Micelio
SL472-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1611 de 1962Decreto 2576 de 2005Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63660 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL472-2019 Radicación n° 63660 Acta 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODRIGO MEJÍA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 20 de octubre de 2010 y se ordene el pago de ésta junto con las mesadas adicionales y del respectivo retroactivo indexado al igual que de los intereses de mora, además de las condenas que por aplicación de facultades ultra y extra petita surjan, Rodrigo Mejía Carvajal sostuvo haber estado afiliado al ISS seccional Antioquia, nacer el 20 de octubre de 1950 por lo que llegó a los 60 años de edad el mismo día y mes de 2010, acumular al 31 de julio de 2010 un total de 791 semanas, realizar la última cotización en agosto de 2011 fecha para la cual reunía 1121 (sic) semanas, incluidas las que se encontraban en mora por parte de Gaseosas Postobón y otros empleadores; reclamado a la demanda la pensión que pretende sin que aquella se la hubiera reconocido pues no analizó la situación de mora en el pago de algunos períodos.

La demandada no dio respuesta al escrito inaugural. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Medellín con sentencia de 17 de abril de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, impuso las costas a la parte actora, así mismo dispuso que en el evento de no ser apelada, la providencia se consultara con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por el demandante la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 5 de junio de 2013, confirmó la de primer grado y gravó a la parte actora con el pago de las costas de esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador plural luego de precisar que de acuerdo al artículo 66 A del C.P.T. y S.S. se limitaría a definir lo que fue materia del recurso de apelación, esto es, determinar si el demandante cumplía con el número de semanas exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que su inferior había precisado que el actor para el 25 de julio de 2005 reunía 745 semanas de cotización incluidas las que aparecían en mora, y que a pesar de que para julio de 2010 contaba con más de 1000 semanas, no había satisfecho la edad, por lo que consideró que no reunía los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, que igualmente el juez había advertido que la certificación de labores por parte del actor al servicio de un empleador, expedida en Valencia, España, carecía de valor probatorio en la medida que no se había autenticado ante el Cónsul de Colombia en dicha ciudad.

Se refirió a la carga dinámica de la prueba, indicó que de acuerdo a la documental de folio 9, el demandante nació el 20 de octubre de 1950 lo que implicaba que a 1º de abril de 1994 contara con 43 años de edad lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993; que por lo anterior, en principio, tendría derecho a que se le exigiera el cumplimiento de los requisitos consignados en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12, es decir 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima; destacó que el actor cumplió la edad el 19 de diciembre (sic) de 2010 y que pese a que para esa fecha tenía más de 1000 semanas aportadas, debía haber reunido los requisitos del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 750 semanas al 25 de julio de ese año, para que hubiera podido seguir beneficiándose del mentado régimen de transición, a menos que hubiera reunido todos los requisitos a 31 de julio de 2010, lo que hubiera significado un derecho adquirido, que el actor no tenía. Se remitió al texto normativo y a continuación dijo que a pesar de que Mejía Carvajal aducía haber cotizado al ISS entre 1967 y 1994 y entre 1995 y 2011, por haber laborado para Postobón, Equipos de Servicio y «un señor Duque», no se tendría en cuenta la certificación expedida por éste último porque como lo había anotado el juez, dicho escrito carecía de la autenticidad ante el consulado de Venecia (sic) España, requisito necesario para su validez pues se trataba de un documento extranjero; que además frente a dicho empleador no había otra prueba que reportara el trabajo de 365 días equivalente a 52.19 semanas, como lo había referido el accionante, sino solamente de 4.57 semanas, según se deducía de la historia laboral que reposa de folio 10 al 21; que incluso si se tomaban los períodos septiembre y octubre de 1996 y julio, agosto y septiembre de 1999, el accionante a 25 de julio de 2005 tan solo alcanzaba 745 semanas; acotó que podría haber tenido derecho a la transición si hubiera reunido todos los requisitos para esa fecha, pero como la edad la cumplió el 20 de octubre de 2010, no los reunía; y que a 31 de julio de 2010 no contaba con la edad, aun cuando contara con las semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, incluidas, insistió, solamente 4.57 semanas cotizadas por el empleador Duque, pues las restantes que se aducía habían sido bajo el servicio de dicha persona no se podían tener en cuenta por las razones atrás expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que merecieron réplica y que se procede a resolverlos de manera conjunta en tanto denuncian similar elenco normativo y buscan idéntico propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.IT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional».

