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SL472-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Radicación n.° 65785 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL472-2020 Radicación n.° 65785 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -.

I.

ANTECEDENTES WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ demandó al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO–FONADE, para que se declarara, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia de un contrato de trabajo, que inició con la orden de servicios n.° 223 de 2001 y que «culminó en la fecha de terminación del plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios OS-2004096»; así como también, que el último sueldo devengado fue de $2.100.000.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar: i) las prestaciones sociales comunes, iguales a las devengadas por los trabajadores oficiales de FONADE, ii) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, iii) las vacaciones no disfrutadas, iv) la indemnización por despido sin justa causa y por no pago oportuno de las prestaciones legales, al tenor del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, v) lo que se encuentre probado y las costas.

Narró, que fue vinculado al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, del 20 de octubre de 2001 al 8 de junio de 2008; que percibió como último salario $2.100.000,oo mensuales; que suscribió con la demandada más de 20 contratos de prestación de servicios, sin solución de continuidad; que, a pesar de que la Ley 80 de 1993, define ese tipo de vinculación como de carácter temporal, la suya se prorrogó por casi 7 años, por lo que fue de carácter laboral; que la demandada fue consciente de haber disfrazado su vínculo contractual, burlando de esta manera sus derechos laborales, pues había contratado sobre su nómina paralela.

Expuso, que su prestación de servicio fue de tiempo completo, en forma permanente y continua, cumpliendo las mismas funciones que el personal de planta; que sus actividades fueron asignadas por sus jefes inmediatos, en la sede de FONADE; que no tenía autonomía en el desempeño de su labor y las necesidades del servicio le eran notificadas mediante correo electrónico institucional; que la empleadora le hizo entrega de los puestos y elementos de trabajo, como: computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos y todos los recursos físicos y tecnológicos, requeridos para el desempeño de su labor.

Afirmó que, de conformidad con los puntos 2 del anexo 4 y 5 del 5, la demandada, sin fundamento legal, diferenció entre « personal contratado para el desempeño de funciones de manera permanente » y el « personal coloquialmente conocido al interior de la Entidad como “contratistas externos” o “asesores externos”»; que los primeros eran vinculados mediante, […] "contratos de prestación de servicios" (denominados "GO" o "Contratos de Giro ordinario") y trabajan en igual forma que el personal de planta (trabajadores oficiales) de FONADE, con funciones iguales o similares, quienes deben desempeñar sus funciones en la sede de FONADE, con una dedicación de tiempo completo, para lo cual la entidad les suministra puestos de trabajo, computadores, tarjetas de acceso, aparatos telefónicos (con la asignación de extensiones), asignación de correo electrónico interno (con la terminación "@fonade.gov.co"), así como la entrega y suministro permanente de recursos físicos y tecnológicos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones que les eran asignadas.

Todo lo anterior al igual que las personas que si están en la nómina de FONADE, es decir, al igual que a los trabajadores oficiales de FONADE. Mientras que los segundos no, pues no desempeñan funciones permanentes y continuas, « no desarrollan el objeto de sus contratos en la sede de FONADE, tienen una dedicación parcial o flotante y la entidad no les suministra […]» los insumos de trabajo; que hacía parte de las personas vinculadas para el giro ordinario de la demandada; que, aunque pidió a su empleadora copia de los contratos de prestación de servicio y los documentos de entrega de suministro, no le fue entregada la suscrita en el año 2002 y no realizó ninguna actividad de confianza o manejo en la entidad (f.° 3 a 39, cuaderno principal en relación con los f.° 264 a 302, ibídem ).

FONADE se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicios con el demandante; el concepto jurídico en que lo contrató, sin que tuviese incidencia en la relación con el actor; la asignación de un correo institucional a los contratistas y empleados de planta; el suministro de algunos insumos; las peticiones que elevó el demandante y las respuestas que otorgó. Negó los demás hechos y dijo que no tuvo una relación contractual laboral, ni subordinada con aquél, pues éste tenía las obligaciones designadas en los contratos de prestación de servicio; que no le pagó salarios, sino honorarios; que sus servicios no fueron indefinidos, en razón a que « nunca hubo prolongación en el tiempo de los contratos », los cuales se ejecutaron con autonomía e independencia; que no disfrazó un vínculo laboral, pues no ejerció subordinación frente al demandante, quien no recibió memorandos o comunicaciones, sino que desempeñó sus funciones en los términos pactados; que haya suministrado los elementos de trabajo, debido a que solo hizo entrega de las tarjetas de ingreso.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.° 305 a 313, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ [ ]. Lo anterior por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante [ ]. (f.° 590 a 607, cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera sentencia. Consideró que, previo a definir la controversia planteada por la apelación, era necesario recordar que tanto el artículo 2° del Acuerdo 003 del 10 de junio de 2004, emitido por la Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, como el artículo 2° del Decreto 2168 de 1992, definió la naturaleza jurídica del FONADE, como una empresa industrial y comercial del estado vinculada al Departamento Nacional de Planeación, motivo por el cual, al tenor de la sentencia CSJ SL, 31 en. 2001, rad. 15166 y del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, el actor, en cumplimiento de su carga probatoria, debía demostrar que realizaba funciones de trabajador oficial, esto es, de mantenimiento y construcción de obras públicas.

Afirmó, en relación con lo último, que no le asistía razón al impugnante, al pretender la declaratoria de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, porque tal propósito resultaba equívoco «[ ] frente a la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos, pues en este caso olvidó confrontar las funciones desempeñadas [ ] con las normas legales que rigen esta clase de instituciones [ ]», pues, [ ] sin importar la forma de vinculación o el tratamiento que le haya dado la entidad empleadora [ ] es claro que los criterios para determinar la calidad [del trabajador] es el orgánico y funcional, esto es, la naturaleza del ente al cual está vinculado y la actividad desempeñada.

