Radicación n.° 68313 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4720-2019 Radicación n.° 68313 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). I.
ANTECEDENTES Cabe recordar, que la demanda se inició, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 5 de abril de 1988 hasta el 2 de julio de 2008; que la demandante desempeñó funciones correspondientes a cargos superiores en relación al que estuvo vinculada, por lo que recibió, como remuneración, un salario inferior al que le correspondía al cargo de mayor categoría, situaciones que la llevaron a solicitar, entre otras cuestiones, la reliquidación de su pensión de jubilación. La primera instancia la desató el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual mediante fallo del 12 de junio de 2012 (f.° 497 a 499 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora […], tiene derecho a la nivelación salarial teniendo en cuenta el cargo de profesional universitario abogado.
TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, seccional Valle del Cauca de todas las pretensiones formuladas por la señora […]. Contra la anterior decisión, la promotora del litigio formuló recurso de apelación, con el que se buscó refutar la decisión que sobre la excepción de prescripción, realizó el a quo. Así, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL526-2019, del 12 de febrero del citado año, decidió el recurso de casación interpuesto por KETTY ZARANTE NIEVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En esa oportunidad, se casó la providencia cuestionada, con el argumento de que, en este asunto, se solicitó la nivelación salarial, como un derecho crediticio y, también, para reliquidar la pensión reconocida por la enjuiciada a la demandante, eventos que sirvieron de parámetro para definir la prescripción de la acción frente a la primera pretensión, no sucediendo lo mismo con la segunda, en la medida que el factor salarial es un factor económico indisoluble a esa prestación económica, siendo imprescriptible.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenó que, por Secretaría, se oficiara al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, en un término máximo de 15 días, allegara a este despacho certificación de los salarios devengados por los señores Jorge Gallego Rodríguez y Yolanda Suárez Niño, junto con las funciones que desempeñaban y, también, informara las labores realizadas por la señora KETTY ZARANTE NIEVES durante el tiempo en que prestó servicios al demandado, así como el salario que percibía. Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente, II.
SENTENCIA DE INSTANCIA Desde el escrito de demanda, se solicitó declarar que la demandante realizó funciones correspondientes a cargos superiores al que se le había asignado, lo que le sirvió para solicitar la reliquidación de, entre otros conceptos, la pensión de jubilación que le fue reconocida, porque, las otras deudas crediticias, estaban afectadas por la prescripción, tal como se dijo al momento de resolver el recurso de casación. Cabe precisar que, conforme a la Resolución n.° 3664 del 13 de agosto de 2008 (f.° 41 a 43 del cuaderno principal), la demandante prestó sus servicios a la accionada, desde el 5 de abril de 1988 hasta el 2 de junio de 2008, con una interrupción de 8 días, para un total de 7.283 días.
También, de ese medio de convicción, se extrae que a la accionante se le reconoció la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía de $1.718.102, a partir del 3 de julio de 2008, con un retroactivo de $1.603.562, que corrió, hasta el día 30 del mismo mes y año. Ahora, la nivelación pretendida por la señora KETTY ZARANTE NIEVES se sustenta en que, no obstante ser el cargo encomendado el de técnico de servicios administrativos, en realidad, siempre realizó funciones de profesional del derecho.
De los documentos allegados al plenario se observa lo siguiente: 1. A folio 13 del cuaderno principal, reposa certificado suscrito por el gerente seccional de la EPS-ISS, en la que indicó lo siguiente: La Dra. Ketty Zarante Nieves, […] se desempeña como profesional en su calidad de abogada, correspondiéndole las siguientes funciones: · Proyectar fallos de investigaciones disciplinarias y notificarlos. · Resolver los Recursos de Reposición Interpuestos en contra de los actos administrativos citados anteriormente. · Responder derechos de petición. · Revisar contratos y Aceptaciones de Oferta de Compra de Servicios y/o elementos. · Asistir a diligencias judiciales en materia de tutelas formuladas en contra de la EPS.
Cuando recibí el cargo, ocurre que la antigua gerente de la EPS- Dra. Liliana Patricia Guzmán González, me indicó que la Dra. Zarante, venía realizando estas mismas funciones desde mayo 05 de 1998, y durante esta mi gestión (sic) NO le efectúe modificaciones. En constancia firmo como aparece, hoy 14 de julio de 1999. 2. En el de folio 14 ibídem, se certificó que la demandante, en su condición de técnico de servicios administrativos, laboró en la gerencia seccional del Seguro Social del Valle del Cauca, desde el año de 1994 a julio de 1998, con las siguientes funciones: · Sustentación de Recursos de la vía gubernativa. · Investigaciones administrativas (convivencia y dependencia económica saltos de categoría). 3.
