Micelio
SL4725-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1158 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 51930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4725-2014 Radicación No. 51930 Acta No.012 Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2010, dentro del proceso promovido por NORBERTO DE JESÚS SANABRIA SUÁREZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenado a «La reliquidación del valor inicial de la pensión de Jubilación reconocida por la Caja Agraria, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios comprendido entre el 08 de abril de 1992 y el 07 de abril de 1993, teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al consumidor» actualización que debía efectuarse hasta el momento en que empezó a disfrutar de su pensión, junto con el pago de las diferencias pensionales, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios al demandado entre el 1 ° de 1974 y el 7 de abril de 1993; que mediante sentencia del 23 de abril de 1999 el Tribunal Superior de Bogotá «condenó» a la Caja Agraria pagarle la pensión de jubilación proporcional en cuantía de $322.483.28 a partir del 10 de agosto de 2001, cuando cumpliera 50 años; que dicha decisión fue recurrida en casación sin que fuera anulada por esta Corporación; que su derecho pensional se causó el 7 de abril de 1993 y se hizo exigible el 10 de agosto de 2001, en cumplimiento de lo cual la Caja le reconoció la mentada pensión proporcional en cuantía de $322.483.28, equivalente al 70% del promedio de devengado en el último año $458.593.98; que el salario mínimo legal para la época de su retiro estaba en $81.510, por lo que su pensión equivalía a 3,95 veces el smlmv; que en el primer proceso adelantado pretendió la pensión de jubilación proporcional y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la condena confirmada por el Tribunal el 23 de abril de 2009, con respecto a la pensión de jubilación proporcional impuesta; la decisión de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra la mentada decisión; el reconocimiento por parte de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a través de la Resolución No. 1809 del 18 de marzo de 2002, de la pensión sanción a partir del 10 de agosto de 2001 en cuantía de $322.483.28 y sobre un promedio de $458.593,98, advirtiendo que en lo demás se atenía al texto de la sentencia que había ordenado el reconocimiento de la pensión. Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la pasiva en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de abril de 2010, y con ella el Juzgado condenó al demando a: « PRIMERO: (…) a reajustar el valor del salario sobre el IPC desde marzo de 1993 hasta agosto de 2001.

SEGUNDO: (…) a reajustar el monto de la pensión de jubilación a partir de agosto de 2001.

TERCERO: (…) al pago de las diferencias causadas a parir del 6 de agosto de 2006 hasta que se realice el pago.

CUARTO: Declarar parcialmente la excepción de prescripción con relación de los reajustes entre el 6 de agosto de 2006 y el 10 de agosto de 2001.

QUINTO: (…) indexar las sumas que resulten de la liquidación anterior de acuerdo al IPC para el periodo comprendido del 6 de agosto de 2006 “ya hasta que se aga efectivo el pago”» (sic). Decisión que fue complementada en sentencia del 24 de agosto de 2010, en los siguientes términos: «En consecuencia el valor actualizado del salario promedio devengado por el actor al momento de su retiro, es de $1.475.390.30 pesos, y el monto (sic) de su pensión proporcional era de $1.032.773.21 pesos».

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del a quo, «en el sentido de fijar como monto de la primera mesada pensional la suma de $1.148.707.70», y la confirmó en lo demás, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal inicialmente dejó sentado que no existía discusión en cuanto a la calidad de pensionado del actor.

Seguidamente planteó como puntos de debate: i) si existía cosa juzgada respecto de la indexación aquí reclamada, ii) cuál era el salario sobre el cual debía efectuarse la actualización y iii) qué formula de indexación era aplicable al caso concreto. En cuanto al tema de la cosa juzgada y tras referirse a los requisitos de que trata el 332 del Código de Procedimiento Civil y verificar las pretensiones del proceso adelantado ante el Juzgado Quince Laboral de esta misma ciudad y las del actual proceso, estableció que en el primero de los mencionados litigios se había ventilado el tema de la pensión sanción como pretensión subsidiaria, frente a la cual se accedió a su reconocimiento cuando el actor cumpliera los 50 años de edad, al encontrarse que había sido despedido sin justa causa, resultando claro que en aquella oportunidad no se debatió el tema de la indexación de la primera mesada pensional que ahora se reclamaba, razón por la cual podía aducirse que no existía identidad jurídica en cuanto al objeto, es decir, «las pretensiones de uno y otro proceso» encontrado así justada a derecho la decisión del a quo.