Competencia que es solamente de la ley, sin que sea posible que las partes determinen el régimen aplicable al servidor. Concluyó, que era evidente «[ ] la actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba [ ]», pues, no demostró su condición de trabajador oficial, requisito indispensable para lograr la declaratoria de un contrato de trabajo, conforme la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto que, el objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió, era «brindar soporte al grupo de ejecución y liquidación de convenios», lo que significa que se trataba de un « técnico profesional» y no de un trabajador dedicado a la construcción y mantenimiento de obra pública (f.° 21 a 31, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, «[ ] de conformidad con los hechos expuestos, el acervo probatorio allegado y con fundamento en el principio de la primacía de la realidad en el derecho laboral [ ] acceda a conceder las peticiones solicitadas en la demanda inicial» (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes vías de ataque, persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968.

Argumenta que, aunque el Tribunal definió con acierto la naturaleza jurídica de la demandada al indicar que se trataba de una empresa industrial y comercial del Estado, se equivocó al interpretar el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, pues contrario a lo que consideró, en perspectiva del «inciso 3°» de esa normativa, los trabajadores vinculados a ella, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos, siempre y cuando, en el último caso, desempeñen cargos de dirección o confianza.

Plantea que, en igual sentido, lo definió el artículo 27 del Acuerdo 003 del 10 de junio de 2004, al precisar que los cargos de gerente general, subgerente, asesor de control interno y asesor jurídico del FONADE, tienen la condición de empleados públicos; que, por lo anterior, el segundo sentenciador invirtió la regla jurídica, al considerar que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, corresponden con empleados públicos; que, esa confusión normativa, le llevó a abstenerse de estudiar el fondo del asunto y a concluir que no había cumplido con su carga probatoria.

Agrega que, en perspectiva de la decisión sobre la excepción previa de falta de jurisdicción, proferida en la audiencia inicial confirmada por la segunda instancia, el error del colegiado se hace más evidente, en razón a que, en esa oportunidad se aclaró, que «[ ] las personas que presten sus servicios en FONADE son trabajadores oficiales» (f.° 544, cuaderno principal); que lo anterior significa, adicionalmente, que aquel aspecto se encontraba por fuera de la contienda (f.° 10 a 16, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal trasgredió la ley sustantiva, por la vía directa en la modalidad de infracción directa «[ ] por falta de aplicación del artículo 24 del CST y del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945». Sostiene, que el Juez colegiado dio por probada la prestación personal del servicio, al concluir que se trató de un técnico profesional de la demandada y que, a pesar de ello, dejó de favorecerlo, como debía, con la presunción de subordinación de la normativa enlistada en la proposición jurídica, afirmando que debía acreditar su calidad de trabajador oficial, pasando por alto, que al tenor de la sentencia CC C-665-1998, «la carga probatoria quedó en cabeza del demandado».

Asegura, que la accionada tenía la obligación de acreditar que el servicio lo realizó con autonomía técnica, administrativa y sin subordinación, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259 (f.° 17 a 22, ibídem ). VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo impugnado, por « [ ] haber incurrido en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la FALTA DE APRECIACIÓN de prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa».

Afirma, que el Juez de la alzada se equivocó al considerar que no había logrado acreditar su condición de trabajador oficial, pues dejó de valorar las pruebas del expediente, que «[ ] demuestran que se le asignó el desempeño de funciones iguales o similares a las establecidas para los trabajadores oficiales de planta de la accionada en la Resolución n.° 013 de 2004 (Anexo 10, folios 165 a 168 del cuaderno principal)».

Expone, que el Tribunal pasó por alto: a. La aceptación en la réplica de la demanda, de los hechos 34 y 35 del gestor, según los cuales, ostentó la calidad de trabajador oficial y no ocupó cargos de dirección, confianza y manejo (f.° 10 y 308, cuaderno principal). b. La copia auténtica de los contratos suscritos, anexo 2 de la demanda (f.° 41 a 90, ibídem ). c. La copia de la Resolución n.° 013 de 2004, por medio de la cual, se distribuyen los empleos de los trabajadores oficiales y se adoptó el manual de funciones y requisitos, que demuestra que prestó sus servicios en términos similares, en razón a que se asemeja a las condiciones de referencia que rigieron los contratos de prestación de servicios (f.° 165 a 259, ib ).

Concluye, que «[ ] no acertó el Juez de segundo grado al pasar por alto la prueba documental abundante que probó la subordinación [ ] que fueron aceptados por la parte demandada [ ]» (f.° 22 a 25, cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Alega que la acusación presenta múltiples defectos que impiden su estimación, porque: i) en el primer cargo, no demostró el error de interpretación que endilgó y cuestionó impropiamente el fallo con lo decidido en una providencia interlocutoria; ii) en el segundo, al aludir simultáneamente a los artículos 24 del CST y al 20 del Decreto 2127 de 1945, hizo referencia a normativas incompatibles e inaplicables y, iii) en el último, no precisó la normativa sustantiva cuya vulneración pretendió; increpó un error de valoración en el que el Juez de la apelación no incurrió y tampoco indicó de forma clara los errores de apreciación que adjudicó (f.° 29 a 31, ibídem ).

