Micelio
SL4721-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64549 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4721-2019 Radicación n.° 64549 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró SARA ELENA SALGADO ESPITIA, en nombre propio y de su hijo menor JMCS, en contra del recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S. A., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., de la COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. -COLTEMPORA, al que fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A. Se reconoce a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con tarjeta profesional n.° 198102, como apoderada de COLPENSIONES en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES SARA ELENA SALGADO ESPITIA, en nombre propio y de su hijo menor JMCS, llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S. A., al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S. A., al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., a COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. -COLTEMPORA, al que fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A., para que se les condenara, en forma solidaria, conjunta, separada o exclusiva, a reconocer, liquidar y pagarle una pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del afiliado cotizante y causante pensional José María Córdoba Cárdenas, desde el día 13 de septiembre del 2001 en adelante; de igual forma, se reconocieran las mesadas causadas y dejadas de recibir, desde que se generó el derecho, hasta cuando efectivamente hubiera pago de la prestación de seguridad social, junto con sus incrementos de ley, como además las adicionales de junio y diciembre; se condenaran al pago de los intereses moratorios que establecía el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; costas y agencias en derecho (f.° 5 y 6 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió por más de dos años con el afiliado José María Córdoba Cárdenas, hasta el momento de su muerte, de manera ininterrumpida y bajo el mismo techo, además dependía económicamente de éste en forma total; que el causante falleció el 12 de septiembre de 2001; que de dicha unión nació un menor en calidad de hijo póstumo, pero que por sentencia judicial dada en proceso de investigación de la paternidad fue reconocido como hijo del causante; que estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones hasta el día de su muerte, fecha en la cual dejó de laborar en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; que por ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes elevó solicitud de reconocimiento de tal prestación ante el ISS, quien la reconoció y manifestó inicialmente que sería incluida en nómina para el mes de junio, pagadera en los primeros días del mes de julio.

Adujo, que el ISS, mediante comunicación de 30 de junio de 2004, recibida en fecha posterior, manifestó que había una inconsistencia como reclamante del bono tipo A, por lo cual se envió Oficio DP n.° 4129 de 2004, a la oficina de devolución de aportes, vicepresidencia de pensiones Bogotá, para realizar la corrección y determinar a quién correspondía el derecho; que como quiera que se dijo, que COLFONDOS podía ser sujeto de reclamación, se acudió a las oficinas de la misma para verificar tal posibilidad, pero se informó que la cuenta individual de pensión obligatoria a nombre del causante, estuvo activa con fecha 12 de mayo de 1994 y fue trasladada hacia la AFP PORVENIR el 3 de abril de 2001, por un proceso de conciliación por cruce de base de datos con la otra administradora.

A tal certificación se anexó informe de períodos cotizados al fondo, donde se leía que se hizo pago de cotización en los períodos julio y agosto de 2000. Indicó, que se le comunicó, mediante auto del 26 de julio de 2004, que se encontró « que el señor JOSE MARIA CORDOBA CARDENAS, es una solicitante Bono Tipo A, es decir, por haberse trasladado al régimen de ahorro individual privado, que para este caso es PORVENIR S.A. por lo cual se envió oficio 4129 del 30 de junio de 2004 por el seccional Bolívar, a la oficina de devolución de aportes».

Afirmó que, en el presente caso, esa confusión sobre las afiliaciones válidas ha llevado al traste la solicitud para que efectivamente se le reconociera la pensión que por ley le correspondía. Manifestó, que no pudo alegar PORVENIR que como directamente no le llegaron los aportes por pensión y aparecen en otra administradora, no se le cotizaron a ella las 26 semanas que, como mínimo, se requería para causar la pensión en vigencia del artículo 73, en concordancia con el 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, lo que no tendría ningún peso, puesto que, cuando hay error del empleador al momento de hacer el giro de la cotización a una administradora que no corresponde, el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 da la solución, cuando dice que «en todo caso, la administradora a la cual finalmente se trasladen las cotizaciones equivocadamente recibidas por otros, responderá por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente de las cotizaciones».

