CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65442 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4724-2019 Radicación n.° 65442 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por C. I. CARBOCOQUE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró WILLIAM JAIR ENCISO SALCEDO.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM JAIR ENCISO SALCEDO llamó a juicio a C. I. CARBOCOQUE S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 23 de junio de 2008, así como del accidente de trabajo ocurrido el 1° de agosto de 2008, en el que existió culpa de la demandada, el pago del daño emergente, el lucro cesante y el perjuicio moral, junto con su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones causados, desde el 7 de septiembre de 2010, data en la que se dio el despido indirecto, hasta que efectivamente fuera reinstalado al cargo que desempeñaba.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada, en los extremos atrás relacionados; que el 1° de agosto de 2008, fue víctima de un accidente laboral en la dependencia del centro de hornos de la accionada, que se ocasionó, cuando se encontraba descargando carbón de la tolva principal al puente de grúa y, al terminar, al momento de bajarse para apagar el coque que salía del horno, se accionó la máquina, pasando por encima de su brazo izquierdo y, como no había pasamanos, no tuvo otra opción que tomarse del mono riel, ocasionándole aplastamiento traumático de sus dedos índice, medio, anular y meñique, así como la deformidad del pulgar.
Manifestó, que la grúa no tenía sistema sonoro que indicara que se encontraba en movimiento; que no fue instruido en salud ocupacional; que nunca se le comunicó el contenido del reglamento de higiene y seguridad industrial, ni el panorama de riesgos, políticas y medidas de seguridad ni de los elementos de protección personal; que no se le dio entrenamiento ni capacitación; que estuvo incapacitado desde el 1° de agosto de 2008 hasta enero de 2009; que fue reubicado laboralmente y su cargo debía desempeñarlo en Guachetá teniendo como domicilio Lenguazaque, ambos de Cundinamarca; que en 2010, fue trasladado nuevamente a la Columbia Coal Company S. A., donde un ingeniero insinuó que estaba robando; que el 5 de septiembre de 2010, fue asignado al centro industrial de procesamiento de carbón y, posteriormente, regresó a la sede anterior el 7 de septiembre de 2010, donde se le indicó que no tendría horas extras y que trabajaría en horario de 2 pm a 10 pm, razones que lo motivaron para presentar renuncia. Indicó, que fue calificado con un 25.23 % de pérdida de capacidad laboral; que, debido a su accidente, se le ha imposibilitado conseguir empleo, ha sufrido tristeza y congoja; que no ha podido establecer una relación sentimental, como tampoco realizar actividades deportivas, recreativas, sexuales, ni tener relación con el mundo exterior (f.° 7 a 14 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio del contrato de trabajo, la modalidad del mismo, pero asentó, que el accidente ocurrió por imprudencia de su ex trabajador. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, temeridad o mala fe, inexistencia de culpa por parte de la empresa, buena fe, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, subrogación de riesgos, compensación y pago (f.° 74 a 119, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 8 de marzo de 2013 (f.° 225 Cd y 226 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO-: DECLARAR la culpa patronal por parte de esta empresa en el accidente de trabajo sufrido por el demandante y (sic). SEGUNDO-: CONDENAR a CI CARBOCOQUE S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero, a favor del actor: a). por lucro cesante consolidado y futuro $75.518.678,11 b). por daño moral $10.000.000,oo c). por daño a la vida en relación $20.000.000,oo TERCERO-: ABSOLVER a CI CARBOCOQUE S.A. de las demás pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 23 de mayo de 2013 (f.° 240 Cd a 242 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal a) del numeral segundo de la sentencia apelada, para CONDENAR a la entidad demandada al pago de $54.316.494,46 por concepto de lucro cesante.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que quien pretendía de su empleador una reparación plena por un accidente laboral o una enfermedad profesional, debía acreditar lo siguiente: i) la existencia de un daño; ii) que existió una actitud culposa de su empleador, así como iii) un nexo causal entre éstos dos.
Aseveró que, a folio 59 del cuaderno principal, se encontró el formato único de reporte de accidente de trabajo, donde se acreditó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 1° de agosto de 2008, que le ocasionó, conforme a la historia clínica (f.° 9 a 13 ibídem ), la amputación de los dedos segundo a quinto y la deformidad del primero; que con la Resolución n.° 01535 de 2011, se le otorgó una pérdida de capacidad laboral de 25.23 % (f.° 87 ibídem ).