Manifestó que otra de las inconformidades de la demandada radicaba en la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción, porque la misma se había reconocido en un valor superior al pretendido, por lo que solicitaba que en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, debía actualizarse sobre el salario de $196.926.85 y no en la suma de $431.339.85, en razón de que esta última incluía factores extralegales, sobre los cuales no se realizaron aportes, advirtiendo al efecto que no podía perderse de vista que lo que se estaba discutiendo era la indexación de la primera mesada pensional sobre una «prestación que ya fue debatida y dirimida en un proceso anterior, cuyas decisiones se encuentran en firme, por lo que a efectos de indexar la prestación se hará con base en el valor ordenado por el Juez Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, pues frente a este aspecto la oportunidad de discutir los factores tenidos en cuenta para liquidar el salario promedio devengado para establecer el monto de la pensión fue en el proceso tramitado ante el Juzgado señalado», por lo que no debía prosperar la impugnación en este aspecto.

Por último, al pronunciarse sobre la fórmula utilizada para la indexación, precisó que ese tópico había quedado sentado por esta Corporación en sentencia de 28 de abril 2009, rad. 35.472, en la cual se había fijado la fórmula para indexar la primera mesada pensional de los trabajadores oficiales que no trabajaron o cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cumplieron la edad en vigencia de dicho conjunto normativo y que era la siguiente: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = IBL correspondiente IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

En ese orden, indicó que la fórmula utilizada por el juez de conocimiento se ajustó a dicho criterio, sin embargo, aclaró que «el IPC se calcula tomando el de la última anualidad, diciembre inmediatamente anterior en la fecha de pensión y en la fecha de retiro» por lo que no era de recibo aplicar el método sugerido por la impugnante. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « en cuanto en su ordenamiento PRIMERO modificó la sentencia del 28 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá y su complementaria, en el sentido de fijar como monto de la primera mesada pensional la suma de $1.148.707.70», para en su lugar, en sede de instancia, « si así procede, se sirva revocar totalmente la sentencia complementaria, y se absuelva a la accionada de las peticiones de la demanda, declarar probadas las excepciones propuestas, proveyendo sobre las costas con corresponda».

Subsidiariamente, solicita que en el caso de no accederse a la revocatoria total de la sentencia del a quo « en sede de instancia proceda a revocar parcialmente los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la decisión del a quo, para que en su lugar se ordene reliquidar e INDEXAR la primera mesada pensional del demandante pero tomando únicamente los factores salariales base de cotización para pensión realmente devengados por el señor NORBERTO DE JESÚS SANABRIA SUAREZ en el último año de servicios».

Con ese propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, que se decidirán el primero y segundo conjuntamente, pues aun cuando están dirigidos por diferente vía y acusan la violación de similar compendio normativo, comparten idéntico propósito y exhiben una argumentación coincidente. Por separado se estudiarán los restantes. VI. PRIMER CARGO «La sentencia acusada incurrió en violación de medio, indirectamente, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo;115, 174,187,251,265, 266, 332 y 331 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que la condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; 14,16, y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1 de la ley 62 de 1985; 1 y 3 de de la ley 33 de 1985;

