CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65234 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4722-2019 Radicación n.° 65234 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALILA MARTHA CECILIA ARCILA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES DALILA MARTHA CECILIA ARCILA SIERRA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -ISS-, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes y que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se dispusiera su reintegro al cargo desempeñado al momento de despido, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde aquella fecha.
Así mismo, se condenara al pago de intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad, auxilio de transporte y de alimentación, aportes a seguridad social, incrementos salariales reconocidos a los trabajadores oficiales para los años 2006, 2007 y 2008, indexación de todos los derechos reconocidos y las costas.
Subsidiariamente, que se condenara al ISS a pagarle la indemnización por despido convencionalmente establecida o en subsidio la indemnización legal, cesantías, indemnización moratoria o en defecto de ella, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al ISS, en forma subordinada e ininterrumpida, entre el 1° de julio de 2004 y el 31 de julio de 2008 en la ciudad de Medellín; que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales; que pese a lo anterior, realmente hubo una relación laboral; que el 31 de julio de 2008 el ISS, decidió unilateralmente prescindir de sus servicios; que la entidad demandada suscribió convención colectiva de trabajo con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual aplicaba a sus trabajadores oficiales; que nunca se le pagaron prestaciones legales ni convencionales; que ese acuerdo consagraba la estabilidad laboral y la acción de reintegro, así como una tabla de indemnización por despido y que, mediante escrito del 3 de octubre 2008, solicitó al ISS el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que consideraba tener como trabajadora oficial del instituto (f.° 3 a 15 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante le prestó sus servicios personales y que no le canceló prestaciones legales ni extralegales. Sostuvo no ser cierta la existencia de una relación laboral, toda vez que los contratos celebrados entre las partes fueron de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993, en forma independiente, discontinua e interrumpida; que no hubo subordinación ni despido y que este se terminó por vencimiento del plazo pactado; que al no estar en presencia de un contrato de trabajo, no le asistía el derecho a prestaciones legales, extralegales ni los aportes al sistema de seguridad social.
Frente a los demás, señaló no ser hechos sino apreciaciones personales de la demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago, inexistencia de la obligación, de una relación laboral y de la obligación de aplicar la convención colectiva, improcedencia del reintegro, compensación, prescripción, buena fe del ISS, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de reembolso de los aportes a seguridad social (f.° 120 a 136, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2010 (f.° 162 a 170 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, […], a pagar a la señora DALILA MARTHA ARCILA SIERRRA […], las siguientes sumas de dinero: SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHO PESOS $6.137.108,00 a título de indemnización por despido injusto. DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS $2.775.349,00 a título de incremento salarial.
ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS $11.185.604,00, a título de primas legales y extralegales. CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS $5.592.802,00, a título de prima de navidad. UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOS PESOS $1.172.002,00 a título de devolución de aportes a salud. UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS $1.739.438,00, por devolución de aportes a pensiones.
La condena a la Indexación es pertinente en los términos expuestos por la actora, es decir, teniendo en cuenta la variación del IPC hasta que se profiera la sentencia; para lo cual es ISS aplicará la siguiente fórmula: R=Rh x En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el valor de la condena, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que se causó cada derecho reconocido en la sentencia).
Al resultado se le resta el valor histórico.
SEGUNDO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de los demás cargos invocados en su contra por la señora DALILA MARTHA ARCILA SIERRA.
TERCERO: Resueltos implícitamente los medios de defensa esgrimidos, prosperando parcialmente la prescripción.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 30 de agosto de 2013 (f.° 289 a 309 del cuaderno principal), modificó la de primera instancia y decidió: Primero: La sentencia de origen y fecha conocidos, dictada dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora DALILA MARTHA CECILIA ARCILA SIERRA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, queda en los siguientes términos: · Se REVOCA parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de ABSOLVER a la entidad demandada de la peticionada prima de navidad, por lo expuesto en la parte motiva. · Se ADICIONA el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante cesantías por la suma de $5.952.266,42; intereses a las cesantías por la suma de $430.107,oo; vacaciones por la suma de $767.137,oo; prima de vacaciones por la suma de $1.022.849,oo; e indexación por la suma de $5.177.295,oo […]. · Se CONFIRMA en todo lo demás. Segundo: Sin costas en esta instancia (negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver se orientaba a determinar si el vínculo que unió a la demandante con el demandado, entre el 1° de julio de 2004 y el 31 de julio de 2008, fue o no de naturaleza laboral y, en caso afirmativo, a cuáles acreencias laborales le asistía derecho.