A folio 15 ibídem, el gerente de la EPS Seccional Valle, el 5 de septiembre de 2001, le solicitó al gerente administrativo seccional, que gestionara, a nivel nacional, el traslado de la actora a la primera dependencia atrás mencionada, porque requería su apoyo en aspectos relacionados con las respuestas a tutela y el funcionamiento normal de la EPS e indicó: Como es de su conocimiento la Dra. Yolanda Suárez Niño, Profesional Universitario de la Gerencia EPS que ejercía estas funciones, ha solicitado una licencia no remunerada y requerimos el apoyo de un funcionario que conozca sobre el área. 4.
A folio 16 ibídem, se encuentra una carta del 20 de febrero de 2003, dirigida a la gerente seccional del Valle, donde se manifestó: De acuerdo a su solicitud sobre la Evaluación de las Actividades que cumple la doctora KETTY ZARANTE NIEVES, Abogada de la Gerencia Seccional, me permito informarle que de acuerdo al análisis de las actividades que viene cumpliendo, algunas deben ser asumidas por las Áreas responsables de los procesos: · Cómputo semanas EPS, Privadas + EPS ISS- COORDINACIÓN DE RECAUDO Y CARTERA. · -Autorización de Servicios de quien se trasladó de EPS (60 días)- CENTROS VERDES. · Estudio Concepto Médico de Beneficiarios Hijos mayores de 18 y 25 años, incapacidad permanente o temporal y determinar la afiliación – DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AMBULATORIA. […] En relación con otras actividades que cumple, como en Referencia a las Acciones de Tutela de la EPS, es necesario conocer el despacho a su cargo que determinación tomará sobre este proceso. […]. 5.
Con Carta del 20 de marzo de 2003 (f.° 17 del mismo cuaderno), la gerente seccional, conmina a la promotora del litigio que «a partir de la fecha debe seguir cumpliendo las funciones de su cargo con el Grupo de trabajo adscrito a este despacho y que se encuentra encargado de la atención de tutelas». 6. A folio 22 del citado legajo, reposa memorando dirigido por el gerente seccional EPS a, entre otras personas, la «Dra. KETTY ZARABTE NIEVES, Abo, Gerente EPS», donde le informa que el cumplimiento a un fallo de tutela, solo finaliza con la confirmación personal o telefónica con el paciente o accionante de que el medicamente o procedimiento ordenado por la autoridad judicial, fue cumplido a satisfacción. También, se recepcionaron los siguientes testimonios: a) Ana Carmenza Reyes, quien indicó, que conocía a la demandante, desde el año 1995, porque inició a prestar servicios en el Seguro Social en el departamento de pensiones, en la oficina de recursos de reposición y que, la promotora del litigio, fue la encargada de indicarle lo que debía realizar en esa dependencia. Narró, que la actora era funcionaria de planta y estaba adscrita al departamento de historia laboral, pero también realizaba funciones en el de pensiones, época en la que trabajaron juntas desde 1995, en recursos de reposición; que la señora KETTY ZARANTE NIEVES, era abogada, decidía tales impugnaciones, resolvía tutelas, derechos de petición y atendía público.
La deponente manifestó, que se retiró del ISS, en el año de 1999, época en la cual, la accionante aún se encontraba vinculada con el instituto demandado; que continuó viendo a la promotora de litigio, porque, como abogada litigante, se dedicó a tramitar tutelas, debiendo «molestarla» para ello y desacatos. Por último, adujo que las labores realizadas por la promotora del litigio eran las mismas que a ella le encomendaron, dado que fue quien la preparó para realizar las funciones de profesional universitario; que aun cuando era considerada como técnico administrativo, siempre desempeñó funciones de abogada. b) Ana Carlota Millán Henao, afirmó que conoce a la actora desde el año de 1993, porque su mamá fue funcionaria del ISS; que ingresó a la entidad atrás mencionada en 1995, como profesional, en el área de recursos con la señora KETTY ZARANTE NIEVES, quien era abogada, siendo las funciones de esta, las de resolver recursos de reposición, derechos de petición, revocatorias directas, escritos para resolver trámites de pensión, lo que realizó, en su condición de abogada del área de pensiones.
Adujo, que las funciones que la testigo realizaba, eran las de profesional universitaria; que estuvo vinculada a la demandada hasta el año 2000, calenda para la cual, la actora, siempre desempeñó las funciones de abogada del área de pensiones. c) Jorge Luís Gallego Rodríguez precisó que conoce a la demandante, desde hace más o menos 25 años, cuando trabajó en afiliación y registro y ella llegó a desempeñarse como investigadora de vínculo laboral, servicio doméstico y a resolver recursos de reposición; que la actora desempeñó el cargo de técnico de servicio, pero cree que, de manera verbal, le asignaban funciones de profesional, como, por ejemplo, investigar el vínculo laboral para determinar si esa afiliación era verdadera o falsa.
