SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL472-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró en su contra MARIBEL MÉNDEZ LÓPEZ.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, sustentado en la causal 1 del artículo 141 del CGP. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Maribel Méndez López llamó a juicio a Porvenir SA, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Yohan Fernando Figueroa Méndez, a partir del 28 de abril de 2021; el retroactivo; mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación; las costas del proceso; y, lo ultra y extrapetita.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hijo falleció el 28 de febrero de 2021; que se encontraba afiliado la AFP demandada; que su último vínculo laboral fue con la empresa Agroservicios del Cauca SAS, entidad que el 21 de abril del mismo año le entregó las acreencias laborales que le adeudaba al causante; que era soltero y no convivía con ninguna pareja ni había procreado hijos y que compartían residencia, además de colaborarle económicamente de forma mayoritaria.
Relató que el 18 de diciembre de 1998 contrajo matrimonio con Luis Evelio Cardona Arango quien era pensionado y aportaba para el sostenimiento del hogar del cual hacían parte además los dos hijos procreados en común, hermanos del afiliado fallecido; que el 5 de abril del 2021 solicitó el reconocimiento pensional, pero el 11 de julio del mismo año Porvenir SA negó la prestación, al no haber encontrado acreditada la dependencia económica y Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 3 le informó que tenía derecho a la devolución de saldos, que no reclamó. Narró que su cónyuge además de padecer Parkinson por más de una década, tenía múltiples compromisos bancarios desde el 2017, que luego de descuentos recibía como ingreso mensual una suma inferior al salario mínimo; que su hijo contaba con más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso y que se encontraba agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 22 ED).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones; argumentó que la demandante no demostró la dependencia económica necesaria para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, pues se acreditó que su esposo era quien sufragaba los gastos del hogar y la ayuda del afiliado fallecido era esporádica; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto su vínculo matrimonial con el señor Cardona Arango, la calidad de madre del causante, así como la fecha de su fallecimiento, que Figueroa Méndez estaba afiliado a esta AFP y la fecha de su deceso, la solicitud pensional y su negativa; de los demás, manifestó no constarle o no ser ciertos.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de acreditación de los requisitos legales y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación; afectación de sostenibilidad Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del sistema de pensiones y la innominada o genérica (f.° 137 a 146 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de octubre de 2023 (f.° 226 ED), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la parte demandada Porvenir SA.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Maribel Méndez López, en calidad de madre dependiente tiene derecho a la pensión de sobrevivencia por la muerte de su hijo Yohan Fernando Figueroa Méndez prestación a cargo de PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar a la señora Maribel Méndez López, un retroactivo en pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente de su hijo Yohan Fernando Figueroa Méndez, en la suma de $34.593.786 por el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2021 y el 31 de octubre de 2023, y a partir del 1 de noviembre de 2023, la demandada deberá seguir pagando en favor de ella, la mesada pensional en la cuantía de 1 smlmv sin perjuicio de los incrementos de cada anualidad.
CUARTO: SE AUTORIZA que del retroactivo otorgado se descuenten los aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios desde la ejecutoria y desde la causación hasta la ejecutoria de la sentencia la indexación (sic).
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 5 presentados por Porvenir SA y la demandante, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023 (f.° 21 a 43 ED), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia APELADA, en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora MARIBEL MÉNDEZ LÓPEZ, la suma $35´844.638,60 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 28 de febrero de 2021 y actualizado al 30 de noviembre de 2023, debiendo reconocer a partir del 1º de noviembre de 2023 la suma de $1.160.000, monto que deberá actualizarse anualmente conforme lo disponga el gobierno nacional.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia APELADA. En su lugar se CONDENA a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la señora MARIBEL MÉNDEZ LÓPEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de abril de 2021, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., apelante infructuoso y a favor de la parte demandante (…) (Negrilla del texto original) […] Enmarcó como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite económico- dependiente del afiliado, y en caso afirmativo, verificar si procedía la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Indicó que no se encontraba en controversia que, YOHAN FERNANDO FIGUEROA Méndez nació el 25 de julio de 1982 y falleció el 28 de febrero de 2021; ii) Que YOHAN FERNANDO FIGUEROA MÉNDEZ cotizó en el régimen de Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ahorro individual desde el 1º de junio de 2008 hasta el 28 de febrero de 2021, un total de 419.71 semanas, contabilizando dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento 154.53 semanas; iii) Que YOHAN FERNANDO FIGUEROA MÉNDEZ, conforme el registro civil allegado al expediente digital es hijo de MARIBEL Méndez LÓPEZ y JOSÉ JOAQUÍN FIGUEROA VELÁSQUEZ, quien falleció el 8 de junio de 2009; iv) el 5 de abril de 2021, MARIBEL MÉNDEZ LÓPEZ solicitó ante PORVENIR S.A., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo YOHAN FERNANDO FIGUEROA MÉNDEZ, siéndole negada la prestación mediante comunicación del 11 de julio de 2021.