X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que concentrará el control de legalidad en el cuestionamiento jurídico que la censura planteó en el primer cargo, pues, por un lado, contrario a lo que resalta la réplica, confronta de forma adecuada el soporte jurídico cardinal del fallo impugnado, en relación con el sub motivo de violación que increpó, al realizar, como le correspondía, según se observa a folio 13 del cuaderno de la Corte, la comparación entre la interpretación que expuso el Juez de la alzada del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, con la que a su juicio se aviene al ordenamiento jurídico, circunstancia suficiente para estimarlo; mientras que, por otro, esta vez, como con acierto lo señaló la oposición, los subsiguientes ataques, adolecen de múltiples defectos que los hacen inestimables.

En relación con lo último, se destaca que: 1. La acusación, en el segundo cargo, aseguró que el Tribunal infringió directamente los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945. Sin embargo, el Colegiado no pudo incurrir en dicha trasgresión, porque: i) la primer normativa laboral de carácter individual, no es aplicable a casos como el presente, cuando se persigue el reconocimiento de derechos sustantivos de trabajadores oficiales, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL5685-2018, en perspectiva del artículo 3° del CST y, ii) no es cierto que el sentenciador hubiere dejado de acudir al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como se precisa, según se indicó en la sentencia CSJ SL1381-2019, para estructurar el error de omisión adjudicado, en razón a que, por el contrario, la tuvo en consideración para concluir que no resultaba atendible la presunción en ella inserta. 2.

En el tercer ataque, la censura dejó de incorporar el precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho que reivindica, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, lo que conlleva indefectiblemente a la desestimación del ataque, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017.

Al hilo de lo anterior, no indicó el sub motivo de violación, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, cuestión que, en semejantes términos a los anotados, como se expuso en las sentencias CSJ SL737-2018; CSJ SL817-2018 y CSJ SL5498-2018, constituye un defecto de la acusación. Además de que, también obvió que la impugnación del fallo a través de la vía indirecta, implica «[ ] que [ ] señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado [ ]» (CSJ SL341-2019), porque no enlistó errores de hecho y se limitó a contraponer su propia visión de las pruebas, como si se tratara de que la Corte definiera el litigio desde el contexto fáctico, como no le es posible en sede extraordinaria.

En consecuencia, como resultan inestimables los cuestionamientos que el censor planteó en los últimos dos cargos, precisa la Corporación, en perspectiva de la crítica que realizó en el primigenio, que le corresponde determinar, si el Tribunal entendió con equivocación el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, al considerar que los trabajadores oficiales vinculados al servicio de las empresas industriales y comerciales del estado, son los que laboran en el mantenimiento y construcción de obra pública, en otras palabras que, por regla general, quienes estén vinculados a aquellas entidades, son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales.

Anota la Corporación que dada la senda escogida para confrontar la legalidad del fallo, no son objeto de discusión, i) que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, es una empresa industrial y comercial del Estado; ii) que el impugnante prestó sus servicios a la demandada, como «[ ] técnico profesional» encargado de «[ ] brindar soporte al grupo de ejecución y liquidación de convenios»; iii) que no realizaba actividades de mantenimiento y construcción de obra pública y, iv) que tampoco prestaba sus servicios en cargos de dirección y confianza, según lo aceptó la demandada.

Al respecto, el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, preceptúa: Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales [ ].

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales;  sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Luego, como lo ha resaltado la pacífica y abundante jurisprudencia de la Corte, es claro que al tenor del inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, contrario a lo concluido por el Juez de la alzada, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos, cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

En tal sentido lo explicó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3112-2018, al orientar: [ ] conviene recordar que tradicionalmente han sido dos los criterios legales a ser tenidos en cuenta para determinar la categoría laboral o la calidad del empleo de los servidores que prestan sus servicios a entidades de la administración pública, a saber: i) el factor orgánico, referido a la naturaleza jurídica o el tipo de entidad y, ii) el factor funcional, concerniente a la actividad desempeñada específicamente por el servidor.

La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal es el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público y, solo por excepción, será trabajador oficial quien se ocupe en la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. Regla reiterada recientemente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019 y CSJ SL5545-2019.

Corolario de lo dicho, como quiera que el Tribunal equivocó el entendimiento literal de la normativa en reflexión, pues leyó desarticuladamente sus incisos y, como consecuencia de ello, negó la condición de trabajador oficial del impugnante, sin que se encontrara en discusión que no ostentaba un cargo de dirección y confianza al servicio de una empresa industrial y comercial del Estado, como la demandada, se casará el fallo impugnado.

Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de reemplazo de la anulada, examinando la apelación que promovió el demandante, como lo impone el principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS. El Juzgado, consideró que los contratos de prestación de servicios y las órdenes de desembolso (f.° 330 a 335, 338 a 340, 345 a 349, 360 a 362, 381, 384, 385, 389 a 391, 399, 402, 414 a 420, 431, 437 a 439, 443, 448 a 450, 461, 468, 470 a 473, 478 a 480, 482 a 487, 503 a 508 y 518 a 520, cuaderno principal), junto con las actas de liquidación (f.° 336 a 337, 371, 387 a 388, 400 a 401, 410 a 411, 412 a 413, 429, 435 a 436, 446 a 447, 475 a 476, 493 a 494, 509 a 510, 521 a 523, 526 a 529 y 530 a 531, ibídem ), los informes mensuales de actividades (f.° 382, ib. ), las cuentas de cobro (f.° 383, ibídem ), las declaraciones del actor en el interrogatorio de parte (f.° 570 a 571, ib. ) y las testimoniales (f.° 571 a 573 y 581 a 584, ibídem ), acreditaron que aquél prestó diversos servicios como técnico para FONADE «[ ] entre el 24 de octubre de 2001 y el 8 de junio de 2008, mediando dos interrupciones [ ] de 19 días, entre el 10 de agosto de 2002 y el 30 de agosto de 2002, y de 56 días, entre el 10 de diciembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003».