Señaló, que no pudo darse la solución a la solicitud de pensión que propuso PORVENIR S. A., en oficio de agosto 5 de 2005, quien en vez de manifestar que debía acudir al empleador para que respondiera por la pensión, si era cierto que no aparecían o no se hicieron los aportes suficientes que generaran el derecho, ya por omisión u otra circunstancia, pues ésta, en forma descarada y sin fundamento alguno, indicó, a manera de coartada, para su beneficio, que reconocería solo la devolución de aportes, solución que no tenía asidero legal (f.° 6 a 13 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, PORVENIR S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el reconocimiento prestacional a favor de la reclamante no se encuentra a su cargo, debido a que el afiliado cambió de régimen o de administradora antes de los términos previstos, por lo que es válida la última vinculación al ISS, conforme al artículo 17 del Decreto 692 de 1994; que no reporta cotización o ingreso alguno a su sistema y sus aportes, en su totalidad, fueron recibidos por el ISS y, además, no cotizó las 26 semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

No formuló excepciones de mérito (f.° 94 a 97 del cuaderno del Juzgado). COLFONDOS, también se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Acerca de los hechos dijo que la entidad administradora actúo conforme a lo establecido en los artículos 16, 17 y 22 del Decreto 692 de 1994, al realizar el hoy causante su traslado al Fondo PORVENIR, el día 3 de abril de 2001, por haber solicitado afiliación a ese fondo de pensiones el día 1 de diciembre de 2000, lo que la exime de todo pago por concepto de pensión. Propuso como medio de defensa, las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y buena fe (f.° 104 a 112 del cuaderno del Juzgado).

Ésta administradora llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A. (f.° 120 a 128 ibídem ), quien, al responder, igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que las acciones derivadas del contrato de seguro, que se pretendía ejercer, se encontraban prescritas y la jurisdicción laboral no era la competente para resolver este tipo de controversia.

Propuso como medio de defensa las excepciones de mérito, de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía, inexistencia de las obligaciones indemnizatorias a cargo de seguros de vida, imposibilidad jurídica de que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de las condenas derivadas de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro y la genérica (f.° 153 a 169 ibídem ).

El ISS, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, dijo que el entonces afiliado, José María Córdoba Cárdenas era solicitante beneficiario de bono tipo A y se había trasladado al sistema de ahorro individual; que no le eran aplicables los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de mérito de prescripción de la acción judicial, las genéricas o las que resulten probadas en el curso del proceso, cobro de lo no debido y buena fe del demandado (f.° 247 a 252 ibídem ).

Al dar respuesta la demandada, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de asidero legal; que cumplió con sus obligaciones de pago de las cotizaciones, conforme a la Ley 100 de 1993; que el demandante, el 8 de agosto de 2000, cuando suscribió el contrato de trabajo, escogió al ISS como su fondo de pensiones, cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el 12 de septiembre de 2001.

Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, de los presupuestos de hecho y jurídicos para la contestación de la prestación solicitada y de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 253 a 257 ibídem ). Por último, COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA -COLTEMPORA-, se opuso a las pretensiones deprecadas, porque su reconocimiento correspondía, de manera directa, a las administradoras de pensiones de Ley 100 de 1993.

Propuso, como medio de defensa, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe de parte de la actora, prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 329 a 340 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 8 de octubre de 2010 (f.° 572 a 590 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos Pensionales PORVENIR S. A., representado legalmente por el doctor MAURICIO OSPINA ORTIZ o quien haga sus veces a pagar a la demandante señora SARA SALGADO ESPITIA, en un 50%, quien viene actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente del causante José María Córdoba Cárdenas, y en representación de su hijo infante JOSÉ MARÍA CÓRDOBA SALGADO, en otro 50%, la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia para la primera; para el hijo hasta que se mantengan las causas que le dieron origen al derecho social, a partir del 13 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, mesadas adicionales, sin la aplicación de los intereses moratorios, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad Administradora de Fondos Pensionales PORVENIR S. A. representado legalmente por el doctor MAURICIO OSPINA ORTIZ o quien haga sus veces a pagar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reconocida en las proporciones anotadas, el retroactivo pensional ocasionado por las mesadas pensionales dejadas de reconocer, a partir del reconocimiento del derecho esto es el 13 de septiembre de 2001, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación y sean incluidos en nómina de pensionados.- Condena que deberá ser indexada acorde con el IPC certificado por el DANE.

