Radicación n.° 62693 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4722-2018 Radicación n.° 62693 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS REYES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Carlos Reyes Hernández llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que por su calidad de trabajador de la empresa demandada, tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y por estar amparado por el régimen de transición del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la sociedad a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que se hizo referencia, a partir del 15 de marzo de 2011, por las mesadas causadas; que se ordene la cancelación del retroactivo, « hasta que se realice el pago efectivo de la mesada pensional con la indexación monetaria, o en subsidio el pago de los intereses moratorios »; las costas del proceso y se cumpla lo dispuesto por el Juez dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 1° de agosto de 1995, la Electrificadora de Santander S. A. ESP se trasformó en empresa de servicios públicos domiciliarios, y que en el artículo 67 de la reforma de sus estatutos se declaró que las relaciones jurídicas entre la sociedad y las personas naturales a su servicio, se regirían por el CST y por las Leyes 142 y 143 de 1994.
Indicó que nació el 26 de febrero de 1961, en el municipio de Barbosa Santander; que prestó servicios a la institución vinculada desde el 12 de marzo de 1985, durante más de 26 años, sin interrupción, y que el 8 de marzo de 2011 dirigió un oficio al gerente de la entidad, en el que solicitó se decretara la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, basado en el cumplimiento del tiempo de servicios prestados y por haber cumplido los 50 años de edad requeridos; indicó que el 23 de marzo de 2011, recibió respuesta a su petición, en la que le comunicaron que la convención colectiva había perdido vigencia conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y por este motivo, le fue negada la prestación deprecada.
Comentó, que con posterioridad insistió en su solicitud, y envió nuevamente un oficio el 29 de agosto de 2011, que fue resuelto bajo los mismos argumentos desfavorables el 5 de septiembre del mismo año y de esta manera agotó la reclamación administrativa. Igualmente, añadió que la convención colectiva de trabajo, fue celebrada entre la Electrificadora y Sintraelecol, organización sindical a la que estaba afiliado, por el término de 4 años, contados a partir del 1° de noviembre de 2003 y se entiende que fue prorrogada automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, a partir del 1° de octubre de 2007, de acuerdo a lo pactado en el artículo 73 de la citada norma.
Para finalizar, reforzó que desde el 15 de marzo de 2011 reunió los requisitos de la cláusula 70, para ser acreedor de la pensión de jubilación allí contemplada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con la fecha y lugar de nacimiento del actor; el extremo inicial de la prestación de sus servicios indicado; las solicitudes pensionales provenientes del demandante.
Como parcialmente aceptadas las respuestas a las peticiones, pero negó que en ellas se hubiera afirmado que la convención perdió vigencia, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues lo que se argumentó fue que el régimen pensional especial contenido en el artículo 70, perdió vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN; finalmente asintió con relación al tiempo de la vigencia del acuerdo convencional.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho pretendido, la pretensión del demandante no está cobijada por el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 del 2005, el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 convencional, buena fe y prescripción. Como sustento, expuso que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación de los regímenes especiales y que, por virtud de esa prerrogativa, el contenido en el artículo 70 convencional había perdido vigencia el 31 de julio de 2010; adujo que, para esa data, el demándate no había cumplido 50 años de edad y por tal razón, el derecho de pensión no ingresó a su patrimonio jurídico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de abril de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS REYES HERNÁNDEZ identificado con C.C. N° 91.011.376, es beneficiario de la convención colectiva de SINTRAELECOL, y tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios correspondiente a los factores salariales de la última asignación básica, horas extras, subsidio de transporte, viáticos, sobre-remuneración, dominicales, ordinarios y festivos, bonificaciones habituales, salario adicional, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, conforme lo dispone la Convención Colectiva en sus artículos 23.
(Parágrafo 2), y 70.
SEGUNDO: DECLARAR que el disfrute del derecho a la pensión reconocido inicia desde el momento en que se produzca o se halla originado el retiro del servicio del trabajador CARLOS REYES HERNÁNDEZ, ante la entidad demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER.
