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SL4721-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60380 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4721-2018 Radicación n.° 60380 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MATILDE GONZÁLEZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Matilde González Ruiz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que, por pertenecer al régimen de transición, tiene derecho a la pensión de vejez que, como consecuencia de lo anterior, se condene a su reconocimiento y pago, junto con las mesadas pensionales, debidamente actualizadas e indexadas, desde el 25 de junio de 2009, a los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1954 por lo que alcanzó sus 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009 y que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que desde noviembre de 1969 estuvo afiliada y cotizando al ISS; que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sufragó 545,98 semanas, y en toda su vida laboral un total de 850,41.

Que el 26 de agosto de 2009 radicó derecho de petición ante el ISS, con el fin que corrigieran posibles inconsistencias en su historia laboral, el cual fue resuelto mediante comunicación de fecha 25 de septiembre de la misma anualidad, donde se le informó a la afiliada que algunos de sus « patronos » tenían deudas pendientes, así: i) Ascobrar Ltda., entre el 1/04/1982 y el 31/12/1994; y ii) Acontrif y Cia Ltda., entre el 1/09/1984 y el 31/05/1991; que ante la anterior situación, remitió escrito al mismo funcionario informándole que no tenía comunicación con esos empleadores y que no le habían imputado las 120,12 semanas que estaba reclamando en la petición inicialmente presentada.

Señaló que el 9 de septiembre de 2009, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990; pero que mediante Resolución 050886 del 29 de octubre de 2009, notificada el 10 de diciembre del mismo año, se le negó la prestación reclamada, argumentando que sólo había cotizado un total de 790 semanas de las cuales 448 fueron en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; que ese mismo día presentó escrito indicado que para el periodo entre enero y agosto de 1998 ya había sido cancelada la deuda por parte de su empleador, al igual que para los 12 meses del año 2009, los cuales debían tenerse en cuenta para liquidar su prestación, adicionalmente manifestó que laboró para un único empleador « Mario A. Gómez » de forma ininterrumpida entre 1992 y abril de 2003, quien canceló sus aportes en su totalidad, pero que el ISS le informó que ese empleador solo pagó los aportes de los periodos correspondientes a « 1995-01 a 2000-10, 2001-01 a 2003-04 en pensión, reportando novedad de retiro ».

Indicó que nuevamente solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 15 de diciembre de 2009, pero que a través de la Resolución 039818 del 28 de octubre de 2011 le fue negado el derecho, arguyendo que entre el 10 de noviembre de 1969 y el 30 de abril de 2003, había aportado 711 semanas de las cuales sólo 448 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que en virtud del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, exceptuando a los afiliados que tuviesen 750 semanas sufragadas al 22 de julio de 2005 y por lo tanto, la asegurada no era beneficiaria del régimen de transición, siendo necesario que acreditara los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; su edad; que se encontraba afiliada a ese régimen desde noviembre de 1969; que presentó solicitud de corrección de historia laboral y que fue resuelta; que informó sobre los « patronos » que tenían deudas pendientes; y el escrito radicado por la demandante advirtiendo que no tenía comunicación con esos empleadores y que faltaba imputar 120,12 semanas.

Igualmente dijo ser cierto que la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación por vejez y que la misma fue negada a través de la Resolución 050886 del 29 de octubre de 2009; que la señora Matilde presentó escrito oponiéndose al acto administrativo anterior, el cual posteriormente fue ampliado en los términos descritos por ella; la petición radicada el 15 de diciembre de 2009, y su respuesta a través de la Resolución 039818 del 28 de octubre de 2011, negando nuevamente la prestación y su contenido.

Desmintió que la demandante en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad haya sufragado 545,98 semanas, y en toda su vida laboral un total de 850,41. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 19 de julio de 2012 (f.° 232-233), resolvió absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho a la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si le asistía derecho a la demandante Matilde González Ruiz al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Consideró como fundamento de su decisión, que de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1990, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, ya que había nacido el 25 de junio de 1954 y para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y, por ende, su derecho pensional debía definirse con apego al artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Fijó como hechos probados en el proceso: i) que Matilde González Ruiz alcanzó los 55 años de edad el 25 de junio de 2009; ii) que según copia de las planillas de autoliquidación canceladas el 25 de junio de 2009 por el empleador « Mario A. Gómez », aportó unos ciclos en mora correspondientes a los periodos de enero de 2001, agosto a diciembre del 2000, enero a agosto de 1998, febrero abril mayo, y julio a diciembre de 1997, noviembre de 1996 y febrero junio y julio de 1995 (f.° 32-58); iii) que en la historia laboral (f.° 185) se acreditaba la suma de 790,29 semanas cotizadas al sistema, de las cuales 448,47 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, siendo su primera cotización en noviembre de 1969 y la última en abril de 2003; y iv) que mediante la Resolución 39818 de 2011 se agotó la reclamación administrativa.

