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SL4725-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

Radicación n.° 67586 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4725-2018 Radicación n.° 67586 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE TRANSPORTES COUNTRY S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2013, en el proceso que le promovió TITO JULIO MEDINA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Tito Julio Medina Rodríguez llamó a juicio a la Sociedad de Transportes Country S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado de «manera unilateral y sin justa causa comprobada». En consecuencia, pidió el pago de la indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantías junto con sus intereses, prima de servicios, vacaciones, la sanción de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, aportes al Sistema General de Pensiones «con sus respectivos intereses» y las costas procesales (fls. 3 al 12).

Soportó sus pretensiones en que laboró para Transportes Country S.A., mediante contrato verbal, desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 23 de julio de 2010; que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa; que se desempeñó como «administrador y director operativo», devengó un salario de $2.000.000, cumplió horario de lunes a viernes de 9:00 am a 7:00 pm y sábados de 9:00 am a 1:00 pm, y ejerció funciones administrativas y comerciales que fueron ejecutadas de forma personal, ininterrumpida y bajo los parámetros e instrucciones del empleador, de suerte que se satisficieron los elementos que integran el contrato de trabajo.

Mencionó que la sociedad de transportes no cumplió con sus obligaciones obrero patronales, toda vez que durante el vínculo laboral no pagó prestaciones sociales, ni efectuó aportes a «Salud, Pensión, Riesgos profesionales y Caja de compensación». La Sociedad de Transportes Country S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, «buena fe de la demandada», «mala fe de la demandante» y cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la accionada.

No aceptó los hechos de la demanda y expuso que celebró con el actor «un contrato verbal de prestación de servicios independientes, de carácter comercial», ejecutado del 15 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2009 y «desde enero de 2010 hasta mediados de junio de 2010», tiempo en el que el actor se ocupó de «obtener contratos para los vehículos y supervisar la ejecución de los mismos», sin subordinación ni dependencia, a cambio de honorarios; que desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009, el demandante firmó contrato de trabajo con la Temporal Aser S.A., para ser enviado en misión a ocupar el cargo de «director operativo», en las instalaciones de la demandada, con un salario de $1.700.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de septiembre de 2013 (fl. 302 Cd), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre el demandante y la Sociedad de Transportes Country S.A., «existieron dos contratos de trabajo»; el primero, entre el 1 de enero de 2005 y el 28 de febrero de 2009 y, el segundo, del 1 de enero al 23 de junio de 2010, con un salario de $2.000.000.

En consecuencia, condenó por cesantías $905.555, por intereses $354.253, por prima de servicios $905.555, por vacaciones $397.560 y aportes a pensión por el tiempo en que permaneció vigente el contrato. Declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y buena fe de la demandada, y condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal adicionó la sentencia del a quo, en cuanto condenó a Transportes Country S.A., a pagar por concepto de indemnización moratoria, la suma de «$73.333,33., diarios a partir del 24 de junio de 2010 por los primeros 24 meses [,] y a partir del mes 25 los intereses moratorios», de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Confirmó en lo demás. (fls. 309 y 310 v). Concretó el problema jurídico a determinar i) si entre las partes existió un contrato de trabajo y ii) procede la condena por concepto de indemnización moratoria. En aras de dilucidar el primer punto, bajo los supuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Tribunal estudió la prueba documental allegada al plenario, las declaraciones del demandante y del representante legal de la sociedad llamada a juicio, y los testimonios de Martha Lucía Corbacho, Jaime Obando, Mario Orlando Pardo Borbón, Mireya Roncancio Carreño y Sonia Castiblanco, de los cuales coligió que estaba demostrada la prestación personal del servicio, de suerte que operaba la presunción de que trata el artículo 24 ibídem, que al no ser desvirtuada, permitía tener por demostrada la relación laboral.

En cuanto al segundo punto, advirtió que la condena por sanción moratoria no se causa de manera automática e inexorable, sino que la conducta del empleador debe estudiarse de tal manera que se pueda deducir si su obrar está revestido de buena o mala fe; dicho esto, concluyó que para el caso objeto del litigio, «no existe justificación alguna para que la sociedad demandada (…) en aras de evadir el pago de prestaciones sociales (…) haya utilizado como modalidad de vinculación un presunto contrato de prestación de servicios quebrantando con ello los principios reales de una relación laboral» y, de conformidad con el cargo desempeñado por el actor, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, «se podría pensar que se trató de un contrato de prestación de servicios».