ABSOLVER de toda responsabilidad de las pretensiones enlistadas en el libelo demandatorio a las entidades demandadas: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS, ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S.A., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA.-COLTEMPORA.

TERCERO: Decrétese la PROSPERIDAD de los medios exceptivos propuestos en su oportunidad por las entidades demandadas absueltas consistente en FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, en los términos expuestos en la motiva de este proveído.

CUARTO: Costas a la parte demandada TASENSE. De conformidad con el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, del C.S.J CUMPLASE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de la AFP PORVENIR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 30 de julio de 2012 (f.° 2 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la Ley 100 de 1993 es la que regulaba la pensión de sobrevivientes de los reclamantes, pues el afiliado falleció el 12 de septiembre de 2001; que el 1° de junio de 1994 éste se afilió a COLFONDOS S. A., pero que el saldo de su cuenta de ahorro individual, el 3 de abril de 2001, se trasladó a PORVENIR S. A., por valor de $82.462; que el BANCO AGRARIO cotizó a nombre del demandante en el ISS, desde el 7 de agosto de 2000 al 12 de septiembre de 2001, pero no se encuentra demostrado la afiliación al ISS en ese período; que el 30 de junio de 2004, en un comité se determinó que el causante no estaba multivinculado al ISS, por lo que ésta entidad devolvió los aportes, no siendo la llamada a responder por la prestación económica pretendida.

Afirmó, que PORVENIR S. A., mediante oficio del 12 de septiembre de 2005, manifestó que el causante se encontraba afiliado, desde el 1° de diciembre del 2000 y que, desde esa fecha, no había recibido aporte alguno al sistema general de pensiones; que, por otro lado, también aparecía en el expediente un comunicado del 21 de julio de 2004, emitido por COLFONDOS S. A., posterior a la muerte del causante, en donde se indicó que la cuenta de ahorro individual del mismo, estuvo activa desde el 12 de mayo de 1994 y fue trasladada a PORVENIR, el 3 de abril de 2001, mediante un proceso de conciliación por cruce de datos, por un valor de $82.462, ya que se presentaba multivinculación. Por lo anterior, adujo que no había duda de la afiliación del causante con PORVENIR S. A. Seguidamente, transcribe el artículo 2° del Decreto 3995 de 2008 y la sentencia CSJ SL, 8 ag. 2007, rad. 49043 y concluyó, […] ahora bien, en el caso concreto tenemos que, en primer lugar, el traslado de la AFP Colfondos a PORVENIR, se realizó dentro del término legal ya que se comprobó que el afiliado fallecido nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en segundo lugar en lo que respecta a las cotizaciones realizadas a dicho instituto, también quedó claro que se cumplió lo instituido en el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 3995 de 2008, ya que de acuerdo al acta de comité para resolución individual de conflictos de multiafiliación entre las administradoras quedó establecido que el ISS devolvería los aportes y el afiliado no estaba en situación de multivinculación, por lo que no le asiste razón al recurrente de la parte demandada PORVENIR S.A., en el sentido que el a quo no tuvo en cuanta la afiliación inválida realizada ante el Instituto de Seguros Sociales.

Por tanto, esta Colegiatura procederá a confirmar la sentencia de primer grado en este aspecto, teniendo en cuenta todas las consideraciones y argumentos explicados anteriormente. En lo que respecta a los intereses moratorios, perseguidos por la demandante en su alzada, determinó que ésta no tenía derecho a ellos, porque quedó establecido que la solicitud de la prestación fue presentada el 4 de enero de 2005 a lo que la entidad demandada contestó el 18 del mismo mes y año, indicando que la documentación estaba incompleta, faltándole el registro civil de nacimiento del menor, cuyo registro se hizo el 18 de mayo de 2005, mientras que la negativa de la pensión sucedió el 5 de agosto del citado año, data en la que no había transcurrido el periodo de gracia de cuatro meses.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la absuelva frente a todo pedido en su contra (f.° 32 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un (1) cargo por la causal primera de casación, al que se hizo oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por aplicación indebida, de los artículos 73 y 46 numeral 2° literal a, de la Ley 100 de 1993, 2° y 5° del Decreto 3995 de 2008, como consecuencia de la infracción directa, de los artículos 13 literal e de la Ley 100 de 1993, 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, 27, 28 y 31 del CC, 174 y 251 del CPC, 26 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN (f.° 32 a 38 del cuaderno de la Corte).