Indicó que, si bien la señora Matilde González Ruiz era beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, y su pretensión debía resolverse a la luz del Decreto 758 de 1990, lo cierto era que, al verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, esto es, 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, no los acreditó. Explicó que, aunque la demandante cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 2009, no ocurrió lo mismo con las semanas de cotización, pues entre 25 de junio de 1989 y ese mismo día y mes del año 2009, sólo acumuló 448,47 semanas y tampoco alcanzó a sufragar 1000 en cualquier tiempo, sino escasamente 790,29 semanas.

Sostuvo que en efecto al cotejar la historia laboral con las planillas de autoliquidación canceladas por el empleador « Mario A. Gómez », encontró que solo faltaba por computar los ciclos de noviembre y diciembre del 2000, los cuales equivalen a 8,58 semanas que sumada a las 448,47 nos arroja un total de 457,05 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, tampoco alcanzaría las 500 semanas exigidas en ese período mencionado.

Concluyó que no era posible reconocer la pensión de vejez en los términos planteados en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Matilde González Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1° y 18 del CST; artículos 61 y 145 del CPTSS, y 177 del CPC.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez por no haber cumplido el requisito de cotizar quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante si tenía derecho a la pensión de vejez por haber cumplido el requisito de tener más de quinientas semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, que fue el 25 de junio de 2009.

Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente: a) la historia laboral obrante a folios 185 y 23; b) planillas de autoliquidación (f.° 32-58); c) listado de periodos en mora (f.° 20 y 186); d) la relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual (f.° 187-189 y 15-17); e) las resoluciones 050886 de octubre de 2009 y 039818 del 28 de octubre de 2011; y f ) historia laboral expedida el 1° de abril de 2003 (f.° 14).

Y como no valorado, el estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó (f.° 159-160). En la demostración del cargo manifiesta que se encuentra de acuerdo con que la señora Matilde González Ruiz era beneficiaria del régimen de transición, que la disposición aplicable al caso era el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y que con el registro civil de nacimiento acreditó la edad requerida por esa norma, radicando su inconformidad única y exclusivamente en la errónea apreciación que realizó el Tribunal sobre los documentos emitidos por el Instituto de Seguros Sociales que acreditan el cumplimiento de las semanas requeridas por la norma en mención. Se refirió a cada prueba así: 1.- La historia laboral de la demandante emitida el 24 de septiembre de 2009, la cual fue equivocadamente apreciada por el ad quem para tener por demostradas sólo 457,05 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que, al analizar cada ciclo de cotizaciones, se evidencia que faltan 88,3 semanas y no las 8,58 que encontró el colegiado.

Explica que con el propósito de demostrar que el Tribunal desconoció la contradicción que existe en las columnas sexta y novena frente a la lógica aritmética de las semanas que realmente representa el periodo cotizado, señalará los ciclos faltantes que, de haberlos considerado, no habrían sido 8,58 semanas sino 88,3 que se debieron sumar a las 448,47 que resultaron probadas.

Señala que el análisis que a continuación presenta se circunscribe a las cotizaciones realizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 25 de junio de 1989 y esos mismos día y mes del año 2009, así: Acota que lo anterior sumado a que la demandante laboró de forma ininterrumpida en los ciclos que contienen las glosas señaladas, es prueba esencial de que lo anotado fueron errores trascendentales y que de no haber incurrido en ellos la decisión del ad quem hubiera sido favorable a la demandante, pues las planillas de autoliquidación (f.° 32-58) demuestran que el empleador satisfizo las cotizaciones que el ISS no tuvo en cuenta por encontrarse en mora, de acuerdo al documento de cartera (f.° 186).

Argumenta que aplicando las reglas de la aritmética se obtienen verdades absolutas, por lo que al resultado de la historia laboral que analizó el Tribunal, que arrojaban 448,47 semanas a las que se debían sumar las faltantes de acuerdo a lo analizado, esto es 87,99, arrojando un total de 536,46 semanas sufragadas entre el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de abril de 2003, lapso en que la recurrente laboró ininterrumpidamente para el « patrono Mario A. Gómez ».

Indica que el Tribunal erró al darle plena credibilidad a las semanas totalizadas en la historia laboral, porque si hubiera cotejado el número de semanas con los periodos indicados en las columnas 3 y 4, indicativas de los lapsos a los cuales correspondía la cifra de las columnas 6 y 9, habría evidenciado el faltante de semanas, además ese documento debió ser apreciado en conjunto con la « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual » (f.° 187-189), para comprobar que era cierto lo expresado en la demanda en el sentido que la actora, laboró interrumpidamente para el mismo empleador desde el 30 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2003 (f.° 8), periodo en que corrieron exactamente 3751 días que equivalen a 535,85 semanas.

