Micelio
SL472-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL472-2022 Radicación n.° 89803 Acta 03 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2020 en el proceso que instauró en su contra MARY LUZ ZAPATA ESPINOSA.

I.

ANTECEDENTES Mary Luz Zapata Espinosa demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, desde la fecha en que efectuó la Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 2 última cotización al Sistema General de Pensiones, por estar diagnosticada con una enfermedad congénita y degenerativa, así como el retroactivo por concepto de aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones relató que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 59,4%, de origen común, con fecha de estructuración el 1º de noviembre de 1974. Indicó que cotizó al fondo de pensiones desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 7 de abril de 2008, acreditando 156,14 semanas aportadas.

Señaló que solicitó la pensión de invalidez el 31 de agosto de 2016 a la administradora y esta no la resolvió de fondo. Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los relativos a la afiliación y de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de «petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción». Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia surtió trámite ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió el litigio mediante fallo del 3 de diciembre de 2018, en la cual absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de febrero de 2020 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 3 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARY LUZ ZAPATA ESPINOSA en contra de PROTECCIÓN S.A, que absolvió de las pretensiones de la demanda; en su lugar, DECLARAR que a la demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez, desde el 31 de agosto de 2013, a razón de 13 mesadas pensionales al año, adeudándole la demandada, hasta el 31 de enero de 2020 la suma de $59.704.380, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago de la obligación. A partir del 1 de febrero de 2020 el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $877.803, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A a efectuar los descuentos de salud sobre el retroactivo pensional reconocido al momento del pago de la obligación, estando ésta en la obligación de trasladarlos a la correspondiente EPS de la demandante.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 31 de agosto de 2013. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas. Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si «[…] la demandante reúne o no los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que solicita.

En caso afirmativo, si hay o no lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Dijo que se encontraba debidamente acreditado que la demandante nació el 6 de julio de 1974 y que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 59.4%, (folio 28-30) estructurada el 1º de noviembre de 1974.

Trajo a colación las sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588, T-651 de 2016 y T-228 de 2017 para señalar que se debía proteger a las personas que contaban con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% e intentaban pertenecer al mercado laboral con posterioridad a la fecha de estructuración cuando se trataba de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa.

Sostuvo que del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez se podía concluir que la patología sufrida por la demandante era una enfermedad de este tipo, es decir degenerativa. Advirtió que no era posible exigirle cotizaciones antes de la fecha de estructuración fijada, siendo física y emocionalmente imposible trabajar para la demandante en esa fecha, pues contaba con 4 meses de edad.

Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que estaba probado que la demandante había trabajado como dependiente para la empresa Teleperformance Colombia S.A.S., lo que evidenciaba que no había intención de realizar fraude al sistema. En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez, aseguró que lo era desde el 8 de abril de 2008, día siguiente de la última fecha de cotización. Por tanto, concluyó que, la norma aplicable para el estudio de la prestación era la Ley 860 de 2003 que exige cotizar cincuenta semanas en los tres años anteriores a la fecha de su estructuración. Manifestó que la demandante contaba con ellas, sin embargo, declaró prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 31 de agosto de 2013, ya que hizo la reclamación administrativa el 31 de agosto de 2016 e instauró la demanda 16 de diciembre del mismo año. Absolvió a la demandada de los intereses moratorios pretendidos y, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales hasta el momento de su pago efectivo, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 6 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia y confirme la del juzgado, para que finalmente, se la absuelva de todo lo pedido en la demanda inicial.

En subsidio, pretende que, […] case parcialmente el fallo acusado, en cuanto condenó a reconocer las mesadas pensionales a partir del 8 de abril de 2008 (aunque halló prescrito lo generado antes del 31 de agosto de 2013). Luego, se pide que revoque la sentencia del juez de primer grado y, en sede de instancia, condene a Protección S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir de la fecha en la que quedó en firme la sentencia del Tribunal.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta dada la identidad del asunto a resolver por la Sala. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 226 y 232 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; por la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 7 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005), 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, afirma que no son objeto de discusión las consideraciones fácticas a las que arribó el Tribunal: a) que la señora Zapata Espinosa fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 18 de julio de 2012, fijando como fecha de estructuración de la condición valetudinaria el 1° de noviembre de 1974; b) que para ese entonces no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores; c) que el 29 de mayo de 2018, dentro del proceso, se practicó una nueva evaluación por parte de la misma junta calificadora que confirmó la fecha de inicio de la invalidez, pero no la pérdida de capacidad laboral que redujo a 37,33%; d) que elevó solicitud de pensión el 31 de agosto del 2016 y e) que la última cotización realizada fue el 7 de abril de 2008, momento para el cual reunía más de 50 semanas aportadas en el trienio previo.

