SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4723-2021 Radicación n.° 88652 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FARFÁN. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Ramírez Farfán llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a fin de que se declarara que acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 25 de noviembre Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2004, conforme a la condición más beneficiosa y, en consecuencia, se condenara al ente accionado al pago de la prestación con el retroactivo, los intereses moratorios, lo que se encontrara ultra y extra petita y, las costas.
Fundamentó sus pedimentos, en que: i) nació el 5 de julio de 1971, contando con 46 años de edad a la calenda de radicación de la demanda; ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de Cundinamarca, le dictaminaron una PCL del 55.85 %, con origen común, con data de estructuración del 25 de noviembre de 2004; iii) cuenta con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; iv) peticionó la prestación ante Porvenir S. A., el 3 de junio de 2005, la cual fue resuelta desfavorablemente; v) la AFP no tuvo en cuenta la condición más beneficiosa; vi) tenía más de 80 semanas cotizadas con posterioridad al momento de estructuración de la discapacidad, desde noviembre de 2004 hasta julio de 2006.
También, que: vii) el 19 de octubre de esa anualidad, elevó pedimento nuevamente para que se le brindara la pensión, pero le fue denegado el 23 de enero de «2006»; viii) deprecó la devolución de saldos el 29 de noviembre de 2006, lo que fue otorgado frente a los aportes del interregno aludido; ix) continuó cotizando de manera intermitente, por lo que el 9 de abril de 2014, deprecó en nueva oportunidad el beneficio pensional por invalidez, lo que fue otra vez rechazado el 9 de junio de 2014; x) con esta actitud, se soslayó por segunda vez que tenía 26 semanas antes de la Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 3 edificación de la convalecencia; xi) no se tuvo en consideración que obtuvo 398.97 semanas cotizadas entre mayo de 2008 y septiembre de 2016; xii) padece una enfermedad crónica y degenerativa en diálisis, que disminuyó su fuerza de trabajo progresivamente con el transcurso del tiempo (f.° 109 a 120, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la data de natalicio, su edad, la calificación de la PCL y el porcentaje. De los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de mérito, planteó las de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 135 a 145, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de septiembre de 2018 (f.° 304 a 305, ibidem), determinó:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a pagar la pensión de invalidez a favor del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FARFÁN […] a partir del 25 de noviembre de 2004, fecha de estructuración de la invalidez, en cuantía de trescientos cincuenta y ocho mil pesos M/Cte ($358.000), con sus correspondientes reajustes legales y por catorce (14) mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados desde el 25 de noviembre de 2004 al 23 de Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2013 y la de COMPENSACIÓN por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($1.083.671).
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FARFÁN […] el retroactivo pensional por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($45.849.045), por el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2018 inclusive, y por 14 mesadas al año.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a descontar del retroactivo pensional reconocido la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE (1.803.671, pagados por concepto de devolución de saldos al demandante QUINTO: CONDENAR la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FARFAN […] los intereses moratorios, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2013 fecha en que se hizo exigible la primera mesada pensional no prescrita y hasta el momento en que se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos M/CTE ($3.500.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada incoado por la parte accionada, a través de decisión del 27 de agosto de 2019 (f.° 331CD a 333, ibidem) resolvió: Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. - MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 04 de septiembre de 2018, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de las mesadas causados desde el 25 de noviembre de 2004 al 23 de noviembre de 2013 y la COMPENSACIÓN por la suma de 4.069.546 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor del señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FARFÁN […] el retroactivo pensional desde el 23 de noviembre de 2013 hasta el momento que se haga efectiva su inclusión en nómina, inclusive y por 14 mesadas al año.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a descontar del retroactivo pensional reconocido en el numeral anterior de esta sentencia la suma de $4.069.546 pesos pagados por devolución de saldos.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de los intereses moratorios, para ORDENAR en su lugar la INDEXACIÓN del retroactivo pensional.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO. – COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de la parte demandada. Fíjese la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, dispuso que, de acuerdo a los fundamentos fácticos que no fueron objeto de discusión, Carlos Alberto Ramírez Farfán fue calificado con una PCL de 55.85 %, con calenda de estructuración del 25 de noviembre de 2004, por lo que para ese momento la norma vigente y aplicable era la Ley 860 de 2003.
