Micelio
SL4721-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1955 de 2019Ley 1995 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4721-2021 Radicación n.°86714 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le instauró LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ, trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Luz Amanda Ramírez Vázquez llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se condenará al Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la devolución de saldos, los rendimientos financieros y el bono pensional si lo hubiere, la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculada a Colpensiones, entidad en la que cotizó 639.29 semanas; que se trasladó al fondo privado enjuiciado en el que acumuló a su vez 784.28 septenarios; que solicitó la devolución de saldos y la demandada, a través de Comunicación del 28 de enero de 2015 se la concedió por valor de $30.609.110, sin incluir en su liquidación lo aportado en el fondo público; que Protección S. A. mediante Misiva del 7 de junio de 2016, le indicó que no le podía efectuar la restitución del saldo por cuanto debía esperar hasta el mes de marzo de 2017, fecha en que cumplía los 60 años; que no se le cancelaron los aportes efectuados al régimen de prima media (f.º 1 a 4, cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el traslado al RAIS y precisó que lo fue a esa administradora el 9 de septiembre de 1999; que el 28 de enero de 2015 concedió el retorno del saldo por el monto de $30.609.110 sin tener en cuenta el bono pensional y que a la fecha no habían cancelado las sumas restantes.

De los demás manifestó no constarle. Detalló que: […] el valor del bono pensional al que tendría derecho la demandante por las semanas cotizadas en el régimen de prima media se encuentra suspendido hasta que llegue la fecha de Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 3 redención normal de bono pensional, pues en ese momento se mirara, de nuevo, si la demandante cumple con los requisitos para generar el derecho a la garantía de pensión mínima. […] la hoy demandante a pesar de tener más de 1300 semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en pensiones, no es acreedora de la garantía de pensión mínima, pues sus ingresos son superiores al equivalente de un SMLMV.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «Protección S. A. ya reconoció y pagó la devolución de saldos, como prestación subsidiaria a la pensión de vejez», buena fe, prescripción, «se está a la espera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice un nuevo análisis de la garantía de pensión mínima a la que podría tener derecho la demandante, pago, compensación, «imposibilidad fáctica para reconocer y pagar una devolución de saldos a la demandante» y la innominada.

Asimismo, elevó como previa, integrar el contradictorio con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.º 58 a 60, ibidem). Por lo anterior, el Juzgado de conocimiento, a través de providencia del 17 de julio de 2017, vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, de oficio a Colpensiones (f.° 79 ibidem). Colpensiones se contrapuso a lo pretendido.

Respecto a los supuestos esbozados, aceptó la afiliación inicial de la promotora del debate a esa entidad y su posterior traslado a Protección S. A., de los demás expuso que no le constaban. En su amparo, formuló como medios exceptivos los que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 4 «inexistencia de causa para pedir», prescripción e «imposibilidad de condena en costas» (f.° 89 a 92, ibidem).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se resistió a las súplicas. De las situaciones fácticas dijo que no eran de su certeza. Señaló que: El bono pensional (cupón principal y cuota parte Colpensiones) de la demandante de la referencia, fue emitido inicialmente mediante Resolución n.º 12381 de fecha 25 de abril de 2014 en respuesta a la solicitud que al respecto elevó a través del sistema interactivo la AFP PROTECCIÓN el día 9 de abril del mismo año. La fecha de redención normal del bono pensional tuvo lugar el día 9 de marzo de 2017, fecha en la cual la demandante cumplió los 60 años de edad […].

No obstante lo anterior, el bono pensional de la demandante, tuvo que ser anulado por esta oficina POR SOLICITUD DIRECTA DE LA AFP PROTECCIÓN por cuanto dicha AFP pretendía que el mismo fuese redimido ‘anticipadamente’ para efectos de otorgar una DEVOLUCIÓN DE SALDOS a favor de la señora LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ, desconociendo abiertamente que con anterioridad la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya había informado a la AFP que la referida señora tenía derecho al reconocimiento (PRESTACIÓN PRINCIPAL DEL SISTEMA) de la pensión en la modalidad de garantía mínima […].

