Radicación n.° 60027 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4723-2018 Radicación n.° 60027 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS HERNÁNDEZ LATORRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 18 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con la intervención de MATILDE ROJAS DE SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES La recurrente (fl. 1-5) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, con sustento en que fue cónyuge del afiliado José Vicente Sánchez Neiva y convivió con este durante 6 años, hasta su fallecimiento, el 19 de noviembre de 2008.
Agregó que hasta la fecha de la demanda, el accionado se ha negado al reconocimiento de la prestación, con sustento en que existe otra solicitud en el mismo sentido presentada por Matilde Rojas de Sánchez. El demandado (fls. 22-26) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la negativa al reconocimiento pensional.
Dijo no constarle la convivencia con el afiliado e invitó a su demostración. Precisó que en cualquier caso, el afiliado no dejó causado el derecho a la prestación reclamada, por cuanto cotizó un total de 1083 semanas, ninguna dentro de los 3 años anteriores a su deceso, «a pesar de acreditar la fidelidad del 20% al sistema». Mediante auto del 22 de febrero de 2012 (fl. 65) se ordenó la vinculación de Matilde Rojas de Sánchez y se dispuso su emplazamiento; con providencia del 23 de febrero siguiente (fl. 67) se designó curador ad-litem, quien no se opuso a las pretensiones, siempre que la accionante acreditara ser titular del derecho pretendido.
Dijo no constarle la convivencia con el afiliado e invitó a su demostración (fls. 78-79). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, mediante fallo del 17 de julio de 2012 (fl. 00 - Cd), absolvió al demandado y gravó a la demandante con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la vencida en juicio (fl. 7 Cd Cdno. del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado recordó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, donde define la pensión de sobrevivientes señalando en el numeral segundo», dispone que «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tendrán el derecho siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acreditaran las siguientes condiciones(…)».
A renglón seguido, se ocupó de verificar si «se ha configurado la prescripción de la acción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes» y para resolver este interrogante, estimó que «por expresa remisión del inciso 2 del artículo 31 de la misma normatividad, resulta aplicable el artículo 50 del acuerdo 049 del año 1990».
Encontró que la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada mediante Resolución 18326 de 28 de agosto de 2009, por lo que a partir de ese momento «se activa el término prescriptivo de esta prestación económica subsidiaria». Añadió que si bien, el derecho a la pensión es imprescriptible, las demás prestaciones del sistema general sí lo son; en particular, razonó en los siguientes términos sobre la indemnización sustitutiva: (…) la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia y (…) son prestaciones únicas que sí prescriben, de conformidad con las normas que regulan los términos de prescripción específicos, que para el caso que nos ocupa, corresponde al artículo 50 del plurimencionado (sic) acuerdo 049 de 1990, por expresa remisión del inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la cual señaló que el derecho al cobro de prestaciones diferentes a las mesadas pensionales, prescribían en un año contado a partir de la exigibilidad del respectivo derecho (…) de suerte que teniendo en cuenta que la fecha de presentación de la demanda fue el día 29 de noviembre de 2011, para ese momento el término prescriptivo de la acción judicial para reclamar la indemnización sustitutiva ya había acaecido ampliamente (…).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Por razones de método y dada su complementariedad, la Sala acometerá el estudio conjunto del primero y el cuarto. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «específicamente el parágrafo 1, pues el causante ya había completado el número de semanas requeridas para la pensión de vejez».
Agrega que al causante solo le faltaba cumplir los 60 años de edad y se encontraba cobijado por el régimen de transición, «por tal motivo la norma a aplicar en caso de haber solicitado la pensión de vejez era el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12 el cual exige haber cotizado 1000 semanas en cualquier época de las cuales el causante había cotizado 1.070,43».
Estima que la aplicación de la norma denunciada habría conducido al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto la actora cumplió los demás requisitos para ser su beneficiaria. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, «por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, toda vez que el juez de primera instancia no aplicó el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral».
Para demostrar su acusación, expone lo siguiente: Es evidente la violación de la Ley sustancial por parte del Tribunal y del Juez de primera instancia al no aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, ya que dicha norma era la que se debió aplicar a la hora de estudiar la prescripción de la pretensión subsidiaria solicitada por mi prohijada dentro del libelo de la demanda la cual hace énfasis a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y de aplicarse dicha norma legal la prescripción sería de tres años a lo cual mi prohijada hubiera salido favorecida en la sentencia del tribunal y se le hubiera reconocido el derecho a la indemnización sustitutiva de sobrevivientes.
