SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4725-2020 Radicación n.° 85688 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ESTHER ZAMBRANO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante demandó al Departamento del Magdalena, para que le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales desde el año 2000, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en atención a las siguientes cláusulas convencionales: 2ª Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 2 CCT 1979, 13º CCT 1980, 24º CCT 1983; 67º CCT 1985; 6ª CCT 1988, 11º CCT1990, 11º CCT 1992 y 1993, y el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, todas ellas celebradas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Fundamentó sus peticiones en que, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas de trabajo, en la de 1979 se previó que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 en lo referente a que el reajuste de la pensión no podría ser inferior al 15% del smlmv, los cuales se reiteraron en las convenciones colectivas subsiguientes, siendo la última la celebrada en 1993 porque la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió sus obligaciones pensionales; que dicha empresa le reconoció a través de la Resolución n.° 365 de diciembre 14 de 1992, una pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de ese año, en cuantía inicial de $141.308 mensuales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la calidad de pensionada de la demandante y el hecho de la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo. Señaló que, con la firma del acuerdo de 1985, el tema del reajuste conforme a la Ley 4ª de 1976 perdió totalmente su vigencia, porque en la cláusula 67 se convino: Pensión de jubilación: las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidos por disposiciones vigentes serán liquidadas y Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 3 pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en sus equivalentes a que hubiera lugar según el caso. en consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa el 80% del salario promedio; b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio.
PARÁGRAFO E stos aumentos son aplicas(sic) a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del primero de enero de 1975, en consecuencia, no cobija a quienes ya estén disfrutando de suspensión en 31 de diciembre de 1974. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª de 1976 señalados en las convenciones colectivas invocadas y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 8 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de providencia del 13 de junio de 2019, confirmó el proveído de primer grado.
Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 4 Concretó el problema jurídico en establecer, «si Ligia Esther Zambrano Domínguez, es beneficiaria de la cláusula 2ª de la convención colectiva del 10 de enero de 1979 en consecuencia, si tiene derecho al reajuste de la pensión bajo lo estipulado en la Ley 4ª de 1976». En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar individualmente cada una de las convenciones colectivas invocadas, concluyó que la demandante no es beneficiaria del reajuste reclamado.
Dijo que «lo dispuesto en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 10 de enero de 1979 en cuanto a que el reajuste de las pensiones vigentes se haría de conformidad con la Ley 4ª de 1976 no genera confusión». Tampoco lo expuesto en las de 1983, 1985, 1988 y 1990, sin embargo, que para el año 1992, cuando se concedió la pensión a la actora, ese acuerdo colectivo fue modificado en cuanto al reajuste establecido en la cláusula 67ª de la del 13 de marzo de 1985, al variar el modo de realizar el reajuste de la prestación. Destacó que en virtud del principio de inescindibilidad no es posible extraer lo más favorable de cada una de las disposiciones convencionales para conformar una nueva como lo pretende la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Esther Zambrano Domínguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la del a quo, y en su lugar acceda a sus pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación por la vía indirecta y la aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª. de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo Nº. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».
Acusa la sentencia del Tribunal de haber cometido los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª. de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores que pacto(sic) aplicar al sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13ª), de 1983 (24º.) y de 1985 (Clausula(sic) 67º en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo con lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.
Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 6 4) No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª a dos de la Convención Colectiva de 1985. 5) No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980 mantuvo toda su vigencia de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. «Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas mi reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su vigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980.
La cláusula segunda de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7) No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa y la Empresa modificaron la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979.
Invoca como pruebas mal apreciadas: a) La cláusula 2ª de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979; b) La cláusula 13ª de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980; c) La cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero de 1983; d) La cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985; e) Parágrafo final de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985; f) Resolución Nº 0553 del 23 de mayo de 2016 (Departamento del Magdalena); g) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992.
Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 7 En su demostración, manifiesta que se cometió el error en la valoración de las pruebas que condujo al juzgador a concluir que la «cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985 derogó la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979», porque en la convención colectiva de 1985 se transcribió el apartado conforme con el cual debían mantener todo su vigor las convenciones anteriores.
Señaló que la demandada no discutió el contenido del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992 cuyo propósito consistió en aclarar y establecer el contenido real de la cláusula 67, sin que se resulte inválido aplicarla con efecto retroactivo por tratarse de una estipulación expresa de trabajadores y la empresa. Critica que el Tribunal haya desconocido la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales.
VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo expuesto en la sustentación del cargo que se orienta por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las pruebas que señaló como indebidamente valoradas por el Tribunal, el recurrente deja a salvo los siguientes aspectos fácticos: 1) Que la Industria Licorera del Magdalena mediante la Resolución n.° 365 de diciembre 14 de 1992, reconoció a la demandante pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de 1992, en cuantía inicial de $141.308 mensuales. 2) Que dicha pensión fue asumida por el Departamento del Magdalena en virtud de la sustitución de empleadores Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 8 que se produjo como consecuencia de la liquidación de la primera; 3) Que la señora Ligia Esther Zambrano solicitó el reajuste pensional y le fue negado por el Departamento del Magdalena alegando la falta de vigencia de la norma convencional invocada y el reconocimiento del reajuste conforme a la Ley 100 de 1993.
De la revisión de las disposiciones convencionales que se acusan como indebidamente aplicadas, se evidencia que ciertamente en la cláusula 2ª de la convención colectiva del 10 de enero de 1979, las partes decidieron incluir en el convenio el contenido de una disposición legal, esto es, el artículo 1º parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, pero la controversia se orienta a establecer la vigencia o no de la mencionada norma convencional para la fecha del reconocimiento pensional a la demandante.
Así, el Departamento del Magdalena aduce que la cláusula 2ª de la convención colectiva del 10 de enero de 1979 perdió vigencia a partir de la suscripción de la cláusula 67ª de la convención colectiva del 12 de marzo de 1985 y de lo señalado en el parágrafo final. En punto al tema de que la carga probatoria de una norma convencional acreditada dentro del plenario ha sido derogada, perdiendo vigencia, está en cabeza de la demandada, así lo tiene dicho esta corporación desde la sentencia CSJ SL3088-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL8768-2015 y CSJ SL1917-2019.
Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 9 De este modo, se cumple con ello a partir de la incorporación de las convenciones colectivas que fueron allegadas al expediente y en las que se lee textualmente: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 40) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 46) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 56) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 73) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 10 La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 74) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1975 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores {…} 1988 6.º (f.º 79) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 11.º (f. º84) Las Cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente Convención en folletos para cada uno de los Trabajadores mandados a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 89- 90) A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de Jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la Empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1) de enero de 1975; en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en 31 de diciembre de 1974.
Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 11 1993 6.ª (f.º 97) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores. Conforme al análisis concordante de las convenciones colectivas, no se deduce nada distinto a lo aseverado por el juzgador de segundo grado en cuanto asentó que la cláusula 67ª de la convención colectiva del año 1985, conservó los requisitos y forma para la concesión del derecho pensional, pero, por favorabilidad, varió el modo de calcular el reajuste pensional indicando que este se realizaría en los mismos términos que a los trabajadores activos.
Esto es lo que se desprende del tenor literal de la disposición. El tema propuesto por la censura ya ha sido analizado y definido por esta Corte en procesos similares seguidos contra la misma entidad territorial demandada. Así, en sentencia CSJ SL654-2020, frente a un caso en el que se sustentó igual posición y bajo idénticas características fácticas y jurídicas, se encontró que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó el tema del pago de reajustes para pensiones fijado en las convenciones de los años 1975 y siguientes, esto es, que los reajustes se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en la convención de 1979, la cual tenía señalado que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 12 Así, en la citada sentencia se precisó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención de 1979 fue derogado por una nueva disposición, entiéndase, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
La Corte en esa oportunidad luego de realizar un análisis a partir de la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de la extinta Industria Licorera del Magdalena, precisó: De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó́ parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó́ que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.a de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó́ el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (clausula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.a). Así́, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.a de 1976 y, a la vez, tomando como referente Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 13 los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió́ de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad […]. En igual sentido se ha pronunciado la corporación en las sentencias CSJ SL2106-2020;
CSJ SL2101-2020; CSJ SL1819-2020; CSJ SL2261-2020; CSJ SL1829-2020, al decidir acerca del alcance de la disposición convencional acusada por el recurrente. Así, la Sala concluye que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Tal y como se anotó, es un hecho por fuera de discusión que la prestación convencional fue reconocida a la señora Ligia Esther Zambrano a partir del 24 de octubre de 1992, momento para el cual se encontraba derogado lo dispuesto en la convención colectiva de 1979 que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4a de 1976.
Por lo dicho el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado y en tales condiciones el cargo no prospera. Radicación n.° 85688 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIGIA ESTHER ZAMBRANO DOMÍNGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