Radicación n.° 60221 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4720-2018 Radicación n.° 60221 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO contra la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota visible a folio 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rafael Francisco Parra Dorado llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que la entidad sea condenada a reconocer y pagar a su favor, la pensión por despido sin justa causa contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el sindicato Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), vigente entre 1996 y 1998, causada a partir del 12 de marzo de 2010; así mismo, al pago de las mesadas y reajustes de pensión por despido sin justa causa a partir de la misma fecha, la indexación de la primera mesada; los intereses moratorios a la tasa máxima legal, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas; « los derechos y beneficios del artículo 7 de la Ley 4 de 1976 »; los derechos ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para el extinto Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 7 de octubre de 1997, que la relación finalizó debido a que fue despedido sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de administrador de despensa 01, y devengaba un salario mensual de $544,144, que se componía de: el salario básico mensual, el sobresueldo de antigüedad, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y semestral.
Relató que al momento del despido se encontraba vinculado al sindicato de la entidad denominado Sintraidema, y por ende era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre 1996 y 1998. Reseñó que su fecha de nacimiento fue el 12 de marzo de 1950, y bajo ese entendido cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes del año 2010, y que para la data de la desvinculación contaba con el requisito de tiempo de servicios necesario para acceder a la prestación deprecada, haciéndole falta únicamente completar la edad, pero que para la fecha en la que accedió a la jurisdicción ya tenía satisfechos los dos requisitos.
Finalmente, indicó que elevó reclamación administrativa e interrupción de la prescripción ante la demandada el 15 de marzo de 2011, que fue respondida mediante escrito numerado 20113400062661 de marzo 23 de 2011. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos el último cargo desempeñado por el actor y lo relativo al agotamiento de la reclamación administrativa; sobre lo demás aclaró que el accionante se vinculó mediante una relación legal y reglamentaria, sin que se encontrara el mencionado contrato de trabajo; que el salario relacionado por el actor no corresponde a este concepto sino a lo tomado para la liquidación de cesantías; y que el actor no cumplía con los requisitos para acceder al pretendido derecho, pues no fue trabajador oficial, no se produjo despido injusto y la convención colectiva no estaba vigente al momento de la terminación de la relación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura; buena fe; pago total de la obligación; falta de título y causa del demandante; y prescripción. Como sustento de su defensa, copió un aparte de una providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el que la Corporación absolvió al Ministerio demandado del pago de una pensión sanción deprecada bajo supuestos fácticos y jurídicos similares, y después indicó que realizó la respectiva afiliación y posteriores cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que debía ser exonerado de cualquier carga pensional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2011, condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reconocer y pagar al promotor del proceso la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 12 de marzo de 2010, en cuantía mensual de $973.923.94; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a la entidad accionada y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser objeto de recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y si en virtud de ello, le asistía derecho a la pensión sanción reclamada, por haber cumplido los presupuestos consagrados en la norma mencionada.
Como premisas normativas aplicables al presente asunto, invocó los artículos 53 y 55 de la CN, en tanto consagran la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y el derecho de negociación colectiva; el artículo 467 del CST, pues este define la convención colectiva de trabajo como el acto jurídico mediante el cual los empleadores y trabajadores fijan las condiciones laborales que regirán los contratos de trabajo; y por último, el artículo 98 convencional.
Por otro lado, recordó que el CST hace una remisión al artículo 177 del CPC, para regular lo correspondiente a la carga de la prueba, y este precepto indica que las partes deben probar el supuesto fáctico de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y el artículo 174 del mismo código, impone al fallador fundar sus decisiones en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
Descendió su análisis a las pruebas documentales (f.os 2 a 74), y de ellas extrajo que el demandante laboró para la convocada desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 7 de octubre de 1997, ostentando la calidad de trabajador oficial dada la naturaleza de la entidad de empresa industrial y comercial del Estado, y que el contrato finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la misma.
Además, que el señor Parra Dorado trabajó por espacio de 10 años y 19 días, que cumplió 60 años de edad el 12 de marzo de 2010 y que devengó un salario promedio mensual de $544.144. De lo anterior, concluyó que al promotor de la litis le asistía el derecho a la pensión sanción deprecada, pues cumplía los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 98 de la norma convencional vigente entre los años 1996 y 1998 (f.os 15 a 74) y en el mismo sentido, consideró que los argumentos de la alzada carecían de fundamento, ya que estaba plenamente demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante, y de igual manera, encontró acreditado que el despido fue injustificado, toda vez que se amparó en una causa legal, más no en una justa de las contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, « quedando causado el derecho peticionado en vigencia de la convención, supeditando su exigibilidad únicamente al cumplimiento de la edad del actor ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos, en tanto que, aunque por sendas distintas, denuncian similar conjunto normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen igual cometido; luego se abordará el estudio del tercer ataque.
CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad « DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA » de los artículos: […] 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Aduce que la trasgresión se dio como consecuencia de la comisión de los siguientes errores « evidentes » de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO. Como prueba mal apreciada señala el oficio numerado 000006 del 3 de octubre de 1997 (f.° 2), por medio de la cual le informó al señor Parra Dorado de la terminación del contrato laboral.
Indica que el Tribunal le dio un alcance que no correspondía a la prueba documental mencionada, al determinar que con esta se efectuó un despido sin justa causa, cuando lo que le dio fin a la relación laboral de interés, fue una causa legal, que deviene de las facultades otorgadas por el numeral 15 del artículo 189 de la CN y el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, concretadas con la expedición del Decreto Ley 1675 de 1997, por medio del cual se ordenó la liquidación del Idema, la supresión de los cargos de su planta de personal y la consecuente terminación de los contratos laborales.
Comenta que el oficio 000006 del 3 de octubre de 1997 tiene sustento en las normas enunciadas en precedencia y en el Decreto 2438 de 1997, por lo que se debe entender que su alcance corresponde a una justa causa legal para la desvinculación del trabajador, dado que las órdenes provenientes de las leyes, no pueden ser calificadas como injustas, ya que son la expresión de la voluntad popular, atendiendo a la naturaleza Social de Derecho del Estado Colombiano. Arguye que, efectivamente, la relación que lo vinculaba con el actor, terminó por iniciativa de Idema, mas no por su capricho, sino por obedecer un mandato legal, lo que reviste la actuación de justicia. Recordó los requisitos exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 a 1998, para luego referir que, el requisito del despido sin justa causa, no se encontraba demostrado y que el Tribunal incurrió en error: […] al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la imposibilidad de efectuar el reintegro del trabajador Rafael Francisco Parra Doradom al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor rango, debido a la supresión y liquidación de la entidad, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión y liquidación de la entidad supone en primer lugar, (i) la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, y en segundo orden (ii) la imposibilidad de efectuar el reintegro del trabajador; empero, dichas situaciones fácticas de separación del cargo y la imposibilidad de reintegro, no tienen fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del empleador, si no que por el contrario, el sustento de la misma, es legal, y al adquirir dicho talente bajo ningún supuesto podrá considerarse como injusto (sic) sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular.
Para continuar, copia los artículos 1 y 7 del Decreto 1675 de 1997, con el fin de demostrar que, con el cumplimiento de los preceptos allí ordenados, el Instituto de Mercadeo Agropecuario desapareció del ámbito nacional el 31 de diciembre de 1997. Por otro lado, relata que una de las consecuencias de la terminación de la existencia jurídica del instituto, fue la disolución del sindicato Sintraidema, basando este supuesto en el artículo 401 del CST y el artículo 50 de los estatutos de la organización sindical, por lo que indica que, en atención al artículo 474 del CST, la convención colectiva suscrita entre la empresa y el sindicato, por sustracción de materia, perdió su vigencia en la fecha del cierre definitivo de la empresa.
Para finalizar, apoya su raciocinio en el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997, en la sentencia C-902 del 2003, y dos sentencias de la Corte Suprema de Justicia de las cuales no indicó radicado ni sala. RÉPLICA El opositor considera que la valoración del material probatorio realizada por el fallador de segunda instancia es correcta y su decisión acorde a la legislación. Ataca el cargo, indicando que el recurrente no estableció en qué forma se desató el error enrostrado, y por el contrario se detuvo a argumentar que su actuación estuvo dentro de los límites legales, sin que este sea el escenario para ello.
Por otro lado, señala que en la carta de despido de octubre 3 de 1997, que es el documento denunciado como mal apreciado, se vislumbra que la relación terminó por una decisión unilateral y sin justa causa del empleador, pues la supresión del cargo, no es una causal de las contenidas en las justas causas establecidas en la ley laboral « máxime si se tiene en cuenta que por dicha terminación unilateral se procedió al pago de una indemnización a favor del actor ».
Para concluir, se refiere a la diferencia entre las justas causas del despido y las causas legales, y a la jurisprudencia según la cual la liquidación de una entidad constituye una causa legal, y no una causa justa, por lo que en la presente litis se configura el despido injusto, necesario para la prosperidad de las pretensiones. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150, numeral 7 de la CN, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945.