RÉPLICA El Instituto demandado manifiesta que el Tribunal no se ocupó del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por manera que el primer cargo no se orientó en debida forma; además, que lo que se aduce en el cuarto cargo «no es con la finalidad que se quiebre la decisión del Tribunal de confirmar la declaración de prescripción de la pretensión subsidiaria, lo que ni siquiera se pide, como lo exige la técnica del recurso, en alcance de la impugnación».
CONSIDERACIONES La Sala no vislumbra inconveniente para el estudio de fondo del primer embate, pues como se memoró al hacer el recuento de la actuación, las consideraciones de la decisión censurada empezaron con el fundamento normativo de la sentencia y en ese contexto, se echó mano del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -con las modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003-, norma que consagra las condiciones para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, de suerte que contrario a lo afirmado en la réplica, es pertinente establecer si el juez colegiado observó las normas que estaba obligado a aplicar para resolver rectamente todas las pretensiones del litigio.
Con esas precisiones, se tiene que al margen de cualquier consideración fáctica, el recurrente propone verificar si el fallador de segundo grado ignoró el contenido del parágrafo 1 del artículo 46 atrás mencionado, que fue introducido por la Ley 797 de 2003. Sin mayores preámbulos, la Sala observa que en efecto, el Tribunal restringió el derecho a la pensión de sobrevivientes a lo previsto en el numeral 2 de la norma antedicha, sin tener en cuenta que el parágrafo de la misma disposición indica unos supuestos distintos a las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento del afiliado, consistentes en haber completado el aporte mínimo requerido para acceder a la pensión de vejez, en el régimen anterior a tal deceso, con lo cual, ignoró parámetros obligatorios para la resolución del caso, incurriendo así en el yerro jurídico endilgado a través del primer cargo.
En cuanto al cuarto cargo y contrario a lo que aduce la entidad opositora, aquel guarda coherencia con el alcance de la impugnación, en tanto se pide a la Corte que como Tribunal de instancia, estudie las pretensiones de la demanda, incluida la subsidiaria, que se refiere precisamente a la indemnización sustitutiva mencionada en la acusación. Cuestionar el fallo de primera instancia tampoco frustra el estudio del cargo, pues tal imprecisión no impide entender que el reproche fundamental está dirigido a demostrar que el juez de la alzada infringió el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral o, en otras palabras, desconoció las reglas que gobiernan la prescripción de los derechos que emanan de las leyes sociales.
Precisado lo anterior y dada la vía escogida, no se advierte discusión en cuanto a que el afiliado falleció el 19 de noviembre de 2008, la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada mediante Resolución 18326 de 28 de agosto de 2009 y el 29 de noviembre de 2011, se presentó la demanda que dio inicio al proceso. En ese orden, corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al aplicar la prescripción especial de un año prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, calculado a partir de la citada Resolución, en lugar de llamar a operar la regla general de tres años de que da cuenta el procedimiento laboral.
Importa recordar que bajo la convicción de que el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 lo habilitaba en forma expresa para remitirse a la disposición que aplicó, con base en la cual entendió que como transcurrió más de un año entre la Resolución 18326 de 28 de agosto de 2009 y la presentación de la demanda el 29 de noviembre de 2011, el juez colegiado infirió que había operado «la prescripción de la acción de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes».
El inciso mencionado señala que «Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley». Sin que sea necesario ahondar demasiado en el texto transcrito, no existe motivo plausible para entender que este remite a las reglas de prescripción previstas en el Acuerdo 049 de 1990, mucho menos en forma expresa, más aún si se tiene en cuenta que la aplicabilidad de este reglamento se encuentra condicionada a las adiciones, modificaciones y excepciones que contiene el nuevo régimen, como lo precisa la disposición estudiada y lo ha adoctrinado la jurisprudencia del trabajo (CSJ SL5640-2015).
Siendo que la indemnización sustitutiva analizada por el ad quem se causó en vigencia del sistema integral de seguridad social, dada la fecha de fallecimiento del afiliado (19 de noviembre de 2008), las disposiciones de la Ley 100 de 1993 serían las llamadas a aplicarse para resolver la reclamación pues, en particular, los artículos 37 y 49 regulan en su integridad la compensación aludida.
En ese orden, este nuevo régimen no señala el término que tendrían los beneficiarios para reclamar, de suerte que es necesario acudir a las reglas generales de prescripción previstas en el ordenamiento laboral -sustancial y procesal- vigente, que no a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Además, conviene precisar que el artículo 50 del Acuerdo varias veces mencionado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, según sentencia de 8 de febrero de 2018, radicación 11001-03-25-000-2008-00013-00(0353-08), porque «deviene en ilegal al constituirse en una rústica reproducción del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, que fue derogado por el artículo 151 del Estatuto Procesal del Trabajo», por manera que en razón a sus efectos ex tunc (desde siempre), la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa se predica desde la fecha de expedición del referido texto normativo, es decir, que «se entiende [n] retirado [s] del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior», tal cual la jurisprudencia del trabajo lo ha entendido en forma inveterada (CSJ SL1501-2018).