Agregó que el ad quem tampoco apreció el documento del folio 186, expedido por el departamento nacional de cobranzas, sobre liquidación de la deuda de los ciclos no pagadas, que son los mismos meses que no están relacionados en la historia laboral del folio 185 y que fueron cancelados con sus respectivos intereses el 25 de junio de 2009 en formatos de autoliquidación, haciendo un pago por 30 días en cada planilla. 2.- Documento denominado « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual » emitido el 17 de junio de 2009, con el fin de verificar los ciclos faltantes, cuyo pago reclamó el ISS (f.° 186) a través de una liquidación de deuda. del folio 187 observa: 1.- Que a renglón seguido al 3°, debió figurar el ciclo de febrero de 1995, por 28 días. 2.- Que a renglón seguido al 5°, debieron figurar los ciclos junio y julio, cada uno por 30 días. 3.- Que a renglón seguido al 20, debió figurar el ciclo de noviembre de 1996, por 30 días. 4.- Que a renglón seguido al 22, debió figurar el ciclo de febrero de 1997, por 28 días. 5.- Que a renglón seguido al 22, debieron figurar los ciclos de abril y mayo de 1997, cada uno por 30 días. 6.- Que a renglón seguido al 24, debieron figurar los ciclos que van de julio de 1997 a agosto de 1998 inclusive, es decir, faltan 14 meses, cada uno por 30 días.

Del folio 188, observa: que a renglón seguido al 14, debieron figurar los ciclos que van de julio de 2000 a febrero de 2001 inclusive, es decir, faltan 6 meses, cada uno por 30 días y del folio 189, indica que el periodo abril de 2003, se encuentra doble, por lo que sólo se debe tomar una vez. Anota que en total faltan 110,85 semanas por reportar.

Sostiene que aunque las sumas faltantes de estos folios y la del folio 185 son diferentes, lo único cierto es que la demandante laboró de forma ininterrumpida al servicio de un único empleador entre el 30 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2003, lapso durante el cual estuvo afiliada y cotizando al sistema. 3.- Documento denominado « departamento nacional de cobranzas- liquidación deuda por ciclos no pagos », con fecha de corte al 30 de junio de 2009, que contiene la liquidación por ciclos de 30 días cada uno, el Tribunal no tuvo en cuenta que si el ISS presenta una cuenta de cobro con intereses de mora que fueron canceladas el 25 de junio de 2009 (f.° 32-58), no era de recibo, que posteriormente reportara periodos por menos días de los que había recaudado. 4.- El estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó, emitido el 5 de septiembre de 2011, el cual no fue valorado por el Tribunal y que adolece de los mismos errores anotados frente al folio 185, lo anterior, a pesar de que el ISS le cobró las cotizaciones en mora por ciclos de 30 días, y sin embargo dos años después de su pago no las tuvo en cuenta y decidió negar la prestación mediante la resolución del 28 de octubre de 2011. 5.- Las resoluciones 050886 del 29 de octubre de 2009, y 039818 del 28 de octubre de 2011 proferidas por el ISS, en las que observó que contradictoriamente en la primera, la demandante contaba con más semanas cotizadas que en la segunda, a pesar de tener dos años de diferencia. 6.- Los periodos de afiliación al régimen de pensiones ISS, la historia laboral del 1° de abril de 2003 y la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual pensional informativo de fecha 17 de junio de 2009, en donde se debió apreciar que la recurrente « cotizó ininterrumpidamente entre el 30 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril de 2003, lapso que equivale a 535,85 semanas ». 7.- Las planillas de autoliquidaciones con pago de aportes e intereses, realizadas el 25 de junio de 2009, por un total de 27 meses, documento al que no se le dio el alcance que contienen, pues es obvio que si la recurrente laboró entre el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de abril de 2003, y el ISS emitió cuenta de cobro sobre los aportes en mora causados en ese periodo, y los mismos fueron cancelados, el lapso quedó completo.