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.

CARGO PRIMERO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1495, 1502, 1602, 1603 y 1618 del Código Civil; 822, 824, 835, 871, 1340 y 1342 del Código de Comercio y 8 de la Ley 153 de 1887. Transcribe fragmentos de la sentencia de segunda instancia y afirma que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues considera que a la norma no se le puede dar una «interpretación exegética» cuando existen otros preceptos que regulan la relación contractual de las partes, como lo es el Código Civil; argumenta que las funciones del actor estaban sujetas a parámetros de índole comercial, y que de conformidad con el artículo 1340 del Código de Comercio, para la demandada el actor fue «un mero facilitador, UN CORREDOR».

Memora la tesis que esta Sala ha definido para efectos de aplicar la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 7 jul. 2009, rad. 36821) y expone que el Tribunal aplicó indebidamente la norma denunciada, toda vez que por tratarse de un contrato verbal de prestación de servicios, la demandada no estaba obligada a reconocer derechos derivados de un contrato de trabajo.

CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 1340 y 1342 del Código de Comercio; 53 y 83 de la Constitución Política; 8 de la Ley 153 de 1887 y «como normas medio», el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Reproduce fragmentos de la sentencia recurrida y denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. (…) no dar por demostrado, estándolo que el demandante estuvo vinculado con la sociedad TRANSPORTES COUNTRY S.A. mediante contrato verbal de prestación de servicios y no el laboral deprecado en la demanda. 2. Invertir la carga de la prueba respecto de la presunción legal consagrada en el artículo 65 del C.S.T. a favor del demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que no existió subordinación ni cumplimiento de horario, solo una remuneración por los servicios prestados. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad TRANSPORTES COUNTRY S.A. actuó de mala fe. 5. No dar por probado, estándolo, que las relaciones entre las partes en conflicto se dieron de buena fe. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor en vigencia de la relación contractual nunca reclamó a la sociedad demandada derecho laboral alguno. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante devengaba por concepto de salario una suma determinada de dinero. Afirma que el ad quem no apreció los comprobantes de pago realizados al demandante por prestación de servicios de «mayo de 2006 a diciembre del año 2008» (fls. 51 al 80); la contestación de la demanda (fls. 25 al 49); el contrato de trabajo suscrito entre Medina Rodríguez y la empresa Aser Temporales Ltda. (fls. 85 al 89); el «ejemplar de nómina de empleados de TRANSPORTS (sic) COUNTRY S.A., del mes de febrero de 2006» (fl. 105); los certificados de existencia y representación legal del Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S., y de Transportes Country S.A., (fls. 106 al 108 y 173 al 175) y «presentación para su estudio y aprobación de TRANSPORTES COUNTRY S.A. al MINISTERIO DE TRANSPORTE los requisitos para habilitación como empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga» (fls. 113 al 115); como pruebas mal apreciadas, denuncia la certificación «apócrifa aportada por el demandante y redargüida de falsa por la demandada» (fl. 16) y el interrogatorio absuelto por la sociedad llamada a juicio.

Sostiene que desde la contestación de la demanda, ha insistido en que el contrato que rigió a las partes es de carácter comercial, tal cual quedó demostrado «con la solicitud de habilitación presentada al Ministerio de Transporte», pues para la fecha en que el actor inició actividades, la sociedad «no podía contratar directamente con las empresas de carga, sino a través de otras, para poder prestar sus servicios»; que al demandante le fueron pagados honorarios «durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y primeros meses del año 2009, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 28 de febrero del año 2009» y que desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2009, este suscribió contrato de trabajo con la Temporal Aser S.A., terminado por decisión del accionante, toda vez que «le comprometía todo el tiempo, porque tenía que cumplir un horario de trabajo, y no podía atender sus propios negocios, ni a su familia».

