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SL472-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL472-2024 Radicación n.° 88203 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL4116-2022, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que JORGE ALBERTO GALVIS TORRES, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA.

Mediante la citada providencia esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a Colpensiones para que remitiera al proceso la historia laboral del demandante, debidamente Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 2 actualizada, así mismo indicara las razones de algunas inconsistencias en las semanas aportadas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. La entidad dio respuesta a la exigencia señalada allegando los documentos requeridos (f.º 110 a 114, cuaderno de la Corte).

Vencido el traslado correspondiente el recurrente se pronunció sobre la contestación de Colpensiones, precisando que los cálculos obtenidos no correspondían a lo fijado por esta Corporación en sentencia de casación y que en todo caso se le aplicará la pensión más beneficiosa. Surtido el trámite anterior, cumple dictar la sentencia que en derecho corresponda, previo los siguientes: I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Galvis Torres demandó a Colpensiones y la Universidad Católica de Colombia con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez establecida en la Ley 71 de 1988, junto al desembolso de intereses de mora e indexación. De igual modo, solicitó que se declarara que celebró varios contratos de trabajo con el ente de educación, desde el 1º de febrero de 1979 hasta el 15 de diciembre de 1991 a través de diversas modalidades, como lo fueron por hora catedra, medio tiempo y jornada completa, sin que se Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 3 hubieren realizado aportes en los periodos comprendidos entre el 15 y el 30 de enero de 1987 y el 15 de enero de 1990 al mismo día de marzo de esa anualidad, por lo que deprecó su pago y que Colpensiones imputara dichos periodos a su historia laboral.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: i) nació el 27 de mayo de 1953, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del 2013; ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas cotizadas y 40 de edad; iii) contaba con cotizaciones que superaban más de 1029 ciclos; iv) prestó servicios para la universidad demandada en las fechas señaladas, sin que realizaran los aportes reclamados a seguridad social, pese a que solicitó al fondo de pensiones la prestación en comento, quien dio respuesta negativa a su solicitud (f.º 5 a 20 demanda y 61 a 75 subsanación, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones en su contra, en cuanto a los hechos precisó que no le constaba la edad del demandante, frente a los demás afirmó que eran verídicos, pero que en todo caso no se observaban cotizaciones de la codemandada en los periodos a los que se refiere el actor. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: «ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido- intereses moratorios», prescripción, buena fe y las «declarables de oficio» (f.º 93 a 97, ib.).

Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 4 La Universidad Católica de Colombia se resistió a las súplicas incoadas en su contra. En cuanto a las alegaciones fácticas, precisó que no podía pronunciarse sobre aquellas relativas a Colpensiones o al natalicio del accionante, afirmó que este trabajó en los lapsos reclamados, salvo lo dicho respecto de los periodos 1984 y 1990, pues en estos se desempeñó por tiempo completo; que pagó todos los aportes a pensión, menos los comprendidos entre el 16 de enero y el 14 de marzo de esa última anualidad, que sin embargo le solicitó a la administradora de pensiones el cálculo actuarial para efectuar el desembolso de los mismos.

Como medios exceptivos de fondo, presentó los de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago y la genérica (f.º 113 a 132, ibídem). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 de diciembre de 2019 (f.°169 CD y 170 a 172 acta, cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO COBRO DE LO NO DEBIDO” “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” formuladas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN", “PAGO" interpuestas por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA de todos pedimentos de la demanda instaurada en su contra por el señor JORGE ALBERTO GALVIS TORRES de conformidad con lo considerado en precedencia. Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO CONDENAR al señor JORGE ALBERTO GALVIS TORRES a cancelar a favor de cada una de las demandadas las costas procesales en un 100%.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior. Para fundamentar su decisión, en síntesis, estableció que no era posible otorgar la pensión peticionada, ya que pese a ser beneficiario del régimen de transición, no logró cumplir con el requisito de semanas exigido en la normativa solicitada. Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que contrario a lo señalado por el operador judicial, éste si tenía derecho a la prestación, máxime cuando Colpensiones aceptó las cotizaciones efectuadas, confesión que no fue tenida en cuenta, así como los periodos del 1º de febrero al 20 de agosto de 1992, sin que fuera necesario interponerlas como pretensiones, por lo que debía otorgarse la prestación contenida en la Ley 71 de 1988.

