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SL4722-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4722-2020 Radicación n.°73359 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL CARMEN GARCÍA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de julio de 2015, en el proceso que le sigue MARÍA DOLORES VILLA DE HURTADO a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ella.

I.

ANTECEDENTES María Dolores Villa de Hurtado llamó a juicio a Colpensiones y a Nubia del Carmen García Arias con el fin de que se le concediera la pensión de sobrevivientes de forma Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactiva desde el 28 de mayo de 2012, causada por el fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, se condene «conjunta, separar (sic) o solidariamente a […] COLPENSIONES, […] y a la señora NUBIA DEL CARMEN GARCÍA ARIAS […] en su calidad de titular del derecho de la prestación reclamada»; así mismo, solicitó el pago de las mesadas 13 y 14, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Jorge Enrique Hurtado González, pensionado por el ISS, con quien contrajo matrimonio por el rito católico el 21 de diciembre de 1955, manteniendo la convivencia hasta el día de su deceso, el 28 de mayo de 2012; que, de la unión procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad.

Agregó que el 20 de noviembre de 2012, presentó solicitud ante Colpensiones, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que no ha sido respondida. Afirmó que, a pesar de mediar solicitud suya, para obtener la sustitución pensional, esta fue otorgada a la señora Nubia del Carmen García Arias, quien se presentó ante la administradora de pensiones como compañera permanente del causante, que de dicho trámite no tuvo conocimiento, por lo que, Colpensiones, erró «al resolver el asunto de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, a favor de una persona a quien no le asiste legal derecho para percibirla» Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 3 El 30 de julio de 2013, elevó derecho de petición ante Colpensiones, para que se suspendiera, de manera provisional, el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora García Arias, hasta que se resolviera por la jurisdicción ordinaria.

Aseguró que debido a la tardanza por parte de Colpensiones, en reconocer el derecho solicitado, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no le constaban. Argumentó que no le concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante, debido que no demostró la dependencia económica frente al causante y agregó, que, en caso de acceder a lo pedido, el reconocimiento debía otorgarse desde la ejecutoria de la sentencia, por ser el momento en que reunía los requisitos impuestos por la ley.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de pagar intereses moratorios, imposibilidad de condenar en costas, prescripción y buena fe. Al pronunciarse sobre el libelo de la demanda, la señora García Arias, se opuso a las peticiones; frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y el otorgamiento de la pensión de sobreviviente a su favor, mediante resolución GNR016366 del 6 de dic. de 2012.

Dijo Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 4 que no le constaba la relación del fallecido con la demandante y aseguró que, contaba con el derecho a reclamar debido a que convivió con el señor Hurtado González 15 años hasta el día de su muerte, prueba de ello, es la afiliación a la Nueva EPS desde el 5 de may. de 2009, y las declaraciones extra juicio suscritas por el de cujus, en donde, en una de ellas «manifestó que su compañera sentimental permanente sería la única beneficiaria tanto de salud, como de mi (sic) pensión en caso de fallecimiento».

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación para demandar y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 2014, otorgó a María Dolores Villa de Hurtado, en calidad de cónyuge la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de mayo de 2012, junto con la mesada adicional de diciembre y condenó a la señora García Arias a cancelarle la suma de $45.316.281 por concepto de retroactivo y mesadas pensionales reconocidas y pagadas por Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por María Dolores Villa de Hurtado y Nubia del Carmen García Arias, mediante Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 23 de julio de 2015, confirmó la decisión del juez unipersonal y la revocó: «[…] en cuanto a la condena en costas, debiéndose imponer a las demandadas COLPENSIONES Y NUBIA DEL CARMEN GARCIA ARIAS, en primera, por cuanto resultaron vencidas de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jorge Enrique Hurtado González, debía otorgarse a quien tenía al momento de su deceso la calidad de esposa o a su compañera permanente. Como fundamento de su decisión, estableció como norma aplicable, la vigente al momento del fallecimiento del de cujus, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ende, estudió los documentos y los testimonios aportados al proceso para establecer el cumplimiento de los requisitos allí expuestos por parte de las reclamantes; de ellos, logró extraer que la pareja de esposos sostuvo una convivencia estable desde su matrimonio hasta acaecido el hecho fundador del derecho pensional debatido.

Frente a la señora García Arias, dijo que, aunque de la contestación de la demanda y del interrogatorio absuelto por ella, se concluye que la relación con el pensionado fue por más de 15 años, dicha afirmación no fue respaldada con el material probatorio restante, pues las declaraciones rendidas Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 6 son inconsistentes en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital.