Indicó, que de la declaración del demandante y del testimonio de Edwin Caicedo Ospina, podía determinar la manera en que ocurrió el accidente de trabajo, esto es, que el trabajador se encontraba subido en unas escaleras que lo conducían a la tolva, donde se encontraba el carbón que fue procesado en los hornos y que debía ser depositado en los toldines de carga, que eran unos cajones que estaban en un puente-grúa, máquina que tenía como fin, transportar el carbón, la cual era manejada por el testigo mencionado; que terminada la labor y en el momento en que el accionante se iba a bajar de las escaleras, se sujetó con la mano izquierda al riel donde pasaba el puente-grúa, dado que no había barandal, momento en que ese equipo, le paso por encima de la mano. Luego, se ocupó de la historia clínica e indicó que, al encontrarse tejido necrótico en la mano del demandante, se procedió a amputarle los dedos 2°, 4°, 5° y, posteriormente, el 3°.
En cuanto al segundo elemento, citó la sentencia con radicación 33631 y analizó nuevamente el testimonio de Edwin Caicedo Ospina, del que destacó, que había sostenido, que en el lugar de la ocurrencia del insuceso, no se tenía buena visibilidad, razón que lo llevó a poner en marcha la máquina sin que se percatara sobre la presencia del actor; que cuando la apagó, se percató de que el otro trabajador se estaba quejando de un dolor en su mano izquierda, por lo que procedió a llevarlo a recursos humanos, ya que la enfermería estaba en construcción; que el demandante tenía su dotación, conformada por los guantes, el casco, la bayetilla, las gafas y las botas; que para ese momento, en la empresa no se habían hecho inducciones sobre las medidas de seguridad requeridas para ejecutar la labor; que no existía ningún aviso que prohibiera colocar las manos sobre el monorriel y, que al momento en que se ponía en movimiento el puente-grúa, no existía un sistema de alarma que lo advirtiera.
Lo anterior, lo llevó a tener como prueba suficiente para establecer que el empleador, faltó a su deber de cuidado, constituyéndose el elemento de la culpa, puesto que esa declaración, provenía de un trabajador de la empresa, quien se encontraba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos del accidente y ofreció la suficiente imparcialidad, para establecer, que la empresa no había tomado todas las medidas requeridas para garantizar al ex trabajador su protección y seguridad.
Por otra parte, concluyó, que no existía forma para que el demandante se percatara del inicio del movimiento del puente, a lo que agregó, que la persona encargada de esa máquina, no tenía suficiente visibilidad. Además, asentó, que otra prueba de la falta de cuidado y diligencia de la demandada, consistió en que no realizó la investigación administrativa del accidente, conforme a la Resolución n.° 1401 de 2007 del Ministerio de Protección Social e indicó, que ninguna de los elementos de convicción aportados al expediente (revisó los 8 cuadernos), permitía establecer alguna forma de extinción de la obligación causada y disminuyó el valor del lucro cesante, sin dar alguna explicación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 4 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1568, 1757 y 2341 del Código Civil; 175, 176, 177, 178, 187 y concordantes del Código de Procedimiento Civil (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte).
Le atribuye la Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Yerra en materia grave el Tribunal cuando da por probado sin estarlo, que el accionante se encontraba desempeñando sus funciones subido en una escalera. 2. Incurre también en error el Tribunal cuando afirma que el demandante estaba ejecutando labores en la tolva. 3.
No valora su misma conclusión el Tribunal cuando afirma que el actor había terminado su labor. 4. Se equivoca el Tribunal cuando da por probado sin estarlo que “terminada la labor se sujetó del riel, aunque no haya claridad de cómo ocurrió el accidente”, presumió como ocurrió el accidente y procedió a presumir la culpa. 5. Se equivoca el Tribunal al dar por demostrado sin estarlo, como ocurrió el accidente. 6.
Se equivoca el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa incurrió en negligencia respecto de las medidas de seguridad, sin estar individualizados. 7. Se equivoca el Tribunal al no dar alcance y efecto a su misma conclusión, en el sentido de la inexistencia del proceso de una prueba técnica de la necesidad de alarma en el Riel. 8.
Se equivocó el Tribunal, al fundamentar su sentencia y endilgar una culpa, con base en un testigo que no es el único, es contradictorio, desechando para el efecto resto del expediente, dejando sin resolver los errores formulados contra la sentencia de primera instancia, los cuales delimitaban su competencia funcional. Los cuales son: no estudió el Tribunal como podía la empresa evitar el acto del trabajador para evitar el accidente, no estudió el Tribunal que no se determinó cual fue la medida de seguridad que se echa de menos para evitar el accidente, no estudió el Tribunal el incumplimiento de una orden por parte del demandante inmediatamente antes de la ocurrencia del accidente, entre otros errores que se endilgaron en el recurso de apelación, pero que no pueden ser objeto del presente ataque, porque el Tribunal guardó silencio.