Adiciona que no debió absolverse a la Universidad Católica, por cuanto ellos pagaron los aportes en el transcurso del proceso. II. CONSIDERACIONES Conviene recordar que en materia extraordinaria únicamente se casó la decisión de segundo en grado, en Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 6 tanto, pese a no ser solicitado expresamente, no analizó si había lugar al derecho pretendido bajo el marco del Acuerdo 049 de 1990, pues el juez se encuentra en la obligación de aplicar la norma que regule el problema jurídico a resolver (CSJ SL4457-2014) sin estar limitado a la calificación que en la materia realicen las partes.

Por lo tanto, será ese el margen de acción de la Sala, por lo que se determina como problema jurídico a resolver si el actor tiene derecho a la pensión contemplada en el canon 12 de la norma referida y de ser así, establecer el valor de las mesadas, el retroactivo correspondiente y si hay lugar a los intereses de mora, lo cual se resolverá de la siguiente manera: i) En lo ateniente a la prestación Conviene advertir que no es objeto de discusión en el presente proceso que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, que para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, razón por lo que se extendió tal prerrogativa hasta el año 2014. Fijado lo anterior, debe recordarse que el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece que tendrán derecho a la pensión de vejez, los hombres desde los 60 años y las mujeres desde los 55 Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 7 años, con un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En lo que respecta a la primera exigencia, la misma se cumplió el 27 de mayo de 2013, acorde a registro civil aportado al plenario (f.° 16, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). Frente al segundo parámetro, conforme a la historia laboral allegada se encuentra a f.º 111 del cuaderno de la Corte, que se registraron cotizaciones por parte de sociedades privadas, pues suman 330.71 semanas; asimismo de la Secretaría de Educación del Distrito por 766.14, para un total de 1096,85.

Frente a esta última entidad, si bien en sede extraordinaria se hallaron inconsistencias en la totalidad de aportes efectuados, confrontando tal información con los formularios CLEBP (f.º 23 a 25, cuaderno principal) en contraste con el discriminado con el reporte allegado por Colpensiones (f.º 111 a 115), se halla que los mismos están ajustados, pues devienen de un total de 5.363 días efectivamente laborados.

En este punto, es importante recordar que aunque en un inicio esta Corporación consideró que no era posible computar los servicios realizados en el sector público y privado para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL, Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 8 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019, entre otras.), ello fue modificado a partir de la decisión CSJ SL1981-2020, en donde se concluyó: De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. De esta manera, surge diáfano que el accionante, superó la densidad mínima de semanas exigidas en el precepto transcrito, razón por la que aquel es beneficiario de la prerrogativa en comento a partir del momento en el que cumplió los 60 años (27 de mayo de 2013).

Ahora bien dada la fecha del reconocimiento, es aplicable la restricción contemplada en el AL 01 de 2005, razón por la cual lo referido se otorgará en razón de 13 mesadas anuales. ii) Con relación al valor de la mesada y el retroactivo Para determinar los rubros indicados, es pertinente memorar lo dicho por esta Sala en proveído CSJ SL1190- 2022 Asimismo, importa destacar que el régimen de transición del Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ampara la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones del régimen precedente y el monto, entendido este último como la tasa de reemplazo dado que el cálculo del IBL quedó regido en aquel precepto en los casos en los que el derecho pensional se adquiriera antes de los 10 años siguientes a su vigencia y, en caso contrario, por el artículo 21 ibidem, que es la aplicable a este asunto porque la accionante reunió los requisitos mucho después de dicho tiempo.

En consecuencia, la norma a aplicar es la contemplada en el canon 21 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigor de ese precepto, al actor le faltaba más de una década para que se causara la prestación. En ese artículo se dispuso, que para determinar el IBL, es necesario contabilizar el promedio de los últimos 10 años de servicio, salvo que tuviere 1200 semanas cotizadas, lo cual no acontece en el sub lite.