RÉPLICA El opositor expresa que el recurrente no logró acreditar un error de hecho manifiesto en la valoración de las pruebas sobre las semanas de cotización, otra cosa era que el juzgador se apartara del contenido literal de los documentos reseñados por la censura y entrara a hacer otras cuentas respecto de las semanas cotizadas que allí se expresan.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la señora Matilde González Ruiz era beneficiaria del régimen de transición por razón de su edad, ya que había nacido el 25 de junio de 1954, y para el 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad y, por ende, su derecho pensional debía definirse con apego al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, a los 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, pero que al verificar el cumplimiento de esos requisitos encontró que ella alcanzó la edad el 25 de junio de 2009, pero que no ocurrió lo mismo con las semanas exigidas, pues entre 25 de junio de 1989 y esos mismos día y mes del año 2009, sólo acumuló 457,05 semanas incluyendo los aportes realizados el 25 de junio de 2009 y tampoco alcanzó a sufragar 1000 en cualquier tiempo, sino escasamente 790,29 semanas.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, puntualmente en las que demuestran que las 500 semanas sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sí se encuentran acreditadas, pues la recurrente laboró ininterrumpidamente para Mario A. Gómez desde el 30 de noviembre de 1992 y hasta el 30 de abril de 2003, lapso durante el cual estuvo afiliada al ISS y cotizando, tanto así que esa entidad recaudó unos periodos que se encontraban en mora, entendiéndose que todos los ciclos causados entre esa relación laboral quedan cubiertos por la seguridad social en pensiones y en tales condiciones tenía en ese lapso cotizadas 353,85 semanas.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez por no haber acreditado más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Como primera medida es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho, de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se estructure el yerro fáctico, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, en orden cronológico, así: 1.- Documento emitido por el ISS, denominado « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual » de fecha 17 de junio de 2009, obrante a folios 187 a 189, del cual el censor cuestiona que el Tribunal no hubiese observado que los períodos que no están registrados son los mismos sobre los cuales esa entidad generó una « liquidación de deuda por ciclos no pagos » que obra a folio 186.

Esta Sala, del documento visible a folios 187 a 189 evidencia que: i) la fecha de inicio del reporte es con el ciclo 199501 y termina con novedad de retiro en el ciclo 200304; ii) el empleador siempre fue « GÓMEZ RUIZ MARIO ALBERTO »; iii) los días cotizados para cada ciclo informado corresponden a « 30 »; y iv) brillan por su ausencia los siguientes ciclos: 199502, 199506, 199507, 199611, 199702, 199704, 199705, 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 199801, 199802, 199803, 199804, 199805, 199806, 199807, 199808, 200008, 200009, 200010, 200011, 200012 y 200101.

Ahora, del obrante a folio 186 (mismo a folio 20), esto es, la « liquidación de deuda por ciclos no pagos » emitida por el departamento de cobranzas del ISS, se lee que: i) la fecha de corte del interés era el 30 de junio de 2009; ii) el empleador era « GÓMEZ RUIZ MARIO ALBERTO »; iii) los ciclos en mora eran: 199502, 199506, 199507, 199611, 199702, 199704, 199705, 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 199801, 199802, 199803, 199804, 199805, 199806, 199807, 199808, 200008, 200009, 200010, 200011, 200012 y 200101; y iv) sobre cada periodo se liquidaron intereses de mora.

Le asiste razón al censor, en cuanto a que los ciclos que no están reportados en el documento de folios 187 a 189, son los mismos por los cuales el ISS a través de su departamento de cobranza emitió liquidación por aportes en mora, los que corresponden a 27 meses, que multiplicados por 30 días, equivalen a 810 días, y que convertidos en semanas serían 115,71. 2.- Las planillas de « autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral » expedidas por el ISS, en donde se observa que: i) el empleador o razón social es « MARIO A GÓMEZ; ii) el afiliado es « Matilde González»; y iii) se realizaron los pagos de unos ciclos así: En consecuencia, es evidente que los periodos en mora sobre las cuales el ISS generó liquidación, fueron los mismos que se cancelaron el 25 de junio de 2009, a través de las planillas que se acaban de relacionar y que se deben tener en cuenta para efectos de la contabilización de las semanas para acceder a su prestación de vejez. 3.- La historia laboral emitida por el ISS el 24 de septiembre de 2009 (f.°185), frente a la cual el censor manifiesta que fue erróneamente apreciada por parte del Tribunal, dado que dio por acreditadas sólo 457,05 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 25 de junio de 1989 y esos mismos día y mes del año 2009, sin tener en cuenta que en ese documento faltaban 88,3 semanas por registrar, ya que al mirar las columnas 6 y 9 de cara a la lógica aritmética contenían serias contradicciones, que planteó así: Al revisar en detalle el documento objeto de inconformidad y en conjunto con los analizados anteriormente, se encuentra que: i) Efectivamente el empleador de la demandante entre el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de abril de 2003, fue « GÓMEZ RUIZ MARIO ALBERTO »; ii) Los periodos 199707, 199708, 199709, 199710, 199711, 199712, 199801, 199802, 199803, 199804, 199805, 199806, 199807, 199808, 200009, 200010, 200011, 200012, sobre los cuales recae la inconformidad del censor y, que son los mismos que se cancelaron a través de las planillas de autoliquidación el 25 de junio de 2009, cada ciclo por 30 días (fos 33 a 51), le asiste totalmente la razón, pues el ISS registró incompletas las semanas realmente canceladas por el empleador moroso. iii) Los ciclos 199902 a 199912, aritméticamente corresponden a 330 días, y su equivalente en semanas es 47,14, sin embargo, el ISS reporta para este mismo periodo sólo 4,29.