EN RELACIÓN con los artículos; 27 del Decreto 691 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994; artículos 12,28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la Ley 153 de 1887;1613,a1617,1626,1627,1649,1530,1536,1537,1539,1542, 2310, y 2311 del C.C.; 48 y 53 de la Constitución Política». (Sic). Afirma que por haber apreciado erróneamente la demanda inicial (folios 2 al 7) y su contestación (folios 32 al 53), la Resolución No. 1809 de 18 de marzo de 2002 (folios 64 al 69), el escrito de apelación presentado por la demandada, las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, radicación 6985 del 6 de septiembre de 1996 (folios 70 al 81), el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 1999 (folios 82 al 90) y la Corte Suprema Justicia (folios 91 al 118), así como por haber inapreciado la liquidación de cesantías final, en la que sostiene aparecen reflejados los factores salariales devengados en el último año de servicios, que sirvieron como factores salariales de liquidación de esta prestación y « la tarjeta de la hoja de vida y control empleado del demandante», en donde también detalló el último salario básico, como la prima de antigüedad y el incentivo de localización devengado, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estalo que el real salario devengado por el recurrente correspondió a la suma de $458.593.98. 2. Dar por establecido, sin ser correcto, que el valor del salario indexado devengado por el demandante en el último año de servicios correspondió a las suma de $1.633.543.38. 3. No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la pensión sanción y la indexación de la misma de debió efectuar únicamente sobre la ASIGNACION BASICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN, PRIMAS DE ATEIGUEDA, PRIMA TECNICA, ASCENSIONAL, DE CAPACITACION, DOMINICALES, Y FERIADOS, HORAS EXTRAS, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO devengados por el accionante en el último año de servicios. 4.

No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que los factores salariales relacionados en el error de hecho enunciado anteriormente y devengados por el demandante lo fueron en un valor promedio mensual de $234.413.oo, valor conformando por la asignación básica de $180.317.oo y PRIMAS DE ATIGUEDAD de $54.096,oo 5. No dar por establecido siendo evidente que el valor del sueldo básico devengado por el demandante en el último año de servicios lo fue de por un total de $180.317.

(Sic). 6. No dar por demostrado que siendo evidente que el actor no devengó valor de horas extras, dominicales ni festivos en el último año de servicios. 7. No dar por demostrado siendo indiscutible que el demandante no devengó bonificación por servicios prestados. 8. No dar por demostrado estando probado, que el señor “ADAN HERNANDEZ” no devengó en el último año de servicios, ninguna suma salarial por concepto de GASTOS DE REPRESENTANCION, PRIMA TECNICA, ASCENSORIAL, DE CAPACITACION Y TRABAJO SUPLEMENTARIO.(sic). 9.

Tener por establecido si estar acorde a la realidad que la PRIMA DE VACACIONES, INCENTIVO DE LOCALIZACION, VIATICOS, PRIMA ESCOLAR, PRIMA DE JUNIO Y DICIEMBRE DE 1993 Y 1992 forman parte de la liquidación de la pensión sanción y su indexación. 10. No dar por establecido, siendo evidente que el salario base para liquidación de la indexación de la pensión del demandante correspondió a la suma de $$ 234.413,oo.

Para su demostración afirma, en lo esencial, que el Tribunal se equivocó al determinar, con fundamento en la sentencia del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que el salario base de liquidación de la indexación de la pensión era la suma de $458.593.98, pues no previó que el salario base de liquidación de la indexación y de la «pensión legal de jubilación» era distinto, ya que esta debió efectuarse con base en los factores de liquidación devengados en el último año de servicios dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3 la Ley 33 de esa misma anualidad, constitutivos de la « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Y que en la liquidación final de cesantías se hallaba cada uno de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios así: «prima de junio de 1992, prima de diciembre de 1992, prima de junio de 1993, prima escolar de 1993, prima de vacaciones, incentivo de localización, viáticos, y factor fijo (que corresponde prima de antigüedad y sueldo básico) para un promedio total devengado en el último año de servicios $431,339.85 valor que tomó para liquidar las cesantías finales; de estos, son factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión y su indexación los siguientes;

ASIGNACION BASICA DE $180,317,oo y PRIMA DE ANTIGÜEDAD de $54.096,oo, para un total mensual de $234.413.oo», lo que se corroboraba en la tarjeta de la hoja de vida y control de empleado del demandante. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la norma reguladora de la liquidación de la pensión, era la vigente para la fecha de la causación del derecho, trayendo a colación las sentencias con radicación 37.266, 34.974 y 28.979, por lo que luego de efectuar los cálculos aritméticos para establecer el valor de la indexación «según la fórmula adoptada por los sentenciadores de instancia (sobe los cuales no existe controversia)», estableció como valor de la mesada inicial indexada la suma de $587.168.68.