Manifestó, que los cargos que él realizó, fueron los de auxiliar segundo administrativo, supervisor administrativo, técnico administrativo y, en el año 2006, fue nombrado como profesional universitario; que, en los últimos 4 años de su vinculación con el demandado, se desempeñó en el palacio de justicia, en las audiencias de conciliación; que las funciones que le encomendaron, en algunos casos coincidieron con las de la demandante, ya que resolvieron tutelas y recursos de reposición; que ésta prestó sus servicios en la oficina de coordinación de auditoria disciplinaria, adelantando las investigaciones a los empleados por la comisión de faltas, quien además, realizó labores en la gerencia de la EPS, donde proyectaba las resoluciones de sanción, resolvía los recursos de reposición, las tutelas y que trabajó con ella en esa dependencia; que las labores realizadas por la actora fueron de profesional, porque observó que ejecutaba verdaderos actos jurídicos. d) Carmen Rosa Vallejo Yusti adujo, que conoció a la demandante desde hace más de 12 años, porque trabajó en Bella Vista, en el ISS; que su cargo era el de auxiliar de servicios administrativos, es decir, secretaria y pasaba documentos a los abogados; que prestó sus servicios al enjuiciado, desde el año de 1994 hasta el 2005; que, en el primero de los periodos mencionados, prestó sus servicios en la gerencia de la EPS, y la actora era abogada, cargo que desempeñó hasta el momento de su retiro, que fue en el 2005 y la actora se quedó en cartera, sin que tuviera conocimiento sobre sus funciones, porque no trabajaba con ella. e) María Ítala Medina Gallardo narró que trabajó como contratista del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, desde 1993 hasta el 30 de noviembre de 2006; que conoció a la demandante en el año de 1994, porque la enviaron a la oficina de contratación y fue ella quien la capacitó, porque se iba a dedicar a temas disciplinarios, pero en la misma oficina; que está tenía la misma carga que las abogadas; que en el año 2001 y 2002, la actora se dedicó a tutelas, porque ese era el apoyo que le brindaba a los gerentes.
De las pruebas atrás mencionadas, fluye con total claridad, que aun cuando en un principio la demandante fue vinculada como técnico de servicios administrativos, realizó funciones propias de los profesionales universitario, exactamente relacionadas con la profesión del derecho, en tanto debía resolver recursos de reposición, tutelas, incidentes de desacatos, entre otros, lo que, sin lugar a dudas, conlleva a la Sala a concluir, que la nivelación salarial pretendida es procedente, tal como con acierto lo dedujo la Juez de primera instancia. Sin embargo, no es posible reliquidar la pensión de jubilación reconocida por la accionada, porque al expediente no se allegó la convención colectiva de trabajo de la que emana el derecho pretendido.
Siendo ello así, la señora KETTY ZARANTE NIEVES, incumplió la carga probatoria que a ella le incumbía conforme a lo previsto en el artículo 177 del CPC, disposición aplicable a este asunto, en tanto la demanda se presentó, ante la oficina de registro el 12 de agosto de 2011 (f.° 62 del cuaderno principal). Además, pese a que en la Resolución n.° 3664 del 13 de agosto de 2008 (f.° 41 a 43 del cuaderno principal), se trascribió la norma convencional con la que se reconoció la prestación económica a la demandante, tampoco se acercó al proceso, los factores con los cuales fue liquidada, situación que impide a la Sala determinar el monto de la mesada pensional, porque, el pleito se inició, con la finalidad de buscar la nivelación salarial, más no el de incluir otros factores adicionales a los tomados por el accionado, al momento de calcular la pensión convencional.
Y es que, aun cuando en el expediente reposan los comprobantes de pago realizados a favor de la señora KETTY ZARANTE NIEVES (f.° 39 a 40 del cuaderno principal), sobre los mismos, no puede realizarse un análisis para establecer, cuales deben tomarse para la determinación del ingreso base y, con ello, la cuantía de la mesada pensional, ya que se desconocen los utilizados por el llamado a juicio y, además, sobre ese aspecto no giró la litis, pues se reitera, lo fue únicamente sobre la nivelación salarial; de allí, que actuar por fuera de ese marco, implicaría un desconocimiento a los derechos del debido proceso y de defensa.
Adicionalmente, de las pruebas allegadas a esta Corporación, no puede establecerse la nivelación salarial, pretendida por la demandante, porque, conforme al documento de folios 89 a 94 del cuaderno de la Corte, el señor Jorge Gallego Rodríguez, con Resolución n.° 2684 del 30 de junio de 2005, fue encargado como director II, en la dirección jurídica seccional, mas no como profesional universitario, cargo con el que pretende equipararse la demandante.
Igual sucede con Yolanda Suárez Niño, quien, conforme a Resolución n.° 2299 del 16 de julio de 1997, se desempeñó como asesor III. Por lo visto, se modificará el numeral primero de la decisión proferida el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, pero únicamente respecto a la nivelación salarial como un derecho crediticio solicitado en la demanda y, se confirmará en lo demás, pero por las razones aquí expuestas.
Costas en las instancias a cargo de la accionante, que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en el Juzgado de conocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el numeral primero de la decisión proferida el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, pero únicamente respecto a la nivelación salarial como un derecho crediticio solicitado en la demanda.
Se confirma en lo demás, pero por las razones aquí expuestas. Costa como se expresó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 13 SCLAJPT-10 V.00