Afirma que el contrato que celebró con el demandante «no implicaba subordinación», pues «sólo estaba ocupado con la empresa cuando las circunstancias derivadas de las actividades propias del negocio lo ameritaban»; que las funciones realizadas eran propias de un contrato de corretaje (artículos 1340 y 1342 del Código de Comercio); que las sumas reconocidas fueron a título de honorarios y no salarios; menciona que no entiende cómo es que durante los 5 años no hizo ningún tipo de reclamación por el monto devengado y que solicitó la práctica del dictamen pericial de la documental obrante a folio 16, «el cual fue redargüido de falso», pero que los jueces de ambas instancias no tuvieron en cuenta la observación para ordenar su práctica.

Advierte que el certificado de existencia y representación legal de Transportes Country S.A., y el documento «presuntamente apócrifo», no demuestran que el vínculo que ató a las partes fue de carácter laboral; tampoco logran ese cometido los «interrogatorios», pues estos no consiguieron el objetivo de la prueba, esto es, «que la demandada confiese sobre la veracidad de los hechos de la demanda », y que, por el contrario, «su declaración desvirtúa, con asertos creíbles, que de lo que se trató fue de un contrato de prestación de servicios, asimilado al contrato de corretaje comercial».

Aduce que en el tránsito procesal el actor «no probó que tenía que cumplir un horario, que siguiera instrucciones de un superior, en fin, que debía obedecer órdenes»; que la valoración que el ad quem le dio al acervo probatorio fue tan «superficial», que vulneró los principios que consagra el artículo 61 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social; asevera que el demandante era quien tenía el deber de probar la existencia del contrato de trabajo y la mala fe del empleador, de manera que «debió probar que con anterioridad reclamó al supuesto empleador el pago de las acreencias que dice le deben, pero que este requerimiento es inexistente en y durante el termino de vigencia de toda la relación» Por último, reproduce la sentencia CSJ SL 7 jul. 2005, rad. 24476, y estima que si el juez colegiado hubiera valorado las pruebas denunciadas, no habría vulnerado los principios consagrados en los artículos 176, 177, 187, 197, 213 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

RÉPLICA En cuanto al primer cargo, sostiene que en la demanda inicial, el censor adujo haber suscrito un contrato de prestación de servicios verbal y, en sede de casación, cambió su postura para argumentar que lo que generó el vínculo fue un «contrato de mediación o corredor», y que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada aceptó que el actor realizó las mismas funciones, tanto en el contrato comercial, como en el que se ejecutó al servicio de la Temporal Aser Ltda (fls. 91 al 100).

Menciona los puntos objeto de decisión del juez colegiado y expone que los elementos recaudados en la demanda y su contestación, los interrogatorios de parte y los testimonios, dan certeza de la existencia de la relación laboral y del proceder de mala fe que condujo a la condena por concepto de indemnización moratoria. En relación al segundo cargo, expresa similares observaciones al cargo anterior y esgrime que la manifestación de que el actor «decidió desvincularse de tal empresa temporal y continuar con la modalidad de contratación de prestación de servicios verbal» no es cierta, toda vez que en el plenario no milita prueba que demuestre tal afirmación. CONSIDERACIONES No obstante estar dirigidos por vías distintas, es viable resolver conjuntamente los 2 cargos, en tanto persiguen el mismo resultado.

Dicho esto, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que i) la naturaleza contractual que sujetó a las partes fue de carácter laboral, por cuanto operó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que ii) procede aplicar la sanción de que trata el artículo 65 ibídem, toda vez que la demandada no demostró buena fe en la medida en que trató de ocultar la relación laboral, acudiendo a un «presunto contrato de prestación de servicios».

Con el propósito de desvirtuar las conclusiones del ad quem, el recurrente expone que el contrato celebrado con Medina Rodríguez fue de carácter comercial (corretaje), de suerte que las normas que debieron aplicarse para solucionar el caso, son las previstas en el estatuto civil y comercial; que el accionante nunca estuvo subordinado, ni cumplía horario, y los pagos se hicieron a título de honorarios; que las pruebas recaudadas en el proceso no permiten la aplicación de la teoría del contrato realidad, y que la indemnización moratoria no es procedente, por cuanto el actor «debió probar con anterioridad [que] reclamó al supuesto empleador el pago de las acreencias que dice le deben, pero que este requerimiento es inexistente en y durante el termino de vigencia de toda la relación».

