SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4721-2020 Radicación n.° 73049 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ALBA MONTAÑA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de mayo de 2015, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Flor Alba Montaña Vargas demandó a Colpensiones pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 2011, con el pago del retroactivo pensional causado desde esa fecha; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y, la Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que durante toda su vida laboral cotizó para pensión al ISS; que laboró en la empresa Diseño Francés Ltda, durante los períodos comprendidos del 5 de mayo de 1987 al 15 de septiembre de 1995 y del 28 de febrero de 2000 al 30 de septiembre de 2011, no obstante, el exempleador certificó los siguientes períodos, sin que obre novedad de retiro para cada uno: EMPLEADOR DESDE HASTA SEMANAS MANUFACTURAS PROCON S.A. 15/02/85 20/12/86 96.29 DISEÑO FRANCES LTDA. 04/05/87 23/12/88 84.28 DISEÑO FRANCES LTDA. 30/01/89 22/12/89 46.14 DISEÑO FRANCES LTDA 24/01/90 21/11/90 46.85 DISEÑO FRANCES LTDA 07/02/91 20/12/91 44.85 DISEÑO FRANCES LTDA 13/01/92 22/12/92 48.57 DISEÑO FRANCES LTDA 13/01/93 21/12/93 48.42 DISEÑO FRANCES LTDA 17/01/94 20/12/94 47.71 DISEÑO FRANCES LTDA 16/01/95 15/09/95 34.28 DISEÑO FRANCES LTDA 28/02/2000 24/12/2000 42.42 DISEÑO FRANCES LTDA 09/01/2001 31/12/2001 50.42 DISEÑO FRANCES LTDA 03/03/2003 30/03/2004 55.42 DISEÑO FRANCES LTDA 23/04/2004 21/07/2006 115.57 DISEÑO FRANCES LTDA 22/08/2006 20/12/2006 17 DISEÑO FRANCES LTDA 15/01/2007 11/01/2008 51 DISEÑO FRANCES LTDA 04/02/2008 19/12/2008 45.14 DISEÑO FRANCES LTDA 14/01/2009 30/09/2011 139.57 TOTAL PERIODO LABORADO 1013.93 Señaló que al verificar el reporte de semanas emitido por el ISS, se observa que Diseño Francés Ltda no hizo los aportes a la seguridad social, como era su obligación; que sumados los períodos realmente trabajados para Manufacturas Procon SA del 15 de febrero de 1985 al 20 de Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 1986, y para Diseño Francés Ltda del 4 de mayo de 1987 al 15 de septiembre de 1995 y del 28 de febrero de 2000 al 30 de septiembre de 2011, arroja un total de 1112 semanas, de las cuales al menos 783 son anteriores al 22 de julio de 2005; que es beneficiaria del régimen de transición, por contar con más de 35 años al 1º de abril de 1994; que el 10 de marzo de 2011 radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 109351 del 25 de mayo de 2011, decisión que fue confirmada a través de la Resolución n.° 02358 del 5 de julio de 2012; que renunció al contrato de trabajo que tenía con el empleador Diseño Francés SA, a partir del 30 de septiembre de 2011; y, que con el propósito de buscar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, citó a conciliación al representante legal de esa empresa, ante el Ministerio de Trabajo, a la cual no asistió. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
Aceptó la solicitud pensional elevada por la demandante y los actos administrativos por medio de los cuales se le negó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, y falta de causa y título de los derechos reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar las costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 7 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si aquella es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; si en virtud del mismo, la norma reguladora de su derecho pensional es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, si cumple con los requisitos de la citada norma para la obtención del derecho pensional.
Relacionó los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el parágrafo transitorio 4º del 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y el 174 del CPC. Del análisis conjunto de la prueba documental que reposa a folios 12 a 20 y 24 a 25, de la cual consideró, que al no ser objetada ni desconocida por las partes, ofrece pleno valor probatorio, dedujo, que la señora Montaña Vargas nació el 3 de febrero de 1956, por lo que al 1º de abril de Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 5 1994 tenía más de 35 años de edad, y arribó a la edad pensional el 3 de febrero de 2011; que cotizó durante toda su vida laboral 741.47 semanas; que para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 724.99 semanas; y, que efectuó su última cotización el 31 de marzo de 2008, fecha de su desafiliación al sistema.