(Negrilla del texto original) Indicó que la norma aplicable al caso era el articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que establece que la pensión de sobrevivientes «A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este». Luego de citar las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL1473-2019, adujo que la dependencia no podía ser interpretada de manera literal, deshumanizada y mecánica; que las normas jurídicas surtían sus efectos dentro de un conglomerado social cuyas realidades no podían ser ignoradas y por tanto la ayuda que permanentemente recibía la demandante de su hijo Yohan Fernando Figueroa Méndez, ya sea en poco o mucho, en las condiciones particulares de la demandante significaba la mejoría de su vida misma, su subsistencia y la atención de las necesidades vitales.
Señaló que los testimonios y los interrogatorios de parte, eran coincidentes y veraces en cuanto a las Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 7 circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el fallecido a su madre, que consistía en el pago del mercado y los servicios públicos, sumado a que el esposo de su madre no contaba con condiciones económicas que le permitieran cubrir los gastos de su sostenimiento.
Señaló que de conformidad a la redacción gramatical del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se causaban con la simple mora, retardo o tardanza en que la AFP hubiese incurrido; en consecuencia, una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, no se debe exonerar su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier género, tal como se expuso en sentencia CSJ SL2481- 2021, de la cual transcribió apartes.
Concluyó que, Como ya quedó dicho, se tiene que la demandante peticionó la pensión de sobrevivientes el día 5 de abril de 2021, momento para el cual tenía cumplidos los requisitos para su procedencia, la demandada PORVENIR S.A. incurrió en mora al iniciar el 3 mes, esto es, desde el 06 de abril de 2021, razón por la que se acogen los planteamientos de la alzada propuesta por la apoderada de la parte demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a Porvenir SA al pago de intereses moratorios, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y se absuelva por este rubro.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados de forma oportuna y que se estudiarán de forma conjunta al seguir idéntico propósito y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia infringe indirectamente, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2003 y 2.2.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Tener por cierto, sin que lo sea, que desde la reclamación pensional del 5 de abril de 2021 la demandante había acreditado el derecho allí solicitado. 2. Dar por demostrado, sin que lo esté, que desde la reclamación pensional efectuada por la actora el 5 de abril de 2021 Porvenir S.A. conocía la dependencia económica de esta respecto del causante.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Dar por acreditado, contra la evidencia, que Porvenir S.A. ha retrasado injustificadamente el reconocimiento pensional a la demandante desde el 6 de abril de 2021. 4. No tener como probado, siendo que lo está, que la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado solo vino a demostrarse en el proceso ordinario a través de los testimonios allí rendidos. 5.
No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante solo acreditó ser beneficiaria de la pensión en el proceso ordinario. Indica que los anteriores errores se cometieron por la equivocada apreciación de la reclamación del 5 de abril y la grabación de la audiencia pública del 10 de octubre de 2023. Señala que de la solicitud administrativa de la pensión que tuvo en cuenta el Colegiado para imponer los intereses moratorios, se echa de menos su estudio minucioso en cuanto a la «completitud e idoneidad» de esta petición, pues ni esta ni los anexos que la acompañan permiten extraer que desde el 5 de abril de 2021 había acreditado los requisitos para acceder a la prestación reclamada.
