CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4725-2021 Radicación n.° 86751 Acta 034 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación presentado por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril 2019, dentro del proceso adelantado en su contra y de WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED por WALFRAN SIMANCA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Walfran Simanca González demandó a Weatherford Colombia Limited y a Weatherford South America GMBH antes General Pipe Service Inc., para que se declarara que prestó sus servicios a esta última, entre el 4 de abril de 1977 y el 4 de mayo de 1987, que el pasivo pensional de General Pipe Services INC, se encuentra a cargo de las dos sociedades y, como consecuencia, que se les condenara al Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago del cálculo actuarial, por el tiempo trabajado y no aportado, que debía ser enviado a la administradora Colfondos S.A. Como fundamento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios para General Pipe Services Inc. hoy Weatherford South America GMBH, desde el 4 de abril de 1977 hasta el 4 de mayo de 1987, laborando en Sabana de Torres (Santander), en el cargo de «ayudante de tornos» con un salario mensual de $83.000, fecha en la cual se retiró voluntariamente, sin que le hubieran hecho los aportes al Sistema General de Pensiones.
Añadió que cotizó para el riesgo de vejez en la administradora Colfondos S.A. y resultaba necesario el cálculo actuarial por todo el tiempo laborado en General Pipe Service Inc. para poder acceder a la prestación. Por último, informó que presentó reclamación solicitando el pago del cálculo actuarial a la demandada, sin que hubiera recibido respuesta.
Weatherford Colombia Limetd se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto su objeto social, en tanto que, de los restantes, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 3 Weatherford South America GMBH, objetó las pretensiones; sobre los hechos admitió como ciertos que el demandante prestó sus servicios para General Pipe Services Inc., pero aclaró que la relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 1986 y que el último salario percibido fue de $49.800 mensuales.
En su defensa, propuso las excepciones de «[…] cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a LA SOCIEDAD WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante WALFRAN SIMANCA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA GNBH (sic) a trasladar a Colfondos los aportes en pensión correspondientes al señor WALFRAN SIMANCA GONZÁLEZ, por el período comprendido entre el 4 de abril del año 1977 a 30 de septiembre de 1986, a través del cálculo actuarial que deberá ser realizado por la AFP ya mencionada, con base en los salarios que devengaba el actor en el periodo referido que quedaron determinados en este proveído.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por la demandada WEATHERFORD SOUTH AMERICA GNBH (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación del demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió: 1.
MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, para ordenar que el cálculo actuarial a cargo de WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH se tase sobre el porcentaje de cotización que correspondía al empleador, únicamente. 2. CONFIRMAR: la sentencia de primera instancia en todo lo demás. El Tribunal manifestó que el criterio que dirimía el conflicto había sido resuelto en la decisión CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 41745, en la cual, esta Corporación, después de hacer un análisis sobre las diferentes posturas frente a la responsabilidad o no del empleador en el pago de los aportes cuando no existía cobertura del ISS, concluyó que ellos no pueden ser obviados ni afectar al trabajador en su derecho a acceder a la pensión. De esta manera, la empresa debía responder por el pago de los períodos en los que la prestación estuvo a su cargo de manera directa, antes que se produjera la subrogación por parte del mencionado instituto.
Anotó que, aunque las empresas del sector petrolero, contrajeron la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS a partir del 1º de octubre de 1993, y para ese momento la relación de trabajo no estaba vigente, no la exonera de responder por los períodos en que el demandante prestó sus servicios, pues se afectaría su derecho pensional. Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que la demandada debía responder únicamente por el porcentaje de cotización que como empleador tenía a su cargo, y así debía elaborarse el cálculo actuarial, en tanto el Decreto 3041 de 1966, obligó a los afiliados del ISS a responder por la parte de su aporte desde que se expidió dicha norma.
Concluyó que no había razón para exonerar a Weatherford South America GMBH, como quiera que la entidad no afilió al trabajador porque no estaba obligada a hacerlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo, pretende la entidad recurrente, […] que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Una vez constituida […] en sede de instancia, se servirá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado. Sobre costas decidirá según corresponda.
Con el segundo cargo, se pretende […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente a Weatherford Colombia Limited a pagar el valor del cálculo actuarial. Una vez constituida […] en sede de instancia, se servirá confirmar la sentencia de primer grado que absolvió a esa sociedad de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 6 Con el tercer cargo se busca la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial, sin deducir del mismo la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante. En sede de instancia se persigue que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas a pagar la suma correspondiente a la totalidad del cálculo actuarial, para que, en su lugar, del cálculo actuarial ordenado se autorice a descontar la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante.
Sobre costas decidirá según corresponda Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. ÚNICO CARGO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6 de 1945, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003, 4 y 13 de la Constitución Política y la infracción directa del literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1998.