Explicó que, demostrados los anteriores enunciados fácticos, y de acuerdo con el marco normativo sentado, debía confirmarse la sentencia de primer grado, ya que el derecho pensional de la demandante no se rige por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues a partir del 31 de julio de 2010 perdió los beneficios del régimen de transición consagrados en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 750 semanas cotizadas, para hacérsele extensivo dicho régimen, junto con sus beneficios, hasta el 31 de diciembre de 2014, como lo prevé el Acto Legislativo 01 de 2005.
Advirtió que de la documental de folios 12 a 20 y 24 a 25, no emerge con claridad la existencia de tiempos en mora a cargo de su empleador, en los términos alegados en la demanda, con la certificación que obra a folio 11, de tal manera que deban ser computados para configurar el requisito de semanas mínimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el derecho pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que la actora cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos por esas normas para la causación del derecho, para la fecha en que efectuó su última Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 6 cotización - 31 de marzo de 2008, ya que para esa data se requería un mínimo de 1125 semanas, conforme al art. 9 de la segunda normativa mencionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar condene a Colpensiones, a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1º de octubre de 2011, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales, los intereses, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los arts. 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 50, 60, 61, 66A y Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 7 145 del CPTSS, en concordancia con los arts. 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248, 251 y siguientes del CPC, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado que la actora cotizó, durante toda su vida laboral, 741.57 semanas y no dar por demostrado, estándolo, que cotizó 1112 semanas. 2) Dar por demostrado la actora, a julio 25 de 2.005, contaba con 724,99 semanas y no dar por demostrado, estándolo, que, de las semanas cotizadas, 783 corresponden al período anterior al 25 de julio de 2005. 3) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que la actora se desafilió del sistema el día 31 de marzo de 2008 y no dar por demostrado, estándolo, que ella, la desafiliación, se produjo el 30 de septiembre de 2011, fecha en que la actora renunció irrevocablemente al trabajo por falta de pago de los aportes a pensión. 4) Dar por demostrado, contrario a evidencia, que la actora perdió los beneficios del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, ya que dice que, para dicha data, no contaba con 750 semanas sino tan solo con 724.99 semanas. 5) Dar por demostrado que, de la historia laboral obrante a folios 12 a 20 y 24 a 25, no emerge la existencia de tiempos en mora a cargo del empleador que deban ser computados para configurar el requisito de semanas mínimas y no dar por demostrado, estándolo que, precisamente, por la existencia de periodos no cancelados y cancelados extemporáneamente sin haberse pagado los intereses, la demandada negó la pensión. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el seguro social no efectuó el cobro coactivo de los aportes adeudados por el empleador 7) Dar por demostrado que el derecho pensional de la actora se rige por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que cumpla con la totalidad de los requisitos pues requería 1125 semanas y la última cotización se efectuó en marzo 31 de 2008.
Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 8 Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1) Reporte de Semanas Cotizadas (Folios 12 a 18). 2) Resolución No. 109351 del 25 mayo de 2011 proferida por el Gerente II Centro Atención Pensiones de la Seccional de Cundinamarca del Seguro Social. (Folios 19 a 20). 3) Resolución No. 02358 del 5 de julio de 2012 proferida por el Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. (Folios 24 a 25). 4) Certificación Laboral expedida por el Departamento de Personal de la Empresa DISEÑO FRANCÉS S.A. (Fol. 11) Igualmente, como pruebas no valoradas, indica las siguientes: 1) Recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Seguro Social que negó la pensión. (Folios 21 a 23) 2) Solicitud de abril 1º de 2011 dirigida al empleador tendiente a la cancelación de los aportes al ISS.
(Fol. 26) 3) Acta de abril 25 de 2012 del Inspector RCC1 de Trabajo (Fol. 27) 4) Carta de renuncia por no pago de los aportes a pensión. (Fol. 28) 5) Reclamación Administrativa. (Fol. 29 a 33) En su desarrollo señala que el Tribunal colige, con la documental que reposa a folios 12 a 20 y 24 a 25, que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; que durante toda su vida laboral cotizó 741.57 semanas; que para el 25 de julio de 2005 contaba con 724.99 semanas; y, que efectuó su última cotización el 31 de marzo de 2008, fecha en que se desafilió del sistema.
Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 9 Conforme a ello concluyó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que perdió los beneficios del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, ya que para esa data no contaba con 750 semanas cotizadas, sino tan solo con 724.99 semanas, lo cual se deduce de la historia laboral que reposa a folios 12 a 20 y 24 a 25, de la cual afirma, que no emerge con suficiente claridad que existan tiempos en mora a cargo del empleador «en los términos alegados por la parte actora en la certificación vista a folio 11 del expediente», que deban ser computados para configurar el requisito de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, y finaliza considerando, que el derecho pensional se rige entonces, por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normativa frente a la cual no causó el derecho pensional.
Expresa que basta con mirar someramente el reporte de semanas cotizadas, para darse cuenta del grave error en que incurrió el sentenciador de segundo grado, pues fácilmente se observa en él, al igual que en los actos administrativos mediante las cuales se le negó la pensión, que no se consigna la fecha de desafiliación del sistema, y, al no existir novedad de retiro alguno, es evidente que se presentan en el interregno de tiempo reportado, períodos no cotizados por el empleador que han de ser computados para efectos del reconocimiento pensional.
Lo mismo se predica de la certificación que milita a folio 11, la cual informa que ingresó a laborar al servicio de la empresa Diseño Francés el 4 de mayo de 1987, en la cual Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 10 permaneció hasta el 30 de septiembre de 2011, por lo que el juez plural erró en su apreciación, pues contrario a lo afirmado, existen tiempos en mora a cargo de dicha empleadora, quien tenía la obligación legal de cancelar los aportes por todo el tiempo servido, en especial, el comprendido entre el 31 de marzo de 2008 y la fecha de retiro, que como consta en la carta de renuncia de folio 28, no analizada, se produjo el 30 de septiembre de 2011.
Dijo que, si el sentenciador de segundo grado hubiese observado que el ISS no cobró el tiempo servido a partir del 31 de marzo de 2008 y la fecha de la renuncia al trabajo, por falta de pago de los aportes pensionales, pese a que conoció la omisión patronal, habría otorgado la pensión, debido a que con dicho tiempo se supera el número mínimo de semanas requerido, tanto para mantenerse en el régimen de transición (adición o prórroga), como para obtener la pensión. Sostuvo que la apreciación que hizo el ad quem de las resoluciones mediante las cuales se le negó la pensión y se confirmó su negativa, también resulta equivocada, pues además de que no se consigna el hecho de la fecha de desafiliación, no son coincidentes, pues la primera habla de 693 semanas, y la segunda, de 697, amén de que no comprende todo el tiempo laborado, pues se limita al tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 1985 y el 27 de marzo de 2008, y como se afirma en la Resolución n.° 109351 de 2011 (f.° 19), la negativa de la pensión obedece a la existencia de «períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 11 respectivo», lo cual contradice la afirmación del tribunal relacionada con la no existencia de tiempos en mora que deban ser computados para configurar el requisito de las semanas.
Concluyó que si el juez colegiado hubiese advertido que el reporte de semanas se refiere a las cotizaciones por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1985 y el 27 de marzo de 2008, no habría sostenido que la desafiliación se produjo el 31 de marzo de dicha anualidad, ni decidido como lo hizo, sino que, al encontrar con el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución n.° 109351 del 25 de mayo de 2011 (f.° 21 y ss.), la carta de renuncia (f.° 28) y la reclamación administrativa (f.° 29 y 22), que efectivamente existen unos períodos no cancelados, o que los pagados extemporáneamente no contienen los intereses, habría revocado la sentencia de primer grado, y concedido la prestación. VII.
RÉPLICA Asegura la opositora que de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le sería aplicable lo preceptuado en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre y cuando hubiese cumplido, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, no obstante, tan solo contaba con 724.99 semanas, por ello su derecho pensional debe reconocerse bajo los presupuestos contenidos en el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 12 el 9 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, el número de semanas con que cuenta a la fecha, son insuficientes para reconocer y cancelar el derecho reclamado.
VIII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otros. En las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Flor Alba Montaña Vargas nació el 3 de febrero de 1956;
(ii) que aquella estuvo afiliada al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que elevó solicitud pensional ante el ISS, la cual se le negó por medio de las Resoluciones n.° 109351 del 25 de mayo de 2011 y 02358 del 5 de julio de 2012. El Tribunal le negó a la demandante la pensión de vejez prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por considerar que con fundamento en el parágrafo transitorio 4º del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdió la posibilidad de pensionarse a la luz de tal prerrogativa con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya que no contaba con Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 13 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional.