VII. SEGUNDO CARGO «La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE LA LEY SUSTANCIAL en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969; 14,16, y 19 del C.S.T.; artículo 14 de la Ley 100 de 1993 331 y 332 del C.P.C., EN RELACION con el artículo 1 de la ley 62 de 1985; 1 y 3 de de la ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968; arts. 2, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 691 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994; artículos 12,28 y 29 del decreto 1650 de 1977; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 48 y 53 de la Constitución Política; 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 115, 174, 187, 251,265, 266 del Código de Procedimiento Civil”.

(Sic). La discrepancia de la censura radica en que al acceder a la reliquidación de la pensión « solicitada en el libelo inicial» el Tribunal condenó a un valor distinto al que correspondía, lo que implicaba que necesariamente se tuviera que analizar y verificar cada uno de los factores que compone la liquidación de la pensión, ya que aun cuando determinó que la pensión reconocida al actor era de origen legal, aplicó equivocadamente las normas sustantivas señaladas en el cargo, sin advertir que no todos los factores salariales devengados por el actor en el último año podían ser tenidos en cuenta para efectos de la indexación de la pensión, señalando específicamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 691 de 1994, que coincidían con lo establecido en el artículo 1 ° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, reproduciendo fragmentos de las dictadas el 20 jun. 2009, rad. 26294 y 10 ago. 2010, rad. 38885, agregando que en la última providencia citada la Corte reiteró que «el ingreso base de liquidación de la pensión sanción de acuerdo a la fecha de causación se tomaba en cuenta sobre los factores salariales base de las cotizaciones al tenor de lo dispuesto en la Ley 62 y 33 de 1985».

VIII. LA RÉPLICA Afirma que contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, al quedar demostrado que el valor del salario del demandante quedó cobijado por el fenómeno de la cosa juzgada. Además, que la Ley 33 de 1985 hace relación a los aportes que realizan los empleados públicos y trabajadores oficiales, y en tratándose de ex trabajadores de la extinta Caja Agraria, como la misma entidad era la que liquidaba y pagaba las pensiones, para «efectos de las mismas se incluían todos los factores que determinaba las normas internas (convención colectiva), es decir lo devengado por concepto de salarios en el último año de servicios tal como lo expresa la misma resolución No. 1809 del 18 de marzo de 2002».

IX.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, la acusación extraordinaria en lo esencial, se reduce a que para la liquidación de dicha pensión deben observarse los factores de liquidación de las pensiones legales, es decir, los dispuesto en los artículos l ° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3 de la Ley 33 de igual anualidad, que para el caso concreto fueron la asignación básica de $180.317 y la prima de antigüedad de $54.096.oo, para un promedio mensual de $234.413, sobre la cual se debe efectuar la actualización de la primera mesada pensional.

Al analizar la Corte las sentencias proferidas en el primer proceso promovido por el mismo actor contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, emitidas el 6 de septiembre de 1996 y 23 de abril de 1999, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, se observa que la pensión sanción ordenada se fijó en cuantía de $332.483,28, sobre un promedio salarial de $458.593.98.

Con independencia de lo alegado por el Fondo recurrente, lo cierto es que la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario anterior y al cual atrás se hizo referencia, efectivamente quedó fijado el monto de la mesada pensional en $322.483.28, el cual es inmodificable en tanto que las citadas providencias causaron los efectos de cosa juzgada frente al salario con que el juzgado cuantificó el monto de la pensión sanción y ello impide cualquier pronunciamiento judicial posterior sobre el tema.

Así las cosas, como la pretensión de la parte actora en este proceso es justamente la de indexar el salario promedio que definió el juzgado en esa causa antecedente y acogido por la demandada al reconocer la pensión, y además acatado por el sentenciador de instancia, no tienen cabida los argumentos del Fondo demandado, en tanto que estos atentan contra la firmeza y seguridad que da la cosa juzgada, al quedar en firme las sentencias anteriores a la que atrás se ha hecho referencia, pues si se consideraba que los factores que se tuvieron o no en cuenta para establecer el IBL en dicha ocasión no se ajustaban a derecho, era en ese escenario donde debieron ventilarse las inconformidades de las partes y no al interior de este litigio.