Sostuvo que, de las pruebas recaudadas, la actora siempre estuvo sometida a las órdenes y mandatos del ISS, sin que pudiera inferirse autonomía o independencia en el desempeño de sus labores; que las ofertas de servicio no eran prueba suficientes para desvirtuar el contrato realidad, pues aun cuando la demandante fuera consciente de los contratos de prestación de servicio, aquellos no le restaban fuerza a los elementos contractuales bajo los cuales realmente se desarrolló el vínculo; que por lo anterior, declaraba la relación laboral, la causación de acreencias laborales y la condición de trabajadora oficial de la actora.
Argumentó, que la convención colectiva sí fue aportada en términos de ley y, por tanto, podría pronunciarse sobre los conceptos legales y extralegales deprecados por la trabajadora. Así, frente al reintegro convencional, consideró que no era viable, por la imposibilidad física de llevarlo a cabo, ya que como bien lo manifestó la demandante en su interrogatorio, en la entidad no existía personal de planta que desempeñara el mismo cargo.
Adicionalmente, que por la transformación que sufrió la entidad, aquel desapareció. Concluyó, que ante la negativa al reintegro se condenaba al ISS al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, devolución de aportes a la seguridad social en salud y pensiones y a la indexación. En relación con las primas de navidad, en virtud de la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, al serle mejor la prima extralegal a la demandante, no era procedente el reconocimiento de la primera, pues devendrían como incompatibles ya que convencionalmente sería más favorable la extralegal.
Añadió, que la prima de servicios contemplada en el artículo 50 de la CCT 2001-2004, terminaba siendo igual a la prima de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, cuantificadas en la misma suma, por lo que, para que procediera su reconocimiento, la prima de navidad tendría que ser superior a la extralegal ya reconocida.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de la petición principal de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de despido y el reintegro; en cuanto acogió las pretensiones subsidiarias de reconocimiento de indemnización por despido convencional y cesantías y, simultáneamente, revocó la condena por primas de navidad, para que, en sede de instancia: · REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la petición de reintegro y, en su lugar, disponga el reintegro de la demandante al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. · Confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de las primas de navidad (f.° 15 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de «violar directamente» y por «aplicación indebida», los artículos 1° del Decreto 2013 de 2012; 467 del CST, en relación con el 11 y el 12 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50, y 51 del Decreto 2127 de 1945.
Expresa que no discrepa de los siguientes hechos: i) que estuvo ligada al ISS por una relación laboral que culminó el 31 de julio de 2008; ii) que fue despedida sin que existiera una causa legal y justa; iii) que al momento de su despido se desempeñaba como ejecutiva de cuenta en la sede administrativa de la llamada a juicio y que sus funciones se concentraban en el aseguramiento de usuarios y, iv) que no existía personal de planta que desempeñara sus mismas funciones.
Argumenta, que la discrepancia con el ad quem, radica en haber considerado que no era viable su reintegro, por no existir personal de planta que desempeñara su cargo y en razón del proceso de trasformación del ISS, que suprimió las actividades a las que estaba vinculada; que el hecho de que desempeñara un cargo que no era ejercido por el personal de planta, no es argumento para considerar la imposibilidad física del reintegro, ya que se le podía reincorporar a un cargo diferente y que no existe norma que condicione la viabilidad de un reintegro al ejercicio de funciones idénticas a las del personal vinculado a la planta de cargos de la entidad.
Concluye, que el Decreto 2013 de 2012, no resulta aplicable al caso, dado que el despido sin justa causa se verificó el 31 de julio de 2008, antes de que la norma entrara en vigencia; que si fue despedida el 31 de julio de 2008 y la liquidación del ISS fue dispuesta en septiembre de 2012, no puede admitirse que tal situación de al traste con un derecho causado cuatro años atrás; que si se considerara que la liquidación del ISS fue un obstáculo para el reintegro, deben reconocérsele los efectos económicos del reintegro hasta el momento en que éste se habría hecho imposible y que el Tribunal aplicó indebidamente las normas del Decreto 2013 de 2012, haciéndoles producir un efecto que no consagran, por no ser idóneas para hacer nugatorio el derecho de reintegro de un trabajador del ISS despedido cuatro años antes de su expedición (f.° 16 a 20 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN alega sobre su inconformidad con la decisión de los jueces de ambas instancias, al concluir que existía una relación laboral con la recurrente, cuando lo que hubo fue una de índole civil, sustentada en contratos de prestación de servicios; que la contratista fue vinculada porque la entidad no tenía el personal calificado de planta que supliera esas necesidades, por lo cual nunca medió una subordinación, sino que sus laborales las realizó de forma autónoma, independiente y discontinua.