Para dar desarrollo al cargo, luego de transcribir el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 Superior se remite a un artículo que dice se publicó en la revista No. 48 Actualidad Laboral del que infiere que las «normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas que se encuentran en condiciones de debilidad por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior, dado si se trata de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 superior».

Así mismo señala que tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional se han de proteger las expectativas legítimas que no es otra cosa que las que están en formación; que los servidores judiciales no pueden ser convidados de piedra «ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo».

Considera que la Corte Constitucional ha construido una línea jurisprudencial sólida frente al tema de la protección de las expectativas legítimas «al punto de leer como verdadero derecho adquirido el de acceder al régimen de transición (ver sentencias C-789 de 2002 y C-754 de 2004), por ello, el acto legislativo No. 1 de 2005 que pone término al régimen de transición merece inaplicarse si es del caso […]».

Se remite al Convenio 128 de la OIT «que no ha sido ratificado por Colombia», alude a la preservación de «los derechos en curso de adquisición», y a algunos apartes de la sentencia de esta Corporación del 25 de julio de 2012, radicado 38674. Agrega que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales «y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos se encuentra consagrado en el artículo 48 de la C.P. […] principio que a su vez se encuentra consagrado en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado y que, como lo consigna la Ley y lo tiene adoctrinado la Corte hacen parte de la legislación interna».

Alega que el principio de confianza legítima «implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica […]». Y culmina con el argumento de que «la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legitimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación».

Recaba en que de acuerdo al método hermenéutico delineado en la Ley 153 de 1887 «se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo». VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, e infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) e infracción directa del (sic) artículo (sic) 53, 58, 93 Constitución Nacional».

Al igual que en el anterior cargo, transcribe el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y precisa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, «los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana» cuando el afiliado estaba construyendo una pensión bajo un régimen que lo protegía, por lo que entiende que las nuevas disposiciones no pueden aplicar «máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio (sic) Constitucionales de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata».

Replica el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 cobró vigor el 29 de julio luego de la firma del Decreto 2576 de 2005, no el 25 de ese mes, como lo entendió el Tribunal, y que si éste mantiene el régimen de transición para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010, y que solo lo conservan hasta el 2014 para quienes a julio 29 de 2005 tuvieran 750 semanas, «ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional».

Culmina afirmando que como el asegurado cuenta con 1006 semanas al 20 de octubre de 2010, cuando arribó a los 67 años de edad, y para esa fecha no había cobrado vigor el incremento de semanas previsto en la Ley 797 de 2003, aquél tiene derecho a la pensión bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990. VIII. RÉPLICA El opositor, frente al primer cargo, le critica al recurrente acusar preceptos constitucionales y no sustantivos de carácter nacional a cuyo respeto se encamina la casación, ya que las primeras requieren de desarrollo legislativo, aspectos que desconoce el censor; agrega que los artículos 48 y 53 de la Carta tienen el mismo rango jerárquico dentro de las fuentes del derecho que los convenios de la OIT en razón del bloque de constitucionalidad, por lo que entiende que lo se propone «es una especie de antinomia constitucional o colisión entre preceptos constitucionales» como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C – 1287/01 de la que copia algún fragmento.

Señala que el hecho de que el constituyente hubiere fijado unos requisitos de densidad de semanas para poder preservar el régimen de transición, no viola el principio de progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario hace viable el sistema. Que además el Acto Legislativo se refirió a un tema especial, es decir el régimen de transición, en tanto que los convenios de la OIT nada precisan sobre el particular.