Conforme a lo previsto, se obtuvieron los siguientes cálculos, en los cuales se tuvo en cuenta: i) para aquellos periodos en donde no se registró un IBC el valor del salario mínimo de la época; ii) las cotizaciones simultaneas para incrementar el ingreso base de liquidación y iii) se restaron los días de licencia no remunerada: Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 10 Determinado lo anterior, conviene anotar que dado el número de semanas cotizadas, la tasa de reemplazo corresponde al 75 %, por lo tanto, la primera mesada pensional corresponde a la suma de $1.134.697, la cual deberá incrementarse anualmente al IPC del año anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Previo a determinar el valor del retroactivo, es menester recordar que no fue sino hasta el 5 de diciembre de 2017 (f.º 35 del cuaderno principal) que el actor presentó reclamación administrativa, así como que, radicó demanda el 21 de septiembre de 2018, razón por la cual se declararan 1/1/1994 30/7/1994 210 30.00 427,560.00$ 19.93 78.05 1,674,413.3$ 11,720,893.43$ 1/6/1993 30/12/1993 210 30.00 427,560.00$ 12.19 78.05 2,737,576.5$ 19,163,035.77$ 1/1/1993 30/5/1993 150 21.43 254,730.00$ 12.19 78.05 1,630,982.5$ 8,154,912.43$ 20/8/1992 30/12/1992 131 18.71 254,730.00$ 9.74 78.05 2,041,239.9$ 8,913,414.17$ 1/1/1992 1/2/1992 16 2.29 65,190.00$ 9.74 78.05 522,390.1$ 278,608.05$ 1/12/1991 30/12/1991 15 2.14 51,720.00$ 7.69 78.05 524,934.5$ 262,467.23$ 1/8/1991 30/11/1991 120 17.14 57,600.00$ 7.69 78.05 584,613.8$ 2,338,455.14$ 1/6/1991 30/7/1991 30 4.29 72,000.00$ 7.69 78.05 730,767.2$ 730,767.23$ 1/2/1991 31/5/1991 120 17.14 144,000.00$ 7.69 78.05 1,461,534.5$ 5,846,137.84$ 1/1/1991 30/1/1991 15 2.14 62,500.00$ 7.69 78.05 634,346.6$ 317,173.28$ 1/12/1990 30/12/1990 16 2.29 62,500.00$ 5.81 78.05 839,608.4$ 447,791.16$ 1/8/1990 30/11/1990 120 17.14 125,000.00$ 5.81 78.05 1,679,216.9$ 6,716,867.47$ 1/4/1990 30/7/1990 120 17.14 108,580.00$ 5.81 78.05 1,458,634.9$ 5,834,539.76$ 15/3/1990 30/3/1990 16 2.29 57,909.00$ 5.81 78.05 777,934.2$ 414,898.22$ 1/3/1990 14/3/1990 14 2.00 29,167.00$ 5.81 78.05 391,821.7$ 182,850.15$ 1/2/1990 28/2/1990 30 4.29 62,500.00$ 5.81 78.05 839,608.4$ 839,608.43$ 16/1/1990 30/1/1990 15 2.14 33,333.00$ 5.81 78.05 447,786.7$ 223,893.34$ 1/2/1987 30/8/1987 210 30.00 45,240.00$ 2.90 78.05 1,217,580.0$ 8,523,060.00$ 1/1/1987 30/1/1987 30 4.29 60,000.00$ 2.90 78.05 1,614,827.6$ 1,614,827.59$ 1/3/1986 30/12/1986 300 42.86 104,420.00$ 2.40 78.05 3,395,825.4$ 33,958,254.17$ 1/1/1986 28/2/1986 60 8.57 44,420.00$ 2.40 78.05 1,444,575.4$ 2,889,150.83$ 1/6/1985 30/12/1985 210 30.00 89,410.00$ 1.96 78.05 3,560,433.9$ 24,923,037.50$ 1/3/1985 30/5/1985 90 12.86 81,028.00$ 1.96 78.05 3,226,650.7$ 9,679,952.14$ 1/1/1985 28/2/1985 60 8.57 28,028.00$ 1.96 78.05 1,116,115.0$ 2,232,230.00$ 1/1/1984 30/9/1984 270 38.57 11,298.00$ 1.66 78.05 531,210.2$ 4,780,891.63$ 1/10/1984 30/10/1984 30 4.29 59,298.00$ 1.66 78.05 2,788,077.7$ 2,788,077.65$ 1/11/1984 30/12/1984 60 8.57 22,596.00$ 1.66 78.05 1,062,420.4$ 2,124,840.72$ 1/1/1983 30/12/1983 360 51.43 9,261.00$ 1.42 78.05 509,028.9$ 6,108,346.90$ 1/1/1982 30/12/1982 360 51.43 7,410.00$ 1.14 78.05 507,325.0$ 6,087,900.00$ 1/1/1981 2/8/1981 212 30.29 5,700.00$ 0.91 78.05 488,884.6$ 3,454,784.62$ 181,551,666.84$ 1,512,930.56$ Monto Actualizado VALOR TOTAL VALOR PROMEDIO MES Periodo Días Salario IPC inicial IPC final Monto ActualizadoSemanas Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 11 prescritos los rubros impagos anteriores al mismo día y mes de la calenda inicial, pero del 2014.