Comenta que el ad quem entendió que el elemento constitutivo de la justa causa para terminar un contrato laboral con un trabajador oficial, es el hecho de estar expresamente calificado como tal en la ley, que de esta manera el ad quem sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia que distinguen entre la causa legal de terminar un contrato y el modo justo de hacerlo y procedió a definir cada uno de ellos, para luego, indicar que la calificación de justa o injusta de una causa de la terminación de un contrato de trabajador oficial debe obtenerse, además del examen de las normas específicas en las que la ley consagra las justas causas, es decir, los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, también del examen de otras fuentes.
Por último, muestra que no es razonable limitar las causales señaladas como justas a las indicadas en los artículos citados y que, de la misma forma, no es dable entender que una causa legal para dar por terminado un contrato no pueda ser concebida como justa. RÉPLICA El opositor reprocha que el censor insista en la legalidad del despido efectuado, y pretenda hacer ver que en la sentencia recurrida se interpretaron erróneamente las normas sobre la terminación de los contratos laborales, en tanto las causales de terminación de los contratos son taxativas y no admiten una interpretación más amplia que la efectuada por el ad quem.
Agrega que el recurrente no estableció la forma en que el sentenciador violó la ley sustancial por aplicación indebida, lo que suma al hecho de que las disposiciones del CST son aplicables a los trabajadores oficiales, por lo que no sería dable darles una valoración distinta al momento de calificar un despido como injusto. En últimas, reitera los argumentos con los cuales se opuso al primer cargo.
CONSIDERACIONES Como la censura plantea en sus dos primeras acusaciones, aunque por sendas distintas, que la Corte se ocupe de resolver si la terminación del contrato de trabajo del actor, por cierre del Idema en donde prestó servicios y la supresión de cargos, no puede ser considerada como un despido injusto, por estar cumpliendo lo ordenado por la ley, la Sala asumirá el estudio y decisión de los dos primeros cargos en forma conjunta.
Por su pertinencia con el conflicto jurídico sometido a consideración de la Sala, se memora que en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2017, rad. 52251, esta Corporación al resolver un asunto de contornos fácticos y jurídicos similares, en tanto que se debatía sí la supresión de cargos y el cierre del Idema, era o no un motivo justo para terminar los contratos de sus trabajadores oficiales y sí procedía la aplicación del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el periodo 1996 – 1998, como ocurre en este caso, adoctrinó: Así las cosas, debe indicarse, que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares, en contra de la misma entidad y que han sido resueltas aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema, y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos.
Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en las providencias SL 603 del 25 de enero del 2017, radicado 61091 y SL 649 del 27 de enero del 2016, radicado 49595 en las cuales se citó la providencia SL-579-2014, indicando: […] Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el Ad- quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con la trabajadora oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
( Subraya la Corte ). De otra parte y en relación con la afirmación de la censura en torno a que una consecuencia de la extinción jurídica del Idema, era también la de que la convención colectiva de trabajo perdía su vigencia, la Corte debe señalar que tal conclusión es equivocada, por cuanto la existencia, vigencia y extinción de un acuerdo convencional, no está supeditado inexorablemente a la suerte jurídica que sobre la existencia comercial tenga el ente empresarial, pues tiene autonomía propia derivada del ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación sindical de que trata el artículo 39 constitucional, en armonía con el 55 ibídem sobre la contratación colectiva.
Adicionalmente, al margen de que los derechos en ella contenidos, puedan o no ser efectivamente materializados como consecuencia de la desaparición jurídica del empleador, tema que no es materia de debate, para nada afecta en principio la existencia y vigencia de un contrato convencional, que tiene incluso vida propia, así su creador, la organización sindical, haya también desaparecido, tal como lo dispone el artículo 474 del CST, por lo que con mayor razón seguirá existiendo para algunos efectos, cuando se dé de manera forzada o voluntaria la muerte jurídica del ente empresarial.
Además, muy fácil sería para un empresario dejar sin efecto alguno la expresión máxima de la negociación colectiva a través de un sindicato, pues bastaría la liquidación definitiva de la sociedad que es una decisión unilateral, para sustraerse del cumplimiento de los acuerdos convencionales pactados en virtud del principio de la autocomposición de las partes.
Por lo memorado, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no salen airosos. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 55 de la CN, los artículos 467, 468, 469, 470 y 477 del CST y el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Para fundamentar su ataque, comenzó transcribiendo el « artículo 55 de la Constitución Política. Comentario hecho en el C.S del T », los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T, para indicar que esas disposiciones son aplicables al caso de autos, pues el juzgador de segunda instancia se limitó a expresar que el Ministerio debía indexar la primera mesada pensional del demandante, pues así lo dispone la jurisprudencia, sin tener en cuenta que la indexación se ha manejado para las mesadas pensionales del régimen común mas no de las convencionales.