Aclaró, que esa actividad personal, la desarrolló el demandante en el marco de la Ley 80 de 1993 y del artículo 13 del Decreto 2170 de 2002, según el cual, la demandada podía contratar mediante vínculos independientes a personas destinadas al «apoyo a la gestión», cuando «[ ]no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio», porque aunque estaba demostrada la prestación personal del servicio, según los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, se requería de la prueba de la subordinación continua del empleador, sin que ésta se pudiere predicar del cumplimiento de horarios y de «[ ] los eventuales lineamientos trazados por la entidad, a través de supervisores o interventores de contratos», pues los últimos siempre estuvieron relacionados con los objetos contractuales y, en todo caso, la accionada debía garantizar los servicios que prestaba, imponiendo contraprestaciones que no conllevaban la desnaturalización del tipo de convenio.

Concluyó: i) que las conductas del trabajador relativas a la suscripción de los contratos, la rendición de informes y la presentación de cuentas de cobro de honorarios, sin la existencia de algún vicio del consentimiento, como error, fuerza o dolo, «[ ] denotan la conciencia que tenía sobre su vinculación»; ii) que «[ ] al no evidenciarse [ ] la existencia de la subordinación laboral del actor en la forma sostenida en el libelo [ ] amén de lo preceptuado en el artículo 177 del CPC [ ] se impone la absolución»; iii) que, si en gracia de discusión, el demandante hubiere probado una relación subordinada, ello no emergía desde el primer contrato suscrito, sino que, a lo sumo, pudo evidenciarse en el trascurso del tiempo con actos de dependencia jurídica, que además de no estar demostrados, implicarían la existencia de vínculos contractuales múltiples y no de un única relación laboral, como la pretendida (f.° 590 a 607, cuaderno del Juzgado).

Inconforme con la anterior decisión, el demandante impugnó el fallo, argumentando: i) que el Juez de primer grado, desconoció la abundante prueba documental que enseñaba que la relación no fue temporal, como debió serlo, si se trataba de una contratación en el marco de la Ley 80 de 1993 e interpretó con equivocación los testimonios, en razón a que el jefe de relaciones industriales y el abogado de la oficina jurídica, adscritos a la accionada, lo que aseguraron, fue que prestó sus funciones en iguales condiciones de horario, lugar, equipos y subordinación, que los trabajadores oficiales de planta de la demandada. ii) que debieron imponerse las medidas de protección laboral, descritas en la sentencia CC C-614-2009, cuando las entidades estatales pretenden disimular verdaderas relaciones laborales; así como acoger el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para determinar la existencia de prescripción y el de la Corte Suprema, para establecer la procedencia de los derechos legales y extralegales, en los casos de contrato realidad. iii) que en el expediente obraban las Certificaciones n.° 20114400175911 y n.° 20114400175911 del 8 de agosto de 2011, sobre las prestaciones legales y extralegales reconocidas a los trabajadores oficiales de la demandada, que, por virtud del precedente vertical, debían serle también concedidas. iv) que, aunque en perspectiva del artículo 1° de la Ley 797 de 1949, se presume la mala fe para la imposición de la sanción moratoria, aquella había sido suficientemente demostrada, pues la accionada actuó contra la jurisprudencia de la Sala Laboral, en forma abiertamente contraria a los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 21 de la Ley 909 de 2004, 17 de la Ley 790 de 2002, 48 de la Ley 734 de 2002, 2° del Decreto 2400 de 1968, que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios para cuestiones transitorias, no como ocurrió, para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes, con conocimiento de esa ilicitud, conforme quedó plasmado en el «diagnóstico sobre las necesidades de FONADE, en materia de recurso humano y propuesta de alternativas para optimizar su utilización» (f.° 609 a 626, ibídem ).

En este análisis de contexto, la rememoración de los aspectos esenciales de la sentencia de primer grado y de los del recurso de apelación, permite a la Sala advertir que el debate en la alzada se circunscribe a determinar, si las vinculaciones contractuales que el recurrente suscribió entre el 2001 y el 2008, cuya existencia aceptó la pasiva en la réplica a los hechos primero y tercero (f.° 305, ibídem ), estuvieron gobernadas por la normativa sustantiva laboral que regula las relaciones subordinadas de los trabajadores oficiales, como lo pregonó el señor Cruz Rodríguez o si, por el contrario, se trataron de servicios autónomos e independientes, como lo aseguró FONADE.

En torno a ello, desde ya precisa la Corporación, que el primer Juzgador se equivocó al concluir que: i) para declarar la existencia de un contrato de trabajo, los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, exigen la prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación y, ii) en cualquier escenario, no era posible declarar múltiples vínculos laborales, porque la pretensión estaba atada a la existencia de una única relación laboral.

Concluye la Sala lo primero, porque el artículo 20 el Decreto 2127 de 1945, hace que se presuma que cualquier prestación de servicios personales, está regida por un contrato de trabajo, esto es, que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 2° de la misma normativa, por lo cual, la carga de la prueba para el trabajador, se centra en demostrar aquella, correspondiéndole a la demandada la destrucción de esa presunción. En efecto, en relación con la intelección de la normativa en comento y su impacto en la distribución de las cargas probatorias, la Corte en la sentencia CSJ SL2493-2017, explicó: [ ] para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada.

Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal.

