Radicación n.° 52980 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4724-2018 Radicación n.° 52980 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ARTURO MARTÍNEZ VERGEL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ramón Arturo Martínez llamó a juicio a las citadas sociedades, para que se declarara que el despido que le hizo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, el 25 de mayo de 2004, fue colectivo y sin justa causa, y por lo tanto ineficaz al no haber sido autorizado por el Ministerio del Trabajo; también, que el 23 de mayo de la misma anualidad, hubo sustitución patronal entre las demandadas y su contrato de trabajo se encuentra vigente.
En subsidio, solicitó en su orden i) el pago indexado de los salarios, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, de alimentación, auxilios, bonificaciones y prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 25 de mayo de 2004, así como el reintegro de las cotizaciones por salud y pensiones; ii) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, sin solución de continuidad; iii) el reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 14 de enero de 2007, equivalente a $2.352.435.42, debidamente indexado, junto con la indemnización plena de perjuicios causados por el despido injustificado; y iv) el pago indexado de $23.525.600.00 « o la mayor que se pruebe en el juicio, debido a que como consecuencia del despido injusto, (…) perdió el derecho a la beca prevista en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo», $55.580.80 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa e intereses moratorios.
En todos los casos, con las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en liquidación, (Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden distrital) y BATELSA (empresa de servicios públicos mixta) suscribieron contrato de arrendamiento sobre el establecimiento de comercio denominado Empresa Distrital de Telecomunicaciones, en virtud del cual, al tomar el control de la empresa, la arrendataria asumió la prestación del servicio público domiciliario, lo que devela la sustitución patronal al tratarse del mismo objeto y explotación económica.
Indicó que como los días 23 y 24 de mayo fueron domingo y feriado, el vínculo contractual no se interrumpió y por ello esos días deben computarse como laborados. Manifestó que el contrato de trabajo fue a término indefinido y que se desempeñó en el cargo de empalmador I, con salario final de $2.925.308,60; además que es afiliado a SINTRATEL y, por lo tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada hasta el 31 de agosto de 1999 y, se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de un año, por manera que tiene derecho a acceder a la prestación convencional de jubilación de que trata el literal b) de la cláusula 42 del Convenio Colectivo (fls. 1 a 17).
La Empresa Distrital de Telecomunicaciones, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal, buena fe de la demandada, prescripción de cualquier aspiración de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional.
Aceptó la naturaleza y existencia de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y su estado de liquidación, el cargo ocupado por el actor, la edad, la existencia de la convención colectiva, así como el agotamiento de la vía gubernativa; dijo no constarle la naturaleza jurídica de BATELSA S.A. Negó el salario percibido por del demandante, la existencia de sustitución patronal, la relación de trabajo entre el actor y BATELSA S.A., y que la liquidación de las prestaciones sociales se hiciera conforme lo establece el convenio colectivo de trabajo (fls. 159 a 183).
Barranquilla Telecomunicaciones S.A. E.S.P. también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y sustitución patronal entre las demandadas. Negó la sustitución patronal, la naturaleza jurídica de la empresa distrital demandada y la existencia de contrato de trabajo con el accionante, al tratarse de una nueva compañía, ajena e independiente que no había asumido control sobre el establecimiento de comercio.
De los demás hechos, dijo no constarle (fls. 211 a 221). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 13 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a las demandadas e impuso costas al derrotado en juicio (fls. 509 a 519). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Ramón Arturo Martínez Vergel.
En respuesta, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al demandante, sin lugar a ellas en segunda. Se ocupó de dilucidar si al actor le asistía derecho a percibir la pensión convencional contenida en el literal b) del artículo 42 del convenio colectivo, la cual trascribió para interpretarla en los siguientes términos: (…) del tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, en especial del literal b), cuando dice: “Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa”, que es el sustento de la demanda no es de recibo por parte de esta Sala, por las siguientes razones: Cuando el texto convencional utiliza la expresión hayan prestado, no tiene el alcance de entenderse que se refiere a los extrabajadores; sino, a los trabajadores; significando la expresión hayan, en sus sinónimos, tengan, posean, gocen o disfruten.
De suerte que, al sustituir la palabra hayan, por algunos sinónimos, debe entenderse que el espíritu de los redactores del texto convencional se refiere a los empleados que presten, tengan o posean diez (10) años o más de servicio a la Empresa. Al realizar la Sala la anterior interpretación del literal b) de la norma convencional en comento, se requiere que la actora demuestre tener (10) o más años de servicio con la Empresa, y menos de veinte (20) cuando cumpla cincuenta (50) años de edad los hombres, y cuarenta y siete (47) las mujeres; circunstancias que deben cumplirse concomitantemente, antes de la ruptura del contrato de trabajo.