Al descender al caso, encuentra la Corte que el colegiado infirió que los elementos probatorios recaudados revelaron que la labor ejecutada por el actor cumplía los requisitos que contempla el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que, al coexistir dichos supuestos, no era admisible que la sociedad Transportes Country S.A., pudiera alegar que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues el cargo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar revelan el quebrantamiento de los «principios reales de una relación laboral».

Desde lo jurídico, eje del primer cargo, es menester precisar que esta Corporación ha adoctrinado que es al juzgador a quien le corresponde decidir con fundamento en la norma que considera, orienta el caso, sin tener que someterse a las calificaciones que de los hechos hagan las partes, o a las disposiciones que estos invoquen (CSJ SL, 7 may. 2014, rad. 45446).

Bajo ese entendido, las acusaciones por indebida aplicación normativa no logran derruir la sentencia acusada, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que el juez colegiado se ocupó de identificar los supuestos que determinan la existencia de un contrato realidad y, con apoyo en el análisis de esos parámetros normativos, negó la tesis de que el actor fue «un mero facilitador, UN CORREDOR».

En otras palabras, el ad quem resolvió la contienda procesal con apoyo en el marco legal que consideró apropiado. Ahora bien, lo que sí es evidente, es que el censor propone una mixtura de argumentos que dificultan el entendimiento y obrar en perjuicio de su planteamiento, pues a lo largo del proceso, adujo que el vínculo que unió a las partes derivó de «un contrato verbal de prestación de servicios independientes» y, en sede de casación, sostiene que se trató de un «contrato de corretaje», con lo cual aflora un hecho o medio nuevo que no es admisible en esta sede, pues configura una variación del objeto del litigio y, por ende, una vulneración al derecho de defensa, contradicción y debido proceso (CSJ SL9742-2017).

En todo caso, si se propendiera por estudiar la tesis propuesta en sede extraordinaria, esto es, que se trató de un contrato de corretaje, cumple precisar que dicha hipótesis, en lugar de derruir, fortalece las conclusiones a las que arribó el ad quem, en cuanto a que «si los elementos del contrato de trabajo están presentes, no los puede hacer desaparecer la denominación distinta de la forma de contratación», toda vez que de conformidad con los artículos 1340, 1341 y 1342 del Código de Comercio, el vínculo estudiado no cumplió con ninguno de los presupuestos que caracterizan este contrato, esto es: 1.

El prestador del servicio debe fungir como intermediario para poner en contacto a 2 o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin que para ello exista dependencia, mandato o representación con alguno de los contratantes. 2. Que la remuneración hubiese sido convenida y, a falta de ello, fijada por peritos, o que «salvo estipulación en contrario», el pago debió haber sido realizado por las partes del negocio y en idénticas proporciones; en todo caso, con derecho a un reconocimiento económico por cada intervención en pactos celebrados. 3. «A menos de que se estipule otra cosa», el corredor tendría derecho al pago de las expensas de las gestiones adelantadas, aun cuando el negocio entre los contratantes no prospere.

Al tras luz de las pruebas denunciadas como no apreciadas, esto es, la contestación de la demanda (fls. 25 al 49), los comprobantes de pago (fls. 51 al 80), el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Aser Temporales Ltda. (fls. 86 y 87), el ejemplar de nómina (fl. 105), el certificado de existencia y representación legal del Centro Audiológico y Quirúrgico del Country S.A.S., (fls. 106 al 108) y la solicitud realizada al Ministerio de Transporte (fls. 113 al 115), no es posible entender que alguna de ellas revele que las partes hayan convenido y/o cumplido las obligaciones propias del contrato de corretaje, pues, por el contrario, solo aportan una narración de hechos que además de que no fue objeto de discusión en las instancias procesales, resulta inocua para desvirtuar las conclusiones del juez colegiado en punto a la existencia del contrato de trabajo.

