SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4724-2020 Radicación n.° 68661 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLGA OSORIO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2014, en el proceso promovido en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN;
LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA SA como vocera y administradora del PAR ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO - EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva a la doctora Lina Marcela Bustamante Arias, con T.P. 146.024 del CSJ, como apoderada de La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 57 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES María Olga Osorio Sánchez demandó al ISS; a la Nación - Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; y, a Fiduprevisora SA como vocera y administradora del PAR ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, pretendiendo que se les condenara a reliquidarle la pensión de jubilación en los términos previstos en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo, sobre el 100% del promedio percibido en los tres últimos años de servicios, y con todos los factores salariales previstos en el texto extralegal, tales como la asignación básica mensual; las primas de servicios y de vacaciones; los auxilios de alimentación y de transporte; las horas extras, el trabajo nocturno, así como los dominicales y festivos.
También, que se condenaran al pago de la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación, consagradas en los arts. 72 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo; y, la indemnización moratoria, o en la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculó al ISS mediante contrato de trabajo el 28 de noviembre de 1988, en calidad de trabajadora oficial, hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual se expidió el Decreto Ley 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS de la Vicepresidencia IPS, de las clínicas y CAAS, y la creación de siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; que en virtud de la citada norma, fue incorporada automáticamente sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE mencionada, hoy en liquidación, como trabajadora oficial, cumpliéndose todos los requisitos legales para la sustitución patronal; que por mandato del citado decreto, la ESE sustituyó al ISS en todos sus derechos y obligaciones laborales, por lo tanto, deben respetársele los derechos adquiridos, tanto legales como extralegales, de allí que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y sus trabajadores, entre el 1º de noviembre de «1999» y el 31 de octubre de 2004, la cual se ha venido prorrogando y se encuentra vigente, cobijó para todos los efectos la relación sostenida con la ESE, máxime que nunca renunció a su aplicación, y que aquella no ha sido denunciada por una de las partes.
Señaló que la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-314-2004 expresó que la convención seguía vigente y se continuaba aplicando a los servidores que quedaron incorporados automáticamente en las empresas allí creadas, y a través de la sentencia CC C-349-2004, señaló que la expresión «derechos adquiridos» contenida en el art. 18, era exequible, siempre y cuando no se tomara el carácter restrictivo de la norma acusada, y se tuvieran en Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 4 cuenta los derechos obtenidos mediante CCT celebradas por los trabajadores oficiales; que elevó solicitud para obtener la pensión de jubilación como trabajadora oficial, de conformidad con el art. 98 del acuerdo colectivo, es decir, con el 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicios, sobre la base de todos los factores salariales.
Agregó que, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, le reconoció la prestación a través de la Resolución n.° 000331 del 24 de febrero de 2009, en cuantía inicial mensual de $1.029.757, equivalente al 75% del promedio de lo recibido en el último año de servicios, desconociendo que laboró 20 en el ISS y en la ESE, por lo que debió liquidarse sobre el 100% de lo devengado en los 3 últimos; que la ESE le da una interpretación errónea a lo ordenado en las sentencias CC C-314-2004 y C-349-2004, al considerar que laboró en otra entidad distinta al ISS, como es la ESE, cuando el Decreto Ley 1750 de 2003 señala que para todos los efectos se computarán los tiempos de servicios en ambas sin solución de continuidad, cuando indican que la convención continúa con todos sus efectos.
Expresó que la ESE no le reconoció la compensación por servicios prestados consagrada en el art. 72, ni la bonificación por jubilación prevista en el 103, ambos de la Convención Colectiva de Trabajo; que la Nación a través del Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 452 del 15 de febrero de 2008, por el cual se ordenó la liquidación de la ESE, fijándose como plazo de liquidación un año, el cual fue prorrogado por los Decretos 431, 1735 y 2859 de 2009;
Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 5 que el proceso de liquidación culminó el 2 de octubre de 2009, de conformidad con el Decreto 3785 de ese año; que a través del Decreto 3751 del 30 de septiembre de 2009, se fijó la asunción de las obligaciones allí relacionadas, de la extinta entidad, a la Nación - Ministerio de la Protección Social; que en el acta final de liquidación se señaló que la entidad celebró el contrato de fiducia mercantil n.° 31-11991 y el otrosí n.° 01 con Fiduprevisora SA, cuyo objeto es «la administración por parte de Fiduprevisora S.A. del Patrimonio Autónomo a integrarse con los activos que le transfiera la ESE; efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidos por la liquidación de la mencionada Empresa Social», en la cual igualmente se establece, que dicho contrato fue cedido por la liquidadora al Ministerio de la Protección Social; y, que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumió el pasivo prestacional y pensional de la liquidada ESE Rita Arango Álvarez del Pino. El ISS al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
Aceptó la vinculación de la demandante a la entidad a través de contrato de trabajo el 28 de noviembre de 1988, la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y su incorporación automática, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino como trabajadora oficial, así como la expedición del Decreto 452 de 2008 por el cual se ordenó la liquidación de la referida ESE, la culminación de su proceso de liquidación el 2 de octubre de 2009 y lo establecido por el Decreto 3751 de 2009.
Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 6 Como medios exceptivos formuló los que denominó ausencia del derecho reclamado y prescripción. La Nación - Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, se opusieron a las pretensiones. Expresaron que la demandante no les prestó servicios, por el contrario, lo hizo supuestamente para entidades totalmente independientes, como el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, por lo que no puede predicarse una sustitución patronal entre ambas.
En su defensa, el primero, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación; de la facultad y consecuente deber jurídico de reconocer y pagar prestaciones sociales, pensiones o derechos convencionales, en el caso de estudio; y de solidaridad entre las dos demandadas. Al igual que las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, y prescripción. El segundo agregó que es cierto que asumió el pasivo prestacional y pensional de la liquidada ESE Rita Arango Álvarez del Pino, pero única y exclusivamente de las obligaciones reconocidas por el agente liquidador de tal proceso, de manera que cualquiera que no haya sido presentada y reconocida por él, dentro del proceso de liquidación, no se encuentra asignada a la Nación. Planteó las excepciones que denominó inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rita Arango Álvarez del Pino suprimida, y la Nación - Ministerio Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 7 de Hacienda y Crédito Público; de obligación cuyo acreedor sea la parte demandante y deudor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y de relación laboral entre el demandante y el ministerio.
Así como prescripción de la acción, cobro de lo no debido, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, y «LA NACIÓN SOLO ASUMIÓ LAS OBLIGACIONES LABORALES DE CARÁCTER LEGAL DE LOS EXEMPLEADOS DE LA ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO». Fiduciaria La Previsora SA - Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del PAR ESE Rita Arango Álvarez del Pino en Liquidación, se opuso a las pretensiones.
Aceptó que a través del Decreto 452 de 2008 se ordenó la liquidación de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino. Señaló que no le consta la situación concreta de la demandante con el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, dado que se trata de una entidad y sujeto de derechos distinto; que no es cierto que la convención colectiva a que se refiere la actora mantenga plena vigencia en todos sus aspectos, ya que si bien es cierto el art. 478 del CST consagra que, a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención, si antes de la expiración de su término las partes o una de ellas no manifiestan su intención de terminarla, aquella se entiende prorrogada, también lo es que en el presente caso la ESE no fue parte de la misma, y por ende, se encontraba imposibilitada para manifestar su voluntad de terminarla, de donde se sigue que aquella rigió hasta el día de la expiración de su vigencia. Como excepciones propuso las que denominó Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 8 prescripción de cualquier derecho que se remonte a más de tres años de antigüedad; no inclusión del reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, ni de eventuales reajustes de las mismas o bonificaciones; obligación extemporánea excluida en el contrato de fiducia; e inexistencia de obligación alguna a su cargo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales mediante sentencia del 21 de marzo de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación - Ministerio de la Protección Social, «[…] la cual se extiende de OFICIO a todas las demás entidades demandadas […]», absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo introductorio, y la condenó a pagar costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de sentencia del 16 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado, y la condenó a pagar costas. Partió de que no existe controversia en el sentido de que la demandante laboró para el ISS como trabajadora oficial, desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la cual operó la escisión de la Vicepresidencia Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 9 de Prestación de Servicios de Salud del ISS, siendo vinculada sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, para la que prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2009.
Indicó que la apelación gira en torno a cuestionar la fecha de vigencia de la convención colectiva de trabajo, que adujo el a quo, fue hasta el 31 de octubre de 2004, pues según la recurrente, esa conclusión desconoce que el texto extralegal fue suscrito por el ISS, y la dependencia escindida fue únicamente la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, por lo que al existir aún la entidad, tiene la prerrogativa de denunciar la convención, y al no hacerlo, opera la prórroga automática de que trata el art. 479 del CST; además, que no aplicar a la actora los beneficios convencionales solicitados, implica una vulneración a sus derechos constitucionales y legales, que precisamente se pretendió proteger con la expedición del Decreto 1750 de 2003, que contempló la vinculación, sin solución de continuidad, de los trabajadores del ISS a las ESE.