En este sentido, hiló que al comparar la exigencia de esta ley con la situación del actor, era claro que no había Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplido con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a la edificación de la discapacidad, en tanto que entre el 25 de noviembre de 2001 y el 25 de noviembre de 2004, solo cotizó 42 semanas, tal como se verifica en la historia laboral que reposa en los folios 153 a 172 del cuaderno ibidem.
Ahora bien, decantó que para el sub judice, de cara a lo expuesto por esta Corte en sentencia como la CSJ2358-2017 sobre la condición más beneficiosa y su amparo temporal del 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, se logró constatar que se encontraba cotizando al sistema a la fecha, aportó 26 semanas previamente, su invalidez se produjo el 25 de noviembre de 2004, instante en que contaba con la densidad de semanas que exige la ley, lo que de contera significaba que acreditó las condiciones establecidas en la jurisprudencia para mantener el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación de dicha figura.
Por tal motivo, estimó correcto confirmar la decisión del a quo¸ en este punto. De otro lado, en lo concerniente a los intereses moratorios previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, discurrió que no eran viables en el caso sub lite, en tanto que el otorgamiento de la prestación no lo fue por el cumplimiento de la norma vigente al momento de la petición, sino en aplicación de la condición más beneficiosa, por lo que, dispuso revocar dicha condena para en su lugar, disponer la indexación del retroactivo adeudado, ante la evidente pérdida del poder adquisitivo de las sumas reconocidas.
Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, bosquejó que el actor solicitó la devolución de saldos, respecto de lo cual se evidenció el registro de la suma de $4.069.546 por concepto de pago por retiro programado. Además, en el folio 92 ibidem, con Escrito del 10 de enero de 2007 le indicó a Porvenir S. A., que, en la devolución de saldos, no se tuvieron en cuenta los aportes posteriores a noviembre de 2005 como independiente y a folio 204 ibidem la enjuiciada informa que se tramitó el valor de $1.083.671 por petición de reintegro por mayor valor consignada en la cuenta del demandante, sumas de dinero que no fueron desconocidas por éste.
No obstante, como en el recurso sólo solicitó la compensación por valor de $4.069.546, esta sería la suma a fijar para reemplazar la cuantía determinada por el a quo¸ por lo cual, modificó este tópico. En torno a la prescripción, advirtió que la reclamación fue elevada el 20 de septiembre de 2005, por lo que se tenía hasta el 20 de septiembre de 2008 para radicar la demanda.
Sin embargo, ello fue hecho hasta el 24 de noviembre de 2016, razón por la que le asistió la razón al Juez de primera instancia, al colegir que las mesadas causadas al 23 de noviembre de 2013 se encontraban afectadas por tal medio exceptivo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada, en tanto revocó la decisión primigenia que condenó a los intereses moratorios y en reemplazo ordenó la indexación del retroactivo pensional. Lo anterior, con el objeto de que se revoque el numeral quinto de la providencia del a quo y absuelva de este acápite de la condena, que refiere a intereses moratorios (cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo impugnado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°».
Razona que se equivocó el fallador inicial en el numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de primera instancia, que resolvió «condenar a la demandada a pagar a favor del señor […] los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir del 24 de diciembre de 2013». Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 9 Que entonces, al ser apelada la decisión, el Tribunal dispuso «absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., de los intereses moratorios, para ordenar en su lugar la indexación del retroactivo pensional».
Al respecto, acota que se aparta de lo resuelto en el numeral quinto, que en reemplazo de los intereses moratorios ordenó indexar el retroactivo pensional, cuando simplemente ha debido absolver de los intereses referidos y nada más, pues, al revocar la condena del pago de este rubro –con lo cual está conforme-, interpretó con error las disposiciones estimadas como violadas, ya que al disponer la actualización del retroactivo pensional, revivió la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, que congelaba las sumas dinerarias adecuadas al pensionado por retroactivo pensional, lo que se justificó en aquellos años al no existir mecanismo legal alguno que requiriera actualizar esas deudas por retroactivos pensionales.
Empero, aclara que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Sala al analizar ese fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda, concluyó que, para compensar la merma de ese valor adeudado, se imponía actualizar la primera mesada pensional. Expone que, en vigencia de la Ley 100 de 1993, ese problema monetario fue resuelto mediante la introducción de mecanismos legales orientados a mantener actualizadas las Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 10 sumas de dinero acumulados en cuenta de ahorro pensional del afiliado.