Y lo segundo, en razón a que, por un lado, según lo ha precisado la Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CJS SL, 17 may. 2011, rad. 38182; CSJ SL691-2013; CSJ SL4816-2015; CSJ SL939-2018 y, específicamente, en la CSJ SL5595-2019, de conformidad con el artículo 305 del CPC hoy 286 del CGP, en los casos en los que se discute la existencia de una relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido, «[ ] el Juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado».

Mientras que, por otro, es doctrina de la Sala, que las interrupciones contractuales de corto tiempo, menores a un mes, no implican necesariamente una verdadera interrupción de la unidad contractual, especialmente, cuando se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral. En tal sentido, se expuso en la sentencia CSJ SL981-2019, que reitera la sentencia CSJ SL4816-2015, así: [ ] cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.

Luego, en perspectiva de las premisas jurídicas en reflexión, emerge en evidente el error de la primera instancia, al considerar que a la prestación personal del servicio demostrada, no le resultaban aplicables las normas laborales del contrato subordinado, porque el trabajador no había acreditado ni la dependencia jurídica, ni la unidad de contrato, pues, descendiendo al caso de autos, además de la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 a la que debió acudir el a quo para solucionar el asunto, halla la Sala, que las interrupciones de uno, dos y cuatro días, ocurridas entre enero, junio y agosto de 2002, como pasa a verse, no tienen la virtualidad de resquebrajar la unidad de contrato.

Empero, con sujeción a la regla sobre la que se discurre, no ocurre lo mismo con la interrupción del servicio por 55 días, que tuvo lugar entre el 10 de diciembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003, pues, a más de ser superior a un mes, entre uno y otro momento, el demandante cambió de asignación salarial y de funciones, sin que exista justificación razonable que dé cuenta de una intención inequívoca de permanecer atados por el mismo contrato.

Ciertamente, las órdenes de servicios y de desembolso, los contratos de prestación de servicios, actas de liquidación y, en especial, el certificado emitido por la demandada de folios 530 a 539, ibídem, enseñan la prestación personal del servicio entre las calendas anotadas, bajo las siguientes condiciones: De ahí que, en relación con los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2725 de 1945 y 5° del Decreto Ley 3135 de 1968 no hay duda que WILLIAM CRUZ RORÍGUEZ, fue trabajador oficial de la empresa industrial y comercial del Estado demandada en tanto que, además: i) fue aceptado en la contestación al hecho treinta y cinco (f.° 308, ibídem ), que en ejercicio de las funciones encomendadas, aquél no ejecutó ningún cargo de dirección y confianza. ii) los servicios que prestó personalmente, fueron suministrados en el lugar que señaló la accionada, con el uso de las herramientas que entregó bajo condición de restitución, como se sigue de la suscripción de las actas «[ ] individual de activos fijos por funcionario» (f.° 92, 93, 94, 95, ibídem ), esto es, bajo cuenta y riesgo del empleador. iii) el actor debía cumplir horario en semejantes condiciones a las de los trabajadores de planta, bajo la coordinación de un superior jerárquico, realizando funciones administrativas propias de la demandada, como lo relataron Héctor Javier Peña Hurtado y Gabriel Ernesto Bustos (f.° 571 a 573 y 584 a 587, ib ), abogado de la oficina jurídica y coordinador del área de recursos humanos de ésta, respectivamente, es decir, con total dependencia y subordinación jurídica de su empleadora.

Ahora, en torno a lo último, se agrega, que la subordinación no aparece desvirtuada, como lo reclama la accionada, con la suscripción de los contratos, cuentas de cobro de honorarios, actas de liquidación o presentación mensual de informes, porque, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 superior, no pasan de ser simples formalidades superadas por las reales condiciones en que ocurrió la contratación. En ese norte lo comprendió la Corporación en sentencia CSJ SL16528-2016, donde se reiteró: El principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del Juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Y en sentencia CSJ SL981-2019, cuando precisó: «[ ] Tampoco cabe inferir la autonomía de la actora con base en las actas, informes, pólizas, ofertas de servicios y demás documentales, pues estas no pasan a ser más que una formalidad y nada dicen sobre la manera en que aquella ejecutó [sus] actividades [ ]». En igual sentido, no resulta atendible acudir a la autorización prevista en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para justificar la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios, pues resultan admisibles, únicamente, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta, lo que implica que, la actividad contratada debe estar medida por la temporalidad y excepcionalidad, por lo cual, como en el caso, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de contratación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.

Ahora, no desconoce la Sala, que el recurrente prestó sus servicios en diferentes dependencias de la entidad; sin embargo, esa diversidad de empleos constituye un ejemplo más del ejercicio del poder de subordinación, traducido en el ius variandi que ejercía la empleadora, en tanto que, si se repara en las cláusulas contractuales, siempre lo hizo en torno a brindar «apoyo técnico» en los asuntos que en torno a la misión institucional se requiriera en cada una de las dependencias, quedando a cargo del coordinador, gerente o director del área, la delegación de actividades específicas.