Aduce que con la solitud pensional no se presenta ni siquiera un indicio de la subordinación económica de la madre con el afiliado fallecido, pues de los anexos aportados no se podía desprender el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes, dado que, por ejemplo, las declaraciones de terceros donde Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se indica la dependencia económica de la actora con Yohan Fernando Figueroa, son posteriores a octubre de 2021.
Insiste en que la solicitud no reunía los requisitos mínimos necesarios para que Porvenir pudiera reconocer la pensión de sobrevivientes, menos aún para contabilizar los 2 meses de que trata el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Sostiene que no cuestiona las manifestaciones que en audiencia hizo Marta Lucía Rodriguez, ni las recogidas en los documentos y valoradas como testimoniales, en la medida que la errada valoración se ciñe a la fecha de incorporación y por tanto de conocimiento de los testimonios, porque, aunque determinó que las declaraciones eran las que acreditaban la dependencia económica de la demandante con el causante, impuso la condena a partir de la fecha de reclamación de la pensión. Aduce que, […] si con acierto se hubiera analizado la grabación, o al menos si el Tribunal hubiese guardado coherencia entre su determinación sobre el valor suasorio de las testimoniales y la fecha en que estas se arrimaron al proceso (cuestión que se prueba con la grabación), habría concluido que solo a partir del 10 de octubre de 2023 la administradora había podido conocer que la solicitante de la pensión era dependiente de su hijo, Yohan Fernando Figueroa Méndez, para la época del deceso.
La hondura de la equivocación radica, justamente, en la incongruencia antes advertida. No puede, por una parte, considerarse que los dichos de los testigos, rendidos o incorporados en la audiencia de trámite del 10 de octubre de 2023, son la prueba de la dependencia, al tiempo que, por otro lado, se acepta que la administradora conocía el mentado Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 11 requisito (y de contera la calidad de beneficiaria de la promotora) desde la reclamación del 5 de abril de 2021.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusó la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 717 de 2001 y 66A del CPTSS. Manifiesta que por la vía que encauza el cargo no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que ataca es que a pesar de tener en cuenta las normas que contemplan los intereses moratorios y de la oportunidad para su causación, condenara a su pago desde el día siguiente en que la promotora del litigio solicitó el reconocimiento de la pensión. Señala que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que la causación del derecho puesto en discusión, exige de la existencia de la mora en el pago de la prestación pensional, es decir, sin el retraso injustificado no hay lugar al reconocimiento de los intereses allí descritos Así las cosas, en el asunto de interés, donde está probado que la solicitud de la demandante fue presentada el 5 de abril de 2021, solo hubo mora y por tanto derecho a los intereses que la resarcen desde el 6 de junio de 2021, no desde el día siguiente a la radicación de la petición, como lo determinó el Colegiado en aplicación indebida de las normas comentadas.
Argumenta que, Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 12 De igual manera, al estar limitada la competencia del Ad quem por las materias objeto de la apelación, contrayéndose la alzada de la actora a que los intereses moratorios no se computaran desde la ejecutoria del fallo sino desde el 5 de junio de 2021, la condena impuesta por el juez plural es abiertamente contraria al principio de consonancia, mismo que expresamente dijo atender al iniciar sus consideraciones de instancia, por lo que es flagrante la aplicación indebida del artículo 66A del Estatuto adjetivo laboral.
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los cargos, la demandante adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, los intereses son resarcitorios, no sancionatorios, y que si bien se ha modulado la aplicación de dicha norma, en aquellas circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional; tal no es el presente caso, toda vez que no hubo controversia entre las beneficiarias del derecho reclamado; y porque a la instancia administrativa se allegó suficiente material probatorio respecto de la calidad de beneficiario que ostenta mi representada.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que de conformidad a la redacción gramatical del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se causaban con la simple mora, retardo o tardanza en que la AFP hubiese incurrido; que una vez demostrada la causa que hace procedente el derecho, no se debe exonerar su reconocimiento y pago alegando circunstancias temporales o subjetivas de cualquier Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 13 género, tal como se expuso en sentencia CSJ SL2481- 2021.