Dijo que, a dicha fecha, aquella tenía 724.99 semanas, y en toda su vida laboral contaba con 741.57 semanas. Por su parte, la censora alega que al 25 de julio de 2005 tenía 783 semanas, y en todo el tiempo, un mínimo de 1000 semanas. Así las cosas, los problemas jurídicos se orientan a determinar, en primer lugar, si se equivocó el ad quem al concluir que la señora Montaña Vargas no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005; y, en segundo lugar, al deducir que no contaba con 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Habiéndose encauzado el cargo por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, debe decirse, que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 14 traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Como pruebas calificadas indebidamente apreciadas, acusó la recurrente, el reporte de semanas cotizadas (f.° 12 a 18), alegando que en aquella se observa, que no aparece la fecha de desafiliación del sistema, y al no existir novedad de retiro alguno, es evidente que existen, en el interregno de tiempo requerido, períodos no cotizados a través del empleador Diseño Francés Ltda, que han de ser computados para efectos del reconocimiento pensional.
Además, que aquella contradice la afirmación del tribunal, relacionada con la inexistencia de tiempos en mora que deben ser computados para configurar el requisito de las semanas. En efecto, de las citadas historias laborales de la demandante, se observa, que aquella fue afiliada por su empleador Diseño Francés Ltda para los riesgos de IVM, desde el 4 de mayo de 1987, reflejándose cotizaciones hasta el período 03/2008, sin que aparezca novedad de retiro.
Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente se tiene, que si bien en aquella no aparece en forma explícita la observación de mora a través de dicho empleador, tal supuesto se deduce del «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», que informa del pago incompleto de algunas cotizaciones, períodos no cancelados (pese a que no reportan novedad de retiro y posteriormente se retoman cotizaciones con el mismo empleador) y de intereses por mora, lo cual guarda relación con los razonamientos a partir de los cuales soportó el derecho pensional la actora desde el libelo introductorio, endilgando responsabilidad a la entidad de seguridad social por no haber ejercido las facultades de cobro previstas en los arts. 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, y aportando al respecto prueba sumaria de la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo celebrados con dicho empleador, entre el 4 de mayo de 1987 y el 30 de septiembre de 2011 (f.° 11 y 28).
La referida mora por parte del empleador, igualmente fue puesta de presente por el ISS en la Resolución n.° 109351 del 25 de mayo de 2011 (f.° 19 a 20), en la que se expresó: Que revisados los reportes de semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de Aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de la Vicepresidencia de Pensiones y de Recaudo y Cartera de la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen períodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo, se establece que el (la) asegurado (a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 693 semanas, desde su ingreso el 15 de Febrero de 1985 hasta el 27 de Marzo de 2008 Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 16 concluyendo que el (la) asegurado (a) no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada.
En esa medida, se equivocó el sentenciador de segundo grado al considerar, que de dicha prueba documental no podía deducirse con claridad, la existencia de tiempos en mora a cargo de la citada empleadora. De haber apreciado en debida forma la historia laboral de la asegurada (f.° 12 a 18), acompasada con la información que se deduce de la certificación que obra a folio 11, habría concluido, que aquella contaba con 769.85 semanas al 25 de julio de 2005, por lo que pasa a exponerse: Respecto del período comprendido entre el 15 de febrero de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, debe tenerse en cuenta el tiempo que aparece como efectivamente cotizado, ya que no existe al interior del plenario elementos de juicio para deducir lo concerniente a las novedades de ingreso o retiro, pues no se allegó la historia laboral tipo CAN, que es la que informa de esas novedades anteriores al año 1995.
Por eso en dicho período deben contabilizarse 471.85 semanas. A partir del año 1995, deben tenerse en cuenta las novedades que aparecen en la historia laboral, que dan cuenta del ingreso del 16 de enero al 15 de septiembre de 1995, a través del empleador Diseño Francés Ltda, fecha esta última en que se reporta un retiro; posteriormente un ingreso a partir del 1º de abril de 2000 hasta el 31 de enero de 2003, fecha en que se reporta un retiro; y, finalmente un ingreso Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 17 del 3 de marzo de 2003, sin que aparezca la novedad de retiro con posterioridad.