La anulación en comento fue realizada mediante Resolución n.º 13737 de fecha 24 de febrero de 2015, por lo que en la actualidad el bono pensional de la señora LUZ AMANDA RAMIREZ VASQUEZ se encuentra en estado de LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. Elevó como excepciones de fondo las de «improcedencia de la devolución de saldos», buena fe y genérica (f.° 108 reverso, ibidem).

Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de junio de 2018 (f.° 161 CD y 162 acta, ibidem) resolvió: Primero: Declarar que la señora Luz Amanda Ramírez Vázquez […], sí tiene derecho al reconocimiento y pago de garantía de pensión mínima causada desde el momento en que cumplió los 57 años pero que se disfrutará desde el momento en que acredite su retiro laboral.

Segundo: Ordenar a PROTECCIÓN S. A. reconocer liquidar y pagar a la demandante Luz Amanda Ramírez Vázquez […] garantía de pensión mínima en una suma de dinero equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, a partir del momento en que acredite su retiro laboral.

Tercero: Declarar que PROTECCIÓN S. A. realizó un mal pago cuando devolvió la suma de $30.609.110 a la demandante por lo tanto la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ no está obligada a devolver dicha suma de dinero pues se realizó un mal pago como ya se indicó de manera descuidada y ligera de un derecho social fundamental. Cuarto: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que en los términos del artículo 4.º del Decreto 832 de 1996 tome las previsiones para liquidar el bono pensional y para hacer los pagos con miras a otorgar la garantía de pensión mínima a la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ sin que implique esto nunca que la obligación que aquí se impone a PROTECCIÓN S. A. AFP, de pagar a LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ la garantía de pensión mínima en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente más la mesada de diciembre y los incrementos anuales de ley este supeditada a estos pagos del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Quinto: Prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones, de falta de legitimación a la causa por pasiva, que se absuelve consecuencialmente a Colpensiones de los pedimentos. Sexto: Costas procesales a cargo de la parte demanda AFP Protección S. A. agencias en derecho en favor de la demandante LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁZQUEZ en la suma de $3.906.000.

Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por todas las partes que integran la litis, a excepción de Colpensiones, a través de sentencia del 18 de julio de 2019 (f.° 171 CD y 172 acta, ibidem), modificó la parte resolutiva de la decisión del a quo así: Numeral 1.º Para indicar que el disfrute de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima que tiene derecho la demandante será a partir de la fecha del retiro del sistema pensional.

Numeral 2.º Para ordenar a la AFP PROTECCIÓN S.A., reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, previo reconocimiento de garantía de pensión mínima por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, allegando la AFP PROTECCIÓN S. A. la documentación requerida para el efecto en un término no mayor de 30 días posteriores a la ejecutoria de esta sentencia, excluyendo certificado en el que la empresa dará por terminado el contrato laboral una vez notificada la resolución que le otorga la garantía de pensión mínima o que el afiliado laborara hasta el reconocimiento del beneficio pensional, verificando la AFP la terminación del vínculo laboral previa inclusión en nómina de pensionados, requerido para el disfrute de la prestación con fundamento en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 y el 3° del Decreto 832 de 1996, al haberse derogado la primera norma por el artículo 349 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018, 2022, con pago de mesadas a partir de la fecha de retiro del sistema.

Numeral 4.º Para ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en los términos artículo 4.° del Decreto 832 de 1996 y 142 de 2006, y demás reglamentación sobre el tema, adelante el estudio pormenorizado de la documentación y si hay lugar a ello expida los actos administrativos a que haya lugar, tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la demandante al igual que el trámite relativo a la redención de bono pensional, suspendida por haberse solicitado por la AFP PROTECCIÓN S. A. la devolución de saldos cuando en realidad lo que procede es el otorgamiento de garantía de pensión mínima.