Sostiene, que existen errores de técnica ya que, cuando se denuncia una norma violada por la vía directa, por aplicación indebida, debe decirse que se acude a tal modalidad, en virtud de que el Tribunal invoca unos preceptos que no rigen el asunto debatido, es decir, normas que no regulan el caso; que es un contrasentido la proposición jurídica, de endilgar al Juzgador la aplicación indebida del Decreto 2013 de 2012, cuando aquel nunca fue aplicado o invocado expresamente por el Tribunal.
Concluye, que el ad quem no ignoró ni le dio aplicación indebida al artículo 467 del CST; que la convención colectiva de trabajo solo puede ser prueba calificada en casación, cuando cumple con los requisitos para ser considerada como tal y no puede ser infringida como norma jurídica ni invocarse por la vía directa, solo por la indirecta (f.° 42 a 45 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación plasme los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. 1.
El argumento del Tribunal para denegar el reintegro solicitado por el actor fue, esencialmente, « por la imposibilidad física de llevar a cabo el mismo », conclusión que derivó del interrogatorio de parte que rindió la demandante, en donde expresó « que en la entidad no existe personal de planta que desempeñe el mismo cargo »; del contenido « de los contrato de prestación de servicios celebrados » y de lo que también dijo la actora en la misma diligencia, de que « fui contratada para captar nuevos afiliados en las empresas, dictar charlas, visitar como mínimo 4 empresas diarias, conlleva a la intermediación entre la entidad y los clientes en lo concerniente al aseguramiento », de manera que el soporte fue eminentemente fáctico.
A pesar de lo anterior, el cargo se enruta por la vía del puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, lo que es extraña e incompatible con la de los hechos, la indirecta. 2. Ello permite a la Sala, igualmente, manifestar que ninguna de las normas enlistadas en la proposición jurídica, el artículo 1° del Decreto 2013 de 2012 y el 467 del CST, en relación con el 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 y 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, fueron utilizadas por el Tribunal para estudiar el reintegro, por manera que no pudo incurrir en aplicación indebida de las mismas.
Se itera, que la aplicación indebida de una norma sustancial opera cuando entendida rectamente, se emplea a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados por la propia norma. Ello implica que el canon sustantivo se aplica al caso concreto. 3. Además, del desarrollo del cargo emerge que lo que se cuestiona al fallo confutado es que el ad quem no ordenó el reintegro, derecho que se encuentra cimentado en una cláusula de origen convencional.
Sin embargo, se recuerda que, cuando los derechos reclamados tienen su génesis en un contrato colectivo de trabajo, que es un elemento probatorio, el ataque en casación solo procede por la vía indirecta, pues, a través de ella, puede la Sala analizar si el Tribunal debió aplicar las reglas convencionales invocadas o verificar cuál fue el entendimiento que les dio a estas.
Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL17789-2016 Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos (negrillas fuera del texto).
Criterio que igualmente se reiteró en sentencia CSJ SL7506-2017: En efecto, observa la Sala que tanto el primero como el segundo cargo, se cimientan en que el Tribunal no se detuvo a examinar las cláusulas 8ª, 90, 91 y 109 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Cristalería Peldar S.A.- Sintravindicol -, vigente desde el 21 de noviembre de 1999, al mimo día y mes, pero del año 2001, con lo que olvida el censor que esos acuerdos, que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, tal como con insistencia lo ha sostenido esta Corporación, son simplemente un medio probatorio, y por ende, la vía de ataque sería la indirecta y no la seleccionada por el impugnante, que entiende la Sala, es la de puro derecho, en tanto el motivo de violación que se imputa es la de infracción directa.
Se dice lo anterior, en la medida que la vía directa se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto de hecho en el que están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que la de los hechos, se origina en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de valoración o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio.