La censura reprocha que el ad quem no tuvo en cuenta que no podía condenarse a los intereses moratorios, en atención a que, al momento de la reclamación, la parte actora no acreditó, con total suficiencia, que era beneficiaria de la prestación y solo se logró ante la jurisdicción verificar que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
Sobre la condena a intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene asentado que su naturaleza es simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor al acreedor, más no es sancionatoria, por eso proceden al margen de la buena fe en el comportamiento del acreedor. En efecto, en la sentencia CSJ SL13388-2014 se puntualizó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 14 entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Ahora bien, al descender a las pruebas denunciadas de la reclamación del 5 de abril de 2021, no se extrae nada diferente a que la demandante diligenció un formato emitido por la demandada con el que se inició el trámite para acceder a la pensión de sobrevivencia. En lo que atañe a «la grabación de la audiencia pública de 10 de octubre de 2023», debe señalarse que aun cuando la recurrente aclara que no acusa las declaraciones que se practicaron por no ser medios de convicción aptos en casación, es evidente que su finalidad conlleva revisar lo que allí acaeció, dado que procura acreditar que solo a partir de 10 de octubre de 2023, pudo conocer que la Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 15 solicitante de la pensión era dependiente del afiliado fallecido para la época del deceso, actuación que evidentemente la Sala no puede llevar a cabo, en tanto se encuentra fuera de su competencia, en virtud de lo preceptuado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, no es admisible endilgarle un error al Colegiado, con el pretexto de que la AFP solo tuvo conocimiento de las circunstancias en determinada audiencia, cuando era su responsabilidad verificar el cumplimiento de los requisitos, que debió hacerlo por medio de una investigación administrativa o por los medios probatorios que la ley habilite para tal caso.
En este asunto, la razón inicial que la entidad alegó para declinar el reconocimiento de la pensión -no acreditación de dependencia económica- no encaja en ninguna de esas hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia del trabajo, en la medida en que las discusiones probatorias en torno al cumplimiento de las semanas exigidas o la subordinación monetaria de la madre respecto de su hijo fallecido, no excluye los efectos de la mora, pues de aceptarse tal situación, la entidad al generar controversias probatorias evitaría tal condena.
Sobre esta particular temática, en sentencia CSJ SL2965-2023 se manifestó: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en señalar que es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa de que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho (CSJ SL4309-2022).
Si no fuera así, en ningún caso podría imponerse condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Colegiado impuso los intereses moratorios desde el día siguiente a la reclamación administrativa, esto es, 6 de abril de 2021, por lo que es evidente el error en el que incurrió, pues olvidó que el art. 1 de la Ley 717 de 2001, prevé un plazo de dos meses después de radicada la solicitud para reconocer la prestación y es partir de allí que empiezan a correr los mentados réditos.
Así las cosas, deberá casarse la sentencia de segundo grado solamente en lo que atañe a la fecha en la cual se deberán imponer los intereses moratorios. No se casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad parcial de la acusación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 17 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan los argumentos expuestos en casación, para confirmar que le asiste el derecho a la actora al pago de intereses moratorios dado que el argumento de la entidad demandada para negar la pensión de sobrevivientes -no acreditación de dependencia económica- no encaja en ninguna de esas hipótesis excepcionales fijadas por la jurisprudencia de esta Sala para absolverla de dicha condena.
Por lo anterior, como quiera que la reclamación se hizo el 5 de abril de 2021, los intereses moratorios correrán a partir del 6 de junio y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas. En consecuencia, se modificará el numeral quinto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de condenar al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 2021.
Sin costas en la segunda instancia por no aparecer causadas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00085-01 SCLAJPT-10 V.00 18 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Cali, dentro del proceso seguido por MARIBEL MÉNDEZ LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solo en cuanto a la fecha de imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:
QUINTO: CONDENAR a Porvenir S.A. a pagar a favor de la señora Maribel Méndez López, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 6 de junio de 2021 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Sin costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37B530FF40100F9D2289BAE98D1ED13C6CF4221CAADEF90ACC2E306955884971 Documento generado en 2025-03-06