Trajo a colación la sentencia de esta Corporación CSJ SL2295-2018, la cual alude a la CSJ SL16374-2015, para señalar que la señora Zapata Espinosa no reunía 50 semanas aportadas en los tres años inmediatamente anteriores y no estaba llamada a favorecerse con la prestación de invalidez que le fue concedida. Adicionalmente señala que, «[…] con relación a una hipotética aplicación del principio de progresividad», este no era un principio absoluto, sino que debía estar sujeto a las posibilidades que el sistema tuviera de seguir ofreciendo Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 8 unas prestaciones sin que se afectara su sostenibilidad financiera.

Manifiesta que está probado que imponer una condena que satisfaga un reclamo particular, aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo, es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ello, violatorio de las normas que pregonan dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual, cuando eso atenta contra su solidez.

Afirma que es claro que la determinación del día de inicio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en esa experticia en la que el juez funde su decisión, lo que para el caso en concreto deja en evidencia que no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Zapata Espinosa.

Sostiene que si en gracia de discusión se admitiera que el juzgador puede escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos, en todo caso no puede crear su propio dictamen y, bien por el contrario, debe someterse a alguno de los allegados al expediente, el que prefiera, pero en todo caso proveniente de uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 (modificatorio del artículo 52 de la Ley 962 de 2005).

Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo manifiesta que, la señora Zapata Espinosa nunca pudo constituirse en legítima beneficiaria de la pensión de invalidez con fundamento en las interpretaciones jurisprudenciales a las que se hizo alusión dentro del fallo.

Agrega que, lo verdaderamente razonable y equitativo sería otorgar el disfrute de la prestación a partir de la fecha en la que quedó en firme la sentencia del juzgador de segunda instancia pues antes de ese momento la demandante, independientemente de la calenda determinada como el comienzo de su condición valetudinaria, jamás estuvo llamada a beneficiarse con la pensión. Ahora, si bien es cierto que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 ordena que la pensión de invalidez se pague desde el momento de su estructuración, también es cierto que para que ello ocurra es indispensable que el afiliado hubiera cumplido las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que no se dio en este caso y sólo es Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 10 convalidado mediante la aplicación de unas tesis jurisprudenciales por parte del Tribunal.

De acuerdo con lo anterior, como en este asunto la fecha de estructuración puede asimilarse a la de la sentencia impugnada (dado que fue en ese instante en el que nació la posibilidad de disfrutar la prestación pedida), la condena a erogar las mesadas respectivas, por simple lógica y equidad, debe surgir en ese mismo instante. Expresa que cualquier otra solución, como la adoptada, transgrede lo pregonado por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y está en contra del sentido que le ha dado las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte con relación al enriquecimiento sin causa.

VIII. RÉPLICA Sostiene que, en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativa o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propias medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, deben ser protegidas en aras de buscar que el Sistema de Seguridad Social cubra la contingencia de la invalidez, cuando su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se reitera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Añade que, en aras de evitar el fraude al sistema y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 11 caso, ponderar varias aristas del asunto, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente porque puede trabajar y, producto de ello, cotizar durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual y no que se hicieron con el único fin de defraudar al Sistema de Seguridad Social. Advierte que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. Argumenta que la sentencia acusada no viola la ley laboral, ni la interpretó erróneamente, por el contrario, dio una correcta aplicación de la norma sustancial y a la Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 12 jurisprudencia vigente de las Cortes Constitucional y Suprema sobre el asunto en cuestión. IX.

