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SL4723-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1082 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4723-2020 Radicación n.° 81193 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO -PAR ISS-, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ.

Se le reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.291.280 y tarjeta profesional n° 64.401, para actuar como apoderado de la parte demandada. Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare la existencia de una relación laboral, se disponga que todo el tiempo de trabajo es válido para pensión, se reconozca su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, y que en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones sociales legales y convencionales, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Concretamente, reclamó el pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró en el ISS mediante contratos de prestación de servicios desde el 8 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, en forma ininterrumpida; que desempeñaba el cargo de Secretaria, el cual no era de dirección, confianza y manejo, de acuerdo con las normas y el organigrama del instituto; que las labores asignadas también eran desempeñadas por trabajadores oficiales de planta; que recibía órdenes de sus superiores de manera verbal, mediante memorandos, circulares, y que cumplía horario; que recibía mensualmente una asignación denominada por el ISS como honorarios, cuando en realidad era su salario; que el 2 de junio de 2011 presentó la reclamación de sus derechos, la cual fue negada mediante oficio del 9 de diciembre de la misma anualidad; que conforme a la sentencia CC C-579-1996, su cargo le daba la condición de trabajadora oficial, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en la que prestó sus servicios; que la accionada, de mala fe, Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 3 nunca hizo una gestión para vincularla como trabajadora oficial.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que hubiera existido un contrato de trabajo, pues lo que hubo fue uno de prestación de servicios a término fijo, por períodos cortos, donde la demandante realizaba su oficio de conformidad con el literal d) del artículo 42.1 de la Ley 80 de 1993, pues se trataba de una profesional con experiencia. Dijo que la actividad desplegada por la accionante no fue permanente, pues hubo solución de continuidad entre algunos de los contratos, y que el cumplimiento de una intensidad horaria es apenas un indicio de subordinación, pues el cumplimiento de determinadas labores exige que sean realizadas dentro de una determinada jornada, por la afluencia de los usuarios.

También señaló que la actora no era beneficiaria de la convención colectiva, por cuanto nunca tuvo funciones de trabajadora oficial, además de que no se afilió a algún sindicato. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 4 del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y buena fe de la entidad demandada.

Mediante proveído del 26 de agosto de 2015, el juzgado del conocimiento tuvo como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a Fiduagraria SA, como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - PAR ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2015 (f.° 232-235) resolvió:

PRIMERO. DECLÁRASE que entre la señora NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS, existió un contrato de trabajo, comprendido entre el 08 de Junio de 2006 al 30 de abril de 2009.

SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS a pagar a la señora NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ, las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: 1.

CESANTIAS (sic) la suma de $ 3.646.017 2, INTERESES A LAS CESANTIAS (sic) la suma de $105.234. 3. VACACIONES la suma de $438.478. 4. PRIMA CONVENCIONAL: la suma de $ 876.957 TERCERO. CONDENAR al demandado ISS - EN LIQUIDACIÓN HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R. ISS a pagar la totalidad de los aportes en pensiones por todo el tiempo servido por la trabajadora demandante, esto es, la señora NOHORY FABIOLA GARZÓN MARTÍNEZ, esto es, a partir del 08 Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 5 de Junio de 2005 al 30 de Abril de 2009, previo cálculo actuarial que realice el Fondo en que se encuentra afiliada la demandante, acorde a lo precedentemente expuesto.

CUARTO. DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la Litis QUINTO. ABSUÉLVASE a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $644.000, valor que deberá ser cancelado por la demandada a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones interpuestas por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, revocó el ordinal quinto de la parte resolutiva de la del juzgado, y en su lugar, condenó a la pasiva a pagarle a la actora la indemnización moratoria, «[…] a partir del día 91 hábil, desde la fecha de retiro, 30 de abril de 2009 a razón de un día de salario por cada día de retardo de $31.889.36 diarios, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas […]».