De tal suerte que, al escoger la censura la vía de puro derecho, como ruta de ataque a la sentencia de segunda instancia, lo que, además, implica la conformidad con los aspectos fácticos que sirvieron de soporte al Tribunal para proferir su sentencia, equivocó el camino, al invitar a la Corte a hacer una lectura de los medios probatorios para desentrañar la supuesta equivocación jurídica del ad quem, lo que es solo posible por la vía indirecta. 4.
Concomitante con lo señalado anteriormente, dentro del desarrollo del cargo, pese a estar enderezado por la vía directa, introduce aspectos facticos propios de la indirecta, lo que conlleva a una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Lo previo porque, además de lo ya señalado, se advierte que, en el desarrollo del cargo, la censura convoca a la Sala, a realizar un análisis fáctico sobre la planta de personal que, como se expresó, riñe con la vía escogida, cuando enuncia: En efecto, el hecho de que la demandante desempeñara un cargo que no era ejercido por personal de planta no es argumento idóneo para considerar la imposibilidad física del reintegro, puesto que podía ser reincorporado a un cargo diferente al desempeñado para el ejercicio de funciones análogas o coherentes con su formación. (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Por ello, el cargo es inestimable.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de «violar indirectamente» y por «aplicación indebida», los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969 y 467 del CST. Tal violación, como consecuencia del siguiente error manifiesto de hecho: «No dar por demostrado, estándolo, que la prima convencionalmente establecida se pactó en adición a la prima legal (de navidad)».
Señala, que el error fue consecuencia de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el periodo 2001-2004. Afirma, que el ad quem revocó la condena por primas de navidad, impuesta en primera instancia, sin advertir que en el artículo 50 de la CCT 2001-2004, expresamente se estableció la compatibilidad de las primas convencionales con las primas legales, pues la norma convencional reconoce la prima extralegal en «adición» a la legal y no en exclusión de ella; que la voluntad de las partes que suscribieron la convención, fue generar un beneficio adicional para los trabajadores oficiales de la entidad y no repetir la prestación legalmente consagrada, amén de que los trabajadores oficiales del ISS no tienen derecho a primas de servicios legales.
Concluye, que la norma convencional es inequívoca en cuanto a la consagración de una prestación adicional, por lo que ha debido concederse tanto la prima extralegal como la legal de navidad (f.° 20 a 21 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Alude, que el ad quem no incurrió en los dislates que le endilga la recurrente, por cuanto a la convención colectiva que obra en el proceso y que señala como erróneamente apreciada, sí se le dio el alcance que corresponde, pues justamente de ella se desprende que la actora se encuentra inmersa en la excepción del pago de las primas de navidad (prima legal), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; que sería incompatible el reconocimiento de dicha prima a la demandante, por serle más favorable la convencional que la extralegal.
Concluye, señalando como error de técnica, que el cargo no se enderezara por la vía directa, toda vez que se refiere prácticamente a la interpretación de una norma convencional (f.° 45 a 46 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La censura, reprocha la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que fue reglamentado por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, precepto que a la letra reza:
ARTICULO 51. DERECHO A LA PRIMA DE NAVIDAD. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, Prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada Prima de Navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
PARÁGRAFO 1 o. Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11., del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1o., del Decreto 3148 del mismo año citado. 2.
Si el valor de la prima mencionada fuere inferior al de la Prima de Navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y ésta. De la redacción de la norma antes transcrita, se vislumbra, que la prima de navidad se encuentra instituida para los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del estado, con excepción de los supuestos del parágrafo primero, que establece una incompatibilidad para aquellos trabajadores que tengan reconocidas primas anuales en un pacto, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o reglamento interno de trabajo, siempre que su cuantía no sea inferior a la que legalmente estipulada.
En ese mismo sentido la Corporación, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, adoctrinó, que no hay lugar al reconocimiento de la anterior prima cuando se ha concedido otra clase de prima de naturaleza extralegal, cuya cuantía sea igual o superior, expresando lo siguiente: De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.
Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2001-2004 (f.° 57 del cuaderno principal), termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, no es procedente la aplicación del precepto legal sobre prima de navidad.
De tal suerte, que el fallador de segundo grado no incurrió en la vulneración que le atribuye la recurrente, al considerar que no había lugar al pago de la prima de navidad cuando se percibe la prima convencional de servicios contenida en citado artículo 50 y, por ende, la incompatibilidad de las mismas. En consecuencia, el cargo es impróspero.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DALILA MARTHA CECILIA ARCILA SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00