En ese escenario, se revocará la primera sentencia, para en su lugar, declarar la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, entre el 24 de octubre de 2001 y el 10 de diciembre de 2002 y, el segundo, entre el 5 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2008. Por tanto, corresponde a la Corporación analizar la procedencia de las condenas solicitadas, esto es, como se sigue de las pretensiones de la demanda, de «las prestaciones sociales comunes»; los porcentajes de cotización a seguridad social; las vacaciones no disfrutadas; la indemnización por despido injusto y la moratoria por no pago de los derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo, comprendiendo, en un ejercicio intelectivo razonable del gestor y de las piezas que lo acompañan, que cuando el demandante se refirió a aquellas «prestaciones comunes», sin especificarlas, hizo alusión a las «primas de servicios [ ] y cesantía», que cuantificó expresamente en esa pieza procesal (f.° 299, ib. ) y a las demás prestaciones y derechos legales reclamados en la solicitud que elevó al empleador el 16 de julio de 2009 (f.° 162, ibídem ), en la que señaló «las primas, cesantías, intereses a las cesantías», que corresponden a los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, lo cual, sea de paso destacar, excluye la discusión que la impugnación introdujo con la apelación, respecto del reconocimiento de créditos extralegales, pues, en armonía con lo anterior, estos no demarcaron el litigio propuesto, en tanto que su única mención en la pretensión 7ª, respecto de la indemnización moratoria, por no pago de prestaciones legales y extralegales, tampoco aludió a cuáles de las últimas se refería y cuál era la fuente normativa de la que derivaba su sustento, cuestión indispensable para fijar la controversia.

Así las cosas, la Corte examinará la procedencia del reconocimiento de las primas de servicios y de navidad; de las vacaciones, las cesantías y sus intereses, junto con las indemnizaciones pretendidas, no sin antes advertir, por virtud del principio de prelación de la decisión, en perspectiva de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta: i) la fecha de exigibilidad de cada uno de aquellos derechos; ii) la data de reclamación al empleador (16 de julio de 2009 – f.°162, ib. ); iii) la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto de 2010 – f.° 261, ibídem ) y, iv) el momento de su notificación (25 de enero de 2011 – f.° 304, ibídem ), que de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPTSS, se encuentran prescritos aquellos causados en vigencia del primer contrato, como quiera que finalizó el 10 de diciembre de 2002 y la reclamación de los derechos, fue muy posterior a los tres años de que trata dicha normativa.

En similar sentido, encuentra la Corporación que las «primas e intereses a las cesantías», que hayan podido causarse, en vigencia del segundo vínculo, pero con anterioridad al 16 de julio de 2006, fecha que precede en tres años a la petición de pago entregada a la demandada, que interrumpió el término trienal, también se encuentran prescritas, porque la exigibilidad de esos créditos, no ocurrió con la finalización del contrato de trabajo que acaeció en junio de 2008, como se pregona de las cesantías, según se explicó en la sentencia CSJ SL2885-2019, sino que debe estimarse en relación con la fecha de su causación semestral o anual, respectivamente.

La anterior conclusión, se extiende a la compensación de las vacaciones, porque aquellas que se causaron con anterioridad al 16 de junio de 2005, también se extinguieron con el paso del tiempo, en tanto que, aunque esa prescripción no se consolida después de tres años, como se dijo respecto de las primas, sino de cuatro años y un mes, según se explicó en la sentencia CSJ SL981-2019, tal es la cantidad de tiempo que precede en ese lapso a la reclamación. En ese norte lo explicó la sentencia en cita, al orientar: […] para liquidar las vacaciones compensadas y delimitar su prescripción, es necesario tener en cuenta lo siguiente: […] (ii) Con arreglo al artículo 45 del Decreto 1848 de 1969 «causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho», premisa que indica que luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas.

(iii) A su turno, y luego de transcurrido el año de gracia con que cuenta la entidad para conceder las vacaciones, el empleado tiene un plazo de 30 días para solicitarlas, a partir del cual «comenzará a correr el término de prescripción de las mismas» (art. 46 D. 1848 de 1969), el cual es de 3 años (art. 10 D.L. 3135/1968). De lo anterior se puede deducir que el término trienal de prescripción de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado se cuenta luego de transcurrido 1 año y 1 mes (1 año de periodo de gracia del empleador y 1 mes de periodo de gracia en favor del trabajador).

Decantado lo previo, con fundamento en los salarios arriba reseñados, la Corte liquidará las condenas en la forma que a continuación se explica: 1. Auxilio de Cesantías. Esta prestación se liquida de conformidad con lo previsto en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968; 6° del Decreto 1160 de 1947; 13 de la Ley 344 de 1996 y, 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945.

Efectuadas las operaciones aritméticas, incluyendo para su cuantificación la doceava parte por concepto de prima de navidad, mas no el auxilio de transporte en tanto los salarios de cada anualidad superaban el monto de los dos mínimos legales mensuales vigentes en cada uno de los años respectivos, se obtienen las siguientes sumas: 2. Vacaciones compensadas El artículo 8° del Decreto 1045 de 1978, establece el otorgamiento de una prima de vacaciones equivalente a 15 días de salario por cada año de servicio, con fundamento en los factores salariales detallados en el artículo 17 ibídem, esto es, la asignación básica, prima técnica, auxilio de alimentación y transporte, prima de servicios, bonificación por servicios prestados.

En relación con lo demostrado en el proceso, realizados los cálculos pertinentes, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de: 3. Prima de navidad Según el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, tanto empleados públicos como los trabajadores oficiales, tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un mes del sueldo que devenguen a 30 de noviembre de cada año, prestación que debe ser proporcional al tiempo servido si el trabajador no alcanzare a cumplir un año, evento en que se liquida con base en el último salario devengado. 4.

Indemnización moratoria por no pago de los derechos laborales a la terminación del contrato. La Sala, de manera pacífica y reiterada, ha insistido, que la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, debe estar precedida del análisis de aspectos relacionados, en cada caso, con la conducta del empleador y, que la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta del demandado para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto a su trabajador subordinado, resulta insuficiente para tener por demostrado que la entidad actuó bajo los postulados de la buena fe, que la exonerara de ese resarcimiento.