Señaló que con anterioridad la corporación ha avalado la aplicación de dicho acuerdo colectivo, a personas que como la demandante laboraron para el ISS, y posteriormente, en el marco del Decreto 1750 de 2003, para la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia SU-897-2012, dejó sentado que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus trabajadores, únicamente estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; en el mismo sentido se pronunció Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 10 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 43180, en la que se acogió el criterio de la jurisdicción constitucional.
Luego expresó: Le asiste razón a la parte actora cuando indica que del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sólo fue escindida la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, por lo que la entidad continuó en funcionamiento. Sin embargo, de esta circunstancia no se deriva, como pretende la recurrente, que la Convención Colectiva de Trabajo continúe vigente frente a los trabajadores que de la dependencia escindida pasaron a conformar la planta de personal de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, por cuanto lo que operó en el sub lite fue un cambio de empleador, que conlleva a la imposibilidad del nuevo en denunciar el pacto convencional al no haber sido parte del mismo.
Así lo dijo la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación atrás mencionada, y que solo se transcribe en este aparte, para no incurrir en repeticiones innecesarias con relación a la sentencia de primera instancia en la que el juez unipersonal remitió al mismo proveído. […] Tampoco puede considerarse, como se manifiesta en la alzada, que a la actora le han sido vulnerados los derechos adquiridos, por cuanto para la fecha en que ésta ingresó a la planta de personal de la ESE RITA ÁLVAREZ DEL PINO, tenía una mera expectativa de obtener la pensión de jubilación, sin que haya logrado materializarse, entrando a su patrimonio, antes del 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió vigencia el texto convencional, pues como bien lo adujo el a quo, pese a alcanzar los cincuenta años de edad exigidos por la norma el 5 de junio de 2004, el tiempo de servicios exigido fue completado en el año 2008 (fls. 17 a 9).
En otras palabras, una Convención Colectiva de Trabajo solo es fuente de derechos por el período en el que conserve vigencia. Frente a la afirmación de la vocera judicial de la demandante, en el sentido que la negativa a aplicar la Convención Colectiva de Trabajo a su prohijada conlleva a la vulneración de su derecho a la negociación colectiva, basta señalar que éste no es un derecho adquirido, en tanto depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado, ni es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador, como así lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia SU-897 del 31 de octubre de 2012, y lo que aconteció en el caso bajo estudio, como se dijo en el párrafo que antecede, fue un cambio de empleador que conllevó a que los efectos de la Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 11 convención colectiva de trabajo suscrita con la anterior empleadora perdieran vigencia desde la fecha contemplada en dicho instrumento, al ser imposible la prórroga automática del mismo, al desaparecer una de las partes que la suscribió. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones del libelo introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía «indirecta», en la modalidad de interpretación errónea del art. 54 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, modificado por el 6 de la 64 de 1946, así como los arts. 3 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que la violación de la ley se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho ostensibles: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Rita Arango del Pino, existió SUSTITUCIÓN PATRONAL. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestado por la actora, a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue independiente uno del otro. 3. No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por el demandante en la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DE PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue uno solo y que nunca sufrió interrupción. Afirma que estos trajeron como consecuencia la aplicación indebida de los arts. 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
En su desarrollo expresa que desconoce el ad quem, que la incorporación de los trabajadores oficiales que venían laborando en el ISS, a la ESE, se dio de manera automática y sin solución de continuidad, y que en nada cambiaron las condiciones de trabajo, según lo dispuesto en el art. 17 del Decreto 1750 de 2003, máxime cuando nunca mudó su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública.
Olvida que para que haya sustitución patronal deben confluir tres elementos que están plenamente identificados, a saber, el cambio de patrono, lo cual nunca fue discutido en el proceso; la continuidad de la empresa, pues así lo especificó el art. 3 del Decreto 1750 de 2003; y, la del trabajador, como quedó demostrado en el expediente. Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que la sustitución patronal no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el empleador sustituido durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución por todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, debiendo el sustituto, en el presente caso, la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, responder por las que surjan a partir de ese momento, es decir, del 26 de junio de 2004.
Agrega que, de conformidad con las disposiciones citadas, el régimen laboral existente entre trabajadores y empleadores no se altera por la sustitución patronal, por lo tanto, los derechos que se deriven del contrato individual de trabajo o de los pactos o convenciones colectivas, permanecen incólumes, y por ellos responden solidariamente los patronos sustituto y sustituido durante el año siguiente a la fecha en que tenga lugar aquella.
Teniendo en cuenta que el tiempo servido para el ISS y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, fue uno solo e ininterrumpido por espacio de más de 20 años, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001.
VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que el cargo adolece de graves errores de técnica que dejan sin piso el recurso, a saber, para su prosperidad, Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 14 se exige además, que el error de hecho en que se dice incurrió la sentencia atacada, resulte manifiesto en los autos y que sea trascendente en la decisión judicial, lo que implica la carga procesal de singularizar las pruebas que fueron objeto del yerro, y la necesidad de señalar la naturaleza de éste; cuestión que se echa de menos en el planteamiento del embate y su desarrollo.
Pero lo más grave resulta ser, que en su demostración tampoco desarrolla los errores de hecho que enuncia, no los sustenta en la apreciación o errada valoración de una prueba, y por el contrario, se ocupa de esbozar un argumento jurídico, y realizar un análisis normativo que en su sentir, da cuenta de la existencia del derecho de la demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos reclamados, lo cual no es propio del sendero indirecto.
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social asegura que invocar en un solo cargo la vía indirecta como consecuencia de una interpretación errónea, constituye una irregularidad y una grave insuficiencia técnica, toda vez que las referidas causales son contradictorias y excluyentes; error que no solo se atribuye al enunciado del cargo, sino también a la demostración de mismo, ya que en el planteamiento de la casación, tampoco se avizora argumento alguno que permita inferir la posibilidad de entender subsanada la demanda.
Dijo que al revisar el escrito de demanda, la recurrente no cumplió con la obligación de singularizar las pruebas que, Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 15 en su parecer, no fueron debidamente valoradas o analizadas, ni aclaró la clase de errores que se cometieron con las mismas; simplemente se limitó a transcribir unas apreciaciones sobre una interpretación personal y equivocada de la ley sustancial; aunado a lo anterior, tampoco se evidencia en el escrito de demanda, que la recurrente haya denunciado la transgresión de un precepto sustantivo, de orden nacional, sino que su inconformismo se limita a los arts. 54 del Decreto 2127 de 1945, 3 y 17 del Decreto 1750 de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, en la forma ordenada en el art. 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, bajo la consideración, de que el texto extralegal no se aplica a quienes como ella, pasaron a conformar la planta de personal de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, porque lo que operó fue un cambio de empleador, lo que conlleva a la imposibilidad del nuevo, de denunciar el pacto convencional, al no ser parte del mismo.
Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se contrae a determinar si se equivocó el juez plural, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en el texto convencional referido. Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, de entrada, se advierte, como lo puso de presente la réplica, que el embate planteado contiene errores técnicos que hacen inviable su éxito.
Como se ha dicho por la Sala, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Se formula el cargo por la vía indirecta (conocida como la de los hechos), en la modalidad de interpretación errónea, submotivo que no es propio de dicha senda, sino de la directa (también conocida como de puro derecho). Entendiendo el ataque encauzado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que es la propia de aquella, tampoco cumplió la censora con los deberes que le competen al plantear los cuestionamientos por la misma, en la medida en que se limitó a mencionar los yerros fácticos, sin indicar cuáles fueron las pruebas no apreciadas o indebidamente valoradas, en qué consistió su errónea estimación, ni explicar cómo la falta o la defectuosa valoración condujo al Tribunal a cometer los desatinos que tienen esa calidad, y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 17 Ello, porque para que el error de hecho se configure, es necesario que se demuestre el equivocado razonamiento apreciativo de los aspectos fácticos que dan por establecido un hecho que no sucedió, o por el contrario, dar por no demostrado un supuesto probado plenamente; además, es requisito indispensable para la estimación del cargo, establecer mediante un proceso de razonamiento, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, al no existir soporte que sustente la acusación, es inútil su estudio.
Es decir, debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado; aspectos que no tuvo en cuenta la censora, y que comprometen la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo consagran los artículos 87 y 90 del CPTSS, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado, y de los cuales discrepa la recurrente.
Adicionalmente se tiene, que en su desarrollo no se plantea cuál fue la interpretación errónea dada por el sentenciador de segundo grado, respecto de una norma sustancial del orden nacional, o cuál fue la aplicada indebidamente, para poder establecer si realmente se trató Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 18 de uno u otro submotivo. Por el contrario, refirió que los errores de hecho mencionados, conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, el 31 de octubre de 2001, obviando que, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica.
Atendiendo a lo peticionado por la recurrente, la proposición jurídica debía estar integrada por la normatividad sustancial reguladora del derecho convencional reclamado, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo ha precisado la jurisprudencia en innumerables oportunidades. Lo que emerge de la demostración del cargo, son apreciaciones de parte, propias de las instancias anteriores ya agotadas en el proceso.
Frente a este aspecto es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 19 corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, en la cual precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por lo expuesto, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor de las opositoras.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 68661 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLGA OSORIO SÁNCHEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN;
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; y, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - FIDUPREVISORA SA como vocera y administradora del PAR ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO - EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