Ello refleja los siguientes períodos, en los que habiendo mediado afiliación a través del referido empleador en razón de la relación laboral sostenida con la señora Montaña Vargas, según lo informa la certificación de folios 11, debieron efectuarse las respectivas cotizaciones: del 16 de enero al 15 de septiembre de 1995 (240 días); del 1º de abril al 24 de diciembre de 2000 (264 días); del 9 de enero al 31 de diciembre de 2001 (352 días); del 2 de enero de 2002 al 31 de enero de 2003 (389 días); del 3 de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2004 (388 días); y, del 23 de abril de 2004 al 25 de julio de 2005 (453 días), que arrojan 2086 días, que equivalen a 298 semanas.
Así las cosas, habiéndose concluido que la demandante contaba con 769.85 semanas al 25 de julio de 2010, ello la habilita para consolidar el derecho pensional a la luz de la prerrogativa del régimen de transición, con posterioridad al 31 de julio de 2010, aplicándosele en su caso como normativa pensional anterior, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que en su art. 12 consagra como requisitos para la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, 55 años de edad, y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.
Frente a su edad, no fue objeto de discusión que arribó a los 55 años de edad, el 3 de febrero de 2011; la exigencia Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 18 cuestionada, es la concerniente a la densidad de cotizaciones. Como previamente se planteó, hasta el 25 de julio de 2005 la demandante contaba con 769.85 semanas. Resta entonces por analizar, la densidad de cotizaciones que tiene con posterioridad a esa data.
Frente a este aspecto acusó como prueba no valorada, la renuncia presentada ante «Diseño Francés», el 30 de septiembre de 2011, por el incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, especialmente en pensión y salud; ello, con lo acreditado con la certificación que reposa a folio 11, permite inferir, que la relación laboral, con posterioridad al 25 de julio de 2005, tuvo lugar así: Del 26 de julio de 2005 al 21 de julio de 2006 (356 días) Del 22 de agosto al 20 de diciembre de 2006 (119 días) Del 15 de enero de 2007 al 11 de enero de 2008 (357 días) Del 4 de febrero al 19 de diciembre de 2008 (316 días) Del 14 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2011 (977 días).
Lo que arroja 2125 días, que equivalen a 303.57 semanas. Dicha densidad de cotizaciones, sumada a las 769.85 semanas causadas hasta el 25 de julio de 2005, permiten Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 19 deducir un total de 1.073 semanas cotizadas por la asegurada en toda su vida laboral. Los errores expuestos fueron de notoria trascendencia en el presente asunto, dado que condujeron a concluir que la actora no contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, y que por ende, no podía extendérsele la prerrogativa de pensionarse con base en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, al causar el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010; así mismo, que no cumplió con las exigencias para pensionarse con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo acreditado en la referida prueba, es suficiente para deducir lo planteado en el recurso, siendo innecesario pronunciarse respecto de las demás acusadas como indebidamente apreciadas o no valoradas.
En consecuencia, incurrió el sentenciador, en violación de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiendo quedado sentado que Flor Alba Montaña Vargas contaba con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, y que por ello podía consolidar su derecho Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 20 pensional con base en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, con posterioridad al 31 de julio de 2010, además, que el 3 de febrero de 2011, cumplió con las exigencias de la norma anterior aplicable en virtud de dicha prerrogativa, en su caso, las previstas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe agregarse que esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada en posteriores, ha señalado que tratándose de trabajadores dependientes en el caso que se presente una mora por parte del empleador que impida el acceso a una prestación, y la entidad administradora haya incumplido el deber legal de cobro, le corresponde al sistema de seguridad social el pago de la prestación. Así se razonó: Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 21 por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
El supuesto para la aplicación de dicha postura, es que el empleador incurra en mora en el pago de los aportes, el cual Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 22 se acreditó en el presente proceso, conforme a lo expuesto en sede de casación. En cuanto a la fecha a partir de la cual se han de reconocer las mesadas pensionales, se tiene, que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 dispuso que al Régimen de Prima Media con Prestación Definida le continuarían siendo aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de vejez, invalidez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones de ley.