Y frente al ciclo 199901, realmente brilla por su ausencia en la historia laboral (f.° 185) a la cual el Tribunal le dio plena credibilidad. No obstante, lo anterior, al volver sobre el documento denominado « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual » expedido por el ISS el 17 de junio de 2009, obrante a folios 187 a 189, para estos mismos periodos se observa los siguientes pagos: iv) Los ciclos 200001 a 200006, aritméticamente corresponden a 180 días, y su equivalente en semanas es 25,71, sin embargo, el ISS reporta para este mismo periodo sólo 12,86.

Y el ciclo 200007, frente al cual no se individualizó el número de semanas, pues se tomó un número global frente a un periodo en particular, esto es, 1/07/2000 a 31/10/2000, reportó 16,71 semanas; respecto de las cuales el censor presenta inconformidad. Y que nuevamente al volver sobre el documento denominado « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual » expedido por el ISS el 17 de junio de 2009, obrante a folios 187 a 189, para estos mismos periodos se observa los pagos que a continuación se relacionan: Conforme a todo lo anterior, para la Sala es claro que la historia laboral de folio 185, contiene serias inconsistencias entre los periodos cotizados, su equivalente en semanas y los reportados, pues como ya se analizó, la señora Matilde González Ruiz estuvo afiliada y cotizando al ISS de forma ininterrumpida entre el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de abril de 2003, tanto es así, que esa entidad emitió a través de su departamento de cobranza, liquidación sobre los aportes que se encontraban en mora, los cuales fueron cancelados por el empleador el 25 de junio de 2009.

En conclusión, las pruebas hasta aquí analizadas, evidencian que la señora Matilde González Ruiz entre el 30 de noviembre de 1992 y el 30 de abril de 2003, efectivamente cotizó 3750 días, que equivalen a 535,71 semanas, que es dable condensar en el siguiente cuadro: 4.- La Resolución 050886 del 29 de octubre de 2009 (f.° 217) y la Resolución 039818 del 28 de octubre de 2011 (f.° 64-65) emitidas por el ISS, sobre las que el censor manifiesta que contradictoriamente en la primera, contaba con más semanas cotizadas que en la segunda, a pesar de existir dos años de diferencia en su expedición. Observa la Sala que, en la primera, esto es, la Resolución 050886 del 29 de octubre de 2009, el ISS niega por primera vez la pensión de vejez, argumentando textualmente lo siguiente: […] el asegurado ha cotizado un total de 790 semanas, de las cuales 448 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimento de la edad mínima requerida.

Y en la segunda, es decir, Resolución 039818 del 28 de octubre de 2011, expresó: Que de la historia laboral actualizada de la afiliada, MATILDE GONZÁLEZ RUIZ, en la que consta que cotizó para los riesgos de I.V.M. del ISS, desde el 10 de noviembre de 1969 hasta el 30 de abril de 2003, acreditando un total de 711 semanas al sistema general de pensiones, de las cuales 448 corresponden a los 20 años al cumplimiento de la edad.

Surge evidente la contradicción que denuncia el censor, y que el Tribunal no identificó, pues no resulta lógico que para octubre de 2009 la afiliada contara con 790 semanas y dos años después, en octubre de 2011, se registraran 711, es decir en vez de haberse registrado las semanas en mora que se cancelaron el junio de 2009, se desconocieron y de paso restaron sin explicación alguna, 79 semanas. 5.- El estado de cuenta de las empresas a través de las cuales se cotizó, emitido por el ISS el 5 de septiembre de 2011, del cual manifiesta contiene las mismas inconsistencias que la historia laboral obrante a folio 185, y que a pesar de que los periodos en mora habían sido cancelados en junio de 2009, aun no estaban registradas en este documento, una vez revisado en detalle, se encuentra que le asiste razón al censor y, en este punto, nos remitimos al análisis que se realizó al citado documento de folio 185, dado que los periodos bajo estudio son los mismos y las pruebas de sus pagos también lo son.

En consecuencia, el Tribunal se equivocó al no haber realizado un análisis del material probatorio en conjunto, especialmente de la « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual » de fecha 17 de junio de 2009 (f.° 187 a 189), las planillas de « autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral » con sello de recaudo el 25 de junio de 2009, la historia laboral emitida por el ISS el 24 de septiembre de 2009 (f.° 185), y las resoluciones 050886 del 29 de octubre de 2009 (f.° 217) y 039818 del 28 de octubre de 2011 (f.° 64-65), pues de ellos se desprende que la señora Matilde González Ruiz, entre el 25 de junio de 1989 y el 25 de junio de 2009, si acreditó 535,71 semanas y dado que ella alcanzó los 55 años de edad 25 de junio de 2009, si cumplía con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que pretende.