Aseguró que la única prueba que existía era la afiliación a salud, que se produjo en 2009, es decir, con ella se demuestra que, al momento del fallecimiento del señor Hurtado González, llevaban 3 años de vida juntos. En conclusión, expresó el colegiado que, quien goza del derecho a la pensión de sobrevivientes es quien ostenta la calidad de cónyuge; por ello ordenó el reintegro a la actora de los dineros recibidos por la señora Arias en forma ilegítima de parte de Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nubia del Carmen García Arias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar conceda «las pretensiones de la contestación de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y serán Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 7 resueltos conjuntamente dado que buscan el mismo fin y merecen igual decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del cargo expuso, que el tribunal se equivocó al otorgar la pensión de sobrevivientes «única y exclusivamente a la cónyuge, cuando debió de concederla de manera proporcional al tiempo de convivencia […]» la que se probó que fue por más de 15 años con ella, para lo cual referenció la sentencia CC C1035-2008. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de trasgredir por «vía indirecta en la modalidad de errónea apreciación de las pruebas».

Expone que la Sala Laboral de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct 2012, rad. 38706, permite que en sede extraordinaria de casación se invoquen las pruebas testimoniales cuando estas hayan sido soporte del fallo de segundo grado, lo que, en su sentir, ocurrió en el caso. Señala los dichos y aspectos importantes que debieron ser tenidos en cuenta por parte del tribunal, respecto de los declarantes, como lo son que i) el señor Hurtado se Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 8 preocupaba por la integridad de su compañera al darle dinero para el medio de trasporte que la llevaría hasta su vivienda, ii) el occiso «convivió con otra persona, es decir con la señora NUBIA».

Por otra parte, asegura que el tribunal no tuvo en cuenta los vínculos de parentesco y cercanía entre los testigos y la actora del proceso, para otorgarles validez. De la documental, establece que aportó el certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en el que consta que era beneficiaria del causante, lo que demuestra la convivencia y la dependencia económica.

Agrega que tampoco se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio rendidas por el fallecido de la que queda clara la fecha en que ellos iniciaron la vida en común. VIII. RÉPLICA María Dolores Villa de Hurtado se opone a la prosperidad del recurso extraordinario y establece que, en él se presentan deficiencias de técnica. En principio por el planteamiento del alcance de la impugnación, en el que se solicita que una vez constituido en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, sin precisar cuál debe ser el fin que se persiga con ella, tal y como lo exige la corte en la sentencia de CSJ SL, 1 feb. 2011, rad.41094.

Frente al primer cargo, precisa que no tiene vocación de prosperar, debido que fue planteado por vía directa con submotivo de aplicación indebida, el que debe ser propuesto cuando la norma no es aplicable, pero para el caso, el art. 13 Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 797 de 2003, es el llamado a gobernarlo, lo que es un error insalvable según las sentencias de esta sala CSJ SL, 5 oct. 2010, rad.39795 y CSJ SL, 25 en. 2010, rad. 43227.

En relación con el segundo cargo, en el que se ataca la validez de las pruebas, consideró que ese ataque debe realizarse por la vía directa en la modalidad de violación de medio; así mismo, indica que se pasó por alto señalar los yerros de hecho que cometió el tribunal y las pruebas calificadas que acreditan los citados errores, debido a que las enunciadas, no dan fe del tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley o no son admisibles en casación por tratarse de testimonios y de un documento declarativo emanado de un tercero. Colpensiones por su parte dijo que, los cargos están llamados a no prosperar; en el primero de ellos encaminado por la vía directa, en su desarrollo se partió de supuestos fácticos contrarios a los tenidos en cuenta por el tribunal para dictar sentencia. Frente al segundo, que no existe proposición jurídica, ni norma de carácter sustancial de orden nacional que el colegiado con su pronunciamiento haya trasgredido, sin dejar de lado que los testimonios e indicios señalados no son prueba calificada en casación. IX.

CONSIDERACIONES Tal como lo indican las replicantes, son múltiples los defectos técnicos en que incurrió el casacionista en la presentación de su demanda en el recurso extraordinario. Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto al alcance de la impugnación se refiere, para la sala es incomprensible pues con él se pretende que se case la sentencia atacada sin indicar qué parte de ella, siendo que la decisión del a quo fue confirmada y revocada, sin embargo, ese error es subsanable pues es fácil entender que lo que se busca es que se revoque la parte que concedió la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a la demandante inicial.

Ahora bien, en cuanto a que una vez casado el fallo atacado, es decir, extraído del mundo jurídico, se revoque el de primer grado y en su lugar se le concedan «las pretensiones de la contestación de la demanda», esa solicitud se convierte en un imposible jurídico pues, en primer lugar, en la contestación de la demanda no se plantearon pretensiones y, en segundo lugar, si lo que quiso fue que se diera por probada alguna de las excepciones que propuso al responder al libelo inicial, tenía que plantear alguna diferente a las que especificó en su respuesta, es decir, distinta a las de falta de legitimación para demandar y buena fe, proponer una demanda de reconvención o actuar como interviniente ad excludendum, presentando una verdadera demanda en contra de la señora Villa de Hurtado y de Colpensiones, por tener intereses similares a ella.