En lo demás se confirma la decisión revisada. Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin costas en esta instancia al no haberse causado Como supuestos fácticos acreditados con el material probatorio, sin que se hubiesen mencionado en el libelo inicial, tuvo los siguientes: i) que la actora nació el 9 de marzo de 1957 por lo que cumplió 57 años el mismo día y mes del 2014; ii) que cotizó para el ISS, desde el 16 de noviembre de 1976 hasta el 31 de octubre de 1999, un total de 646,99 semanas; iii) que el traslado a Protección S. A. se hizo efectivo el 1.º de noviembre de 1999; iv) que el 11 de marzo de 2014 deprecó la asignación por vejez y el fondo enjuiciado, mediante Comunicado del 28 de enero de 2015, concedió la devolución de saldos por valor de $30.609.110, ya que a pesar de contar con 1388 semanas no procedía la pensión de garantía mínima porque tenía ingresos superiores al SMLMV; v) que se encontraba laborando para la fecha en que rindió interrogatorio de parte, esto es, el 18 de junio de 2018 y devengaba un salario de $1.100.000 con base al cual aportó al sistema; vi) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de Resolución n.° 3737 de 2015, anuló el bono pensional y el cupón correspondiente porque la accionada lo peticionó para la restitución de aportes y no para conceder la garantía. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que eran tres los problemas jurídicos a resolver: i) Determinar si debía ajustar la orden de primer grado en cuanto a la entidad competente para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y los trámites previos que Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondía adelantar en el fondo convocado y si era necesario aportar certificación de la empleadora o de la accionante referente a la terminación del contrato una vez notificada la resolución de la prestación. ii) Si procedía lo relativo al retroactivo pensional solicitado por la parte activa. iii) Si era viable la compensación de lo cancelado por retorno de saldos con lo que se debe cancelar por la asignación mensual ahora concedida.

Para responder al primer cuestionamiento, esbozó que estaba acreditado que desde el año 2014, con ocasión de la solicitud de redención anticipada de bono pensional a favor de la demandante por parte de la AFP para efectos de devolución de saldos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió su improcedencia, pues la afiliada cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para el otorgamiento de la garantía de pensión mínima, esto es, 57 años y 1150 semanas cotizadas, por lo que suspendió el trámite de redención y pidió a Protección S. A. la remisión de documentación, lo que ésta última enjuiciada no cumplió. Estimó que, pese a lo anterior, la administradora privada devolvió los aportes efectuados al régimen de ahorro individual, cuando se tenía derecho a la acreencia principal y era irrenunciable en los términos del canon 48 superior.

Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que, de conformidad con los preceptos 4.º del Decreto 832 de 1996, 83 de la Ley 100 de 1993 y la providencia CSJ SL2490-2018, le asistía razón a las demandadas en los reparos del recurso de apelación, puesto que es a la oficina de bonos pensionales del ministerio encartado a quien le correspondía otorgar la garantía de pensión mínima, previa realización de los trámites y entrega de documentos pertinentes para ese efecto por parte de la AFP, razón por la que era viable modificar la decisión del a quo de la siguiente manera: […] en los numerales 2º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia recurrida para en su lugar ordenar a la AFP Protección S. A., el reconocimiento y pago de pensión de vejez, en cuantía de SMLMV, previo reconocimiento de garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debiéndose para ello allegar por parte de la AFP Protección S. A. a dicha entidad la documentación exigida para el efecto […]. […] igualmente a efectos de consolidar capital en la cuenta de ahorro individual deberá la AFP Protección S. A. restablecer y reportar el saldo existente en esta, incluido el valor cancelado por devolución de saldos con sus correspondientes rendimientos y el valor del bono pensional conforme a la regulación sobre el particular para efectos de determinar por parte del Ministerio Hacienda y Crédito público el monto con que se debe contribuir para financiar la pensión vitalicia de vejez concedida bajo la modalidad garantía de pensión mínima […].

Expresó que no era dable la exigencia de aportar el certificado emitido por el empleador de la accionante sobre la terminación del contrato de trabajo a la data del reconocimiento de la asignación pretendida, habida cuenta que, conforme a la disposición 84 de la Ley 100 de 1993, el no contar con ingresos superiores al SMLMV al momento de cumplir los requisitos para tal prerrogativa, era un requerimiento de disfrute más no de causación del derecho, Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 10 que en todo caso para la fecha de la sentencia se encontraba derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, plan nacional de desarrollo 2018/2022, razón por la cual quedaba sin fundamento dicho pedimento exigido por el ministerio llamado a juicio.

Para dar respuesta al segundo problema planteado, referente al retroactivo que reclamó la parte activa, dijo que no era procedente reconocerlo: i) porque lo pretendido en la demanda fue la devolución de saldos y la concesión de la pensión se debió a la facultad extra y ultra petita del Juez singular y, ii) en razón a que la promotora del debate continuaba laborando y efectuaba cotizaciones al sistema, según lo expresó en el interrogatorio de parte.