Argumenta, basándose en la definición de convención colectiva de trabajo, consagrada en el artículo 167 del precitado código, que para ser procedente la indexación de la primera mesada, se debió pactar expresamente en la convención invocada, suscrita entre Idema y su sindicato de trabajadores, y que como no fue así, no es posible que « la administración encargada de reconocer la pensión convencional » deba sufragar « más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado ».
Además, se sabe que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe al pagar cada mesada pensional, descontar el porcentaje que ordena la Ley para pensión y lo propio lo tiene que hacer el empleador con el 75% de pago de los aportes tanto para pensión como para salud, con la finalidad de que el valor de su pensión cuando la asuma la caja previsional, dicho valor no se vea disminuido por el índice inflacionario o pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
No queda el pensionado convencional en un aparente detrimento patrimonial, por cuanto, durante una época sin producir para su empleador está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, y en éste caso el Ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un acuerdo entre partes y que no está contemplado en una Ley, sino en un acuerdo.
Comenta que si el Tribunal hubiese aplicado las normas que invoca, no hubiese concedido la indexación de la primera mesada, ya que no existe norma alguna que ordene esta figura cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, aunado al hecho de que en el acuerdo de las partes no se estableció esa condición especial.
Para finalizar, diserta que la Sala, sin haber analizado la convención colectiva, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago, y que, si se hubiese efectuado el estudio debido a la norma mencionada, habría arribado a la conclusión de revocar el fallo de primera instancia y absolver al demandado.
RÉPLICA Al igual que en los dos cargos precedentes, ataca el escrito de casación por no contener la manera en que se incurrió en la violación señalada, y agrega que se equivoca el censor, al pretender desvirtuar el valor probatorio de los documentos que apoyaron la decisión del Tribunal por la vía directa, existiendo otra manera de hacerlo.
Adicional a lo anterior, reitera que el recurso de casación no es el momento procesal para alegar temas que debieron debatirse en instancias, por lo que no es la oportunidad de controvertir el tema de la indexación concedida, que por demás fue otorgada en atención a la jurisprudencia, que entre otras cosas es fuente de derecho. CONSIDERACIONES Sobre la temática de la procedencia de la indexación, en particular si existen o no pensiones sobre las cuales no sea posible efectuar su actualización, y en especial las de carácter convencional, esta Corporación en reciente pronunciamiento, incluso contra la misma entidad aquí demandada, reiteró el ya decantado y pacífico criterio, en torno a que, para las pensiones de naturaleza extralegal o convencional, también es procedente la actualización de la base salarial.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2018, rad. 55889, se dijo: En cuanto al fondo de la acusación, desde ya es preciso advertir que el cargo está llamado al fracaso, ya que la decisión atacada se ajustó, como lo recuerda la sentencia gravada, a la posición jurisprudencial vigente para cuando se profirió la misma, en el sentido de pregonarse la indexación de la base salarial de las pensiones sin diferenciarlas por su origen, es decir, que cobija tanto a las pensiones legales y extralegales; tal orientación fue sentada no solo en los fallos que cita el tribunal, sino en otros anteriores y posteriores a ellos, sin que la Corte, encuentre elementos de juicio que justifiquen variarlo y, por el contrario, debe reiterarlo en este asunto, como se hizo en la sentencia SL12855-2016, en donde se resolvió un recurso de casación en el que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se memoró lo adoctrinado por esta Sala, en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, en la que se señaló: Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.
Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.
Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991… Luego entonces, aplicando los anteriores argumentos al caso bajo estudio, que hoy la Sala reitera, son suficientes para concluir que no erró el tribunal al confirmar la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional, ordenada por el juez de primera instancia, toda vez que la demandante se desvinculó del Idema el 18 de octubre de 1997 y su pensión le fue reconocida, a partir del 6 de junio de 2004, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la indexación de su base salarial, como bien lo asentó el juez de apelaciones en la sentencia impugnada.
Es por lo anterior que no incurrió el Tribunal en el dislate jurídico endilgado al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, y por ello, el cargo está llamado al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 720 - 2018 Radicación n.° 60221 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO contra la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota visible a folio 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rafael Francisco Parra Dorado llamó a jui cio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4720-2018 Radicación n.° 60221 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL FRANCISCO PARRA DORADO contra la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Caguasango Villota visible a folio 41 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Rafael Francisco Parra Dorado llamó a juicio a la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el