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SL4720-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4720-2021 Radicación n. 86283 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RICARDO ALEXANDER GUZMÁN BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la sociedad ZTE COLOMBIA SAS.

I.

ANTECEDENTES Ricardo Alexander Guzmán Barón demandó a ZTE Colombia SAS para que se declarara que: i) entre las partes existió un vínculo laboral, desde el 1.º de agosto de 2011 al 9 de abril de 2014; ii) «la excepción de inconstitucionalidad por violación al derecho fundamental a la igualdad (salarial)»; iii) la vulneración al principio de trabajo igual salario igual; iv) Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 2 tenía derecho a la bonificación por resultados establecida en la cláusula 4ª del contrato de trabajo y, v) «para todos los efectos» las horas extras, viáticos y dominicales realizados son constitutivos de salario.

En consecuencia, que se ordenara a la demandada a reconocer y pagar la diferencia de lo devengado frente a lo percibido por el cargo de técnico de mantenimiento zonal II equivalente a $721.000 desde su ingreso; los dominicales y horas extras realizadas; la reliquidación de sus prestaciones y vacaciones, los aportes a seguridad social; la bonificación indicada; la sanción moratoria por no pago de cesantías y la consagrada en el art. 65 del CST; la indexación de las condenas y lo que resultare probado.

Narró que: i) laboró para la enjuiciada en los extremos fijados mediante contrato a término indefinido; ii) desempeñó el cargo de técnico de mantenimiento vial zonal II en la ciudad de Ibagué y otros municipios del departamento del Tolima; iii) trabajaba con disponibilidad absoluta durante todos los días del año; iv) el salario era de $1.789.000; v) presentó renuncia debido a la no cancelación de viáticos, bonos y auxilios pactados, así como la no nivelación de su ingreso frente al de sus compañeros, como sucedía con el caso del señor Diaz Ancizar que recibía $721.000 más que él; vi) la compañía realizó el desembolso del rubro extralegal indicado anteriormente a todos los trabajadores de la compañía con posteridad a su desvinculación; vii) radicó reclamación a la empresa sobre los conceptos no efectuados, sin obtener respuesta y viii) no le fueron reconocidos 100 Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 3 dominicales, 288 horas extras, 39 recargos nocturnos 134 «viáticos» (f.º 67 a 70, cuaderno n.º 1).

La encausada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con la atadura laboral, aclarando que inicialmente se suscribió contrato con ZTE Corporation Sucursal Colombia y posteriormente, se realizó una sustitución patronal a la pasiva el 3 de enero de 2012; así mismo aceptó la forma de terminación del contrato, la renuncia presentada, la diferencia salarial con otros trabajadores del mismo cargo explicando que ello obedecía a la existencia de bandas salariales que dependían de la experiencia, el nivel educativo y los conocimientos específicos del colaborador, destacando que el señor Ancizar Diaz contaba con 21 años de experiencia como técnico a diferencia del demandante que solo tenía 8.

En cuanto a la bonificación pactada, señaló que no se cumplieron los presupuestos para la misma y que el pago llevado a cabo en diciembre de 2015 no le era imputable, pues no se encontraba vinculado, frente a los demás indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, prescripción, «ausencia de elementos probatorios para condenar en horas extra», «imposibilidad de incurrir en horas extra por contar con un contrato de dirección, menjo (sic) y confianza» y mala fe (f.° 167 a 188, ibidem).

Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué mediante fallo del 26 de junio de 2018 (f.º 226 CD y 229 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN y la demandada ZTE COLOMBIA S.A.S., existió un contrato laboral durante el lapso de comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 9 de abril de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN, le asiste el derecho de que le sea reconocida la nivelación salarial, de acuerdo con el sueldo devengado por sus pares, quienes desempeñaron el cargo de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO, por el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2011 y el 9 de abril de 2014, a razón de $826.420,00 mensuales.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ZTE COLOMBIA S.A.S., que reconozca y pague al señor RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN, la suma de $ 26.445.440,00, por concepto de nivelación salarial por el periodo agosto 1.º/2011 a abril 9/2014.

CUARTO: DECLARAR que al demandante RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN, le asiste el derecho de que le sea reconocida la bonificación por resultados obrante en su contrato laboral, de acuerdo a la misma reconocida a las personas que desempeñaron idéntico cargo durante la misma época y por el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2011 y el 9 de abril de 2014.