Si en gracia de discusión, se pensara que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la remisión al 50 del Acuerdo 049 de 1990 y este último se encontraba vigente a la fecha de la sentencia de segundo grado, ello tampoco conllevaría su aplicación en el litigio por encima de lo previsto en el 151 del Código de Procedimiento Laboral, pues como de vieja data lo enseñó la Sala de Casación Laboral, «la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 se aplica para las reclamaciones surtidas ante el ISS, pero no frente a reclamaciones formuladas ante la justicia ordinaria laboral, que tiene normas especiales, reguladas por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y S. S. de 3 años para efectos de la prescripción» (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39265, que reitera la CSJ SL, 25 jul. 2002, rad. 17771 y la CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 32749).
Así las cosas, le asiste razón a la censura en sus reproches y, por ello, se casará la sentencia. Por eso mismo, la Sala se releva del estudio de los demás cargos propuestos. Sin costas en esta sede, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria es suficiente para acoger los argumentos de la apelación formulada por la demandante, en la medida en que esta reprocha que el a quo declarara prescrita la acción para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, bajo la tesis de que si la Resolución que negó la pensión de sobrevivientes fue expedida el 28 de agosto de 2009, «tenía la demandante hasta el 27 de agosto de 2010 para solicitar la indemnización sustitutiva» (fl. 00 Cd), en aplicación del término previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, aunque el eje central de la alzada gira en torno a la declaración de prescripción aludida, la Sala no puede pasar por alto que al culminar la formulación del recurso de apelación (fl. 40 Cd Cdno de la Corte, minuto 58:00), la apoderada de la actora explicó el procedimiento que siguió ante el demandado para obtener «el reconocimiento de la respectiva pensión de sobrevivientes o en su defecto, a la (sic) indemnización a que hubiere lugar», lo que sugiere que la inconformidad está dirigida a cuestionar todos los pilares de la absolución impartida en primera instancia, incluida la relacionada con la pretensión principal.
Además, en casos como el estudiado, el principio de consonancia debe acompasarse con el derecho fundamental a la seguridad social, bajo el entendimiento dado por la jurisprudencia del trabajo, según la cual, resulta perentorio que el juez de apelaciones se pronuncie sobre los beneficios mínimos e irrenunciables consagrados en las normas laborales, siempre que se encuentren discutidos y probados en el proceso, de manera que no pueden desprotegerse bajo ninguna circunstancia (CSJ SL12869-2017 y CSJ SL2808-2018).
Así las cosas, se impone el estudio de la decisión de primer grado, en tanto negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Con este propósito, cumple memorar que si bien, el a quo tuvo por demostrado que «los señores Clara Inés Hernández y José Vicente Sánchez convivieron dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de éste», concluyó que el afiliado no dejó causado el derecho a la prestación, porque no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, ni «hubo fidelidad al sistema», por cuanto «no existió continuidad» en los aportes.
Con miras a estudiar si el anterior razonamiento se ajusta al marco normativo aplicable al caso, importa tener en cuenta que en el expediente aparece demostrado que el afiliado nació el 17 de mayo de 1949 y cotizó 1.070,43 semanas entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2005 (fl. 98); también, que falleció el 19 de noviembre de 2008 (fl. 17), es decir, en vigencia de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47, respectivamente, de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la Sala coincide con el análisis del juez singular sobre el cumplimiento del requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte, pues más allá de la condición de cónyuge adquirida el 3 de diciembre de 2003 (fl. 15), se observa que el afiliado ya tenía una vida de pareja con la actora, teniendo en cuenta que el 25 de agosto de ese año, aquel solicitó la tarjeta de residente para su compañera Clara Inés Hernández (fl. 11);
A ello, debe agregarse la evidencia existente sobre problemas en la relación de pareja, según certificado expedido por la Comisaría de Familia (fl. 13), así como lo corroborado por los testigos Vicky Herrera Robinson y Cenid María Mendoza (fl. 40 Cd Cdno de la Corte, minuto 12:57 en adelante), quienes suministraron detalles acerca de las actividades comunes de los compañeros, la colaboración o ayuda que se prodigaron y los lugares en donde residieron desde el año 2002.