Finalmente, frente a la negativa de la compensación solicitada por Protección S. A. sobre lo ya cancelado por concepto de devolución de saldos, indicó que era evidente el actuar negligente, desidioso y descuidado del fondo convocado y la poca seriedad con que asumió la administración de los aportes de la afiliada. De ese proceder de Protección S. A. agregó que: […] a pesar de tener conocimiento por reunión desarrollada en el año 2013 y de advertirse por el Ministerio de Hacienda el eventual derecho a garantía de pensión mínima del afiliado, el que surge nítidamente al contar con 57 años de edad y a la fecha de la solicitud más de 1150 semanas cotizadas computados aportes al ISS y al régimen de ahorro individual, pudiendo superarse para tal momento porque desde el 2013 se tenía definido por ese fondo y el Ministerio de Hacienda Oficina de Bonos Pensionales el hecho de devengar un salario mínimo para esa fecha que estaba vigente del artículo 84 de la ley 100 con el 3.º del Decreto 832 de 1996, con certificación del empleador que daría por terminado el contrato o la trabajadora que renunciaría al mismo, luego Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamando su pensión de vejez no le era dable al fondo proceder a la devolución de saldos al ser aquel un derecho fundamental de carácter irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

Lo que evidencia además la falta al deber de información y la negligencia y descuido con que procedió, además de una palmaria inducción en error a la actora pues como lo manifestó en su primera intervención, aceptó la devolución de saldos por qué se le dijo por el asesor del fondo que no cumplía requisitos para adquirir pensión por edad y semanas, sino por saldo en la cuenta de ahorro individual que no le alcanzaba para financiar la misma, lo que no se compadece con la legislación sobre el tema pues tal información no tiene fundamento toda vez que la garantía de pensión mínima exige 1150 semanas y que el saldo no le sea suficiente al cumplir 57 años de edad, incurriendo en un mal pago que debe ser asumido por el fondo accionado sin que se pueda afirmar enriquecimiento sin causa […]. […] Lo anterior, por una mala asesoría por parte del fondo que aun pese a lo expresado y conociendo las comunicaciones del Ministerio de Hacienda sigue dilatando el reconocimiento del derecho pensional y que ya han pasado más de cuatro años desde que la actora arribó a la edad de 57 años contando con las 1150 semanas impidiéndosele el disfrute de las mesadas pensionales, por lo que tal mal pago lo debe asumir el fondo pensional como se explica en situaciones similares entre otras sentencias SL196 de 2019 radicado 67.677 del 23 de enero de 2019, pues el fondo cometió un error imperdonable para quien debe asesorar de la mejor forma a sus afiliados impidiendo que la demandante disfrutará de sus mesadas por más de cuatro años luego no hay lugar a revocar esta orden.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con este recurso se busca que la H. Sala case en forma parcial el fallo del juzgador de segundo grado en cuanto no autorizó a la entidad a compensar $30.609.110 que le había sido entregado a la señora Ramírez Vásquez a título de devolución de saldos con Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 12 los dineros que la entidad llegare a adeudarle a ella o bien a que dicha señora reintegrase esos recursos a la administradora.

Luego, se pide que revoque parcialmente la providencia del juez a quo en lo referente a haber negado que la señora Ramírez le restituyese a Protección S. A. los $30.609.110 que esta le había desembolsado por concepto de devolución de saldos o al no haber contemplado la posibilidad de compensar esa suma con lo que eventualmente le llegara a deber la mencionada administradora a la multicitada señora Ramírez y, en sede de instancia, ordene la compensación de los aludidos $30.609.110 con la sumas que Protección S.A. le llegue a adeudar a la señora Ramírez Vásquez (cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, propone un cargo, el cual fue objeto de réplica por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como por Colpensiones y se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta: […] por la aplicación indebida de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la infracción directa de los artículos 66 y 84 de la Ley 100 de 1993, 3.° del Decreto 832 de 1996, 1634, 1714, 2313 y 2318 del Código Civil, 8.° de la Ley 153 de 1887, 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1.°, 29 y 230 de la Carta Magna y a la aplicación indebida de los artículos 336 de la Ley 1995 de 2019 y 1635 del Código Civil.