En la demostración del cargo, señala que como el Tribunal fundó su decisión en sentencias de esta Sala, dirige el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea, que «[…] solicita un replanteamiento de los criterios expuestos en la sentencia en que aquel se apoyó, para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 7 la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso».
Asegura que no tiene responsabilidad en el reconocimiento del cálculo actuarial por los períodos servidos por sus trabajadores, en los casos en que no fue posible afiliarlos a la seguridad social por razones que no le son imputables, como la falta de asunción de la cobertura respecto de cierto tipo de actividades económicas, tal es el caso de las relativas a la industria del petróleo.
Considera, que este discernimiento no se acompasa con lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la primera disposición contempla dos situaciones que nada tienen que ver con la «[…] obligación de hacer aprovisionamientos para pago de cotizaciones» ni mucho menos, «[…] emitir cálculos actuariales en los períodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador».
Insiste que en el segundo artículo señalado, no hay ningún elemento de juicio del que pueda concluirse que las empresas estaban obligadas a efectuar los aprovisionamientos respectivos, a fin de garantizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por el contrario, lo que se deriva de esa disposición, es que «[…] ese pago solamente debe hacerse para que el ISS, […] creado por la Ley 90, pueda asumir la cobertura de la vejez, pero bajo el obvio entendido de que ese instituto estuviera en disposición y en capacidad de recibir dichos aportes».
Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene, que el régimen de las prestaciones que atiende la vejez a cargo de los empleadores, fue previsto con un carácter temporal o transitorio, pues así se desprende de lo establecido, entre otras normas, «[…] en los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST», que fueron también vulnerados.
Señala que tales disposiciones establecieron una subrogación progresiva de los riesgos, los cuales, al estar en cabeza de los empleadores, pasaron a ser asumidos de manera gradual por el Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con los reglamentos del ISS, para lo cual era indispensable: […] i) la adopción por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales del reglamento del riesgo; ii) la expedición del reglamento de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo y; iii) por último la determinación, a través de un acto administrativo, de la fecha en que en cierta zona geográfica debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo, por parte de los empleadores lo que, en el caso de autos solamente se hizo mediante la Resolución 4250 de 1993.
En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, la subrogación de los riesgos no fue uniforme en el país y no operó de manera automática, pues se produjo en diferentes fechas. Plantea que la obligación de inscripción de un empleador solamente surgía cuando el Sistema operara en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios y se incluyera la actividad económica; en tanto que no se vulneraba el derecho a la igualdad cuando dicha actividad estaba excluida, por razones objetivas.
En todo caso, ello no podía ser imputable a estos, pues no les corresponde asumir la tardanza del Estado en arrogarse las responsabilidades que le corresponden en materia de seguridad social. Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que, según los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, las pensiones de los trabajadores que, como el reclamante, tenían menos de 10 años de servicios cuando dicha entidad asumió el riesgo de vejez, quedaban totalmente a cargo de ese instituto.
Agrega que si en el lugar donde prestaba el servicio el trabajador no existía cobertura del ISS, el empleador no estaba obligado a la afiliación, por lo que no les cabía responsabilidad alguna frente al pago de cotizaciones y, si bien tenían a su cargo el reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley, esa obligación cesaba en el momento en que el riesgo fuese subrogado por el ISS, debiendo realizar las cotizaciones hacia el futuro, tal como lo ha explicado esta Corte, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 31 enero 2003, radicación 18999, reiterada en las SL, 24 noviembre 2006, radicación 27475 y CSJ SL, 10 julio 2012, radicación 39914.
Conforme a este criterio jurisprudencial, no cabe ninguna responsabilidad al empleador ante situaciones de falta de cobertura en el lugar de prestación de servicios o por la naturaleza de la actividad de la empresa; dado que no fue subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, no existía ninguna obligación en materia de pago de cotizaciones, emisión de cálculos actuariales o de títulos representativos, porque la imposibilidad de afiliar a sus trabajadores para la cobertura del riesgo de vejez, no le era imputable.
Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 10 Advierte, que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-119 de 2011, se aparta de los criterios en los que se apoyó el Tribunal para adoptar su determinación; así mismo, que para atenuar los efectos de la falta de afiliación por deficiencias en la cobertura de la seguridad social, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, establecieron mecanismos que apuntaban a la emisión de un cálculo actuarial, las que no son aplicables al presente caso pues el contrato de trabajo del demandante terminó antes de la vigencia de la primera de ellas y no hubo omisión por parte suya.
Precisa que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-506 de 2001, por lo que «[…] no es jurídicamente posible concluir que existe el derecho a la emisión de un cálculo actuarial respecto de un contrato de trabajo que terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993»; y que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tampoco puede regular la situación, porque la falta de afiliación no obedeció a una omisión de parte suya.