Errores de hecho. 1-No dar por demostrado, estándolo, que en expediente obra copia de la vinculación del señor Córdoba Cárdenas al ISS, registrada por esa entidad el 31 de octubre de 2000. 2- No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que no habían transcurrido al menos tres años entre el día en el que el señor Córdoba Cárdenas se trasladó al ISS y aquel en el que presentó solicitud de traslado a PORVENIR S. A., no era legalmente procedente el mencionado traslado a esta Administradora y, por ende, el último traslado eficaz fue el efectuado al ISS. 3- No dar por demostrado, estándolo, que las últimas cotizaciones del causante fueron consignadas por el empleador al ISS. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que PORVENIR S.A., estaba llamada a sufragar la prestación de sobrevivientes impetrada. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad responsable de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes era el ISS (hoy Colpensiones).

Enlista como pruebas mal apreciadas: a) Carta dirigida por Colfondos S. A. a José María Córdoba Cárdenas (f.35,c.1). b) Historial de aportes de José María Córdoba Cárdenas en el ISS (fs. 60 a 62, c.1). c) Carta dirigida por PORVENIR S. A. a Sara Elena Salgado Espitia (f.70 c.1). d) Contestación a la demanda inicial por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.en especial a los hechos 4.4 y 4.9 a 4.12 (fs. 253 a 257, en particular f.254, c.1). e) Acta de reunión del comité del ISS y de PORVENIR S.A. para la resolución individual de conflictos de multiafiliación (fs. 392 a 395, c.1). y como dejadas de apreciar: a) Contrato de Trabajo celebrado entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A.y el señor José María Córdoba Cárdenas (fs. 262 a 265, c.1). b) Documento denominado “Control información para Ingreso” (f.271, c.1). c) Formulario de Vinculación o Actualización al sistema General de Pensiones del ISS (fs. 301 y 493, c.1). d) Formulario “solicitud de Vinculación o Traslado” de PORVENIR (f.391, c.1). e) Copia de la Circular Externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fs. 452 a 457, c.1).

En el desarrollo del cargo, aduce que el Tribunal admitió que el causante estuvo realizando aportes al ISS, pero que no se demostró la existencia de una afiliación al mismo, sin embargo, dentro del material probatorio, se encuentran varios documentos que aseguran lo contrario, como el «FORMULARIO DE VINCULACIÓN O ACTUALIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DEL ISS», en el cual se aprecia que está debidamente firmado por el afiliado, José María Córdoba Cárdenas, cuando el empleador era el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y que el 31 de octubre de 2000 fue registrado en dicho instituto.

Por lo anterior, anuncia que se puede colegir, que el causante si se trasladó de COLFONDOS S. A. al ISS, cumpliendo a cabalidad con los tiempos de permanencia previstos en las normas reguladoras de la materia y que, el mencionado traslado fue valido y eficaz y, de manera que, basta solo la comparación del documento de vinculación al ISS, con la figura de traslado a PORVENIR S. A., para comprender, que de ninguna manera había transcurrido el plazo legalmente exigido para la eficacia del proceso, por lo que el último vínculo valido con el sistema, fue con el ISS, siendo ésta, la entidad responsable de asumir el pago de la pensión reclamada.

Por último, dice que, 4- Por otro lado, es patente que lo dicho en las cartas dirigidas por Colfondos S. A. a José María Córdoba Cárdenas (f. 35, c.1) y por PORVENIR S.A. a Sara Elena Salgado Espitia (f. 70, c.1), y a las que tanta importancia dio el Tribunal, en realidad resulta ser inocuo pues es innegable que si bien es cierto que la citada Colfondos le consignó a PORVENIR S. A. el saldo depositado en la cuenta individual de su entonces afiliado Córdoba Cárdenas también lo es que se trató de un error pues, como ya quedó establecido, la última vinculación válida del occiso con el sistema de seguridad social en pensiones fue con el ISS.

Y en lo que atañe a la carta de PORVENIR S.A. a la señora salgado, tampoco tiene la enjundia para fundar en ella una condena contra la Administradora, en primer lugar, porque es indiscutible que el ISS, en forma por demás reprochable, siempre negó y encubrió la existencia del traslado de COLFONDOS que hizo el señor Córdoba y, en segundo lugar, porque de cualquier manera la vinculación del pluricitado señor Córdoba a PORVENIR S.A. siempre careció de eficacia, como ya se dejó demostrado hasta la saciedad.