Ahora, en relación a la acusación del segundo cargo solo resta agregar que el Tribunal no hizo cosa distinta que tomar el salario promedio mensual fijado en la sentencia mediante la cual se le reconoció la pensión sanción al demandante, para con base en él traer a valor presente el ingreso base de liquidación y extraer de ahí el monto de la primera mesada pensional actualizada, lo que descarta que hubiera incurrido en yerro jurídicos o fáctico alguno. Conforme lo anterior es evidente que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le atribuye la censura, por lo que los cargos no salen avantes.

X. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887; 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; que condujo a la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en relación con los artículos 1, 3, 4, 13, 14, 16, 20, 21 del Código Sustantivo de Trabajo;1,2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 68,74, y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 1158 de 1994; 1 del Acto Legislativo de 2005; 1 ° y 11 de la Ley 6 de 1945; 1613, a 1617, 1626, 1627,1649 del C.C. En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el sentenciador dispuso la indexación de la base salarial con fundamento en sentencias proferidas por esta Corporación, en las cuales se ordenó el reajuste del valor inicial a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber sido satisfecho el requisito de tiempo de servicios al momento de la desvinculación y cumplir la edad requerida en vigencia de ésta, sin embargo, éste interpretó «erróneamente las normas citadas en el marco normativo al considerar que la figura de la indexación se aplica a una pensión otorgada con base en las normas expedidas con anterioridad a su expedición (artículo 8 de la ley 171 de 1961) y con base en dicha equivocación ordenó liquidar una pensión con base en el promedio de todos los salarios devengados en el último año se servicios».

Señala que lo que en realidad debió hacer fue tomar como precedente judicial la retirada jurisprudencia de esta Corporación « relacionada con la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión concedida bajo el amparo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fijando como fecha de causación en el momento en que se reunieron los presupuestos exigidos para adquirir el derecho, es decir, la fecha de terminación de la relación laboral y la causa de la mima o forma de retiro, requisitos que al tenor de lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia son los únicos para establecer la causación de esa clase de pensión», y que a pesar de tener en cuenta que el cumplimiento de la edad del actor, esto es, el 7 de abril de 1993, era un el mero requisito de exigibilidad para acceder a la pensión, no aplicó las normas vigentes, que lo eran los artículos 1 ° de la Ley 62 de 1985 y 1° y 3° de la Ley 33 de igual anualidad, en virtud de lo consagrado en el artículo 74 del D.L.1848 de 1969, que reguló la forma de liquidación de la pensión sanción para el caso de los trabajadores oficiales.

Citando en apoyo de tales argumentos las sentencias con radicaciones 37.266, 38.885, 34.974 y 28.979. De ahí que le atribuya al sentenciador haber considerado equivocadamente que para la indexación de la pensión correspondiente se debía aplicar la fórmula del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios multiplicado por el índice final y dividido en el índice inicial, tomando para tal efecto «el salario establecido en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esta ciudad, instaurado por el demandante en contra de la extinta Caja Agraria», el que ni siquiera correspondía al último salario devengado por el demandante, «cuando en realidad debía corresponder únicamente respecto de los factores salariales que sirvieron de base de las cotizaciones en pensiones».