La confirmó en todo lo demás. Advirtió que, en virtud del principio de consonancia, debía estudiar los aspectos que fueron planteados por los recurrentes, y asumir «la revisión de la sentencia». En orden a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, indicó que, en caso de declararse, tal situación se regularía por el artículo 2 del Decreto 2127 de Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 6 1945, atendiendo a que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

Se refirió a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, y dedujo que a la demandante le bastaba acreditar la prestación personal del servicio a la demandada para que operara dicha presunción en su favor, correspondiéndole a la última desvirtuar lo presumido. Le otorgó pleno valor probatorio a los contratos y a las certificaciones expedidas por el ISS, ya que no fueron desconocidas ni rechazadas dentro del proceso, y a partir de ellas encontró demostrado que la accionante sí prestó personalmente sus servicios a esta entidad desde el 8 de junio de 2005 hasta el 30 de abril del 2009 mediante quince contratos, y que si bien entre la terminación e inicio de algunos hubo uno o dos días de separación, para un total de 5 días durante 3 años, 10 meses y 22 días, ese tiempo no era significativo como para asumir que hubo solución de continuidad.

Sostuvo que, en consecuencia, le correspondía a la demandada «[…] demostrar que la subordinación a que estaba sometida la demandante no era la propia de un contrato de trabajo, sino un contrato de servicios». Revisó los testimonios de Constanza Emilia Rosas González, Leticia Rendón, y Andrea López Báez, y estimó que fueron uniformes en establecer que la actora prestaba su labor de forma personal al interior de las instalaciones del Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 7 Instituto de Seguros Sociales, conocimiento que tuvieron de primera mano, pues laboraron con aquella en el mismo lugar, y también fueron contundentes al hacer referencia a controles en los horarios y las órdenes que les daban con el fin de que se cumplieran.

Concluyó que tanto la prueba testimonial como la documental, antes de diluir el elemento de subordinación laboral, lo enfatizaba, por lo que halló acreditado que la accionada efectivamente ejerció subordinación jurídica laboral sobre la demandante. Explicó que la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia para el período del 1° de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, depositada oportunamente ante la autoridad administrativa correspondiente, se prorrogó en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y que le era aplicable a la demandante, pues en su artículo tercero se dispuso que serían beneficiarios de ella todos los trabajadores oficiales del instituto, sin que existiera evidencia alguna de que hubiera renunciado expresamente a las prerrogativas extralegales.

Señaló que no estaban prescritas las prestaciones sociales que se causaron a la terminación del vínculo laboral ocurrida el 30 de abril de 2009, toda vez que la extrabajadora presentó la reclamación administrativa el 2 de junio de 2011, y la demanda se presentó el 19 de diciembre del 2012, es decir, dentro del término trienal que establece el Decreto 3135 de 1968.

Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 8 Seguidamente, esgrimió los fundamentos legales y convencionales por los cuales encontró procedentes las condenas impuestas por la a quo a título de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria, dijo que se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, pero que no procede de manera automática, sino que ha de analizarse aquel elemento, correspondiéndole en consecuencia a la demandada la carga de desvanecer esa presunción, argumentando y probando con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar, o para hacerlo de manera extemporánea.

Y razonó: Sin embargo y, a pesar de haberse suscrito y tener por probado que efectivamente existieron contratos de prestación de servicios, se insiste, la realidad evidente es que entre las partes existió un contrato de trabajo, a lo que se añade que a pesar de lo acontecido en el día a día de la prestación del servicio de la actora a la accionada, esta última no reconoció en lo absoluto la existencia del mismo, sino que insistió en su posición de inexistencia del vínculo laboral, y en la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de otra modalidad contractual.

De esta manera, que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada frente a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce. En consecuencia, es procedente la indemnización moratoria.