RÉPLICA COLFONDOS S. A., en oposición al cargo, manifiesta que no existe un ataque en su contra, sino en contra exclusivamente del ISS, como único responsable del pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que se atiene a lo decidido en esta sede (f.° 52 y 53 del cuaderno de la Corte). SARA ELENA SALGADO ESPITIA, recalca que la sentencia emitida por el Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, en la cual se consagró el amparo de derechos fundamentales de la seguridad social y el mínimo vital de una madre sobreviviente y cabeza de hogar.

De otra parte, indica que las pruebas señaladas como mal apreciadas, si fueron tenidas en cuenta, estudiadas y valoradas, por tanto, el libre convencimiento, es el medio de formar y estructurar la providencia al momento de impartirse justicia (f.° 60 a 63 del cuaderno de la Corte). Por su parte, COLPENSIONES arremete en contra del cargo, argumentando que el Tribunal goza de la facultad de apreciar de forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica y, de tal manera, debe respetarse la tesis escogida por el ad quem, ya que, por el contrario, podría convertirse el recurso extraordinario, en una tercera instancia. En ese mismo sentido, asevera que las partes ya habían resuelto el problema mediante un comité de multivinculación, en el que participaron el ISS y PORVENIR, donde se determinó que el causante nunca estuvo multivinculado, por lo que el ISS recibía los aportes; de igual forma, en ese mismo documento, se dejó establecido, que las partes dejaron claro que PORVENIR, era la única responsable (f.° 82 a 84 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Si bien es cierto, el origen de la presente litis lo generó las pretensiones de la parte demandante en relación con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, aspecto sobre el cual no existe controversia, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que el responsable del pago de las prestaciones económicas, derivadas del fallecimiento del afiliado, era PORVENIR S. A. Para resolver es menester entrar a verificar si existió una multivinculación del entonces afiliado y, si es del caso, cuáles son los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (vigentes en la época de los hechos), para dar solución a esta problemática, por lo que se hace necesario acudir a los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 692 de 1994, el cual prevé lo siguiente: Artículo   11.

Diligenciamiento de la selección y vinculación. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado. […] Artículo 15.

Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior. Para el traslado del régimen solidario de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad y de éste al de prima media, se aplicará lo siguiente: a) Si el traslado se produce del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales.

La expedición de los bonos se regirá por lo dispuesto en el artículo 18 del presente Decreto y la reglamentación que al efecto se expida en uso de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 5 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993; b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en éste último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso.

Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado. Artículo 16. Cambio de Administradora de Fondos de Pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran.

Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador.

Iguales términos se aplicarán a la transferencia del valor de la cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones. La AFP o la AFPC a la cual se traslada el afiliado deberá notificar a la AFP o la AFPC a la cual se encontraba afiliado con anterioridad, en la forma que establezca la Superintendencia Bancaria, fecha a partir de la cual, y dentro de los treinta (30) días siguientes, se deberán trasladar los saldos respectivos de la cuenta individual.

Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia [Financiera] para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.

De la redacción del último precepto, se extrae que las múltiples vinculaciones se producen, entre otras, cuando el afiliado a uno de los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, se traslada entre los mismos (del RPM al RAIS o viceversa), por fuera del marco legal establecido por el ordenamiento jurídico para tal fin, límites que se encuentran desarrollados por los artículos 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, en los cuales se fijaron los plazos para la procedencia del traslado: i) para los afiliados que estuvieran vinculados al ISS al 31 de marzo de 1994, podían continuar automáticamente suscritos en dicha entidad y cambiarse en cualquier tiempo; ii) en la hipótesis, en que hubiese hecho su selección inicial en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo podían trasladarse después de haber transcurrido 3 años, término modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, para prever un plazo de 5 años; iii) para efectos de traslado entre AFP, deberá mediar un plazo de permanencia de por lo menos 6 meses desde la selección anterior y, iv) cuando se presente una vinculación que se realice fuera de los términos establecidos por ley, se deberá tomar como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello.