Por lo visto, el cargo prospera, y por ello se casará la sentencia impugnada, sin que haya lugar a costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones efectuadas en el cargo estudiado, es importante señalar que, para el reconocimiento de la pensión de vejez el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se deben verificar los siguientes supuestos fácticos: i) cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer; y ii) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Ahora, con el fin de establecer si la recurrente cumple con los presupuestos exigidos, se procede a estudiar el material probatorio obrante en el expediente, así: 1.- Registro civil de nacimiento (f.° 13), donde se lee que la señora Matilde González Ruiz nació el 25 de junio de 1954, concluyendo que llegó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009. 2.- Que cotizó al ISS entre el 25 de junio de 1989 y el 25 de junio de 2009, las siguientes semanas, de conformidad con: i) la « relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual » (f.° 187 a 189), ii) las planillas de « autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral » (f.° 32-58); y iii) la historia laboral (f.° 185): Es decir que la señora Matilde González Ruiz, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siendo viable el reconocimiento de dicha prestación, a partir del 25 de junio de 2009, fecha en que cumplió los 55 años de edad, pues las semanas las había acreditado con anterioridad a esa data generándose la novedad de retiro del sistema el 30 de abril de 2003.

Ahora bien, para establecer el ingreso base de liquidación, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por cuanto el demandante adquirió su status pensional el 25 de junio de 2009, es decir que su pensión se debe liquidar con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó durante los 10 años anteriores a su reconocimiento, esto es, entre el 30 de abril de 2003 y el 30 de abril de 1993, periodo en el cual el ingreso base de cotización fue: Es decir, que teniendo en cuenta que el salario base de cotización en los 10 años anteriores a su reconocimiento de su pensión de vejez, fue sobre un salario mínimo mensual legal vigente e incluso inferior para algunos periodos, y partiendo de que el monto mensual de la pensión « no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente », resulta irrelevante verificar la tasa de reemplazo pues para este caso, donde la demandante cumplió con 535,71 semanas, ésta sería del 45% sobre el IBC, que como ya lo vimos fue durante el lapso requerido fue sobre un SMMLV y dada la prohibición mencionada, la cuantía de la mesada pensional será concedida en un salario mínimo mensual legal vigente, el cual para el año 2009 equivalía a $ 496.900 con los reajustes legales causados año a año. Igualmente, teniendo en consideración que la pensión de vejez deprecada se causó antes del 31 de julio de 2011 y es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la demandante le corresponden 14 mesadas al año, conforme el parágrafo transitorio 6, del Acto Legislativo 01 de 2005.

Atendiendo que la llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción, ésta se declarará no probada, toda vez que la demandante adquirió el status pensional el 25 de junio de 2009, y de acuerdo a la Resolución 050886 del 29 de octubre de 2009 ella se presentó a reclamar el derecho el 9 de septiembre de esa misma anualidad, y la demanda que dio origen a este proceso se radicó el 30 de marzo de 2012; salta a la vista que ninguna mesada se encuentra afectada por tal fenómeno. Así las cosas el retroactivo pensional, arroja una suma a pagar de $80.390.945, así: Se autoriza al ISS hoy Colpensiones a descontar de dicho retroactivo, el correspondiente aporte para salud.

En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que habrá de condenarse al reconocimiento y pago de las mismos, en los términos fijados por la ley, no sin antes precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que las pensiones de vejez concedidas en atención al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, deben entenderse incorporados al sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y que, en esa línea, resulta procedente la aplicación de los referidos intereses moratorios en casos como el aquí estudiado (Ver al respecto las sentencias del 24 de febrero de 2005, Rad. 23918, 1 de noviembre de 2006, Rad. 39811, y 20 de junio de 2012, Rad. 43554, entre muchas otras).

Por último, en lo que atañe a la indexación de las mesadas adeudadas, como quiera que esta súplica es incompatible con los intereses de mora que ya fueron ordenados, se mantendrá la absolución de este concepto. Frente a las excepciones distintas a la prescripción se declararán no probadas por razón del resultado de la litis. En consecuencia, esta Sala, revocará la decisión de primera instancia por encontrar probado que la demandante si reúne los requisitos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, en su lugar, condena al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 25 de junio de 2009, fecha en que alcanzó los 55 años de edad, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con reajustes legales causados año a año, y en 14 mesadas al año, cuyo retroactivo asciende a la suma de $80.390.945, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de enero de 2010, esto es, 4 meses con posterioridad a la data en que la accionante realizó la solicitud de reconocimiento del derecho pensional, en atención a lo establecido el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual se deberá aplicar la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Se confirma en lo demás la decisión del a quo. Sobre las costas, en primera instancia serán a cargo del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y no hay lugar a ellas en la alzada por no haberse causado ni en recurso extraordinario por cuanto la acusación salió avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MATILDE GONZÁLEZ RUIZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida el 19 de julio de 2012 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogota, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez a MATILDE GONZÁLEZ RUIZ a partir del 25 de junio de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente con reajustes legales causados año a año, y en 14 mesadas al año, cuyo retroactivo a septiembre 30 de 2018 asciende a la suma de $80.390.945.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a pagar a la demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causen a partir del 10 de enero de 2010 y en adelante, en atención a lo establecido el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo.