No ocurre lo mismo con lo inferido acerca de la falta de causación del derecho por déficit de aportes, en la medida en que, según las disposiciones referidas, los miembros del grupo familiar del afiliado podrán acceder a la pensión de sobrevivientes, si este cotizó «el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley» (artículo 46, parágrafo 1, Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003).
Bajo el entendido de que el causante fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por que contaba 44 años de edad al 1 de abril de 1994, en materia pensional le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990. En ese contexto, a su muerte se encontraba satisfecho el requisito previsto en el artículo 12 de esta reglamentación para acceder a la prestación por vejez, que exige un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, como es el caso, sin que el demandado demostrara el pago de una indemnización sustitutiva o de una devolución de saldos.
Siendo ello así, el asunto bajo estudio se ajusta a los supuestos del parágrafo atrás transcrito, por manera que el juez singular se equivocó al no advertirlo y en cambio, persistir en la exigencia de las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento. El a quo tampoco acertó al requerir la denominada «fidelidad al sistema», requisito desechado por la jurisprudencia del trabajo en forma inveterada, por revelarse como una condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993 (CSJ-SL17518-2017).
Así las cosas, contrario a lo decidido en primera instancia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por encontrarse satisfechos los requisitos de convivencia y de aportes establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por lo que se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a la pretensión principal de la demanda inicial.
En consecuencia, se condenará al demandado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Clara Inés Hernández Latorre, a partir del 19 de noviembre de 2008, en cuantía de $514.393,41, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley. Lo anterior, de acuerdo con el siguiente cuadro: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 04/04/1992 30/04/1992 27 3,86 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.267,52 01/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.751,59 01/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.630,57 01/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.751,59 01/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.751,59 01/09/1992 30/09/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.630,57 01/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.751,59 01/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.630,57 01/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 65.190,00 $ 435.668,96 $ 3.751,59 01/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.792,47 01/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 9.748,04 01/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.792,47 01/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.444,32 01/05/1993 31/05/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.792,47 01/06/1993 30/06/1993 30 4,29 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.444,32 01/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.792,47 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.792,47 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.444,32 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.792,47 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.444,32 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 234.720,00 $ 1.253.318,88 $ 10.792,47 01/01/1994 31/01/1994 $ - $ - 01/11/1995 30/11/1995 $ - $ - 01/12/1995 31/12/1995 29 4,14 $ 118.934,00 $ 422.488,70 $ 3.403,38 01/01/1996 31/01/1996 $ - $ - 01/06/1997 30/06/1997 $ - $ - 01/07/1997 31/07/1997 24 3,43 $ 355.469,00 $ 868.875,40 $ 5.792,50 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 481.813,00 $ 1.177.698,94 $ 9.814,16 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 516.094,00 $ 1.261.492,23 $ 10.512,44 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 505.548,00 $ 1.235.714,57 $ 10.297,62 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 479.297,00 $ 1.171.549,06 $ 9.762,91 01/12/1997 31/12/1997 21 3,00 $ 315.000,00 $ 769.956,74 $ 4.491,41 01/01/1998 31/01/1998 24 3,43 $ 319.999,00 $ 664.685,13 $ 4.431,23 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 328.892,00 $ 683.157,20 $ 5.692,98 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 400.000,00 $ 830.859,01 $ 6.923,83 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 399.999,00 $ 711.878,22 $ 5.932,32 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 400.000,00 $ 711.880,00 $ 5.932,33 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 752.000,00 $ 1.338.334,40 $ 11.152,79 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 6.300,02 01/09/2000 30/09/2000 9 1,29 $ 464.000,00 $ 756.001,83 $ 1.890,00 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 633.050,00 $ 1.031.437,41 $ 8.595,31 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 512.300,00 $ 834.697,71 $ 6.955,81 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 512.300,00 $ 834.697,71 $ 6.955,81 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 512.300,00 $ 767.522,78 $ 6.396,02 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 512.300,00 $ 767.522,78 $ 6.396,02 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 512.300,00 $ 767.522,78 $ 6.396,02 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 512.300,00 $ 767.522,78 $ 6.396,02 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 512.300,00 $ 767.522,78 $ 6.396,02 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 512.300,00 $ 767.522,78 $ 6.396,02 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 