TERCERO: ORDENAR a la demandada que en el evento dado de haberse dado el retiro del trabajador, deberá dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceder al pago de la pensión de jubilación junto con su retroactivo, mesadas pensionales que deberán ser debidamente indexadas mes tras mes a medida que se fueron causando.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO No. 1887 de junio 26 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con lo dispuesto el artículo 19 de la ley 1395 de 2.010, norma que modificó el artículo 392 del C.P.C., y aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocó la sentencia impugnada, para en su lugar absolver a la Electrificadora de Santander S. A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Carlos Reyes Hernández, quien fue condenado en costas en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si el a quo había acertado al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada. Determinó que no había discusión en cuanto que, estaba clara la calidad de trabajador del actor en la empresa demandada desde el 12 de marzo de 1985; que el demandante había nacido el 26 de febrero de 1961; que la sociedad negó la prestación por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, y la validez plena de la convención colectiva de trabajo.
Recordó que con el acto legislativo ibídem se introdujo una reforma a las reglas pensionales de derechos extralegales y convencionales, por tanto, desde su vigencia no es dable pactar prerrogativas que riñan con el sistema general de pensiones, pues éste prohíbe convenir condiciones distintas a las establecidas legalmente para esta materia.
Para reforzar su discernimiento, transcribió el parágrafo transitorio 3° de la norma en comento. Indicó que tal reforma, impuso un límite a la negociación colectiva, en tanto ordenó la exclusión de las condiciones que adquirieran vigor una vez el contrato de trabajo finalizara, y en todo caso sin que pudieran exceder del 31 de julio de 2010, disposición de reglas pensionales con el fin de procurar la uniformidad y sostenibilidad del sistema significando ello que por mandato legal los derechos convencionales causados, o sea, consolidados con anterioridad a esa data y distinto a los de la Ley 100 de 1993, permanecen incólumes.
Consideró como fundamento de su decisión, teniendo en cuenta la vigencia de la convención colectiva de trabajo contemplada en el artículo 71 de la misma, es decir 4 años a partir del 1° de noviembre de 2003, y vislumbrando que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que las reglas de carácter pensional convencionales que rigieran al 25 de julio de 2005 se mantendrían por el término inicialmente pactado, por tanto en el sub lite, entratándose de pensiones, el acuerdo colectivo invocado produjo efectos hasta el 1° de noviembre de 2007, siendo esta fecha, la limitante para que el actor satisficiera los requisitos necesarios para acceder al derecho pretendido, situación que no se consolidó, pues en ese momento, el señor Carlos Reyes contaba con un poco más de 22 años de servicio y 46 años de edad, y no los 25 y 50 que respectivamente requería la norma convencional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Reyes Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado de primer grado. Con tal propósito formula dos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados de manera conjunta por cuánto se valen de la misma senda de ataque con diferente modalidad, pero idéntica proposición jurídica y argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, en relación con los artículos 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de su impugnación refiere que el Tribunal después de estudiar la legalidad de la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el proceso dijo que el demandante no tenía derecho a la protección pensional contenida en el acuerdo, porque con el advenimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, y de sus límites a las pensiones extralegales o convencionales, « surge que diáfano que en lo atinente a la pensión de jubilación, el acuerdo colectivo sólo produjo efectos, hasta el 1° de noviembre de 2007; fecha límite con que contaba el actor, para satisfacer los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, valga decirlo, contar con 50 años de edad, y mínimo de 25 años de servicios, a órdenes de la pasiva; los cuales no satisfizo a plenitud».
Considera que el ad quem interpretó erradamente la norma constitucional al limitar los alcances del derecho contenido en la convención colectiva de trabajo hasta el 1° de noviembre de 2007, porque son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que ofrecen un entendimiento diferente, y es que la cláusula convencional que contenga requisitos pensionales, solo llega al 31 de julio de 2010 y para el efecto cita la sentencia del 24 de enero de 2012 con radicado 40094 sin indicar la Corporación. Puntualiza que el Acto Legislativo 01 de 2005 forma parte del Ordenamiento Superior, y regula aspectos de orden jubilatorio, pues está encaminado fundamentalmente a precisar el régimen de transición en esa materia, a fijar límites a dicha prestación en cuanto a su monto, y disponer en términos generales sobre los derechos convencionales para armonizarlos con el sistema de seguridad social integral.
A continuación, cita en extenso, la sentencia de anulación de la Corte Constitucional del 31 de enero de 2007, con radicación 31000. Respecto de la vigencia de la convención, señala que el Tribunal, al referirse al recurso de alzada deja claro que la demandada acepta que el término final del alcance de la pensión convencional es el 31 de julio de 2010.