Frente al tema de múltiple vinculación, consagrada en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, la Corporación, en sentencia CSJ SL1828-2019, entendió que: […] se configura cuando el afiliado se trasladó entre regímenes pensionales (del RPM al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales fines. Lo anterior, trayendo como consecuencia que se deberá tomar como válida, únicamente, la última afiliación que se hizo respetando los períodos concedidos para ello.

En igual sentido, en providencia anterior a la reseñada, en la CSJ SL8215-2016, razonó: 1. La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley. El artículo 17 del Decreto 692 de 1994 al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado sólo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tienen fijados, resultando válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida. 2.

Para el traslado de régimen, que es el punto que interesa al recurso extraordinario, una vez efectuada la selección inicial, los afiliados al sistema general de pensiones sólo podrán trasladarse de régimen transcurridos tres (3) años conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994. Con la entrada en vigencia del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, este término se amplió a cinco (5) años. 3.

Como bien lo determinó el Tribunal, los traslados de régimen de la demandante se cumplieron dentro de los términos previstos en la ley, pues la permanencia en cada régimen superó con creces los años exigidos en los anteriores preceptos legales. De ahí que, en este asunto, no se presenta una situación de múltiple vinculación, pues las diferentes vinculaciones y/o cotizaciones no se hicieron de manera simultánea en los dos regímenes pensionales, generando confusión acerca de cuál es la administradora que debe responder por la prestación de vejez, sino que en distintas épocas la actora estuvo afiliada al de prima media con prestación definida y al sistema de ahorro individual, respetando los términos de permanencia mínima.

Tampoco se presenta simultaneidad en la fecha de vinculación a los regímenes; y por lo mismo, no podía realizarse un acuerdo entre las administradoras para definir un conflicto originado en una multiafiliación que realmente no existió. Así las cosas, descendiendo al punto puesto a consideración de la Sala, se recuerda que el Tribunal concluyó que, de las pruebas allegadas, no se pudo determinar el fenómeno de la multivinculación de la accionante entre el entonces ISS y PORVENIR S. A., ya que, en comité para la resolución individual de conflictos, se determinó que el fallecido no tenía tal condición con el ISS, por lo que, la llamada a responder por la prestación económica pretendida era PORVENIR S. A. Al respecto, la censura sostiene que de haber sido apreciadas en debida forma, la carta dirigida por COLFONDOS S. A. a José María Córdoba Cárdenas (f.° 35, c.1); el historial de aportes de José María Córdoba Cárdenas en el ISS (fs. 60 a 62, c.1); la carta dirigida por PORVENIR S. A. a SARA ELENA SALGADO ESPITIA (f. 70 c.1); la contestación a la demanda inicial por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., en especial a los hechos 4.4 y 4.9 a 4.12 (fs. 253 a 257, en particular f. 254, c.1); el acta de reunión del comité del ISS y de PORVENIR S. A. para la resolución individual de conflictos de multivinculación (fs. 392 a 395, c.1) y como pruebas dejadas de apreciar: el contrato de trabajo celebrado entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y el señor José María Córdoba Cárdenas (fs. 262 a 265, c.1); documento denominado “Control información para Ingreso” (f. 271, c.1); formulario de Vinculación o Actualización al sistema General de Pensiones del ISS (fs. 301 y 493, c.1), formulario “solicitud de Vinculación o Traslado” de PORVENIR (f. 391, c.1); copia de la Circular Externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria de Colombia (fs. 452 a 457, c.1), el Juez plural habría avizorado que sí existió la multivinculación, aunado que el ISS siempre negó y encubrió la existencia del traslado de COLFONDOS que hizo el señor Córdoba y, en segundo lugar, porque de cualquier manera la vinculación del pluricitado señor a PORVENIR S. A. siempre careció de eficacia, como ya se dejó demostrado hasta la saciedad.

Respecto del supuesto ocultamiento de la prueba de traslado del causante de COLFONDOS al ISS, se ha de precisar que con ello pretende la censura la exoneración de su responsabilidad para el pago de la pensión de sobrevivientes y que se le traslade a COLPENSIONES, con el fundamento de que «el ISS siempre negó y encubrió la existencia del traslado de Colfondos que hizo el señor Córdoba», lo que en modo alguno fue planteado al momento de descorrer el término de traslado de la demanda inaugural, con lo que olvida éste, que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación, para que con ello, se hubiera facultado al Tribunal para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados y sin competencia la Corte para estudiar el cargo.