Se refirió al campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo y reprodujo el artículo 3, de donde coligió que el convenio, en principio, se aplicaba únicamente a los trabajadores activos, afiliados al gremio, en tanto «el acuerdo de voluntades celebrado entre un sindicato y un empleador, regula las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia», de manera que no operaba para los empleados retirados, con excepción de que la misma normativa así lo contemplara, situación que no encontró acreditada en el litigio.
En punto al reajuste de la indemnización por despido, de la lectura del folio 41 del expediente, coligió que si bien, se precisó en el documento que la finalización del vínculo producía efectos a partir del 24 de mayo de 2004, no era indicativo de que el contrato hubiera fenecido en esa fecha, pues no existía prueba de que el actor hubiera laborado ese día. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, replicado en tiempo. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 65, 107, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política; 1494, 1518, 1530, 1536, 1538, 1540, 1541, 1602, 1618 de Código Civil; 7 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante con las demandadas terminó el 23 de mayo de 2004. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró hasta el 24 de mayo de 2004, inclusive. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión proporcional consagrada en [el] literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo firmada el 23 de octubre de 1997 entre [la] Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el literal b) de la norma convencional aludida en los numerales que anteceden, no limita o condiciona el derecho a la pensión allí consagrado a que, en el momento de cumplir la edad allí requerida, el beneficiario se encuentre al servicio de la empresa. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva aludida en el numeral 3) de éste acápite, fue la de que el trabajador beneficiario de la misma, que cumpla el requisito del tiempo de servicio, adquiere y no pierde el derecho a la pensión consagrada en el artículo 42 por el hecho de retirarse o de que sea retirado de la empresa antes de cumplir la edad exigida, salvo que el retiro se produzca mediante despido con justa causa, caso en el cual “se pierden” tales derechos especiales de jubilación. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P., en casos similares al presente, ha interpretado que el derecho a la pensión de jubilación especial consagrado en el artículo 42 convencional, aludido en los numerales que anteceden, se adquiere sin importar que la edad de los 47 o 50 años se cumpla después de que el trabajador se retire de la empresa. 7) No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas aún deben al actor el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, así como el reajuste de cesantías, intereses de cesantías y la indemnización, teniendo en cuente éste último salario dentro de la base de cotización. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, la convención colectiva de trabajo (fls. 63 a 100) y la carta de terminación del contrato laboral (fl.41).
Como no valoradas, la Resolución 280 de 24 de noviembre de 2000 (fls.113 a 115) y el Acta de visita practicada por la Personería Distrital de Barranquilla en las instalaciones de la EDT (fls. 122 y 123). En la demostración del cargo propone como objeto de demanda: i) la indebida interpretación del literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva y, ii) el salario correspondiente al 24 de mayo de 2004, con el reajuste de las cesantías, sus intereses, y la indemnización, teniendo como base de liquidación el devengo del último día laborado.
Imputa error manifiesto en el entendimiento del literal b) de la cláusula 42 del convenio colectivo de trabajo, en tanto estimó que para acceder a la pensión proporcional, el trabajador debía cumplir la edad y el tiempo de servicio estando activo. Cita apartes de la sentencia gravada y expone que, no obstante el fallador dio por acreditado el tiempo de servicio prestado por el actor, no concedió la prestación, pues «en su equivocado estudio (…), consideró que la edad de (50 años) debía ser cumplida encontrándose al servicio de la empresa, lo cual es un error garrafal derivado de la valoración» desatinada del convenio.
Reproduce los artículos 3, 42 y 43 del Acuerdo, y sostiene que si el ad quem hubiera analizado correctamente la norma convencional, habría colegido, sin lugar a equívocos, que el derecho prestacional consagrado en el literal b) de la cláusula 42, «se adquiere desde el momento en el cual el trabajador cumple más de diez (10) años de servicio, y sólo es exigible cuando cumpla los cincuenta (50) años de edad por tratarse de un varón»; además que, el literal d) de la misma normativa, estipula que los derechos especiales de jubilación se pierden cuando el empleado es despedido por causa justificada, de suerte que «sólo es susceptible de perderse lo que ya se ha adquirido».
Afirma que el parágrafo del artículo 3, aclara que la pensión proporcional de jubilación no exige que el beneficiario llegue a la edad requerida encontrándose en servicio, pues dicha norma se refiere únicamente «a las personas cuyos cargos fueron reclasificados en 1994, que se encontraban al servicio de la empresa el 31 de agosto de 1997, (…) y cumplen los requisitos del artículo 1 de la ley 28 de 1943», para acceder a la pensión de que trata el artículo 269 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que tienen los requisitos de 20 años de servicio y cualquier edad, para «luego cuando cumplan los cincuenta de edad, ya jubilados (…), puedan reclamar la pensión del literal a) del artículo 42».