QUINTO: ORDENAR a la demandada ZTE COLOMBIA S.A.S., que reconozca y page al señor RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN, la suma de $ 3.064.529,00, por concepto de bonificación por resultados por el periodo agosto 1.º/2011 a abril 9/2014, SENTO: CONDENAR al demandado ZTE COLOMBIA S.A.S., a pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante, sumas de dinero que equivalen al faltante luego de la nivelación salarial a que fuera condenada: CESANTÍAS: $ 2.224.447,17 INTERESES A LAS CESANTIAS: $ 223.057,64 VACACIONES: $ 1.112.223,584 Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMA DE SERVICIOS: $ 2.224.447,17 APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN: A consignar a favor del actor RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN y en el fondo administrador de pensiones que éste elija, aportes en pensión correspondientes al periodo agosto 1.º de 2011 a abril 9 de 2014 y de acuerdo a la nivelación salarial reconocida.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones elevadas con la demanda, de acuerdo a lo anteriormente expuesto.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas con la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor del demandante, oportunamente se fijarán las agencias en derecho.

DÉCIMO: En contra de la presente decisión proceden los recursos de Ley […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 18 de julio de 2019 (f.º 15CD y 16 acta, cuaderno n.º 2), revocó los numerales 2.º a 9.° de la providencia impugnada y confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico correspondía en determinar si le asistía derecho al demandante a la nivelación salarial, el pago de horas extras y festivos.

En caso de salir avante, establecer si hay lugar a declarar la sanción moratoria. Indicó que no se presentaba discusión frente a la relación laboral vigente entre a las partes y la temporalidad de la misma. Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 6 En torno a la nivelación salarial, rememoró el contenido del art. 143 del CST, para luego señalar que en el sub judice no se presentaba duda de la diferencia en la remuneración del actor respecto a otros trabajadores con funciones similares, pues ello no fue apelado, ya que lo que se controvirtió fue que la discriminación en el pago obedeció a una razón objetiva, que no era otra que los años de experiencia entre uno y otro colaborador, como lo realizó al contestar el hecho 22 de la demanda.

De esta manera, se activó la presunción contemplada en el numeral tercero de la norma indicada, por lo que el empleador debía demostrar las razones objetivas que justificaran la diferencia. En cuanto a los testimonios de Diana Milena Carranza Torres y Víctor Hugo Torres desprendió que en la empresa existía una banda salarial que dependía de la experticia de cada colaborador.

Así mismo de la documental obrante en el proceso, estableció lo siguiente: Trabajador Tiempo de Experiencia Patricia Ramírez 28 años y 11 meses Cornelio Hernández Moreno 28 años y 1 mes Ancizar Diaz 29 años Hernán Rodrigo Useche 11 años De las declaraciones de Patricia Ramírez, Ancizar Diaz y Hernán Useche extrajo que ejercían las mismas labores del Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 7 señor Barón Guzmán, sin embargo, la remuneración no solo se fijaba en las actividades cumplidas sino también en la praxis de cada trabajador, por lo que encontró que la diferencia salarial no fue caprichosa, pues de acuerdo a la hoja de vida, la experiencia de éste último era de 8 años y 10 meses, menor a quienes se compararon, los cuales superaban las 20 anualidades de servicio.

Así mismo, manifestó que el señor Hernán Useche afirmó percibir un ingreso inferior al actor; agregando que, El aspecto experiencia es un elemento válido y objetivo de comparación a la hora de fijar la remuneración, pues de alguna manera se premia el mayor conocimiento adquirido con la práctica de la actividad, sin que por tal valoración se entienda impartirse un trato discriminatorio a aquel trabajador que por el contrario goza de menos praxis en el desarrollo de la respectiva actividad, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las diferencias salariales solo podrán fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad -como es el presente caso-, de experiencia en la labor -igualmente- y cargas familiares o de rendimiento en la obra al respecto puede verse en CSJ SL12814-2016.

De esta manera, consideró errada la conclusión del juez de primera instancia al haberse derruido la presunción, sin que sea necesario pronunciarse por la moratoria solicitada. En cuando al pago del bono pretendido, precisó que el mismo tenía su fuente en el contrato de trabajo y requería el cumplimiento de las metas fijadas por la junta directiva, sin embargo, no existía prueba de estas ni de la acreditación del requisito indicado, sin que bastara la mera manifestación del actor al respecto.

Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a los recargos por trabajo suplementario, dominicales y festivos, encontró que los mismos no se demostraron con claridad y definición, en los términos de la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2016, rad. 45931, máxime cuando los soportes de su causación fueron elaborados por el mismo llamante a juicio. Por último, manifestó que no era necesario pronunciarse sobre los demás reparos presentados por la activa por sustracción de materia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la sentencia de segundo grado, […] en sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué Sala Laboral, de fecha 18 de julio de 2019, la cual revocó en su integridad la sentencia de fecha 26 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se confirmó y/o negó las demás pretensiones de la demanda de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual se absolvió de todo cargo por concepto de indemnización moratoria a la demandada ZTE COLOMBIA SAS.

Que una vez constituida esta Honorable Corporación en sede de instancia REVOQUE las Sentencias proferidas en su orden por el Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 9 Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué solo en cuanto a su numeral SÉPTIMO, que negó las demás pretensiones de la demanda de primer grado proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en la cual se absolvió de todo cargo por concepto de indemnización moratoria a la demandada ZTE COLOMBIA SAS, y los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que en su lugar se ACCEDA a las Pretensiones enlistadas en la demanda, en lo concerniente a las condenas impuestas en primera instancia y por concepto de Indemnización Moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales (f.º 10, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la providencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 143 del CST y 53 de la CP, «por haber incurrido tanto el Juzgado 6.º Laboral del Circuito en su numeral séptimo como el Tribunal […] en la infracción legal aludida». Lo anterior ante la ocurrencia se los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, se sustrajo de forma injustificada del reconocimiento y pago de la nivelación salarial del señor RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN por el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2011 al 09 de abril de 2019, tal y como se condenó por el a quo en sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en sus numerales segundo, tercero y cuarto. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, se sustrajo de forma injustificada del reconocimiento y pago de la bonificación por resultados establecida y pactada en la cláusula cuarta del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 10 el 1.º de agosto de 2011 al 09 de abril de 2019, tal y como se condenó por el a quo en sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en su numeral quinto. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicios por el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2011 al 09 de abril de, tal y como se condenó por el a quo en sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en su numeral SEXTO. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN, tiene derecho al reconocimiento y pago de LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, debido a las diferencias salariales y a la reliquidación de sus prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, sanciones y primas de servicios por el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2011 al 09 de abril de, tal y como se condenó por el a quo en sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en su numeral SEXTO 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, se sustrajo de forma injustificada del reconocimiento y pago de la nivelación salarial del señor RICARDO ALEXANDER BARÓN GUZMÁN por el periodo comprendido entre el 1.º de agosto de 2011 al 09 de abril de 2019, tal y como se condenó por el a quo en sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en sus numerales segundo, tercero y cuarto, razón por la cual le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, que la demandada ZTE COLOMBIA SAS, tenía una causal objetiva de discriminación salarial, que no era otra sino la experiencia en a y que así se había afirmado al contestar el hecho 22 de la demanda. 7. Dar por demostrado sin estarlo, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, que la demandada ZTE COLOMBIA SAS, tenía supeditado el reconocimiento y pago de la notificación por resultados establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo a al cumplimiento de metas y evolución de la junta directiva 8.

Dar por demostrado sin estarlo, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, que la demandada ZTE COLOMBIA SAS, comunicó, notificó, al Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante sobre la existencia de la tabla de diferenciación salarial, teniendo en cuenta la experiencia laboral de cada trabajador. 9.

Dar por demostrado sin estarlo, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, que la demandada ZTE COLOMBIA SAS, comunico, notifico, al demandante sobre la existencia de las metas establecidas por la empresa y de la valoración por parte de la junta directiva para el reconocimiento y pago de la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo. 10.

No Dar por demostrado estándolo, por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, que la demandada ZTE COLOMBIA SAS, reconoció a todos los trabajadores excepto el demandante la bonificación establecida en la cláusula 4ª del contrato de trabajo a quienes firmaron contrato entre el año 2011 y 2012. 11. Dar por demostrado sin estarlo por parte del Juzgado o laboral del Circuito de Ibagué, que la que la demandada ZTE COLOMBIA SAS, actuó de buena fe, razón por la cual se negó la pretensión de indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 12.

No Haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada ZTE COLOMBIA SAS, actúo de mala fe, en el no pago de los derechos laborales contractuales a la parte demandante, y por tanto se le exonero de la pretensión indemnizatoria contemplado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala como pruebas indebidamente valoradas: i) la demanda; ii) el contrato de trabajo; iii) la Cláusula Adicional del 1.º de noviembre de 2012; iv) el Correo Electrónico del 30 de noviembre de 2015; v) el Acuerdo Laboral celebrado con Ancizar Diaz el 1.º de agosto de 2011; vi) los desprendibles de pago; vii) los testimonios de Patricia Ramírez, Ancizar Diaz, Hernán Useche, Diana Carranza y Víctor Torres, y, viii) el interrogatorio de parte de la demandada.

Con relación a la nivelación salarial, indica que no comparte los argumentos del Tribunal, debido a que este, Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 12 […] dio por demostrado sin estarlo que la demandada ZTE COLOMBIA SAS hubiese comunicado, notificado y dado publicidad a estas circunstancias diferenciadoras de salario, así como de la certificación aludida, a tal punto que pese a las múltiples licitudes realizadas por el demandante como es del caso el escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 y del derecho de petición de fecha 17 de diciembre de 2015 y de la respuesta dada por ZTE COLOMBIA SAS de fecha 09 de diciembre de 2013, esta nada adujo al respecto, sino que la misma solo fue oficial al momento de tramitarse la correspondiente demanda, es decir nunca se le comunicó, notificó al trabajador al momento de la suscripción del contrato, ni durante su ejecución y después de su terminación estas condiciones, las cuales no debe ahora el Tribunal dar por cierta esta situación, información que fue corroborada por los testimonios rendidos por los señores PATRICIA RAMÍREZ LEGUIZAMON, ANCISAR DIAZ, HERNÁN RODRIGO USECHE ACOSTA.. los cuales no fueron tenidos en cuenta en lo más mínimo por parte del Tribunal.

Pero sorpresivamente les da plena credibilidad a las testimoniales de la parte demandada, las cuales fueron fundamentales para la determinación de revocar la sentencia de primera instancia en su integridad, como es el caso de los testimonios de Diana Carranza y Víctor Hugo Torres. Lo anterior, debido a que de estas declaraciones y el certificado de la Coordinadora de Recursos Humanos, desprendió el factor objetivo de experiencia o antigüedad.

En torno al bono por resultados de la cláusula 4ª del contrato de trabajo, indicó que en el expediente no se encuentra acreditado que la atacada hubiere informado sobre las condiciones mediante las cuales la junta directiva agotaba el procedimiento para el reconocimiento de dicha suma. Así mismo, que se advertía demostrado que se reconoció la bonificación a otros trabajadores conforme al correo electrónico del 25 de noviembre de 2015, el contrato de Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo del señor Ancizar y los desprendibles de pago del 1.º al 30 de noviembre de 2015.

Lo discurrido también podía observarse en las afirmaciones de los declarantes previamente indicados, sin haber sido valorados. En relación con los recargos por trabajo suplementario, dominicales y festivos, manifiesta no tener ninguna objeción ante su negativa. Agrega que busca que se realice un examen integral de las pruebas estudiadas y dejadas de valorar en el fallo impugnado, «como quiera que el sentenciador de segunda instancia no examinó todo el acervo probatorio que aparece incorporado al expediente del proceso».

Por último, en lo que respecta a la sanción moratoria indicó que, al evidenciarse la falta de nivelación, reliquidación de prestaciones y aportes a seguridad social, así como el no pago del bono pactado, no había lugar a absolver a la pasiva de la condena, pues se encontraba evidenciada la mala fe (f.º 4 a 16, ib) VII. RÉPLICA ZTE Colombia SAS se opuso a la prosperidad del recurso, afirma que el mismo no puede ser abordado, por cuanto presenta reparos en la sentencia de primera instancia, lo cual no es propio de la técnica que regula el Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 14 medio extraordinario.

De otro lado, considera que el mismo no puede salir avante debido a que no se realiza ejercicio argumentativo que demuestre los yerros endilgados, así como las pruebas calificadas no se refieren a la nivelación salarial. Agrega, que se presentan cuestionamientos subjetivos, sin contrastar la valoración de los elementos de convicción, por lo que se mantendría la decisión impugnada.