Alude que el fallador de segunda instancia incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1). No dar por demostrado, estándolo, que cuando Protección S. A. le otorgó a la señora Ramírez una devolución de saldos lo hizo sobre la base de que ella había adjuntado a su solicitud de pensión un documento en el que constaba que ella, en ese momento, percibía ingresos superiores a un salario mínimo legal Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 13 mensual y, por tanto, estaba exceptuada de beneficiarse con una garantía de pensión mínima. 2).

Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S. A. obró en forma negligente y no le brindó una asesoría acertada a la señora Ramírez sobre el derecho con el cual podía obtener un mayor beneficio y más si éste era irrenunciable. Indica que los anteriores dislates fueron ocasionados por la apreciación errónea de la «Carta del 28 de enero de 2015, dirigida por Protección S. A. a la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez» y las «confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez».

Para confutar los planteamientos del ad quem cita las sentencias CSJ SC, 19 nov. 1936 (no señala radicado) referente al enriquecimiento sin causa y la CSJ SL6389-2016 relacionada con la compensación de los dineros recibidos por el trabajador a la terminación del contrato de trabajo por concepto de prestaciones e indemnización por despido injusto, con lo que debe cancelar el empleador en virtud de una orden de reintegro.

Recuerda que, de conformidad con el texto de la Misiva del 28 de enero de 2015, remitida por Protección S. A. a la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez, es innegable que la decisión de la entidad tuvo como fundamento una plausible intelección del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, cuando se le informó: […] Teniendo en cuenta que en el trámite de solicitud de pensión usted adjunta certificado de ingresos mensuales superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

De acuerdo a lo establecido Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 14 en el artículo 84 de la ley 100 de 1993, usted es un afiliado exceptuado de la garantía de pensión mínima por lo siguiente: ‘Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima’.

Señala que resulta excesivo calificar como desidioso su actuar cuando obviamente se ajustó a lo preceptuado en una norma rectora de la situación pensional de la señora Ramírez Vásquez en esa época y, por ende, resulta más colosal condenarla a consignar en la cuenta de ahorro individual de la afiliada el dinero que le entregó por concepto de devolución de saldos, cuando lo procedente hubiera sido autorizar una compensación u ordenarle a la demandante el reintegro de tal suma, ya que de otra manera se estaría incurriendo en un evidente enriquecimiento sin causa en pro de ella y a costa del patrimonio del fondo.

Agrega que la iniciadora del juicio en la declaración de parte confesó que había recibido de Protección S. A. $30.000.000 y que con esos recursos había adquirido el 50 % del apartamento en el cual habita, afirmación que obra en contra de sus intereses, pues indiscutiblemente demuestra que con lo que se le restituyó obtuvo un beneficio económico, esto es, un incremento patrimonial, cuya fuente desapareció en el mismo instante en que se impuso la condena a la administradora a reconocer una pensión de vejez con garantía de pensión mínima y lo que de paso saca a relucir la injusticia que conlleva la orden impartida por el Tribunal, en claro enfrentamiento a lo previsto en el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 15 Aduce igualmente que la convocante dentro del mismo interrogatorio informó que para la data en la que se realizó la audiencia respectiva devengaba $1.100.000 (1,4 salarios mínimos legales de ese tiempo) y para la fecha en la que reclamó la pensión recibía el canon de arrendamiento de un apartamento de su propiedad «en San Javier», información que confirma que el motivo que adujo para negar la prestación periódica y para hacer la devolución de saldos estaba válidamente amparado con la previsión del citado artículo 84 de la Ley 100 de 1993.

Reitera que es indiscutible la reunión de todas las condiciones contempladas en la jurisprudencia, pues existe un incremento del patrimonio de la afiliada socavando el de Protección S. A., teniendo en cuenta que la devolución de saldos y la garantía pensional, en palabras de la CSJ SL6389-2016, «están previstas en el ordenamiento jurídico como soluciones alternativas y excluyentes».