Asevera que la sentencia gravada es violatoria del derecho a la igualdad, en la medida en que la EDT ya había concedido el beneficio pensional a trabajadores que cumplieron el requisito de la edad después de su retiro, tal cual se desprende de la Resolución 280 de 2000, que no fue valorada por el ad quem. Cita las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544 y CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475.
En lo que respecta a la segunda inconformidad, señala que el juzgador de alzada, se equivocó al descartar el reajuste de las prestaciones, pues adujo que el actor laboró solo hasta el 23 de mayo de 2004, que no hasta el 24 del mismo mes y año, por manera que erró en la valoración el documento obrante a folio 41, el cual textualmente señala que la desvinculación del trabajador «surte efectos a partir del día 24 de mayo».
Indica que no hay constancia de que la finalización del contrato de trabajo hubiera sido notificada al empleado, por lo que se trataba de una simple declaración unilateral, a más que también, «era imposible que se hubiera comunicado (…) la terminación de su vínculo ese 23 de mayo de 2004, ya que ese era un domingo, tal como consta en la parte final del ACTA DE VISITA».
Finalmente, arguye que de haber sido correctamente valorada, el fallador se hubiera percatado de que aquel documento no demostraba que el contrato de trabajo hubiese fenecido el 23 de mayo de 2004, por lo cual debió acceder a la pretendida reliquidación. RÉPLICA La Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla solicita desechar las acusaciones de la censura.
Afirma que el censor incurre en errores de técnica, pues no denuncia las normas reguladoras de las relaciones obrero patronales, e involucra normas que no son de aplicación para los trabajadores oficiales. Sostiene que en el desarrollo del cargo, el recurrente no indica de manera clara y precisa las pruebas que señala como mal apreciadas o no valoradas por el Tribunal, por lo cual el cargo no debe prosperar; además que, en todo caso, la interpretación que le diera a la cláusula 42 del convenio colectivo es la correcta, pues el demandante debió cumplir el requisito de la edad en la ejecución del servicio.
Barranquilla Telecomunicaciones S.A., pide no se case la sentencia, dado el acierto del sentenciador de alzada al negar la declaración de la sustitución patronal, en la medida en que, como quedó demostrado en el proceso, Martínez Vergel no laboró para Batelsa S.A. CONSIDERACIONES En punto al pago del salario del día 24 de mayo de 2004, junto con el reajuste de las prestaciones sociales e indemnización que reclama la censura, de donde se pudiera desprender la declaratoria de una sustitución patronal entre las codemandadas, importa señalar que, dado que Batelsa S.A. entró a fungir el día, mes y año que alega el recurrente como laborado, con ocasión del contrato de arrendamiento que suscribiera con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, las pruebas calificadas denunciadas no dan cuenta de que el actor laborara después del 23 del mismo mes y año, tal cual se desprende de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la liquidación definitiva de la EDT (fls. 41 a 43).
Esta Corporación ha definido que para que se produzca la sustitución de empleadores, además del cambio de un patrono por otro y la continuidad de la empresa, se requiere que haya prolongación en la prestación del servicio por parte del trabajador; esto, no se acredita con las pruebas denunciadas, en la medida en que allí no hay evidencia de que el contrato de trabajo del accionante se hubiera extendido más allá del 23 de mayo de 2004.
Al resolver similares cuestionamientos a los que la censura hace a la sentencia del Tribunal, por no haber declarado la sustitución patronal alegada en la demanda, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2008, rad. 30815, reiterada en decisiones de la CSJ SL16159-2014 y SL5334-2015 adoctrinó: La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
Ahora bien, respecto de la errada lectura que diera el juzgador de alzada a la cláusula 42 convencional, literal b), según la cual el demandante debió cumplir el requisito de la edad durante la vigencia de la relación laboral, para tener derecho a la pensión allí consagrada, conviene memorar que la Sala de Casación Laboral sólo admitió una forma de entendimiento posible, consistente en que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de prestación de servicios y un retiro distinto al despido por justa causa, por manera que el requisito de la edad es una mera condición para su exigibilidad.
Así lo adoctrinó en sentencia CSJ SL8178-2016, en la que discurrió: Sobre este tema la censura propuso los errores de hecho 10, 11, 12, 13, y 14, que atañen a que la demandante tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, por cuanto esta cláusula no limita ni condiciona su otorgamiento a que se tenga que cumplir la «edad» allí requerida estando el beneficiario al servicio de la empresa, esto es, como empleado activo, pues dicho derecho convencional se adquiere es con el cumplimento del requisito del tiempo de servicios, pudiendo arribar a la edad después de que el trabajador se retire, y solamente se pierde si se produce un despido sin justa causa.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la cita cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, de que únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may.2015, rad.40439 (…), se dijo: […] (…) estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Así las cosas, en atención al criterio de la Corte y, dado que el actor cumple con las exigencias de la aludida cláusula 42 literal b), pues es beneficiario de la convención, laboró para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones por el término establecido en la preceptiva convencional, y su contrato culminó por despido injusto, refulge el error de hecho en que incurrió el Tribunal y, por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo, por concepto de pensión proporcional de jubilación convencional.
Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, conviene recordar que los extremos temporales de la relación laboral de la demandante con la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla, en Liquidación, datan del 25 de abril de 1988 al 23 de mayo de 2004, que coinciden con los indicados en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que practicó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fl. 42 y 43), para un tiempo de 16 años y 29 días, con lo cual acredita el requisito para adquirir la pensión proporcional de jubilación convencional, que exige tener más de 10 años de servicio y menos de 20.
La desvinculación del actor fue producto del proceso de liquidación de la empresa de servicios públicos, circunstancia que, conforme al literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, es un modo legal de terminación del contrato de trabajo, pero no una justa causa, por lo que el demandante reúne los presupuestos de que trata el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme al mencionado artículo 42 del convenio colectivo, la pensión del literal b, a que tiene derecho el actor, es «proporcional según el tiempo de servicio (…) » y « para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a) » el cual reza: a) (…) tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio.
Conforme fue dispuesto en sentencia CSJ SL736-2013, procede la indexación de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. En ese orden, la primera mesada de la pensión de jubilación convencional indexada por 20 años de servicio, ascendería a $1.975.583, que corresponde al 100% del salario promedio, es decir, de la suma del salario básico del trabajador, más los factores salariales de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, así: Así pues, la pensión proporcional al tiempo servido de 16 años y 29 días, arroja un valor de $1.588.368, equivalente al 80,40% a partir del 14 de enero de 2007.
El valor del retroactivo, desde la fecha de exigibilidad hasta el 30 de septiembre de 2018, asciende a $ 328.252.251 según lo revela el siguiente cuadro: Finalmente, considera la Sala que no existe razón alguna, para imponer condena contra Barranquilla Telecomunicaciones S.A. BATELSA S.A., dado que, como se coligió en sede de casación, no operó la sustitución patronal.
A pesar de que la demandada propuso la excepción de prescripción, no hay lugar a declararla, en tanto el actor causó el derecho el 30 de enero de 2007, y la demanda fue interpuesta el 21 de febrero de 2005. Dado el resultado del proceso se declaran no probadas los demás medios exceptivos. Sin costas en esta instancia; en primer grado, a cargo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T. E.S.P. en Liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ARTURO MARTÍNEZ VERGEL contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.D.T. E.S.P., EN LIQUIDACIÓN y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en cuanto confirmó la negativa del derecho a la pensión proporcional de jubilación, y no casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 13 de marzo de 2009, en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, de la pensión proporcional de jubilación establecida en el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, para en su lugar, CONDENAR a dicha sociedad a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de enero de 2007, en cuantía inicial de $1.588.368, y el pago del retroactivo por valor de $ 328.252.251.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 HORAS EXTRAS1.938.167,00$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD346.067,00$ (=) TOTAL PRESTACIONES SALARIALES ÚLTIMO AÑO2.284.234,00$ PROMEDIO MENSUAL DE PRESTACIONES SALARIALES190.352,83$ (+) SUELDO BÁSICO1.519.001,10$ (=) SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS1.709.353,93$ DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Promedio último año=1.709.353,93$ Fecha de retiro=23-may-04 Fecha de pensión=14-ene-07 Fórmula V A =Vh xIPC Final IPC Inicial V A =1.709.353,93$ 87,86 76,02 Promedio último año actualizado=1.975.583,22$ Porcentaje de Pensión=80,40% Valor de la Primera Mesada=1.588.368,91$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 14/01/2007 31/12/2007 1.588.368,91$ 13,57 $ 21.548.871,56 01/01/200831/12/2008 1.678.747,10$ 14 $ 23.502.459,43 01/01/200931/12/2009 1.807.507,00$ 14 $ 25.305.098,07 01/01/201031/12/2010 1.843.657,14$ 14 $ 25.811.200,03 01/01/201131/12/2011 1.902.101,08$ 14 $ 26.629.415,07 01/01/201231/12/2012 1.973.049,45$ 14 $ 27.622.692,25 01/01/201331/12/2013 2.021.191,85$ 14 $ 28.296.685,94 01/01/201431/12/2014 2.060.402,97$ 14 $ 28.845.641,65 01/01/201531/12/2015 2.135.813,72$ 14 $ 29.901.392,13 01/01/201631/12/2016 2.280.408,31$ 14 $ 31.925.716,38 01/01/201731/12/2017 2.411.531,79$ 14 $ 33.761.445,07 01/01/2018 30/09/20182.510.163,44$ 10 $ 25.101.634,41 TOTAL328.252.251,99$ FECHAS