CONSIDERACIONES Dada la senda de puro derecho por la cual se enderezaron los ataques, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante nació el 6 de julio de 1974; ii) que se vinculó a Protección S.A. y aportó en el período comprendido entre el 21 de febrero de 2005 y el 7 de abril de 2008, acreditando 156,14 semanas cotizadas; iii) que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 59,4%, de origen común, estructurada el 1º de noviembre de 1974 v) que reunió 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la última fecha de su cotización. El Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU-588 de 2016, en el sentido de tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez para el reconocimiento de la prestación pensional cuando se presentan enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Para la entidad recurrente, ello significa variar la fecha de estructuración de la invalidez pues esta no podía ser otra que el 1º de noviembre de 1974, para efectos de determinar si cumplía con el requisito legal, pues la facultad de emitir los dictámenes respectivos recae únicamente en aquellas entidades a las que la ley les ha asignado esa atribución, sin Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 13 que sea posible «[…] para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición valetudinaria de la señora Mary Luz Zapata».

Alega que el Tribunal debió ajustar su decisión a la jurisprudencia de esta Corporación «[…] y no a la de la Corte Constitucional». Es necesario para la Sala precisar que, por regla general, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración. Sin embargo, tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala a partir de la sentencia SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde el cual deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en una de esas particulares contingencias, abriendo la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda «[…] donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando».

En vista de que la condición médica de la afiliada fue uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal para cimentar la decisión recurrida, se considera pertinente referirse a este criterio jurisprudencial que apunta a aquellos afiliados que han sido diagnosticados con enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, en donde esta Corporación ha permitido que sea tomada como fecha para Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 14 el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la que generó el estado de pérdida de capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;

(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) se produjo la última cotización. Lo anterior tiene como finalidad reconocer todos los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en procura de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han sufrido una afectación en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual que les permite continuar ejerciendo dentro del mercado de trabajo.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL1002-2020 desarrolló dicha temática en los siguientes términos: Bajo este horizonte, conforme al criterio doctrinal actual de la Sala, debe precisarse, que si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50%, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo específico, acorde con la disposición llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; excepcionalmente, y en razón de encontrarnos frente a enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Lo anterior tiene razón de ser por cuanto, en tratándose de enfermedades congénitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de sub examine, hay una imposibilidad jurídica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento; y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastróficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en razón a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun después del diagnóstico, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que sería desconocer principios y normas Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 15 de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensión. Sin embargo, la aplicación de este criterio también fue limitado, puesto que esta posibilidad está supeditada a que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez se hayan hecho en ejercicio de la capacidad laboral residual de la trabajadora.

Esta postura tiene como objetivo favorecer a las personas diagnosticadas con este tipo de condiciones médicas, con el propósito de determinar la fecha para realizar el conteo de aportes, después de haber valorado el estado de salud del reclamante y la existencia de la capacidad laboral residual que le permita ejercer labores, aún después de la estructuración de la invalidez.

De manera que su aplicación no procede automáticamente para todos los casos en que se presente una enfermedad de este tipo, sino en los eventos en que, ante su existencia, debe contarse de manera distinta el requisito de los aportes pensionales. Es decir, el tipo de enfermedad no es la que determina solamente la aplicación de esta doctrina, sino que también debe sumarse al conteo de semanas de cotización para acceder a la prestación, lo que no se debate en el presente caso, pues nunca estuvo en discusión el cumplimiento del requisito de aportes al sistema.

Ahora, frente al argumento presentado por la sociedad recurrente, según el cual la determinación del día de inicio Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 16 de la invalidez es potestativa de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad y, por lo que consideran que debe ser con base en esa experticia en la que el juez funde su decisión, vale la pena traer a colación lo asentado por esta Sala en la sentencia CSJ SL2332-2021, donde sostuvo: Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.

En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante (subraya la Sala).

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.

Por tanto, tampoco procede el argumento de la recurrente frente a que la condena sea desde el momento del fallo del Tribunal, pues se insiste, al tratarse de este tipo de padecimientos, la estructuración de la invalidez puede ser i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) para el presente caso, la data del último periodo de cotización. En casos como el presente, resulta válido tener en cuenta aquellas cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, lo cual encuentra su sustento en el hecho de tratarse de un derecho fundamental y sobre la base del principio de solidaridad que caracteriza al Sistema de Seguridad Social; criterio que no solo ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino también por esta Corte.

Así, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos, lo que conlleva a que los cargos no prosperen. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Radicación n.° 89803 SCLAJPT-10 V.00 18 General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARY LUZ ZAPATA ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