XI. RÉPLICA Asevera que precisamente el salario que sirvió de base para liquidar la pensión sanción de “$458.593.98”, fue el utilizado para efectos de la indexación de la primera mesada. Asimismo, indica que las sentencias traídas a colación por la censura, no tienen ninguna aplicación al caso concreto. XII.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la demandada, por cumplir el actor los 50 años de edad, el 10 de agosto de 2001, reconoció a partir de la referida data la pensión sanción ordenada por sentencia judicial, es evidente que el sentenciador no incurrió en yerro jurídico alguno al prohijar la condena impuesta por el a quo respecto de la indexación de la primera mesada pensional pretendida, si se tiene en cuenta que lo que lo único que se hizo por el a quo fue indexar la primera mesada pensional con base en el salario promedio establecido en sentencia del 6 de septiembre de 1996, cuando se reconoció la pensión sanción objeto de actualización. Tan no incurrió el fallador de segundo grado en el desatino señalado por la censura, que la misma parte accionada en la demanda extraordinaria manifiesta que desde la misma contestación de la demandada aceptó la suma $322.483.28, en la cual se fijó la pensión sanción y el texto completo de la sentencia que le impuso dicha condena en donde se determinan los motivos que llevaron a establecer el monto, como se evidenciaba en la Resolución anexa a folios 64 a 69, por lo que no hay lugar a que en este escenario se pretenda contrariar el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y las sentencias del Tribunal Superior de esta misma ciudad y la Corte, en el cual se fijó como base salarial para efectos de «liquidaciones» en aquél litigo la suma de $458.593,98.

Se declara infundado el cargo. XIII. CUARTO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 178, 265, 266, 232 y 231 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 ° de la Ley 171 de 1961.

Sostiene el recurrente que en razón de la aplicación indebida de tales preceptivas legales, fue que el Tribunal modificó el fallo apelado incrementado la cuantía de la mesada pensional en la suma de $1.148.707.70. Aduce en la sustentación que el ad quem, luego de analizar «las súplicas de la demanda y las excepciones propuestas por la demandada» sostuvo que no se configuraban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para estructurar la cosa juzgada, «infringiendo esta norma que establece la identidad conjunta del tripoide de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa (que se funde en la misma causa del proceso anterior), y las partes para que se configure esa situación», equivocándose al determinar específicamente la cuantía inicial de la pensión sin incluir sobrevalores correspondientes a la devaluación monetaria ni reajustes pensionales.

En consecuencia, que fue desafortunada su decisión de modificar la cuantía establecida judicialmente para incluir otros elementos « (indexación)» no comprendidos en las normas que ordenan el reconocimiento de la prestación. Citó en apoyo de dicho argumento, la sentencia de esta Corporación con radicación 20.998. XIV.- LA RÉPLICA Refiere que la censura se equivocó al afirmar que en el proceso adelantado ante el Juzgado Quince Laboral y el presente asunto se basó en las mismas pretensiones, pues en todo caso el salario que se tomó para indexar la primera pensional «se encuentra totalmente en firme y es este y no otro el que se utilizó para realizar la indexación de la primera mesada pensional».

XV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No hay discusión y así lo acepta la propia censura en torno a los siguientes supuestos facticos; que el actor laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por espacio de 18 años y 271 días; que en virtud de la Ley 171 de 1961, se le reconoció la pensión sanción de jubilación, mediante Resolución No. 1809 de 18 de marzo de 2002 a partir del 10 de agosto de 2001, en cumplimiento a la condena impuesta dentro del proceso ordinario laboral que el actor adelantó en contra de la Caja Agraria y de cual tuvo conocimiento el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. En ese orden, al volver sobre las providencias emitidas por los Despachos judiciales dentro del proceso adelantado por el actor y de cuyo expediente obran copias a folios 70 a 118, y al analizar las pretensiones consignadas en éstas de cara a las planteadas en el proceso que ahora ocupa la atención de la Corte, es diáfano que en aquella oportunidad y de forma subsidiaria se pretendió la « pensión de jubilación proporcional».

Pretensión a la cual accedió el Juzgado Quinto laboral del Circuito de Bogotá, según se desprende de la parte motiva y resolutiva de la sentencia del 6 de septiembre de 1996, donde condenó a la Caja Agraria en el literal “d” a « A pagar al señor SANBRIA SUAREZ, a partir del día en que acredite tener cincuenta (50) años de edad a título de pensión sanción vitalicia, la suma de $332.483,28 mensuales, cantidad que no podrá ser inferior al salario mínimo para la época, la cual será reajustada a ésta», que confirmó el ad quem sin que se hiciera modificación alguna al respecto y que no casó esta Corte.