Opina que, de aceptar que los trabajadores no pueden ser víctimas de la demora en la ampliación de la cobertura del Sistema, habría que concluir, […] que los empleadores que siguieron las pautas legales, tampoco deben ser responsables de esa situación, que es exclusivamente atribuible al Estado. El derecho fundamental a la seguridad social de trabajadores como el actor, no puede soportarse atribuyéndoles cargas excesivas e imprevistas a empresas que, como las demandadas, se limitaron a cumplir la Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 11 ley y asumir sus obligaciones en los precisos términos fijados en la normatividad, cuya constitucionalidad fue decretada por los organismos competentes, en decisiones vigentes que no pueden ser desconocidas ni siquiera por el propio Tribunal Constitucional.
VII. RÉPLICA Weatherford Colombia Limited señala que coadyuva los argumentos de la recurrente. Por su parte, el demandante critica el cargo que acusa por interpretación errónea unas normas y al mismo tiempo por aplicación indebida otras, pues considera que lo correcto es hacerlo de forma separada. Sobre el fondo del asunto aduce que, […] por ninguna parte se vislumbra que haya dado aplicación de manera retroactiva del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y del artículo 9º de la ley 797 de 2003, al caso concreto, como lo quiere hacer ver la parte recurrente, al condenar a las demandadas a trasladar a Colpensiones del cálculo actuarial causado por tiempo laborado por el demandante a las mismas.
Por el contrario, el Tribunal fue claro que durante el período en que prestó sus servicios no existía la obligación de la afiliación, por lo que, en su caso, […] seguía gravitando en cabeza de su empleador la obligación de reconocer la pensión de jubilación, solo se liberaba de tal obligación en tanto y en cuanto el sistema se subrogara en dicha obligación, la que se mantuvo hasta la expedición de la Resolución 4250 de 1993.
En su apoyo cita las sentencias CSJ SL 16 julio 2014, radicación 41745 y CSJ SL 4 enero 2018, radicación 35692, para concluir que, Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 12 Se debe reputar que el tribunal no incurrió en yerro alguno de interpretación de los artículos que trae a colación la parte recurrente, y dentro del texto de la sentencia proferida por el Tribunal, no se mencionan las normas que la parte recurrente alega fueron aplicadas indebidamente por dicha corporación de manera retroactiva, situación por la cual, el cargo carece de demostración. VIII.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica frente al error de técnica que acusa. Sin embargo, este no compromete el estudio del recuso, teniendo en cuenta que el cargo fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que el reparo de la recurrente es de orden jurídico y que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Walfran Simanca González laboró al servicio de General Pipe Service Inc, hoy Weatherford South America GMBH, entre el 4 de abril de 1977 y el 30 de septiembre de 1986 y (ii) que la empresa empleadora no realizó el pago de aportes pensionales por dicho período, pues no existía cubrimiento en la zona donde prestaba servicios el demandante, así como tampoco de la actividad petrolera desarrollada por la empleadora.
El Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre el tema, la demandada estaba obligada a efectuar los aprovisionamientos respectivos a fin de garantizar las cotizaciones a pensión del demandante, pese a haber sido llamada a inscripción el 1° de octubre de 1993. La recurrente argumenta, que este entendimiento no se acompasa con lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 13 90 de 1946, por cuanto ninguna de ellas contempla la obligación de hacer tales aprovisionamientos por los períodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador.
En consecuencia, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el Tribunal al definir que Weatherford South America GMBH, debía realizar el pago de los aportes correspondiente a las cotizaciones por el tiempo que el señor Walfran Simanca prestó sus servicios a General Pipe Service Inc. La actual línea de criterio de esta Corte está definida, en el sentido de que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último.
Ello responde a que el objetivo fundamental es que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación correspondiente a un tiempo en el que sí prestó sus servicios. Esto se justifica porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 14 del ISS, éste continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad.
Sobre este punto, la providencia CSJ SL1356-2019, resolviendo un caso de similares contornos y donde medió como parte también una empresa del sector petrolero, adujo concretamente que, El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.
Con ese objeto, conviene señalar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Ello implica que en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. […] Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social.
Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 15 el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social (negrillas fuera del texto).
Vale destacar que lo anterior es producto de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, tal y como se orientó en la sentencia CSJ SL939-2019.
Por tanto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga, pues condenó al pago, a cargo del empleador, de los aportes con independencia de los casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente, por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de períodos efectivamente laborados y que, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, tal y como se indicó en la sentencia CSJ SL2584-2020.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WALFRAN SIMANCA GONZÁLEZ contra WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH y WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 86751 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