Así las cosas, acogiendo el criterio del máximo tribunal de justicia ordinaria, Sala de Casación Laboral, en sentencia signada el 11 de diciembre del 2014, con radicación 38742, se condenará a la accionada al pago de la indemnización moratoria a partir del día 91 hábil desde la fecha de retiro, esto es, 30 de abril de 2009, a razón de un día de salario por cada día de retardo de $31.889,36 diarios, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas.

Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corporación case la sentencia recurrida, y en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación y por razones de método, se analizará inicialmente el cargo segundo. El escrito presentado por Colpensiones oponiéndose al recurso no será tenido en cuenta, toda vez que no fue parte del proceso, pues si bien el juzgado admitió la demanda contra ella mediante auto del 6 de febrero de 2013, posteriormente lo dejó sin efectos por proveído del 9 de mayo de la misma anualidad.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003; en concordancia con los preceptos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 10 Apunta que el ad quem no dio por demostrados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente al instituto, los cuales estaban plenamente probados con base en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión suscritos por las partes, sino que dio por acreditado lo contrario.

Indica que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad, además de que las acciones que ejecutó en apoyo a la gestión le permitían conocer que no estaba subordinada.

Estima que en los mismos contratos de prestación de servicios allegados por la demandante se describieron las condiciones, las obligaciones y la expresa exclusión de la relación laboral, al punto de que se suscribieron pólizas de cumplimiento, y agregó que para el momento de la contratación, se requerían los servicios de aquella para el apoyo de la gestión de la entidad en la Dirección Nacional de Planeación en Salud.

Explicó: Es claro que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, se desconoció que el estatuto de contratación autoriza expresamente en el numeral 30 del artículo 32 la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello, o cuando la Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 11 actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Por parte de la demandante, lo que hace al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios es explotar su condición de técnica o de asistencial desde la perspectiva de la prestación de un servicio, claramente descrita en la ley 80 de 1993 y, la condena de la que es objeto mi representado PAR ISS, desconoce que existen estas condiciones y limita su proceder a una situación que desconoce obligaciones y deberes de la contratista, además de condiciones claras en materia contractual con un respaldo directo y claro frente a la ley.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966, y concluyó que no podía predicarse en momento alguno la existencia de un contrato de trabajo, debido a la ausencia de la continuada subordinación de un empleador, en tanto que la demandante siempre actuó con la suficiente independencia. Puntualizó que la infracción directa consistió en el desconocimiento propio de la ley de contratación pública, pues el que la actora hubiera prestado sus servicios de apoyo a la gestión al Instituto de Seguros Sociales no le otorgaba un derecho sustancial basado en la realidad de los hechos.

VII. CONSIDERACIONES Varias deficiencias técnicas comprometen la prosperidad del cargo. Para comenzar, el alcance de la impugnación no se formuló con sujeción al rigor formal del recurso, pues no dijo qué pretendía que la Corte, en sede instancia, hiciera con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo. Empero, es cierto que no hay que hacer un esfuerzo mayúsculo para comprender que lo que anhela es lo último, para que en su lugar, se profiera una decisión absolutoria.

Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, a pesar de perfilarlo por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, simultáneamente, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos.

De esta manera, la recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa combinación de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario. Este percance podría superarse excluyendo la argumentación esbozada por la recurrente acerca de los hechos que el Tribunal encontró probados. Si así se entendiera, la acusación estaría irremediablemente compelida a fracasar, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas que el fallador de segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa.

Ahora bien, si en acatamiento del deber que tiene la Corte de interpretar la demanda se comprendiera que lo que propuso la censura fue, en realidad, un juicio fáctico de la providencia del Tribunal, atendiendo incluso a que su estructura presenta algunos rasgos que se acercan a este tipo de dialéctica, como la enunciación de errores de hecho, la acusación tampoco cobraría eficacia, habida cuenta de que, por este sendero, la infracción directa no tiene cabida, Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 13 por regla general, toda vez que la modalidad que se puede invocar es la aplicación indebida.