Considera que la excepción de inconstitucionalidad solo puede aplicarse cuando una norma de inferior jerarquía vulnere la Carta, lo cual no puede darse en el presente caso; y que de otra parte la única posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de un Acto Legislativo sería por vicios de forma, más no frente a su regulación, por lo que no se puede enfrentar a los tratados de la OIT, dada la competencia de esta Sala que se contrae a comparar la ley con la sentencia; que con todo el estudio de constitucionalidad del aludido acto legislativo ya caducó como lo estableció la sentencia CC C- 530/13.

Y que no es viable extender el principio de la confianza legítima a una reforma constitucional, porque igualmente implicaría un análisis de fondo de dicho acto. Respecto del segundo cargo, señala que es «completamente desatinado, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005, por ninguna parte señaló que suspendía los efectos de la ley 797 de 2003, sino que simplemente creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, pero jamás señaló que el aumento de las semanas que inició gradualmente en el 2005, se suspendería», por lo que no tiene posibilidad de prosperar.

IX. CONSIDERACIONES La glosa de orden técnico que destaca la oposición relativa a la inclusión en la proposición jurídica de preceptos constitucionales, no resulta apta para desquiciar el ataque en la medida que como lo ha señalado la Sala, es viable denunciar disposiciones de tal orden ya que la Carta goza de fuerza normativa vinculante y en esencia consagran derechos sustanciales, además porque el censor igualmente involucra normas legales de alcance nacional.

Para el juzgador de la alzada aunque en principio al demandante se le aplicaría el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo en la medida que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 aquel no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo.

El censor por su parte en estricto sentido no desconoce las directrices que consagra las normas cuya aplicación indebida, en cargos separados, pregona fue protagonizada por el Tribunal; su inconformidad radica en considerar que dicha normativa es regresiva y atenta contra expectativas legítimas de pensión, como las que tenía el demandante, por ello implora que el administrador de justicia la armonice con la teoría que sobre el particular se ha diseñado en la Corte Constitucional; además porque considera que la Ley 797 de 2003 quedó suspendida por efectos del acto legislativo 01 de 2003 y por ende la exigibilidad de mayor número de semanas de cotización solo podía operar a partir de 2011.

Sea lo primer advertir que lejos de haber incurrido en la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 como lo alega la censura, modalidad que implica que el sentenciador se rebeló frente a la norma o la desconoció por completo, el Tribunal acudió a dichas disposiciones de manera expresa, por lo que carece de soporte el ataque en ese específico punto.

De otra parte y dada la vía seleccionada para confutar la providencia recurrida, es vital anotar que los fundamentos fácticos de la misma quedan incólumes, de tal suerte que sobre ellos no se pude reparar. Así se tendrá como hechos irrebatibles que: i) el demandante nació el 20 de octubre de 1950; ii) a 1º de abril de 1993 contaba con más de 35 años de edad; y iii) a 25 de julio de 2005, acumulaba 745 semanas de cotización. Con los anteriores datos resulta indiscutible dar respaldo a la decisión del juez colectivo en tanto ella se acopla a la jurisprudencia que sobre el tema en particular esta Sala ha venido sosteniendo y de la que se infiere que no pudo tipificarse la aplicación indebida del parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para tal efecto basta remitirnos a la sentencia proferida en un caso de similares contornos, distinguida como SL5157–2018, 7 nov.2018, rad.74245 en la que se dijo: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--.

Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.

La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] " Parágrafo 1º. […] " Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". * NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.

En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.

De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados ‘derechos adquiridos’ en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias --aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago--, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, radicado 35713, en referencia a la pensión de jubilación pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la Corte: “Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.

“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.

El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.

Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.

De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido”.

Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos ”.

En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados. Como las circunstancias fácticas que se develaron en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, el cargo no prosperará, no sin advertir que la tesis del censor relativa a que los efectos de Ley 797 de 2003 que modificó el número de semanas y las edades requeridas para acceder a la pensión quedaron suspendidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, no encuentra respaldo en la mencionada norma, por el contrario como se dijo en la sentencia SL2599–2018, dicha postura conceptual riñe con el texto legal.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de junio de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por RODRIGO MEJÍA CARVAJAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00