De otra parte, manifiesta que el demandante nació el 26 de febrero de 1961 y que la relación laboral con la accionada la inició el 12 de marzo de 1985, es decir que para el 31 julio de 2010 el actor completó 25 años, 4 meses y 18 días, y contaba con 49 años, 5 meses y 4 días de edad. Cita el artículo 70 de la convención que dice:
ARTÍCULO 70. REQUISITOS: Para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1 de abril de 1996, la pensión de jubilación se reconocerá a quienes reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la empresa equivale a un punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años. […] Colige que la norma convencional exige 75 puntos sumados tiempo y edad, teniendo un mínimo de tiempo servido de 25 años en consecuencia, para el 31 de julio de 2010 el actor contaba con más de 25 años de servicio, «es decir 25 años, 4 meses y 18 días que traducido en puntos corresponde a 25,38333 puntos y 49 años más 5 meses más 4 días, es decir, 49,42777 puntos, para un total de 74,81110, lo que quiere decir que porcentualmente el señor Carlos Reyes Hernández, aquí recurrente, tiene en tiempo el 33,84444% y en edad el 65,90369%, para un total de 99,74813%, es decir que tiene un déficit del 0,25187%, muy inferior al 0,5 porcentual».
Por lo tanto, colige que, en este caso, […] no se puede aplicar de manera literal la normativa constitucional, la que pretende terminar con las pensiones diferentes al régimen general de pensiones, es decir el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que los principios de equidad, proporcionalidad y la especial protección del estado, en la garantía de la seguridad social en general (Art. 13 Constitución Nacional) impone una solución interpretativa sistemática y finalista, lo que indica, que no solo se funde en el frio texto de la normativa constitucional, que al aplicarse en este último sentido, termina privando a una persona de la prestación económica que habrá de ser su sustento para el epílogo de su vida, que por un porcentaje ínfimo, representado en unos pocos días, al terminarse el beneficio convencional el 31 de Julio de 2010, se le aborte su derecho, cuyo 100% se cumplió pocos días después de esta fecha, por lo que para este caso ya se había consolidado y ya pertenece al patrimonio del recurrente el derecho pensional deprecado.
Refiere que, el actor cumplió al 31 de julio de 2010, la cantidad de 74,81110 puntos de los 75 exigidos por el artículo 70 de la Convención, es decir el equivalente al 99,74813% de 100% que corresponde a los 75 puntos y que para hablar de puntos solo falta el 0,1889 puntos, lo que en términos porcentuales significa el 0,25187%, por tanto se debe aproximar al número entero siguiente según lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia, en precedentes jurisprudenciales como la CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 28.547, reiterado en la SL 30 ag. 2011, rad. 42029 de las que hizo transcripción de apartes.
Después de enfatizar sobre el tema de la aproximación, indica que en eventos como el que se debate deben primar los principios superiores de equidad y justicia, por cuanto debe existir una ponderación de los derechos pretendidos, «ante un hecho tan crudo de confrontar una inerte norma jurídica, con el hecho evidente e ilógico, de privar a un trabajador, que ha reunido todos los requisitos para recibir un derecho pensional de carácter convencional, que será su futuro para atender su modus vivendi y de paso, quitarle el derecho a la seguridad social, por el único hecho de tener menos de la mitad de una centésima del último punto, requisito convencional, teniendo además completa la cotización mínima requerida» y colige se debe evitar una injusticia por atender una interpretación exegética de las normas, la que deben ser auscultadas al crisol de los postulados de la seguridad social.
Arguye que quedó probado en el plenario que el convocante, al 31 de Julio de 2010 ya había completado los 75 puntos exigidos por la convención pues contaba con más de 25 años de servicio y más de 49 años de edad, y que si reclamó el reconocimiento de esta acreencia solo cuando cumplió los 50 de edad, no significa que no hubiera estructurado los requisitos pensionales antes del 31 de Julio de 2010.
Reitera en el que llamó «error incomprensible del despacho colegiado, al no estudiar la confrontación fáctica con la norma», al no evidenciar que la demandada le desconoció el derecho pensional al recurrente, sin fundamento legal alguno, «pues el que puede lo más, haber completado los puntos sobre la base de un mayor tiempo de servicio, puede lo menos que fue esperar cumplir 50 años de edad».
