81 a 83).
Reprodujo el interrogatorio de parte rendido por la Gerente de la Clínica (fl. 98), quien manifestó que no existió vínculo contractual con la demandante, pues aquella prestaba sus servicios como instrumentadora a uno de los 6 cirujanos que utilizaban las salas de operaciones, en especial, al doctor Marco Aurelio Zambrano quien la programaba eventualmente.
Así mismo, copió apartes de los dichos de Diana Alejandra Lima Rosero, representante legal de la demandada (fls. 118 a 120), quien afirmó que a la señora Paola Torres se le dejaron de programar los turnos, toda vez que presentaba inasistencia e incumplimiento al programa, a más que existía un reporte que daba cuenta de ello. Sostuvo que la demandante en su declaración (fls. 98 y 141 a 143), aseguró haber laborado para Corpus & Rostrum S.A., mediante contrato verbal, desde el 10 diciembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2008, en el cargo de instrumentadora; que hizo uso de las instalaciones, equipos y demás elementos que le fueron suministrados para el desempeño de sus labores, y que percibió un salario promedio de 3 a 4 millones de pesos mensuales; además, que a su despido no se le suministró respuesta sobre las causas de terminación del contrato.
Según el testimonio del doctor Zambrano, la demandante no tenía contrato laboral con el centro de estética, pues trabajaba «casi exclusivamente para él» y eventualmente para otros galenos; que el pago correspondía a lo recibido por los pacientes, que los instrumentos eran propiedad de la Clínica y que en ocasiones se les entregaba dotación. De igual forma, estudió los testimonios de Elvia Cecilia Bustamante Sánchez (fls. 103 a 106 y 113 y 114) y Sandra Milena García Romero (fls. 137 y 138) y concluyó que, aunque la accionada negó la existencia de un vínculo directo con la actora, en el proceso quedó demostrado que Paola Torres Giraldo prestó sus servicios personales como Instrumentadora Quirúrgica, «a favor de Corpus & Rostrum S.A., inicialmente al servicio de los diferentes cirujanos de la entidad y, posteriormente, casi de manera exclusiva con el Doctor Marco Aurelio Zambrano, desde el 10 de diciembre de 2005 hasta septiembre de 2008», por manera que el contrato civil fue desvirtuado, más aun, cuando ni siquiera se aportó prueba para derruir la presunción legal.
En punto a la indemnización moratoria, analizó la conducta del empleador y con base en el precedente CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868, dedujo lo siguiente: (…) si bien la entidad accionada sostuvo desde la contestación de la demanda que el contrato de la actora fue de carácter civil y no de naturaleza laboral, también lo es que dicha razón no puede servir para dar por demostrado que la entidad creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil.
Asimismo, se estima que en el plenario no existen elementos de juicio suficientes para determinar circunstancias especiales que ubiquen a la demandada en el campo de la buena fe y, en consecuencia, sea exonerada de la imposición de la sanción estudiada, pues por el contrario su conducta se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primero grado y absuelva a la demandada de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 47, 64, 65, 127, 186, 189, 239, 249, 253, 310 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 2351 de 1965; 177 del Código de Procedimiento Civil y, 29 y 230 de la Constitución Política. Señala como errores de hecho, los siguientes: 1.- Dar por establecido sin estarlo que la demandante tuvo contrato individual de trabajo con la demandada. 2.- No dar por establecido, estándolo, que la señora PAOLA TORRES GIRALDO tuvo relación laboral directa y por tanto contrato de trabajo con el Dr. MARCO AURELIO ZAMBRANO y no con la clínica demandada.
Relaciona como pruebas mal apreciadas, los comprobantes de pago de honorarios profesionales y copias de cheques (fls. 145 a 206), la inasistencia a las programaciones del Dr. Marco Aurelio Zambrano por parte de la señora Paola Torres (fls. 207 a 209), la inspección judicial (fls. 261 a 387) y la declaración de Marco Zambrano (fls. 132 a 135).