Aun con laxitud por tratarse de la solicitud de un derecho pensional, ninguna de las excepciones propuestas tiene cabida en esta sede y, si se entendiera el medio exceptivo propuesto como una solicitud de que la recurrente Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 11 sea excluida del proceso, si la corte hiciera esa declaración, quedaría viva la pensión que ella disfrutaba y también la concedida a la señora Villa de Hurtado, lo cual se convertiría en un abrupto jurídico.

En cuanto a los cargos y las críticas formales que a ellos les hacen los opositores también les asiste la razón pues, en cuanto al primer cargo que fue planteado por la vía directa por aplicación indebida, no es procedente el submotivo porque el tribunal basó su decisión en el artículo 13, es decir, ese es el precepto jurídico aplicable, diferente es que se entienda que lo interpreto erróneamente.

Sin embargo, es un defecto sanable en la medida en que es entendible lo solicitado. Como si ello fuera poco la sala observa que, en la escasa fundamentación propuesta en ese ataque, se solicita que se conceda la prestación pensional a ambas interesadas, recurrente y replicante, hecho que nunca fue planteado en los textos de demanda y contestación y no fue discutido en las instancias y que, se insiste, bien pudo ser propuesto mediante una demanda de reconvención. El mismo ataque jurídico incurre en la imprecisión de que, por tratarse de la vía directa se deben dar por demostrados los fundamentos fácticos enunciados por el tribunal, entre los cuales está que no se dieron por probados los requisitos de la norma para acceder a la prestación por parte de la señora García Arias, es decir, de una vez, tendría Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 12 que ser despachado el cargo porque no se comprobaron los requisitos de ella en relación con el fallecido.

Finalmente, en la misma línea, en el cargo propuesto por la vía de los hechos, existen varios defectos que, igualmente, impiden su estudio pues no existe una proposición jurídica que permita concluir cual o cuales fueron las normas violadas por el colegiado al tomar su decisión, se incluyeron como pruebas no apreciadas o erróneamente estudiadas los testimonios, el certificado de afiliación a la EPS y las declaraciones extrajurídico emitidas ante notario por el fallecido y no se expresó de forma clara cual o cuales fueron los errores de hecho en que incurrió el tribunal en su decisión. Para negar la validez en sede extraordinaria de estos tipos de prueba, la corte dijo en la decisión CSJ SL4016- 2020: De contera, su contenido se trajo a colación bajo el supuesto de que el ad quem se equivocó al no valorar unas declaraciones de terceros rendidas ante notario, las que no pueden ser estudiadas como fuente de los yerros fácticos anotados por la casacionista, pues el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 87 del CPTSS limita la generación de éstos al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección del mismo origen.

Recuérdese que en el recurso de casación el documento declarativo emitido por un tercero no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, pues su naturaleza es testimonial, y su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL2488- 2020). Por ello, las declaraciones extraproceso de los folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia, suscritas por personas ajenas al debate, no son idóneas para estudiar los desaciertos endilgados al Tribunal.

Al hilo de las mismas razones, los testimonios que apenas se insinúan al final de la sustentación del cargo como mal valorados, tampoco pueden estructurar su Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 13 demostración, dado que, como se puede deducir de lo expuesto en precedencia, no hacen parte del taxativo listado de fuentes probatorias válidas en esta sede judicial, conforme a las normas procesales ya puntualizadas.

Sobre estos defectos técnicos la sentencia CSJ SL5497-2018 expresó que: Es importante señalar que, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y en la valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está o a negarle evidencia a lo que sí está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial y de la inspección judicial.

Frente a los errores que se propongan en los cargos, apoyados en las pruebas, hay que resaltar que se presentan dos fenómenos diferentes, la falta de apreciación y la valoración errada, para lo cual la Corte ha indicado en CSJ SL 3986, 5 dic. 1990, citada en la CSJ SL 1810-2018, que: «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.

Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. La Ley del recurso extraordinario, separa las dos modalidades con toda claridad (art. 87 del CPL) exigiendo que de cada uno se alegue y demuestre el error de juicio atribuido al fallo del ad quem (negrilla nuestra).

De otro lado, la decisión tomada por el tribunal no fue derruida en cuanto que consideró que estaban dados los presupuestos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 para conceder la pensión a la señora Villa de Hurtado, con base en la facultad que le otorga el artículo 61 del CPT y de la SS para, con base en la sana crítica, decidir el pleito.

Ninguna de las razones expuestas por el colegiado fue atacada por la recurrente, es decir, los pilares de la sentencia Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 14 no fueron derruidos y, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija, esta queda incólume. Los cargos no prosperan. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES VILLA DE HURTADO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y NUBIA DEL CARMEN GARCÍA ARIAS.

Costas como se indicó. Radicación n.° 73359 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