En ese orden se obtuvieron los siguientes valores: Tabla Retroactivo Pensional Fecha inicial Fecha final Valor Mesada IPC Mesadas Subtotal 27/05/2013 30/12/2013 $ 1.134.697,00 1,94 8.10 Prescrito 1/01/2014 4/12/2014 $ 1.156.710,12 3,66 11.12 Prescrito 5/12/2014 30/12/2014 $ 1.199.045,71 3,66 0,86 $ 1.031.179,31 1/01/2015 30/12/2015 $ 1.242.930,79 6,77 13 $ 16.158.100,21 1/01/2016 30/12/2016 $ 1.327.077,20 5,75 13 $ 17.252.003,59 1/01/2017 30/12/2017 $ 1.403.384,14 4,09 13 $ 18.243.993,80 1/01/2018 30/12/2018 $ 1.460.782,55 3,18 13 $ 18.990.173,15 1/01/2019 30/12/2019 $ 1.507.235,43 3,8 13 $ 19.594.060,65 1/01/2020 30/12/2020 $ 1.564.510,38 1,61 13 $ 20.338.634,96 1/01/2021 30/12/2021 $ 1.589.699,00 5,62 13 $ 20.666.086,98 1/01/2022 30/12/2022 $ 1.679.040,08 13,12 13 $ 21.827.521,07 1/01/2023 30/12/2023 $ 1.899.330,14 9,28 13 $ 24.691.291,83 1/01/2024 30/01/2024 $ 2.075.587,98 NA 1 $ 2.075.587,98 TOTAL $ 180.868.633,53 Sobre dicho rubro se autorizará a Colpensiones para que al momento del pago, efectué la deducción con destino a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud de los aportes respectivos, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003. iii) En lo que respecta a los intereses de mora En la providencia CSJ SL787-2013, reiterada en la CSJ SL5141-2019, la Sala adoctrinó que no habría imposición de intereses moratorios cuando «las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley».

Por lo tanto, debe recordarse que la negativa de Colpensiones al momento de confirmar la decisión (23 de julio de 2018), se fundó en que solo podían tenerse en cuenta tiempos privados para efectos del Acuerdo 049 de 1990, posición que guardaba respaldo en la jurisprudencia sentada por esta Corporación hasta ese entonces, pues como se señaló previamente tal posición fue enmendada en sentencia CSJ SL1981-2020, por lo tanto no había lugar al reconocimiento pensional, razón por la que no es procedente el resarcimiento moratorio, ya que el otorgamiento del derecho obedeció a un cambio de precedente (CSJ SL5576- 2021, citada en la CSJ SL2659-2022).

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, tanto de las mesadas adeudadas como de las diferencias, dado que es necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Para la actualización de las mesadas y diferencias pensionales al momento del cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 13 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En ese orden, se revocará la decisión inicial, salvo en lo correspondiente a la absolución a la Universidad Católica y los intereses de mora a Colpensiones; en su lugar se ordenará el reconocimiento de la pensión en los términos anteriormente señalados.

Costas de ambas instancias a cargo de Colpensiones. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, tercero y cuarto sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Jorge Alberto Torres Galvis tiene derecho a la pensión contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 88203 SCLAJPT-10 V.00 14 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la prestación mencionada a partir del 27 de mayo de 2013 la suma mensual de $1.134.697, la cual para el año 2024 asciende a $ 2.075.587en razón de 13 mesadas anuales y a cancelar el retroactivo adeudado desde el 5 de diciembre de 2014 al 31 de enero de 2024, el cual corresponde a la suma de $ 180.868.633; sin perjuicio al que se siga causando, junto a su respectiva indexación.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción como se señaló en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: ABSOLVER en lo demás a Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Universidad Católica de Colombia.

SEXTO: CONFIRMAR en lo restante la decisión apelada.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46EC97F0E8DDA17D31DBB78734A2021664F41ED933600711AD6A441A116ECA9F Documento generado en 2024-03-18