Es menester recordar que la infracción directa de la ley solo procede cuando la controversia es de puro derecho, sin que la censura adujera que el sub judice fuera uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad por la vía de los hechos (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la CSJ SL5985-2014).

De cualquier manera, tampoco podría verificarse la aplicación indebida de la ley sustancial, en caso de que así se interpretara la acusación, pues si bien es cierto que la recurrente identificó los yerros fácticos atribuidos al razonamiento del colegiado, también lo es que en ninguno de ellos singularizó los medios de convicción que este ignoró o que apreció equivocadamente, deber insoslayable que le imponía demostrar la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Resultan pertinentes en este punto las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 14 Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. A decir verdad, la censora solo se refirió genéricamente a los contratos de prestación de servicios, pero no atacó todas las pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal, las cuales constituyeron el soporte del proveído definitivo de instancia. En efecto, además de tener en cuenta los referidos documentos contractuales al momento de resolver, el ad quem también basó su decisión en las certificaciones expedidas por el ISS, y en los testimonios de Constanza Emilia Rosas González, Leticia Rendón, y Andrea López Báez, razón por la cual, como quiera que tales medios de convicción constituyeron el soporte axial de la determinación definitiva de instancia, la recurrente tenía el deber de atacar su valoración, cosa que no hizo.

En la providencia CSJ SL808- 2019, reiterada en la CSJ SL3018-2020, se dijo al respecto lo siguiente: Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 15 También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En todo caso, lo que está claro es que el Tribunal no vulneró ninguna de las normas relacionadas por la censura, puesto que de las pruebas a las que esta se refiere no se logra advertir ningún error grosero en su valoración, o una ponderación caprichosa, máxime cuando la recurrente ni siquiera se ocupó de demostrar qué era lo que verdaderamente acreditaban las evidencias recaudadas en el proceso, y que le sirvieron de basamento al colegiado para decidir.

En este punto conviene recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, y están facultados para valorarlas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo «cuando la ley exija determinada solemnidad ad Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 16 substantiam actus», pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio».

A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la impugnante. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).

En suma, el cargo no prospera. VIII. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 40, 42, 43, 45, 47, 48, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 11 del Decreto 3135 de 1968; y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002.

Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 17 Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales inexistentes. Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, que además de haber sido un vínculo contractual, posteriormente se encuentra extinta. Expresó que el colegiado incurrió en la referida transgresión normativa al determinar la indemnización por mora «[…] a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa».

Aseveró que debía tenerse en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS, por manera que la liquidación y su proceso liquidatario, así como su evidente condición de entidad pública, no le permitieron reconocer ningún derecho basado en la primacía de la realidad.

Y comentó: Además de lo anterior, el Tribunal, al haber dado continuidad al error provocado frente a la infracción directa de la ley en el momento de reconocer, al igual que la primera instancia, la realidad de un contrato de trabajo claramente inexistente y además de ello, decidir en segunda instancia una indemnización Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 18 por mora en el pago, lo que hizo fue dar condiciones claramente improcedentes frente a la situación, que como bien lo dice el mismo tribunal, tal mala fe debe ser probada en cada caso particular y no, como se pretende ver aquí, que por el hecho de mantenerse una improcedencia en un pago que no puede efectuarse por razones variadas tanto de legalidad, como de reglamentación, se mantenga una automaticidad de los hechos en el aspecto que el no pago de una liquidación laboral frente a una declaración del a (sic) realidad [posterior a la terminación de la relación contractual] genere una mala fe de una entidad que no tenía conocimiento de la existencia de un contrato de trabajo.

Afirmó que el determinar la realidad de un contrato de trabajo no fija una condición basada en la mala fe del presunto empleador, quien está amparado en la realidad de la contratación pública y en el cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad. En este punto se apoyó en la sentencia CSJ SL, 15 sept. 1988, rad. 5142.