512.300,00 $ 767.522,78 $ 6.396,02 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 588.838,00 $ 882.191,25 $ 7.351,59 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 563.325,00 $ 843.967,93 $ 7.033,07 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 563.325,00 $ 843.967,93 $ 7.033,07 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 563.325,00 $ 843.967,93 $ 7.033,07 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 563.325,00 $ 843.967,93 $ 7.033,07 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 563.325,00 $ 784.038,09 $ 6.533,65 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 676.553,00 $ 941.629,29 $ 7.846,91 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 608.616,00 $ 847.074,29 $ 7.058,95 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 608.616,00 $ 847.074,29 $ 7.058,95 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 608.616,00 $ 847.074,29 $ 7.058,95 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 608.616,00 $ 791.721,29 $ 6.597,68 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 466.606,00 $ 606.986,84 $ 5.058,22 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 405.744,00 $ 527.814,19 $ 4.398,45 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 547.754,00 $ 712.548,64 $5.937,91 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 608.616,00 $ 791.721,29 $ 6.597,68 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 608.616,00 $ 791.721,29 $ 6.597,68 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 608.616,00 $ 791.721,29 $ 6.597,68 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 608.616,00 $ 791.721,29 $ 6.597,68 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 608.616,00 $ 791.721,29 $ 6.597,68 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 608.616,00 $ 791.721,29 $ 6.597,68 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 744.646,00 $ 968.676,62 $ 8.072,31 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 653.897,00 $ 850.625,31 $ 7.088,54 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 653.897,00 $ 798.778,56 $ 6.656,49 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 935.497,00 $ 1.142.771,65 $ 9.523,10 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 705.097,00 $ 816.435,35 $ 6.803,63 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 705.097,00 $ 816.435,35 $ 6.803,63 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 705.097,00 $ 816.435,35 $ 6.803,63 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 705.097,00 $ 816.435,35 $ 6.803,63 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 705.097,00 $ 816.435,35 $ 6.803,63 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 705.097,00 $ 816.435,35 $ 6.803,63 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 579.747,00 $ 671.291,96 $ 5.594,10 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 579.747,00 $ 671.291,96 $ 5.594,10 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 613.174,00 $ 709.997,25 $ 5.916,64 01/10/2005 31/10/2005 6 0,86 $ 392.243,00 $ 454.180,13 $ 756,97 TOTAL 3.600 514,29 $ 824.348,42 Por las mismas razones expuestas en torno a la existencia del derecho y su falta de reconocimiento, se declararán no probadas las excepciones formuladas por el demandado encaminadas a obtener su absolución; también, se tendrá por no demostrada la excepción de prescripción, por cuanto el fallecimiento del pensionado se produjo el 19 de noviembre de 2008 (fl. 17), la demandante formuló reclamación por vía administrativa el 29 de enero de 2009 (fl. 59), que fue resuelta el 28 de agosto siguiente (fls. 59-61), al paso que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2011; de esta suerte, como el término que se suspendió con la reclamación se reinició el 28 de agosto de 2009, al momento de la presentación de la demanda no habían transcurrido los tres años previstos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Por concepto de mesadas causadas y no pagadas, desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2018, se condenará al pago de $88.132.475,33, de acuerdo con el siguiente cuadro: Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS HERNÁNDEZ LATORRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, con la intervención de MATILDE ROJAS DE SÁNCHEZ.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas el 17 de julio de 2012. En su lugar, resuelve: Primero. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Clara Inés Hernández Latorre, a partir del 19 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $514.393,41, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley.
Para 2018, la prestación asciende a $781.242. Segundo. Declarar no probadas las excepciones formuladas por el ente accionado. Tercero. Condenar a Colpensiones a pagar $88.132.475,33 a favor de Clara Inés Hernández Latorre, por concepto de mesadas causadas y no pagadas, desde el nacimiento del derecho hasta el 30 de septiembre de 2018. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 19/11/2008 31/12/2008514.393,41$ 2,40 $ 1.234.544,19 01/01/200931/12/2009553.847,39$ 14 $ 7.753.863,41 01/01/201031/12/2010564.924,33$ 14 $ 7.908.940,68 01/01/201131/12/2011582.832,44$ 14 $ 8.159.654,10 01/01/201231/12/2012604.572,09$ 14 $ 8.464.009,20 01/01/201331/12/2013619.323,64$ 14 $ 8.670.531,02 01/01/201431/12/2014631.338,52$ 14 $ 8.838.739,32 01/01/201531/12/2015654.445,51$ 14 $ 9.162.237,18 01/01/201631/12/2016698.751,47$ 14 $ 9.782.520,64 01/01/201731/12/2017738.929,68$ 14 $ 10.345.015,58 01/01/2018 30/09/2018 781.242,00$ 10 $ 7.812.420,00 TOTAL88.132.475,33$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=824.348,42$ FECHA DE PENSIÓN=19/11/2008 PORCENTAJE DE PENSIÓN=78% VALOR PENSIÓN DE VEJEZ=642.991,76$ PORCENTAJE DE PENSIÓN=80% VALOR PRIMERA MESADA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES=514.393,41$