Al referirse al tema, la Sala, en sentencia CSJ SL602-2013, señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.

Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el Juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos, dispone que el Juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al Juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al Juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.

En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.

(subrayado de la Sala) La Corporación ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, como consecuencia, conllevan el fracaso del recurso, dado que este medio extraordinario de impugnación, no les otorga facultades a las partes, para modificar el tema objeto de controversia circunscrito en las instancias, ya que de permitirse conllevaría la violación del derecho de contradicción de una de ellas, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia de segunda instancia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).

Para abordar la segunda de las inconformidades contenidas en el cargo puesto a consideración de la Sala, la ineficacia del traslado a PORVENIR S. A., pese a la existencia de un acuerdo posterior contenido en la resolución individual de conflictos de múltiple vinculación, teniendo en cuenta el transcrito parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, se prevén dos formas de solucionar las diferencias que se origen con respecto a la múltiple vinculación: i) un mecanismo autocompositivo, a través de un comité de multivinculación, en el cual las partes, por voluntad propia, cuando se encuentran frente a una diferencia, son quienes adoptan la solución del conflicto y, ii) uno de carácter heterocompositivo, que es una solución impuesta, en la que interviene una autoridad legítima, en este caso la Superintendencia Financiera, dándose a las partes las garantías del debido proceso.

Ahora descendiendo al cargo concreto, el Tribunal no desconoció la existencia del formulario de afiliación al ISS. (f.° 493 del cuaderno principal), de fecha 31 de octubre de 2000 y lo resuelto por los fondos demandados (f.° 392 a 395 ibídem ), de fecha 30 de junio de 2004, mucho después del fallecimiento del afiliado, en el que se definió que éste no tenía tal condición del multivinculación con el ISS, por lo que, la llamada a responder por la prestación económica pretendida, era PORVENIR S. A., sin que se indiquen los soportes documentales de la decisión. En efecto, en dicho formulario (f.° 392 a 395 ibíd. ), se indica el número de caso « 72 »; el tipo, número de identidad, nombres y apellidos del causante; fecha de afiliación al ISS con anotación « N.E. »; estado en el ISS al 31 de marzo de 1994, « A » de activo; con traslado de régimen en el « 20001130 »; causal de solicitud « S » de sobrevivientes; fecha del siniestro 20010912; fecha de solución del comité 30-jun-2004; administradora responsable, PORVENIR; fecha válida de traslado 20001130; fecha de nacimiento [del afiliado] 19641009; observaciones « NO ES MULTIVINCULADO, ISS DEVUELVE APORTES », documento suscrito por María Teresa Ortega y Carolina Ortiz, ambas de AFP PORVENIR y por Óscar Pardo Sarmiento oficina de devolución de aportes ISS.

Luego, de la lectura de los hechos que motivan el conflicto, el cual fue resuelto por las administradoras involucradas cuando, verificada la existencia de un formulario válido de afiliación al fondo de pensiones PORVENIR S. A, se determinó «NO ES MULTIVINCULADO, ISS DEVUELVE APORTES», nunca se produjo traslado del afiliado al régimen de prima media administrado por éste instituto, por lo que la afiliación a la primera entidad es válida.

Debe advertirse que la decisión adoptada por las administradoras tiene carácter vinculante para las partes, sin perjuicio que, al presentarse la discusión sobre la autenticidad del formulario que generó la decisión de las administradoras, la autoridad judicial competente determine lo contrario y, en virtud del fallo respectivo, el afiliado deba regresar al régimen de prima media.

Aunado, que nunca se controvirtió la validez y eficacia de los soportes del acuerdo suscrito entre las partes, carga de la prueba que se encontraba radicada en cabeza de la censura, a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC (hoy 167 CGP), aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de los replicantes COLPENSIONES y SARA ELENA SALGADO ESPITIA.

En relación con COLFONDOS S. A., no se da el mismo tratamiento, al observar que su escrito de oposición no es una réplica al cargo. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SARA ELENA SALGADO ESPITIA, en nombre propio y de su hijo menor JMCS, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S. A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S. A., el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A., COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA. -COLTEMPORA, al que fue llamado en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLPATRIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00