CUARTO: AUTORIZAR a la entidad correspondiente a realizar el descuento con destino a Salud del retroactivo resultante.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Instituto demandado. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 Desde Hasta 1/07/199731/12/1997Mario A Gomez 18025,7121,43 1/01/199831/08/1998Mario A Gomez 24034,2933,14 1/09/199831/12/1998Gomez Ruiz Mario Alb 12017,143,57 1/01/199931/01/1999Gomez Ruiz Mario Alb 304,290 1/02/199931/12/1999Gomez Ruiz Mario Alb 33047,144,29 1/01/200030/06/2000Gomez Ruiz Mario Alb 18025,7112,86 1/07/200031/10/2000Mario A Gomez 12017,1416,71 1/11/200030/11/2000Mario A Gomez 304,290 1/12/200031/12/2000Mario A Gomez 304,290 1260180,0092 Totales Periodo Empleador Dias cotizados Equivalente en semanas Semanas Reportadas ISS Ciclo Referencia Fecha pagoDias 1999-015419460900269612/01/199930 1999-02541946090029368/02/199930 1999-03541946090031891/03/199930 1999-04541946090036397/04/199930 1999-05541946090039354/05/199930 1999-06541946090043848/06/199930 1999-07541946090047567/07/199930 1999-08541946090050223/08/199930 1999-09541946090054253/09/199930 1999-10541946090057875/10/199930 1999-11500042010196493/11/199930 1999-12500042010198112/12/199930 Ciclo Referencia Fecha pagoDias 2000-015419462500086711/01/200030 2000-02500042010201939/02/200030 2000-03541946250013642/03/200030 2000-045419462500179011/04/200030 2000-05541946250019659/05/200030 2000-06541946250022459/06/200030 2000-075419462500253214/07/200030 Desde Hasta 30/11/199231/12/1994Mario A Gomez 750107,14 1/01/199531/12/1995Mario A Gomez 36051,43185 1/01/199631/12/1996Mario A Gomez 36051,43185 1/01/199730/06/1996Mario A Gomez 18025,71185 1/07/199731/07/199725/06/2009Mario A Gomez 304,2951 y 190 1/08/199731/08/199725/06/2009Mario A Gomez 304,2950 y 191 1/09/199730/09/199725/06/2009Mario A Gomez 304,2949 y 192 1/10/199731/10/199725/06/2009Mario A Gomez 304,2948 y 193 1/11/199730/11/199725/06/2009Mario A Gomez 304,2947 y 194 1/12/199731/12/199725/06/2009Mario A Gomez 304,2946 y 195 1/01/199831/01/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2945 y 206 1/02/199828/02/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2944 y 207 1/03/199831/03/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2943 y 208 1/04/199830/04/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2942 y 206 1/05/199831/05/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2941 y 199 1/06/199830/06/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2940 y 210 1/07/199831/07/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2939 y 209 1/08/199831/08/199825/06/2009Mario A Gomez 304,2938 y 212 1/09/199830/09/19983/09/1998Mario A Gomez 304,29187 1/10/199831/10/19988/10/1998Mario A Gomez 304,29187 1/11/199830/11/19985/11/1998Mario A Gomez 304,29187 1/12/199831/12/19983/12/1998Mario A Gomez 304,29187 1/01/199931/01/199912/01/1999Mario A Gomez 304,29187 1/02/199928/02/19998/02/1999Mario A Gomez 304,29187 1/03/199931/03/19991/03/1999Mario A Gomez 304,29187 1/04/199930/04/19997/04/1999Mario A Gomez 304,29187 1/05/199931/05/19994/05/1999Mario A Gomez 304,29187 1/06/199930/06/19998/06/1999Mario A Gomez 304,29188 1/07/199931/07/19997/07/1999Mario A Gomez 304,29188 1/08/199931/08/19993/08/1999Mario A Gomez 304,29188 1/09/199930/09/19993/09/1999Mario A Gomez 304,29188 1/10/199931/10/19995/10/1999Mario A Gomez 304,29188 1/11/199930/11/19993/11/1999Mario A Gomez 304,29188 1/12/199931/12/19992/12/1999Mario A Gomez 304,29188 1/01/200031/01/200011/01/2000Mario A Gomez 304,29188 1/02/200028/02/20009/02/2000Mario A Gomez 304,29188 1/03/200031/03/20002/03/2000Mario A Gomez 304,29188 1/04/200030/04/200011/04/2000Mario A Gomez 304,29188 