Manifiesta que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al apreciar las pruebas denunciadas, pues de la lectura de las mismas se desprende que la trabajadora no tenía vínculo con la Clínica, pues se desempeñaba « de acuerdo a su profesión de instrumentista y desarrollaba las actividades de acuerdo con los turnos que la clínica le asignaba al Dr. MARCO AURELIO ZAMBRANO»; además, que dicha documental debió ser valorada junto con el testimonio del mencionado galeno, en donde refirió que como médico cirujano realizaba sus intervenciones con la colaboración de la actora.
Sostiene que los testimonios también fueron indebidamente valorados, pues de ellos se desprende que «no existe referencia alguna en donde se determine que la actora tenía unos horarios obligatorios por la Clínica para desarrollar su actividad», a más que, durante el trascurso procesal se demostró que los turnos asignados al médico, eran los fijados por la demandante, de manera que no había subordinación, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que en el proceso se constató que la demandante siempre percibió su emolumento «por cheques y mediante comprobantes de pago de honorarios profesionales», de manera que fue consciente de que no existió vínculo contractual con la Clínica, sino una prestación de servicios a través de «su profesión liberal y como colaboradora de los cirujanos en especial [del] Dr. MARCO AURELIO ZAMBRANO», quien laboraba para la demandada, de suerte que la demandante trabajó para terceros que se beneficiaban de sus servicios quirúrgicos.
Asegura que si el servicio era prestado de manera exclusiva para el doctor Zambrano, no era dable colegir la existencia de un contrato de trabajo con la Clínica, por manera que existe «una contradicción flagrante» en la decisión gravada. Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segundo grado, indica que la clínica no ha actuado de mala fe, pues siempre se mantuvo en la convicción de que la demandante estaba bajo las órdenes del galeno; además, que durante la existencia de la relación, no presentó reclamación alguna a la demandada, por manera «que siempre aceptó el contrato de prestación de servicios y el devengo de sus honorarios por las labores realizadas».
RÉPLICA Pide no se case la sentencia, dado el acierto del sentenciador de alzada al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Sostiene que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la subordinación ejercida por la Clínica y se refiere a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Relaciona precedentes sobre la materia.
CONSIDERACIONES No obstante que la sustentación del recurso no es pródiga en argumentos dirigidos a socavar los soportes del fallo impugnado, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas. El problema jurídico del que debe ocuparse la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al tener por demostrada la existencia de una relación laboral subordinada entre Paola Torres Giraldo y la clínica enjuiciada y, en consecuencia, descartar la vinculación con Marco Aurelio Zambrano. Los documentos contables, las cuentas de cobro y las copias de los cheques girados a favor de la accionante (fls. 145 a 206) denunciados como mal apreciados, no revelan nada distinto que los dineros recibidos periódicamente por la señora Torres Giraldo entre los años 2006 y 2008, que fueron sufragados por la Clínica en contraprestación por los servicios recibidos.
A folios 157, 165 y 188 del expediente, reposan las planillas correspondientes a los meses de septiembre de 2007, febrero y mayo de 2008, «de compra de adquisiciones de bienes o servicios a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado», emanadas de Corpus y Rostrum S.A., a favor de la demandante, en las cuales le cancela por concepto de «HONORARIOS COMO INSTRUMENTADORA» las sumas de $2.232.000, $1.809.000 y $4.374.000, respectivamente.
A folio 169, milita oficio procedente de la analista contable de la demandada y dirigido a la trabajadora, en el cual le comunica que « en la quincena del 01 al 15 De Marzo se le descontará la suma de 160000 correspondiente a la ayudantía cancelada en cirugía del paciente CARLOS GIRALDO el día 29 de enero/08, la cual estaba pendiente por descontar».