Destaca que, al cuerpo colegiado, solo le interesó que al 1 de noviembre de 2007 el demandante no había cumplido los requisitos de la convención colectiva de trabajo, sin expresar cuales, y además sin advertir que los 75 puntos exigidos en el artículo 70 del acuerdo en cita, se encontraban demostrados en el plenario y, por tanto, «ya le entró al patrimonio del recurrente señor Carlos Reyes Hernández».
De esta manera, concluye que el juzgador de segundo grado, le dio a la normativa constitucional y convencional, una interpretación restringida y exegética, literal, e inamovible, sin que se haya permitido aplicar el principio de la condición más beneficiosa. CARGO SEGUNDO La Sala estima innecesario reproducir el cargo segundo, como quiera que este se vale de la misma vía, proposición jurídica y argumentación del primer ataque, con la única diferencia de la modalidad que es la aplicación indebida.
RÉPLICA La oposición indica que la Corte ha dicho que violación de la ley sustancial no se puede fundar en la transgresión del artículo 53 del precepto constitucional, por cuanto, de dicha norma no se deriva por regla general un derecho laboral concreto. Así mismo, señala que el discurso argumentativo de la acusación evidencia yerros en el concepto de la interpretación errónea, porque este presupone que el juzgador haya hecho actuar el precepto para tomar la decisión atacada y en el presente asunto el Tribunal no esgrimió las normas impugnadas, por tanto, no puede existir el yerro endilgado.
De otra parte, la réplica dice que, si el casacionista pretende demostrar que el fallador equivocó la inteligencia del artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, el debate debió plantearse por la vía indirecta, porque las cláusulas convencionales son prueba de lo acordado por las partes, como reiteradamente lo ha sostenido la máxima autoridad jurisdiccional del trabajo.
Además, considera que el censor plantea una nueva tesis, en el sentido de hablar de los porcentajes alcanzados por el demandante con relación al precepto colectivo y su déficit para alcanzar el 100%, exégesis que manifiesta contraría la clara exigencia convencional, y se opone abiertamente a la afirmación contenida en el hecho décimo de la demanda y a la pretensión segunda del mismo escrito, por cuanto, el demandante afirmó en esa oportunidad procesal, haber reunido los requisitos exigidos por el artículo 70 convencional el 15 de marzo de 2011, data a partir de la cual, solicitó el reconocimiento pensional.
Agrega que, con esta acomodaticia interpretación, el recurrente pretende desconocer la literalidad del artículo 70 de la CCT además de modificar el sustento fáctico planteado en el litigio, actuación totalmente inaceptable, si se tiene en cuenta, que el trámite que se surte es el correspondiente al recurso extraordinario de casación. Es importante resaltar, que al proferir la sentencia de segunda instancia el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo en cuenta que el demandante solicitó el reconocimiento pensional a partir de 15 de marzo de 2011.
Refiere que la demanda de casación muestra desacuerdo respecto de la apreciación probatoria esbozada en la sentencia, y por tanto da cuenta de una grave falencia en la técnica del recurso extraordinario, pues el recurrente pretende desarrollar el cargo por la vía directa, en consideración a la valoración de las pruebas, cuando señala que el ad quem «no advirtió ni quiso buscar para encontrar, que está demostrado en el plenario que el recurrente había trabajado al 31 de julio de 2010 para la demandada más de 25 y que tenía más de 49 años de edad, », sin que el recurrente evidencie el error que acusa ya que solo expresa la intelección que hizo respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 sin señalar el sentido equivocado que le imprimió el juzgador y cuál el que debió darle.
Finaliza con la afirmación que el fallador interpretó acertadamente el mandato contenido en el parágrafo transitorio 3° del artículo 48 de la Constitución Nacional adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dándole el alcance que en derecho corresponde. Con relación al segundo cargo, puntualmente dice que la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: « no se puede pedir el quebrantamiento de una sentencia por la aplicación indebida de una norma que el sentenciador no aplicó.» CONSIDERACIONES La Sala le da la razón a la réplica en cuanto a que el recurso extraordinario no cumple con las exigencias técnicas requeridas por la norma adjetiva, pues en efecto dirige los cargos por la vía directa, cuando la discusión la plantea en referencia a los requisitos que contiene el artículo 70 de la norma convencional, la que conforme lo ha adoctrinado esta Corporación, son simplemente un medio probatorio, por tanto, la vía de ataque debe ser la indirecta y no la del puro derecho dirigida por el censor, en su modalidad de interpretación errónea.