En torno a ello, se resalta, en armonía con el examen probatorio realizado en precedencia, que no hay dubitación alguna en que el impugnante realizó funciones propias de la actividad permanente y necesaria de la demandada, en condiciones de evidente subordinación; que a pesar de ello, esta disfrazó la realidad contractual mediante el uso abusivo de contratos de prestación de servicios y que, además, conocía del inadecuado uso de este tipo de convenios para suplir necesidades que no resultaban ser temporales.

Así se dice, pues, como lo aceptó en la réplica al hecho décimo de la demanda (f.° 306, ibídem ), había contratado la elaboración de un concepto jurídico que evaluara el recurso humano de la entidad, según el cual, las contrataciones permanentes de personal de apoyo, como el actor, vinculados mediante «contrato de prestación de servicios denominados de “Giro Ordinario” –GO», debía «[ ] ser legal y reglamentario o contractual laboral y para ello de acuerdo con la ley, se deben crear los cargos correspondientes», porque, después de realizar el correspondiente estudio, se evidenciaba que cumplían funciones en similares condiciones al personal de planta, sin cláusulas contractuales claras sobre su independencia y autonomía, prorrogándose sin consideración a la duración de una actividad específica (f.° 100 a 126, ibídem ).

Cuestiones que, además, se verifican al comparar las obligaciones del trabajador certificadas por la accionada (f.° 530 a 536, ibídem ), con el objetivo de creación del fondo, atinente con ser «[ ]Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas» (artículo 2° del Decreto 288 de 2004); así como también, con las funciones misionales descritas en el artículo 3° de esa normativa, relacionadas con la promoción, gerencia y evaluación de «proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales» y, la realización de «[ ] gestiones necesarias para garantizar la viabilidad de los proyectos que administra y la celebración de contratos [ ] para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos».

Tal afirmación, porque al señor WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ le eran encomendadas, a modo de ejemplo, las siguientes actividades propias de la institución, que no podrían considerarse como temporales, excepcionales o diferentes a las que por ley le habían sido asignadas al FONADE: 1. «[ ] seguimiento al estado y evolución de los diferentes contratos derivados en el marco del convenio marco suscrito entre FONADE y el Ministerio del Interior [ ]»; 2. «[ ] Apoyar los procesos de adjudicación que se desarrollan en el marco de los convenios [ ]»; 3. «[ ] revisión de los documentos, órdenes de desembolso, contratos derivados de Convenios suscritos por FONADE [ ]»; 4. «[ ] entrega a la entidad [ ] de toda la evidencia documental necesaria que genere en desarrollo de la ejecución de proyecto(s) [ ]»; 5. «[seguimiento a] los procesos de legalización de contratos y al trámite de desembolsos» «[ ] a la revisión y elaboración de documentos técnicos y de ejecución financiera liquidación de contrato [ ]» y, 6. «[..] llevar a cabo la coordinación de la ejecución y liquidación de los contratos».

En ese orden, ante la ausencia de razones atendibles y justificativas del proceder del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE y la falta de demostración de la creencia inexorable de encontrarse atada al accionante a través de un vínculo disímil al contractual laboral, se impondrá condena a razón de un día de salario por cada día de retardo, equivalente a $70.000, a partir del día siguiente al vencimiento de los 90 días calendario de gracia que tenía tal entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones del demandante, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL986-2019, es decir, desde 7 de septiembre de 2008, hasta que verifique el pago de los derechos laborales reconocidos. 6.

Aportes al Sistema de Seguridad Social – Salud y Pensiones. En relación con la solicitud de ordenar a la demandada, que proceda a realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, recuerda la Sala, que en múltiples oportunidades, ha considerado que no es dable al trabajador requerir para sí el reconocimiento de las cotizaciones que por la falta de afiliación al sub sistema no efectuó el empleador; así como que tampoco, es posible exigir su aportación al administrador del riesgo común o laboral, porque en esos eventos, según se explicó en la sentencia CSJ SL3009-2017, «[ ] lo que procede [ ] es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos».

Diferente situación acontece con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues permiten consolidar un derecho de condición especial e imprescriptible, por lo que la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL14388-2015; CSJ SL3009-2017 y CSJ SL981-2019, ha considerado que en los casos de omisión de la cotización a este subsistema, la solución más adecuada a los intereses del trabajador y a la naturaleza del derecho, es ordenar a la empresa realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba. 5.

Indemnización por despido injusto. En este punto precisa la Sala, que el actor abandonó la carga probatoria que al respecto le correspondía, de demostrar el finiquito contractual proveniente del empleador, motivo por el cual, en virtud de las consecuencias que apareja tal conducta procesal, al tenor del artículo 177 del CPC hoy 167 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se absolverá a la empleadora.

Finalmente, se negará la procedencia de los intereses a las cesantías y de las primas de servicio, porque según se indicó en la sentencia CSL SL, 17 may. 2004, rad. 22357, aquellos no aparecen contemplados en favor de los trabajadores oficiales de empresas industriales y comerciales del Estado, «[ ] por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro»; mientras que, las últimas, aunque están previstas en el Decreto Ley 1042 de 1978, se conceden exclusivamente « [ ] a los empleados públicos de la Rama ejecutiva del orden nacional, como lo indicó la Sentencia CC C – 402 de 2013, sin que se pueda extender a los servidores de entidades descentralizadas de dicho orden, no obstante lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002», al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL15263-2016.