Revisado el documento «planilla de inasistencia a las programaciones del Doctor Marco Aurelio Zambrano por parte de la Instrumentadora, entre 2006 a 2008» (fls. 207 a 209), se observa que dicha prueba no es apta para demostrar, como lo afirma la censura, que la actora no tenía vínculo laboral con la Clínica, sino directamente con el médico, pues lo que de ella se desprende es una simple relación de los nombres de los pacientes, los procedimientos, el cirujano y la instrumentadora que sirvió de reemplazo para el apoyo del procedimiento; dicho documento no tiene ningún mérito probatorio en perspectiva de demostrar la subordinación supuestamente ejercida por el profesional de la medicina, en tanto no aparece suscrito o aceptado por la accionante y, por el contrario, está firmado por una «asistente de la enfermera jefe», por manera que se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que no es prueba calificada en casación. La misma suerte corren los documentos allegados en la práctica de la inspección judicial (fls. 261 a 364) pues, a pesar de que el impugnante omitió desarrollar el más mínimo ejercicio de demostración en procura de acreditar los yerros probatorios enrostrados, de la revisión de tales documentos lo que se colige de los folios 270, 272, 274, 277, 278, 282, 283, 285, 295, donde reposan facturas y cuentas por pagar, a cargo de Corpus & Rostrum S.A. por la prestación de los servicios de instrumentación que ejerciera la demandante, es que ad quem lejos estuvo de cometer desatino fáctico alguno. Adicionalmente, la inferencia del Tribunal encuentra asidero en el expediente, a partir de medios de convicción que ni siquiera fueron denunciados o controvertidos por la censura; tal es el caso de la constancia de 4 de octubre de 2006, emitida por el cirujano Zambrano (fl. 7), impresa en papel con el logotipo de la Clínica estética, según el cual «la señora PAOLA TORRES identificada con la cédula de Ciudadanía Número 31.574.246 de Cali, trabaja como instrumentadota (sic) quirúrgica desde Julio de 2005, del 5 al 13 de Noviembre sale para disfrutar de vacaciones»; también, obra certificación expedida por la Contadora de la encausada, de fecha 24 de abril de 2007, en la que reitera «que la señora PAOLA TORRES G. (…) recibe ingresos promedio mensuales, desde el año 2006 por valor de (…) ($4.000.000), por concepto de Honorarios como INSTRUMENTADORA».
Ha reiterado la Sala en varias oportunidades, que los documentos emanados de los empleadores, donde conste las características de la relación laboral y se comprometa su responsabilidad, se presumen ciertos. Por ejemplo, la sentencia CSJ SL2600-2018, dijo lo siguiente: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). Ahora bien, en lo atinente a la falta de objeción de la demandante frente a la modalidad de contratación y la no reclamación de salarios y prestaciones sociales que, a juicio del recurrente descartan la mala fe de la Clínica, cumple memorar que lo que el Tribunal coligió fue la falta de prueba de la buena fe eximente de la imposición de la indemnización moratoria, que no la mala fe de la convocada a juicio.
Adicionalmente, es necesario no ignorar que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, es insuficiente establecer la ausencia de reclamación de los derechos laborales por parte del trabajador, pues al ser este la parte débil de la relación laboral, lo corriente es que deba aceptar en muchas ocasiones las condiciones impuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia.
En este sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL1035-2016: Referente a este tema se ha de precisar que la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si se encuentra como en este caso que su actuar estuvo revestido de mala fe.
No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.
Por último, de cara al error fáctico imputado al sentenciador en la valoración de las declaraciones del médico quirúrgico Marco Aurelio Zambrano y de los demás testigos comparecientes al proceso, debe recordarse que, al no prosperar las glosas contra las pruebas calificadas en casación, no procede su estudio. El recurrente olvida que uno de los efectos de la declaratoria del contrato realidad, es precisamente que los valores pagados a cualquier otro título deben entenderse como parte del salario.
De esta suerte, la tesis de que los pagos por honorarios desvirtúan uno de los elementos del contrato de trabajo, cae en el vacío, pues la denominación que se dé a los emolumentos sufragados no demuestran, por sí sola, la existencia de una relación de carácter civil. En cambio, como quiera que desde el inicio de la contienda estaba demostrada la prestación personal del servicio y que se pagó una contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones laborales, hizo bien el Tribunal al partir de la existencia del contrato de trabajo, para examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal; en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma e independiente, es decir, sin subordinación, disquisición que al no ser controvertida, mantiene intacta la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia gravada.
Los razonamientos que anteceden son suficientes para concluir la no prosperidad de la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAOLA TORRES GIRALDO contra CORPUS & ROSTRUM S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00