A su vez, el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte está contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en sus artículos 13 y 35 regula el disfrute de la pensión de vejez, preceptuando que la misma comenzará a pagarse desde el momento de la desafiliación del sistema, y no, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Es decir, que el punto de partida para el reconocimiento de las mesadas pensionales a la demandante, es el día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, a partir del 1º de octubre de 2011, ya que los dos requisitos que le otorgaban el derecho a la pensión de vejez, los cumplió desde el 3 de febrero del mismo año. En cuanto al valor de la mesada pensional, habrá de imponerse, atendiendo al mandato previsto en el art. 35 de Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 23 la Ley 100 de 1993, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, es decir, la suma de $535.600, en la medida en que en su caso la determinación del IBL está reglada por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra, que corresponde a lo cotizado en los 10 años anteriores, sin embargo, ante la mora del empleador Diseño Francés, no existe certeza sobre la totalidad de los IBC de los períodos que comprenden dicho lapso; lo anterior, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional.
Respecto a la excepción de prescripción formulada con la contestación de la demanda, se tiene que en el presente caso no se configuró, toda vez que el ISS por medio de la Resolución n.° 02358 del 5 de julio de 2012 (f.° 24 a 25), confirmó la Resolución n.° 109351 del 25 de mayo de 2011, y entre la primera fecha mencionada y la de presentación de la demanda - 28 de abril de 2014 (f.° 1), no alcanzó a transcurrir el término de prescripción de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST.
Ahora, en el presente caso, como la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con el parágrafo transitorio 6º, en armonía con su inciso octavo, por tratarse de una pensión inferior a 3 SMLMV, causada antes del 31 de julio de 2011, deberán reconocerse 14 mesadas pensionales en cada anualidad; realizado el cálculo respectivo, se tiene, que por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2020, se le adeuda a la demandante la Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 24 suma de $89.019.149, de conformidad con la tabla que se anexa: Se autoriza a la entidad demandada, para que descuente de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, las deducciones en salud a cargo de la pensionada, conforme a la ley, a partir del 1º de octubre de 2011, y a que transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliada.
Al respecto esta corporación, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en la CSJ SL7061-2016, puntualizó: Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, en la cual se puntualizó: (…) el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 25 encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 26 en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
A partir del 1º de diciembre de 2020, Colpensiones deberá continuar pagándole a la citada señora una mesada pensional equivalente $877.803, considerando las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional. En lo concerniente a los intereses moratorios, debe decirse que este pedimento encuentra sustento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual tiene por finalidad proteger a los pensionados, afiliados o beneficiarios frente a la mora en el pago de la prestación, por ello resulta justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en la cancelación de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, pagando además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el correspondiente pago.
En el presente caso, se tiene, que la actora tenía derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2011, pero la entidad no le ha cancelado ninguna mesada pensional, por lo que hay lugar a los deprecados intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas objeto de condena. Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 27 Preciso es advertir entonces, que según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada contaba con cuatro (4) meses después de radicada la solicitud para reconocer la pensión, pero como aquella solicitó la pensión el 10 de marzo de 2011, dicho plazo se vencería el 9 de julio del mismo año, es decir, con anterioridad a la data en que se concluyó que tiene lugar el disfrute, por lo que procede el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 1º de octubre de 2011, y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo por parte de Colpensiones, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.
Ante la procedencia de los intereses moratorios, se impone desestimar el reconocimiento de la deprecada indexación de las sumas objeto de condena. Las demás excepciones propuestas por la demandada, quedan resueltas implícitamente en los párrafos que anteceden. Por todo lo dicho, en sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 28 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ALBA MONTAÑA VARGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Como Tribunal de instancia,
RESUELVE
Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de febrero de 2015, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, en su lugar: Primero: Se condena a Colpensiones, a reconocer y pagar a Flor Alba Montaña Vargas con cc 23.549.502, pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de octubre de 2011, en la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos m/l ($535.600).
Segundo: Se condena a Colpensiones, a reconocer y pagarle a la citada señora, la suma de ochenta y nueve millones diecinueve mil ciento cuarenta y nueve pesos Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 29 ($89.019.149), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1º de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2020; se autoriza a la entidad, para que descuente de dicha suma, las deducciones en salud a cargo de la pensionada, conforme a la ley, a partir del 1º de octubre de 2011, y transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliada.
A partir del 1º de diciembre de 2020, la entidad deberá continuar pagándole una mesada pensional en la suma de $877.803, considerando, además, las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional. Tercero: Se condena a Colpensiones, a pagarle a la demandante, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas objeto de condena, a partir del 1º de octubre de 2011 y hasta el momento en que se efectúe el pago, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.
Cuarto: Se absuelve a Colpensiones, de la deprecada indexación de las sumas objeto de condena, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto: Las excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Sexto: Costas en las instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 73049 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