Ahora, omitiendo la anterior y otras falencias como mezclar argumentos fácticos con jurídicos, la Sala al dejar de lado los primeros y ceñirse a los discernimientos jurídicos, colige que el casacionista persigue que se examine si al 31 de julio de 2010, fecha máxima concedida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a reconocimientos pensionales extralegales, el actor en el evento de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 70 del citado acuerdo, tenía derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada.
En este orden, se deben precisar los siguientes supuestos fácticos indiscutidos: i) que el demandante nació el 26 de febrero de 1961; ii) que ingresó a laborar a la entidad accionada el 12 de marzo de 1985 y, iii) que en la convención colectiva de trabajo se pactó una vigencia de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003, siendo su vencimiento el 1° de noviembre de 2007.
La Corte frente a este tema, ha emitido variados pronunciamientos a través de diversas sentencias, de las que se establece que la pretensión del casacionista no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro al determinar que «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado» ocupándose la Sala de dilucidar el término inicialmente pactado y aclaró que se refería al que estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del referido acto, como mecanismo de transición para respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por tanto, las cláusulas convencionales respecto a las pensiones mantendrían su rigor a la fecha de finalizar este término acordado por las partes.
Con relación a las prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del CST dijo que en el evento que la convención se haya renovado sucesivamente de conformidad a la norma señalada, se mantendría vigente máximo hasta el 31 de julio de 2010, caso que no es el que ocupa la atención de la Sala, pues como ya se precisó este convenio sí fue pactado por las partes por un término determinado de 4 años a partir del 1 de noviembre de 2003, en consecuencia, su expiración para los efectos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, fue el 1 de noviembre de 2007, conforme lo consideró el Tribunal, razón por la cual no surge errado su análisis.
De otra parte, no se puede aceptar la tesis del casacionista que después de esta data se prorrogó automáticamente la convención hasta el 31 de julio de 2010, pues es el mismo parágrafo 3 del acto en mención el que impide tal alcance al definir que la vigencia de estos pactos en materia pensional se mantiene hasta «el término inicialmente estipulado».
La Corte frente al tema que se analiza pronunció la sentencia la CSJ SL 1799-2018 que hace referencia al similar debate plantado por el casacionista en el presente asunto y que en lo pertinente dice: Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo explicó esta Sala en providencia CSJ SL 12498-2017 reiterada en reciente sentencia CSJ SL 602-2018, en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo indicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007 conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, en tanto, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. (Subraya la Sala).
En los anteriores términos se observa que el ad quem no incurrió en el dislate jurídico que se acusa, pues encontró que las reglas pensionales contenidas en el artículo 70 convencional mantuvo la vigencia para efectos de la pensión de jubilación solo hasta el 1 de noviembre de 2007 y, por tanto, no cumplió los requisitos en ella dispuestos que eran contar con 25 años de servicios y 50 años de edad, ya que es un hecho indiscutido para esta fecha el actor tenía apenas 46 años de edad y 22 años de servicios a la empresa demandada.
Finalmente, y en cuanto a los puntos que establece la cláusula convencional, argumento que no fue objeto de la discusión en la alzada, debe la Sala precisar que, si en gracia de discusión se revisara, tampoco se le hallaría razón al censor pues al sumar los años de servicio con los de edad, resulta un total de 68 puntos al 1° de noviembre de 2007, distante de los 75 exigidos en el acuerdo que se examina.
Como corolario de lo expuesto, se tiene que el censor no logra derruir la sentencia impugnada, pues no acredita yerro alguno en el pronunciamiento de la decisión, la misma conserva su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo no resulta próspero. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo del demandante y como hubo réplica, se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000 que deben incluirse en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS REYES HERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 722 - 2018 Radicación n.° 62693 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS REYES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP. I.
ANTECEDENTES Carlos Reyes Hernández llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que por su calidad de trabajador de la empresa demandada, tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio d el salario devengado en el último año de servicio s por haber cumplido los requisitos SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4722-2018 Radicación n.° 62693 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS REYES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de abril de 2013 en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S. A. ESP. I.
ANTECEDENTES Carlos Reyes Hernández llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S. A. ESP, con el fin de que se declare que por su calidad de trabajador de la empresa demandada, tiene derecho a la pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios por haber cumplido los requisitos