Entonces, sin dubitación alguna observa la Sala que en él no se incluyó la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, por lo que se encontraba habilitado para formular como pretensión en este nuevo proceso la actualización de su mesada pensional. No se equivocó el sentenciador al inferir que no existía identidad de objeto entre el anterior y actual proceso, por tanto, su decisión está a tono con la jurisprudencia de esta Corporación. Respecto del tema en discusión, esta Sala en sentencia de 14 jul. 2009, rad. 34.885, en un caso de contornos similares, se pronunció en los siguientes términos: “Por lo anterior, se colige que el Tribunal incurrió en error protuberante en la valoración de las sentencias dictadas en el primer proceso, toda vez que concluyó desacertadamente que se presentaba identidad de objeto y causa entre el anterior y el presente proceso, por el hecho de haberse solicitado en el inicial la pensión sanción, siendo reconocida y cuantificada, y en el nuevo la indexación de la primera mesada de dicha pensión. Al respecto, del problema planteado por el censor en la sentencia del 4 de marzo de 2008, radicación 34591, la Sala Laboral dijo que: “Examinadas las demandas iniciales de los anteriores procesos cursados entre las mismas partes, se observa a simple vista que la indexación de la primera mesada de la pensión sanción no fue una de las pretensiones de tales causas judiciales ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores que finalmente decidieron la controversia.

Simplemente y como pretensión subsidiaria, solicitaron la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La indexación, en tanto busca la actualización de una suma dineraria, es una pretensión autónoma que no puede entenderse involucrada tácitamente frente a un derecho al cual se aspira y se obtuvo judicialmente, ya que el pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada es aquel proferido de acuerdo con los términos en que fue solicitado, de manera que si no se pretendió ni se debatió en la correspondiente causa judicial, mal puede afirmarse que hay cosa juzgada respecto de ella.

La Corte, en sentencia de casación del 12 de septiembre de 2006, radicación 27254, en aun asunto similar, concluyó así: “Hecha la anterior precisión se tiene que el eje central sobre el cual gravita el debate es determinar si lo resuelto previamente tiene plena identidad de partes, de objeto y de causa, en relación con el presente proceso, para efectos de precisar la existencia o no de la cosa juzgada.

Pues bien, observa la Corte que las pretensiones formuladas por el actor en el primer proceso giraron alrededor de la declaratoria de que él fue despedido sin justa causa después de haber laborado por más de diez años y, en consecuencia, que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, súplica que resultó próspera en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual desde la fecha en que el actor cumpliera 60 años de edad; pero en realidad de ellas no se desprende o se vislumbra que el demandante haya solicitado la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción, debido a la pérdida del poder adquisitivo que sufrió la moneda nacional entre la fecha del despido del demandante – 6 de diciembre de 1984 y el día en que cumplió 60 años de edad – 3 de agosto de 2000.

De lo precedente fluye paladinamente que el tema de la indización no fue rebatido ni decidido en el primer proceso por la sencilla razón que NO fue pedida por el promotor de litigio. Aunado a lo anterior, se impone precisar que la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación pensional, tampoco podía ser materia del primer proceso, ya que no era factible calcularla, en la medida en que a través del trámite procesal el actor buscaba que se declarara que él tenía derecho, en el futuro, a percibir una pensión sanción, habida consideración que sólo venía a ser exigible una década después, dada la fecha en que el demandante cumplió 60 años de edad.

En otro orden de ideas, la Sala viene sosteniendo que la petición de indexación es independiente y por ello debe ser expresa en la demanda, vale decir, que no está implícita con lo solicitado, como parece entenderlo el juez de la apelación. De manera que, el Tribunal se equivocó al declarar la existencia de la excepción de cosa juzgada”. En consecuencia, al quedar claro que en el primer proceso no fue planteado y menos debatido el tema de la actualización de la base salarial de la pensión de la demandante, pretendida en esta oportunidad, no puede considerase que operó la cosa juzgada como lo alega la censura.

Así las cosas, no prospera el cargo. Dadas las resultas del proceso, las costas quedarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6´300.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2010, en el proceso promovido por NORBERTO DE JESÚS SANABRIA SUÁREZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 27