En su desarrollo, precisa que, del interrogatorio de parte del demandante, no puede inferirse lo atestado por el Tribunal, en el sentido que se encontraba prestando sus servicios en una escalera; que el criterio expuesto en la decisión recriminada, «se contrapone a la prueba arrimada de carácter testimonial», porque el señor Edwin Caicedo expuso, sin dubitación, los elementos con que contaba el trabajador accidentado, al momento de la ocurrencia del insuceso.
Aduce, que no encuentra motivo para no tener en cuenta lo dicho por el demandante, en el sentido que el accidente tuvo como causa un acto reflejo al sentir miedo por una eventual caída; que es compleja la decisión adoptada, al presumir la responsabilidad, sin tener en cuenta los elementos propios para ser eximido de la conducta que se le atribuyó. Seguidamente, afirma: En este punto ha de decirse sin temor a equívocos que el fallo excede con crecer lo que es normal y lógico en su sentido natural y obvio, por cuanto resulta consecuente afirma que el contrato de trabajo por principio bilateral y que al trabajador también le es predicable el mismo grado de responsabilidad en el incumplimiento de sus funciones, como que el criterio proteccionista ha llegado a extremos insostenibles no solo por exigir al empleador por excesiva interpretación de los artículos 56 y 57 del C.S.T. que rompe el principio de igualdad, elementos y comportamientos que de suyo corresponden al trabajador, respetando el mandato concurrente sobre la obligación de fidelidad para con el patrono exigida en la primera de las normas, obliga a todos los trabajadores y se encuentra contemplado en nuestra legislación entendiéndose como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe hablándose entonces de la buena fe-lealtad referida a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber en sentido ético y moral.
De seguro que con mediana inteligencia y cuidado el trabajador hubiera podido bajar la escalera sin que para ello fuera necesaria la existencia de la baranda o pasa-manos echada de menos por los fallos proferidos dentro de este asunto. Ello sin perderse vista, pues reitero- que el trabajador sufrió trastorno mental al cual no pudo resistir, haciéndole perder conciencia transitoria del acto mismo reflejo de tener que bajar del sitio donde se encontraba.
Luego, se ocupa de los testimonios de Luz Maritza Jaimes y de Edwin Caicedo e indica que el fallo se debe infirmar. RÉPLICA Aduce, que la prueba testimonial no es apta en casación; que no se individualizaron las pruebas que sustentan los errores atribuidos a la sentencia de segunda instancia y que no existió culpa de la víctima en el accidente de trabajo, porque esa situación no se demostró (f.° 14 a 26 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en atención a que, pese a seleccionar la vía indirecta para atacar la decisión de segundo grado y formular los errores de hecho atribuidos a ese sentenciador, no listó, como era su deber, los medios de convicción, que por su errada valoración o por su no apreciación, daban cuenta de los mismos, situación con la que desatendió el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual, cuando se estime «que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará estas singularizándolas y expresará la clase de error que se cometió».
Frente a ese requisito, esta Sala, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, indicó: 2º) La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el Juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.
Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.
También, se observa que la demanda es evidentemente deficiente, ya que en ésta no se cuestionaron todos los argumentos de los que se sirvió el Tribunal, como cuando, procedió a revisar los ocho cuadernos del expediente, con el fin de auscultar si se había acreditado alguna forma de extinción de responsabilidad de la accionada en la ocurrencia del accidente de trabajo, escenario que comporta la indemnidad de la sentencia con sustento en esos medios probatorios no objetados.
En la sentencia atrás citada, al respecto, se dijo: 5º) Los cargos no censuraron todos los fundamentos en que se soportó el fallo fustigado, verbi gratia, (i) que las declaraciones vertidas por los galenos que trataron al demandante en el proceso de tutela que instaurara contra las aquí demandadas y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP, se aportaron en copia simple y no con el requisito de validez establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez “no contó con la contradicción por las demandadas, ni antes, ni durante el proceso por lo que su oponibilidad al empleador y al beneficiario de la obra tampoco resulta clara.
Debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas.
Adicionalmente, la recurrente sustenta su inconformidad en la valoración realizada frente a los testimonios de Edwin Caicedo y Luz Maritza Jaimes, con lo que olvida que no son aptos en casación, ya que, para descender a ellos, debe mostrarse el yerro con sustento en prueba hábil, siendo estos, el documento auténtico, la confesión o la inspección ocular.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL1678 2019, se anotó: El tercer cargo se fundamenta en la prueba testimonial sin tener en cuenta que a la luz de lo estatuido en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, aquella no es prueba apta para estructurar un error de hecho o de derecho en casación. Lo anterior, salvo que se acredite la comisión de uno yerro manifiesto que recaiga sobre una prueba calificada, lo cual no tuvo lugar.
Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se anotó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Por lo visto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM JAIR ENCISO SALCEDO contra C. I. CARBOCOQUE S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00