En torno a la falta de conocimiento de las bandas salariales indica que estas no necesariamente deben ser conocidas por el trabajador y en gracia de discusión, ello no resta objetividad en las diferencias salariales, así mismo, resalta que tal raciocinio no fue abordado en instancias por lo que no podría ser analizado en esta sede. Frente al pago de la bonificación reitera lo precisado por el ad quem de cara a la orfandad probatoria relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, así como no podría ser imputable lo otorgado a los colaboradores de la compañía con posterioridad a la finalización del contrato (f.º 20 a 25, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (proveído CSJ SL4569-2015).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala existen falencias de orden técnico que impide la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) No se abordan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Para resolver el debate planteado, el Juez de apelaciones determinó que: i) existían circunstancias Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 16 objetivas que justificaban las diferencias salariales, ii) no había lugar al bono extralegal al no haberse causado y iii) ante la falta de pruebas sobre la existencia de trabajo suplementario o recargos dominicales o festivos, no había lugar a su reconocimiento.

En tratándose de la última inferencia, relativa a las horas extras y sobre remuneraciones, el actor manifestó no tener ningún reparo ante su negativa. Frente a la nivelación salarial, el recurrente limita su alegato a señalar que no se conoció durante la relación laboral la banda salarial existente al interior de la compañía como señalaron los testigos, asunto que no aborda las conclusiones del Tribunal, pues como se enseñó, estas se encaminaron a evidenciar circunstancias objetivas en el pago de la remuneración de los trabajadores conforme a su experiencia, mas no sobre la publicidad o no de las políticas en la remuneración. En lo concerniente a la cancelación del rubro extralegal, el demandante alega que no se tuvo en cuenta que este se realizó a otros subordinados, sin embargo, ello no controvierte las razones del ad quem para negar lo pretendido, habida cuenta que lo que se señaló en la providencia impugnada es que no se acreditó el cumplimiento con los parámetros señalados en la cláusula para su procedencia, como lo eran la consecución de los indicadores de desempeño aprobados por la junta directiva.

Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera no se identifica argumento alguno que busque derrocar las deducciones del Juez de apelaciones, de modo que resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. ii) Incumplimiento de los requisitos mínimos de la senda escogida Cuando se endilga un ataque por la vía indirecta, para su estudio se requiere: i) precisar de forma detallada los errores fácticos evidentes cometidos por juzgador; ii) determinar qué elementos de convicción no fueron valorados «[…] y en cuáles de ellos se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última, […] [ii)]explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y [iv)] determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita» (CSJ SL 1301-2018).

Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 18 Empero, como se indicó en el aparte anterior, el demandante no confronta las deducciones probatorias del Juez de alzada, ello debido a que no detalla de qué forma las pruebas denunciadas fueron mal valoradas y cuál es la inferencia que de ellas se desprende a fin de evidenciar el yerro presentado. Así mismo, al debatir la nivelación salarial, incurre en imprecisión al controvertir los testimonios practicados, debido a que tal elemento no ostenta la calidad de medio hábil en casación, de modo que su análisis solo será posible, si se acreditó un error de hecho o derecho, lo que no ocurre en el caso de marras.

Sobre el particular, esta Corte en providencia CSJ SL18110-2017, en la que se expuso: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto.

De otro lado, debe advertirse que no cuenta con vocación de prosperidad la afirmación del señor Barón Guzmán al exigir una «valoración integral de las pruebas estudiadas y dejadas de valorar en el fallo impugnado», pues dado el carácter rogado del recurso, es el demandante quien debe realizar de forma clara, coherente y lógica la denuncia sobre los medios calificados, lo cual no puede ser subsanado Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 19 de oficio por la Sala (CSJ SL2348-2020) iii) las acusaciones se asimilan a un alegato de instancia. Ahora, por lo previo, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Por último, no es necesario pronunciarse respecto a los intereses de mora debatidos por el actor, debido a que estos devienen de la prosperidad de las pretensiones, lo cual no aconteció en el sub lite. En este sentido, se desestima el cargo, costas a cargo del demandante y a favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 20 arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró RICARDO ALEXANDER GUZMÁN BARÓN a la sociedad ZTE COLOMBIA SAS.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86283 SCLAJPT-10 V.00 21