Conforme a los razonamientos expuestos, se declararán parcialmente probadas las excepciones de prescripción, como se explicó en precedencia y la de inexistencia de la obligación, en relación con los intereses a las cesantías, las primas de servicio y la indemnización por despido injusto. Dada la revocatoria integral del primer fallo, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS, se impondrá costas de ambas instancias a cargo de la accionada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que adelantó WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ contra FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -. En su lugar:

SEGUNDO. DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo, que ejecutó WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ en su condición de trabajador oficial, a favor del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -, entre 24 de octubre de 2001 y el 10 de diciembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2008.

TERCERO. CONDENAR al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE -, a pagar a WILLIAM CRUZ RODRÍGUEZ, los siguientes rubros: Cesantías: DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS ($10.164.676). Prima de navidad: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS ($4.345.972). Vacaciones: TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($3.166.250) Indemnización moratoria: SETENTA MIL PESOS ($70.000), diarios, a partir del 7 de septiembre de 2008, hasta el momento que efectúe el pago de los créditos laborales a los que se condena.

CUARTO. CONDENA al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE – a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba, en razón de los dos contratos de trabajo, vigentes entre el 24 de octubre de 2001 y el 10 de diciembre de 2002 y el 5 de febrero de 2003 y el 8 de junio de 2008, conforme se indicó en la motiva.

QUINTO. DECLARA PARCIALMENTE PRÓSPERAS las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, conforme las consideraciones del presente fallo.

SEXTO. ABSUELVE en lo demás.

SÉPTIMO. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Fecha InicioFecha FinalDíasSalario1/12 Prima Cesantías 05/02/200331/12/2003350$ 1.400.000$ 116.667$ 1.474.537 01/01/200431/12/2004360$ 1.400.000$ 116.667$ 1.516.667 01/01/200531/12/2005360$ 1.800.000$ 150.000$ 1.950.000 01/01/200631/12/2006360$ 1.800.000$ 150.000$ 1.950.000 01/01/200731/12/2007360$ 2.100.000$ 175.000$ 2.275.000 01/01/200808/06/2008158$ 2.100.000$ 175.000$ 998.472 $ 10.164.676 Fecha InicioFecha FinalDíasSalario Vacaciones compensadas 05/02/200304/02/2004Prescritas 05/02/200404/02/2005Prescritas 05/02/200515/06/2005Prescritas 16/06/200504/02/2006233$ 1.800.000$ 582.500 05/02/200604/02/2007360$ 2.000.000$ 1.000.000 05/02/200704/02/2008360$ 2.100.000$ 1.050.000 05/02/200808/06/2008183$ 2.100.000$ 533.750 $ 3.166.250 Fecha InicioFecha FinalDíasSalarioPrima de navidad 05/02/200331/12/2003Prescritas 01/01/200431/12/2004Prescritas 01/01/200531/12/2005Prescritas 01/01/200615/06/2006Prescritas 16/06/200631/12/2006198$ 1.800.000$ 1.072.500 01/01/200731/12/2007360$ 2.100.000$ 2.275.000 01/01/200808/06/2008158$ 2.100.000$ 998.472 $ 4.345.972 N.°Convenio Fecha inicialFecha final Cargo Remuneración mes folios 1Orden de servicios 22324/10/200123/01/2002apoyo área archivo$ 2.100.00042 y 370 2Orden de servicios 00925/01/200225/04/2002 apoyo área recursos humanos$ 1.428.30743 3Adición Orden de servicios 00926/04/20028/06/2002 apoyo área recursos humanos$ 1.428.307378 4Orden de servicios 13911/06/200210/07/2002 apoyo área recursos humanos$ 1.428.30744 5Orden de servicios 17211/07/200210/08/2002 apoyo área recursos humanos$ 1.428.30745 6Orden de Servicios 22015/08/200230/08/2002 apoyo área recursos humanos$ 700.00047 7Orden de servicios 21730/08/200230/10/2002apoyo área contabilidad$ 752.000438 8Adición orden de servicios 21730/10/200229/11/2002apoyo área contabilidad$ 750.00046, 439 9Orden de servicios 22030/11/200210/12/2002 apoyo área recursos humanos $ 1.428.307 530, 539 10Contrato 0255/02/20035/08/2003apoyo gerente convenios$ 1.400.000 48-50 487-489 11Adición Contrato 0255/08/20034/11/2003apoyo gerente convenios$ 1.400.00051, 490 12Contrato Go 20030545/11/200331/01/2004 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.400.000 52-54 449-451 13Contrato Go 20040202/02/20042/05/2004 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.400.000 55-58 390-392 14Contrao Go 20040833/05/200424/06/2004 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.400.000 59-60 401-403 15Contrato Go 200410928/06/200428/01/2005 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.800.00061-65 16Contrato Go 20050571/02/20051/08/2005 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.800.000 66-69 348-351 17Adición Con Go 20050571/08/200531/10/2005 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.800.000339-340 18Contrato Go 20054881/11/200523/01/2006 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.800.000 70-73 361-364 19Contrato Go 200606324/01/200623/07/2006 apoyo grupo ejecución y liquidación convenios$ 1.800.000 75-77 497-500 20Contrato Go 200638224/07/200623/01/2007 supervisión de contratos Go$ 2.000.00078-80 21Contrato Go 200706525/01/200724/07/2007 coordinar la liquidación de contratos Go$ 2.000.000 81-83 464-465 22Contrato Os 200709625/07/200725/02/2008 coordinar la liquidación de contratos Go$ 2.100.00084-88 23Adición Con Os 200709621/02/20088/06/2008 coordinar la liquidación de contratos Go $ 2.100.000 89-90 512-515