Por último, en aras de mitigar posibles errores dentro del recurso por incluir razonamientos de carácter jurídico, trae a la palestra lo dicho en proveído CSJ SL, 11 may. 2020, rad. 70488: […] ‘Empieza la Sala por advertir, que aun cuando la censura en el primer ataque, incorporó indebidamente, dada la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo, argumentos jurídicos, al afirmar que la carga de acreditar la dependencia económica es de la reclamante; que su incumplimiento conlleva a la absolución de las pretensiones y que el auxilio monetario del afiliado a su progenitora, conforme la jurisprudencia, debe ser cierto, regular y significativo; tal falencia es superable, pues el estudio conjunto Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 16 de los ataques, permite establecer un problema bien definido, concerniente con la subordinación económica de los ascendientes, respecto a su hijo, para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes’. ‘En relación con esa forma de salvar falencias como la descrita, con la sentencia CSJ SL10538-2016, la Sala consideró: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con qué los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y qué se mencionan en el primer cargo, en cuanto qué encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes’ (cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Colpensiones insiste en su falta de legitimidad por pasiva, teniendo en cuenta que no es la entidad competente para reconocer las pretensiones deprecadas dentro de la litis, como lo establecieron en instancia (cuaderno digital de la corte). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Publico esgrime que no se opone a lo pretendido, debido a que no puede existir una condena adicional o un incremento de esta en su contra, dado que el alcance de la impugnación solo podría autorizar la compensación de las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos a favor de la solicitante Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 17 (cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala empieza por advertir que la demanda no es un modelo a seguir, pues, con independencia de la senda seleccionada para confrontar la legalidad de la segunda sentencia, en contra de la regla explicada entre otras, en las providencias CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, la promotora del recurso planteó críticas tanto de naturaleza jurídica como fáctica.

Asimismo, en el ataque se observa que menciona preceptos procesales como los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS y pese a que la acusación la propone como violación medio, no señala cómo la infracción de esas disposiciones adjetivas condujo al Tribunal a la trasgresión de las normas sustanciales que invoca en la proposición jurídica Adicionalmente, a pesar de que la impugnante seleccionó la vía de los hechos, dejó libre de confrontación el juicio que el Juez de apelaciones realizó de las documentales de fechas del 15 de abril de 2013 (f.º 128 a 131 cuaderno principal); del 31 de octubre de la misma anualidad (f.º 133, ibidem) y, del 2 de julio de 2014 (f.º 127, ibidem), de las que derivó la negligencia en el actuar de la convocada.

En efecto, de tales misivas el sentenciador extrajo que en el año 2013 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 18 dio directrices a la enjuiciada sobre las condiciones para conceder la pensión de garantía mínima. Una de esas orientaciones fue que si el afiliado devengaba salarios superiores al señalado por el canon 84 de la Ley 100 de 1993, no sería obstáculo para el reconocimiento de la asignación, siempre y cuando se aportara un certificado laboral en el que constara que el vínculo de trabajo se extendería hasta la fecha de ese otorgamiento.

Aun así, la administradora accionada consumó la devolución de saldos el 25 de enero de 2015, cuando tenía pleno conocimiento de cómo debía proceder en estos asuntos. Se impone anotar que en el particular esas falencias son superables, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, sila Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela la embestida, esto es, según su esquema argumentativo.

Así se dice, en razón a que, no obstante la promotora del recurso acudió a la «vía indirecta» y en armonía con ella, propuso defectos fácticos producto de unos errores de valoración probatoria, lo cierto es que fundamentó su embate, esencialmente, a partir de raciocinios jurídicos, relacionados con: i) la configuración de un enriquecimiento sin causa al negarse que la actora devuelva lo que se le canceló por devolución de saldos; ii) que opera la compensación por tratarse de asignaciones incompatibles o excluyentes como son el entrega del capital y la pensión de garantía mínima, tal como sucede en casos similares con acreencias laborales como la indemnización por despido Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 19 injusto frente a asignaciones derivadas de un reintegro y, iii) la condena a perder las sumas ya canceladas por restitución de aportes, lo que va en desmedro de la estabilidad financiera del sistema que protege el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Desde ese contexto, el cargo no solo devela la intención de que se analice la sentencia recurrida por la vía de puro derecho, sino que, a la par con ello, no trasluce insuficiente, si se exalta que la premisa combatida, esto es, el no ordenar la compensación, es el punto exclusivo que se ataca en casación, según se observa en el alcance de la impugnación. Corresponde recordar que el Colectivo confirmó la decisión del a quo de declarar que Protección S. A. realizó un mal pago cuando restituyó a la demandante la suma de $30.609.110, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que era evidente el actuar negligente, desidioso y descuidado del fondo llamado a la litis, cuando desde el año 2013, por directriz del propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya conocía que si el usuario devengaba ingresos superiores al mínimo no le cuartaba el derecho a la prestación, sino que se le debía otorgar la prerrogativa con la única condición de aportar una «certificación del empleador donde le manifieste que el afiliado laborará hasta el reconocimiento del beneficio pensional».