Contrario a lo expuesto por la censura, del estudio de las pruebas denunciadas como «DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS», tampoco aflora un error manifiesto de hecho por las siguientes razones: 1. El certificado suscrito por la Gerente de la demandada (fl. 16) muestra que el actor laboró al servicio de Transportes Country S.A., desde el 31 de octubre de 2005 hasta el 28 de abril de 2010, y devengó un salario de $2.000.000.

Desde la perspectiva fáctica, bajo la cual se formula el ataque, tal documento da cuenta de elementos propios del contrato de trabajo, como sus extremos temporales y remuneración, sin que por la senda escogida, puedan estudiarse otros reproches que expone el recurrente, en particular, aquellos asociados a la validez del documento. 2. Del interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad accionada (fl. 299 Cd), se constata que este afirmó que i) el actor fue contratado como administrador «para sacar la empresa adelante»; ii) la remuneración pactada inicialmente fue de «$700.000 o $800.000 pesos», y al finalizar fue de «1.200.000», pero que no recuerda quién se los pagaba; iii) las funciones desarrolladas fueron «todo lo que tenía que ver con transporte, administrar los carros, ponerlos a producir, vigilar que los carros estuvieran arreglados, que estuvieran listos para trabajar (…) todo lo que él dice en eso, pero en una contratación de prestación de servicios»; iv) en vigencia del contrato de trabajo suscrito con Aser Temporal Ltda. siguió «con las mismas funciones»; v) Medina Rodríguez era pleno conocedor de la modalidad del contrato que los regía, pues advierte que no eran «ningunos caídos del zarzo»; vi) el cumplimiento de las funciones se las reportaba a él como propietario de la empresa; vii) «nunca se le asignó un lugar de trabajo» toda vez que «en esto de transporte a las 8:00 am lo llama alguien y él tiene que irse para otro lado, entonces él iba a donde tenía que estar allá en su trabajo», pero que en todo caso «para que llevara la cuentas y todo lo demás», le asignaron un escritorio y computador; viii) la ejecución del servicio «fue continuo»; y ix) como administrador le rendía informes y cuentas cada «8, 15 o 20 días cuando había la oportunidad».

Así las cosas, el contenido de las pruebas estudiadas no se aparta, ni devela equivocación en las conclusiones del Tribunal, esto es, que en virtud de los artículos 53 Constitucional y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «se encuentra acreditada la prestación personal del servicio exigida», y «los elementos esenciales de un contrato de trabajo», pues con base en las pruebas enunciadas y las demás que valoró el Tribunal, esto es, el interrogatorio vertido por el demandante y los testimonios de Jaime Obando, Mario Orlando Pardo Borbón, Mireya Roncancio Carreño y Sonia Castiblanco Cortes (fl. 299 Cd), se colige que el fallador de segundo grado no desacertó en su conclusión, pues sería incoherente discurrir, que la declaración de la demandada «desvirtúa, con asertos creíbles, que de lo que se trató fue de un contrato de prestación de servicios, asimilado al contrato de corretaje comercial», si es que de la narración de hechos referidos en la diligencia, solo puede inferirse que el vínculo que rigió a las partes fue de naturaleza laboral.

Tampoco son de recibo los reproches que la censura expone en cuanto a que el demandante es quien tiene la obligación de probar la mala fe del empleador. Por el contrario, esta Corporación ha adoctrinado inveteradamente que la indemnización moratoria procede cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificadas de su conducta.

Para esto, también se ha enunciado que el juez es quien tiene el deber de realizar un examen riguroso de la conducta que asumió el empleador para no pagar las acreencias laborales, y del resultado de dicho ejercicio, emitirá las razones que indiquen la imposición o no de la sanción (CSJ SL8216-2016). De esta suerte, la Sala no encuentra que los argumentos sobre los cuales se funda el ataque, permitan inferir que el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la mala fe de Transportes Country S.A., pues no se suministran elementos para entender que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó el servicio, la demandada haya podido actuar bajo la convicción legítima y razonada de que el vínculo que lo ataba al actor, era de naturaleza comercial.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica, con inclusión de $7.500.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por TITO JULIO MEDINA RODRÍGUEZ contra la SOCIEDAD DE TRANSPORTES COUNTRY S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00