1/05/200031/05/20009/05/2000Mario A Gomez 304,29188 1/06/200030/06/20009/06/2000Mario A Gomez 304,29188 1/07/200031/07/200014/07/2000Mario A Gomez 304,29188 1/08/200031/08/200025/06/2009Mario A Gomez 304,2937 y 211 1/09/200030/09/200025/06/2009Mario A Gomez 304,2936 y 214 1/10/200031/10/200025/06/2009Mario A Gomez 304,2935 y 213 1/11/200030/11/200025/06/2009Mario A Gomez 304,2934 y 196 1/12/200031/12/200025/06/2009Mario A Gomez 304,2933 y 197 1/01/200131/12/2001Mario A Gomez 36051,43185 1/01/200231/01/20023/01/2002Mario A Gomez 304,29188 1/02/200231/12/2002Mario A Gomez 33047,14185 1/01/200331/01/20032/01/2003Mario A Gomez 304,29188 1/02/200331/03/2003Mario A Gomez 608,57185 1/04/200330/04/2003Mario A Gomez 304,29185 3750535,71 Folio fecha de pago TOTAL Periodo Empleador Dias cotizado Equivalente en semanas Desde Hasta 30/11/199230/04/2003Mario A Gomez 3750535,71 Periodo Empleador Dias cotizados Equivalente en semanas Desde Hasta 30/04/199331/12/199398.700 81.510 1/01/199431/12/199498.700 98.700 1/01/199531/12/1995118.933 118.933 1/01/199631/12/1996142.125 142.125 1/01/199731/12/1997172.005 172.005 1/01/199831/12/1998203.825 203.825 1/01/199931/12/1999236.438 236.438 1/01/200031/12/2000260.100 260.100 1/01/200131/12/2001145.000 286.000 1/01/200231/12/2002157.000 309.000 1/01/200330/04/2003332.000 332.000 IBC SMMLV Periodo Desde Hasta 25/06/200930/06/2009496.900 82.817 1/07/200931/12/20098496.900 3.975.200 1/01/201031/12/201014515.000 7.210.000 1/01/201131/12/201114535.600 7.498.400 1/01/201231/12/201214566.700 7.933.800 1/01/201331/12/201314589.500 8.253.000 1/01/201431/12/201414616.000 8.624.000 1/01/201531/12/201514644.350 9.020.900 1/01/201631/12/201614689.455 9.652.370 1/01/201731/12/201714737.717 10.328.038 1/01/201830/09/201810781.242 7.812.420 80.390.945 total mesadas Periodo TOTAL N° de pagos valor pension Desde Hasta 1/07/199731/12/1997Mario A Gomez 18025,7121,43 1/01/199831/08/1998Mario A Gomez 24034,2933,14 1/09/199831/12/1998Gomez Ruiz Mario Alb 12017,143,57 1/01/199931/01/1999Gomez Ruiz Mario Alb 304,290 1/02/199931/12/1999Gomez Ruiz Mario Alb 33047,144,29 1/01/200030/06/2000Gomez Ruiz Mario Alb 18025,7112,86 1/07/200031/10/2000Mario A Gomez 12017,1416,71 1/11/200030/11/2000Mario A Gomez 304,290 1/12/200031/12/2000Mario A Gomez 304,290 1260180,0092 Totales Periodo Empleador Dias cotizados Equivalente en semanas Semanas Reportadas ISS año mes 2001130145.000 19.600 63.595 25-jun-0932-216 20001230132.200 17.847 58.200 25-jun-0933-197 20001130132.200 17.847 58.533 25-jun-0934-196 20001030132.200 17.847 58.825 25-jun-0935-213 2000930132.200 17.847 59.158 25-jun-0936-214 2000830132.200 17.847 59.451 25-jun-0937-211 1998830103.000 13.904 52.053 25-jun-0938-212 1998730103.000 13.904 52.273 25-jun-0939-209 1998630103.000 13.904 52.540 25-jun-0940-210 1998530103.000 13.904 52.776 25-jun-0941-199 1998430103.000 13.904 52.996 25-jun-0942-206 1998330103.000 13.904 53.263 25-jun-0943-208 1998230103.000 13.904 53.491 25-jun-0944-207 1998130103.000 13.904 53.711 25-jun-0945-206 1997123090.000 12.500 48.521 25-jun-0946-195 1997113090.000 12.500 48.726 25-jun-0947-194 1997103090.000 12.500 48.952 25-jun-0948-193 199793090.000 12.500 49.171 25-jun-0949-192 199783090.000 12.500 49.375 25-jun-0950-191 199773090.000 12.500 49.595 25-jun-0951-190 199753090.000 12.500 50.011 25-jun-0952-205 199743090.000 12.500 50.252 25-jun-0953-204 199723090.000 12.500 50.683 25-jun-0954-203 1996113071.500 9.652 39.615 25-jun-0955-202 199573060.000 7.500 32.855 25-jun-0956-201 199563060.000 7.500 32.991 25-jun-0957-200 199523060.000 7.500 33.508 25-jun-0958-198 Periodo Cotizacion Pago con mora Fecha pago Aporte pension Dias IBCfolio