Así las cosas, la Corporación establecerá si el Tribunal erró al considerar que no era procedente ordenar la compensación de los dineros cancelados por devolución de Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 20 saldos con los que deben pagarse en virtud de la pensión de garantía mínima. Desde ya, hay que advertir que, frente a la materia del reparo, este órgano de cierre se ha manifestado en el sentido de ordenar la compensación en casos en donde la AFP ha efectuado vía administrativa la reposición de cotizaciones y luego, en sede judicial, se reconoce la prestación. Para defender esta inferencia, la Corte ha planteado que: i) si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, como las mesadas, pero no para devolución de saldos; ii) procede la compensación cuando se concede el derecho principal, esto es, la pensión, ya que los dineros de la cuenta de ahorro individual son el cimiento financiero de dicha asignación; iii) si se reintegra el capital al trabajador en estos eventos, debe entenderse ese pago a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la acreencia pensional y, iv) el no regresar dicho peculio vulnera el principio de solidaridad, por tener en cuenta dos veces los mismos aportes para obtener un doble beneficio del sistema de seguridad social.

De conformidad a estas premisas, se pronunció la Sala en reciente sentencia CSJ SL3464-2019, que reiteró el criterio plasmado en las providencias CSJ SL3186-2015 y CSJ SL6558-2017, de la siguiente manera: Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 21 Si bien la jurisprudencia ha defendido que no hay lugar a la restitución de los dineros recibidos de buena fe, ello ha estado referido a prestaciones periódicas, tales como las pensiones (CSJ SL 26279, 25 oct., 2005;

CSJ SL 31989, 9 sep. 2008; CSJ SL 55500, 10 abr. 2013; CSJ SL703-2013; CSJ SL7107-2015; CSJ SL4489-2018; CSJ SL232-2019) En contraste, respecto a la devolución de los saldos o de las cotizaciones, esta Sala ha dicho que, de ordenarse el reconocimiento del derecho principal -la pensión-, procede su compensación o restitución, pues estos recursos son el soporte financiero de la prestación pensional.

En efecto, en sentencia CSJ SL3186-2015, reiterada en CSJ SL6558-2017, la Sala adoctrinó: Es evidente que el sistema de seguridad social en pensiones, de carácter contributivo, instituido por la Ley 100 de 1993, tiene como sustento que el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que son las que le garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie.

Es que para la Sala el reconocimiento de una prestación pensional supone que se cuenta con el capital correspondiente a las cotizaciones con la cual se va a financiar. La pensión es una construcción fruto del trabajo de muchos años de la persona, de manera que su otorgamiento debe estar respaldado con los aportes o cotizaciones sufragadas durante la vida laboral.

Al respecto, el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que no «podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados». En tal orden, es indispensable la recuperación de los valores entregados a los afiliados o beneficiarios por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, en la medida que estos recursos son el soporte financiero de la pensión. Esta es la razón por la que la pensión y la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva son prestaciones incompatibles, pues la percepción de la primera se nutre de las cotizaciones base de liquidación de las segundas.

De admitirse lo contrario, el afiliado, en contravía de los fines solidarios de la seguridad social, podría percibir dos prestaciones por cuenta de un mismo riesgo: la vejez. O dicho de otro modo, contabilizar dos veces las mismas cotizaciones para obtener un doble beneficio del sistema. Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, es evidente el error del ad quem al considerar que no procede la compensación solicitada como medio de defensa por parte de Protección S. A., pues allende de la conducta de la convocada, debió el fallador tener en cuenta la estructura del sistema de seguridad social en pensiones en cuanto a su sostenibilidad financiera y a sus principios esenciales como el de la solidaridad, pues son los que se ven afectados con dicha decisión. Para entender lo anterior, se hace necesario citar el proveído CC SU140-2019, que al referirse sobre estas prerrogativas y al Acto Legislativo 01 de 2005, adoctrinó: […] para la jurisprudencia la sostenibilidad financiera del sistema pensional: (i) es “una preocupación transversal a la [respectiva] reforma [constitucional]”;

(ii) “es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social [y] las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, máxime si (…) no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio”; (iii) que “no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, [sino que] simplemente señala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás”; y (iv) que debe interpretarse “como un mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a través de la solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia”. […] la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social. […].

Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 23 El principio constitucional de solidaridad, además de estar consagrado en el artículo 2º de la Ley 100, se encuentra así mismo expresamente consagrado en el inciso 1º del artículo 48 superior y en una relación de interdependencia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. […].

Finalmente, más allá de que la solidaridad en la seguridad social “(implique) que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”, su caracterización como una práctica de la mutua ayuda bajo el principio del más fuerte hacia el más débil y que se encuentra necesariamente relacionada con el deber del Estado de asegurar que los recursos provenientes del erario público en el sistema se apliquen siempre a los grupos de población más pobres y vulnerables, evidencia que dicho principio es uno de los pilares que justifican la existencia del Estado […].

En ese orden, se puede deducir que el sistema se encuentra cimentado en las contribuciones efectivamente aportadas y estas no solo benefician a quien la realizó, sino que también viene instruida para ayudar a los menos favorecidos en ambos regímenes. Por consiguiente, el permitir que una asignación pueda ser reconocida en el RAIS sin el capital que para ese efecto se acumuló, no solo afecta a ese afiliado, individualmente considerado, en su situación particular, sino a todos los usuarios en su conjunto.

En consecuencia, el análisis en estos casos no se puede limitar a la conducta descuidada de la AFP en la administración de los recursos, pues se debe ponderar criterios de orden superior bajo el mandato hermenéutico que imponen los principios de sostenibilidad financiera y Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 24 solidaridad. A lo anterior, se suma que la orden emitida en el sentido de que la demandante «[…] no está obligada a devolver dicha suma de dinero pues se realizó un mal pago», no señala que la AFP deba responder con sus propios recursos, lo que de contera lleva, sin duda, a que sea el sistema el principalmente afectado.

Así, no le bastaba al Colegiado con estudiar el actuar negligente de Protección S. A. para exonerar del reintegro de unos saldos que pertenecen al sistema de seguridad social y no al afiliado y que garantizan que el beneficio reconocido con base al artículo 65 de la Ley 100 de 1993 se pueda consumar, sin que se violente el literal i) del artículo 13 de esa misma disposición y el apartado 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Precisamente, este último canon fue atacado en la proposición jurídica en la modalidad infracción directa al ser ignorado por el Colectivo para definir el litigio, lo cual resulta acertado pues como se acaba de evidenciar, el fallador no lo tuvo en cuenta para resolver la excepción propuesta. Por lo expuesto, cometió el yerro denunciado, lo que resulta suficiente para que el cargo prospere y se case la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario de impugnación en razón a su prosperidad. Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 25 En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por secretaría de la Sala se oficie a Protección S. A., para que, dentro del término de 10 días, suministre información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez.

Al efecto, deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha de la última cotización o si se encuentra activa e indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en tales aportes. Asimismo, requerir en igual término a la demandante Luz Amanda Ramírez Vásquez, para que aporte certificado laboral en el que conste si se encuentra laborando actualmente o acredite los extremos (fecha de inicio y final) de su última vinculación laboral.

Una vez se reciban los anteriores documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 26 de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUZ AMANDA RAMÍREZ VÁSQUEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S. A., trámite al que se vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se ordena que por secretaría de la Sala se oficie a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que, dentro del término de 10 días, suministre información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora Luz Amanda Ramírez Vásquez.

Al efecto, deberá remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, fecha de la última cotización o si se encuentra activa e indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en tales aportes. Asimismo, requerir en igual término a la demandante Luz Amanda Ramírez Vásquez, para que aporte certificado laboral en el que conste si se encuentra laborando actualmente o acredite los extremos (fecha de inicio y final) de su última vinculación laboral.

Radicación n.° 86714 SCLAJPT-10 V.00 27 Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido lo previo, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo de segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.