Esto, a través de los artículos 60, literales d), e), y g) 100 y 101 de la citada norma, comoquiera que obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, esto es, a la valorización continua del dinero en la forma dispuesta por la ley, pero que infringió el ad quem¸ dejando de lado que lo normado evita esta pérdida, que de antaño sucedía. En este orden, transcribe el contenido de la disposición 60.
Así, estima que el fallador no tuvo en cuenta que, con lo consignado en la ley, bajo la premisa de que esa rentabilidad no es más que la indexación de los rubros que se genera día a día, mes a mes, año a año, en favor de los afiliados o de sus beneficiarios receptores de la pensión de sobrevivientes o de invalidez. Por lo tanto, considera que lo desatado por el Tribunal, conlleva a una doble actualización de la moneda, lo que se aparta de las instrucciones legales sobre este asunto y rompe el principio de equidad del sistema de pensiones.
Trae a colación los Decretos 2555 de 2010 y 1949 de 2010, último compendio normativo que en su precepto 1.° señala la metodología que deben emplear las AFP para asegurar que dicha rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un periodo determinado, lo que fuerza concluir que indexar o Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 11 actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, deviene en una doble actualización de la moneda, lo que es a todas luces ilegal (cuaderno digital de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES El distanciamiento de la parte recurrente con la decisión de segundo grado, radica en que, no resultaba procedente que el ad quem revocara la condena de primera instancia relativa a intereses moratorios para, en consecuencia, ordenar la indexación del retroactivo pensional impuesto, en la medida en que la actualización del poder adquisitivo de tal emolumento, deriva de la rentabilidad mínima de los dineros que han sido depositados en las cuentas de ahorro individual, que deben garantizar legalmente las AFP del RAIS, lo que de contera, llevaría a que las sumas, fueran doblemente indexadas.
En este orden, la parte impugnante de la herramienta extraordinaria solicita que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto que en asiento de alzada, ordenó indexar el retroactivo pensional, para que, en sede de instancia, revoque la condena de los intereses moratorios y, en su lugar, sea absuelta de la misma. Así las cosas, la Corporación procede a abordar las diferencias entre la indexación del retroactivo pensional y la rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuentas de ahorro individual de los afiliados al régimen de ahorro Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 12 individual con solidaridad, así como con el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Sea pertinente acotar que esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020, reiterada en proveídos CSJ SL3573-2021 y CSJ SL2366-2021, desató un asunto de características similares, en el cual dilucidó que la indexación del retroactivo de la prestación es una figura jurídica que dista de lo que concibe la rentabilidad de los dineros de las cuentas de ahorro individual de los afiliados del RAIS, y a su vez, del ajuste anual del beneficio prestacional consignado en el apartado 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Política.
Ello, por cuanto la indexación aludida posee como fin resolver la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que acaece por el transcurrir del tiempo desde el momento en que la persona causó el derecho y aquel en que efectivamente se produce su reconocimiento y pago, mientras en otro horizonte reposa la figura de la rentabilidad mínima, consagrada en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, la cual tiene como objetivo «mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian por regla general las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad» y, finalmente, del otro sendero, el ajuste anual del beneficio, reglado con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que procura garantizar «el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas».
Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 13 En aquella oportunidad, se señaló con claridad que no era de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. De tal suerte, discurrió que los efectos de la rentabilidad mínima se hacen plausibles cuando se fija la cuantía de la mesada pensional del beneficiario, sin que se pudiera afirmar que ello a su vez, repercute en la actualización de las sumas debidas como consecuencia del reconocimiento tardío de la prestación, así como tampoco que logre mantener la capacidad adquisitiva del derecho pensional año a año una vez este ha sido adecuadamente reconocido.
Sobre el particular, decantó: Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).
En este punto, es oportuno destacar que la indexación que en este proceso se reclama lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en SL2353- 2020).
Precisamente, en la primera sentencia se indicó: Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 14 ‘(…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.’ En síntesis, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, pues, se reitera, es evidente que esta confunde los mecanismos de rentabilidad mínima y los ajustes anuales a las pensiones, con el establecido jurídicamente para conservar el poder adquisitivo de los rubros o acreencias que eventualmente se vean golpeadas por la inflación al ser reconocidos en una fecha posterior a su causación. Como corolario de lo explicitado y de cara a la jurisprudencia en cita, no puede colegirse algo diferente a que no prospera el cargo.
Sin costas, en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 88652 SCLAJPT-10 V.00 15 CARLOS ALBERTO RAMÍREZ FARFÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.