Adujo que, independientemente de la modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, las entidades públicas siempre deben estar regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados, razón por la cual no puede un funcionario determinar el pago de un emolumento propio de una relación laboral inexistente.

Y agregó: Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 19 […] 3. Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero, el cual, para el caso de las prestaciones de servicios son a la fecha los estudios y documentos previos.

Mencionando tal situación para que se comprenda, que el deber del actuar frente a la forma de contratación siempre ha acompañado a mi representada, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir, pues diferente fuera si caprichosamente o por conveniencia o razones financieras se pretendiese no pagar una liquidación basada en la terminación de un contrato de trabajo, que es lo que realmente castiga la mala fe del empleador y no, el simple hecho del no pago cuando no existe un fundamento legal o reglado, sino que debe ser probado en los hechos, como aquí se pretende. 4.

Finalmente, la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación. Explicó que se hizo más gravosa la condición del Instituto de Seguros Sociales liquidado al declarar una indemnización de por sí inexistente, tanto así que en varios tribunales se ha declarado que es responsabilidad y solidaridad permanente del Estado.

Estimó que no necesariamente la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en la realidad debe entenderse como de mala fe, pues la convicción del ISS y las acciones necesarias para la existencia de un empleo, un cargo, su apropiación presupuestal, sus acciones, sus funciones generales y específicas y, en fin, todas aquellas situaciones propias de un cargo laboral en una entidad Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 20 pública, hacen que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones de la demandante.

Por último, señaló que, en todo caso, bajo ninguna circunstancia podía extenderse en el tiempo la sanción moratoria, atendiendo a que la referida entidad ya no existe jurídicamente, y cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva verificada con el Decreto 553 de marzo 27 de 2015. IX. CONSIDERACIONES En rigor, a la condena por concepto de indemnización moratoria arribó el Tribunal a partir de la valoración de las pruebas del proceso, las cuales le llevaron la convicción de que el contrato de trabajo fue una realidad evidente entre las partes, y que a pesar de lo que acontecía en el día a día de la prestación del servicio de la actora, la pasiva no reconoció en lo absoluto la existencia del vínculo laboral, sino que insistió en lo contrario.

También tuvo en cuenta que la sola demostración de los contratos de prestación de servicios no era suficiente para tener por acreditada la buena fe, si no coexistían otros motivos razonables que justificaran la conducta de la demandada. Como se ve, la condena por concepto de indemnización moratoria no fue el producto automático del hallazgo judicial de la existencia de la relación laboral, sino el resultado de un razonamiento reflexivo del juzgador plural sobre los medios de convicción arrimados al juicio, que lo condujo a avizorar Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 21 la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de esta pretensión sancionatoria.

En cualquier caso, de las pruebas que el colegiado tuvo en cuenta para fulminar dicha condena, no se deduce ningún error en su raciocinio. De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

No obstante, en lo que sí acertó la censura fue en cuanto a que la liquidación definitiva de la entidad demandada tiene efectos sobre la condena por concepto de indemnización moratoria, la cual, fue impuesta «[…] hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 22 impuestas.» Lo anterior, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020, precisó que en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esta sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 23 punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la temporalidad como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.

Lo demás se mantiene incólume. Sin costas en casación, al salir avante uno de los cargos. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario, para que la Sala establezca la condena de la sanción moratoria en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 30 de abril de 2009, el plazo de 90 días contemplado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 comienza a contarse a partir del día siguiente, (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 30 de julio de esa anualidad.

Por lo anterior, se modificará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de condenar a la demandada a pagarle a la actora la suma de $31.889,36 diarios desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $65.054.294, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago (CSJ SL194-2019). Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte vencida.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORY FAVIOLA GARZÓN MARTÍNEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, en cuanto a la indemnización moratoria.

Sin costas en casación En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $31.889,36 diarios desde el 1º de agosto de 2009 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $65.054.294, monto que debe ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 81193 SCLAJPT-10 V.00 25 TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