Micelio
SL472-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

PAGE Radicación n.º 47535 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL472-2018 Radicación n.° 47535 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2010, en el proceso que instauró en contra de la entidad OSCAR JAVIER DE JESÚS CARDONA MEJÍA. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES OSCAR JAVIER DE JESÚS CARDONA MEJÍA llamó a proceso al Instituto, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, por reunir los requisitos de edad y semanas de cotización. Pidió también la indexación de la deuda y las costas del proceso. Solicitó asimismo, «Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales pagarle a mi poderdante la Pensión Especial de Vejez desde la fecha que el señor Juez decida y desde esa fecha se retirará de la Empresa y dejará de cotizar al sistema».

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que nació el 5 de junio de 1954, es decir, a la fecha de la demanda (3 de mayo de 2006) tenía 51 años de edad. En ese momento se encontraba todavía vinculado a Cristalería Peldar S. A.. Dijo que elevó solicitud de pensión especial de vejez al Instituto de Seguros Sociales, que mediante Resolución nº 14247 de 6 de agosto de 2005 la negó por deficiencia en el número de semanas de cotización, pues alega la entidad que hasta el 26 de junio de 2003, cuenta con 1.165 semanas, es decir, sólo 415 en exceso de las primeras 750 semanas.

El Instituto sólo le tuvo en consideración el tiempo que él cotizó hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003 que derogó el Decreto 1281 de 1994, habiendo dejado por fuera los aportes que sufragó con posterioridad, con el argumento que no podían integrarse para efectos de un régimen de transición que había perdido vigor.

Si la administradora demandada le hubiera incluido todas sus cotizaciones especiales hasta el 1º de enero de 2005, habría concluido que en total acumula 1.266 semanas de aportes en actividades de alto riesgo, así: 736 semanas que sufragó antes del 1º de enero de 1995; y 530 semanas aportadas entre el 1º de enero de 1995 y el mes de julio de 2005, para un total de 1.266 semanas de contribuciones.

De esa manera hay un exceso de 516 semanas de cotizaciones a las primeras 750 semanas, lo que implica un descuento de hasta 10 años en la edad, por lo que a los 50 años causó el derecho a la pensión especial de vejez, pues en su caso para el régimen común del Acuerdo 049 de 1990, se le exige la edad de 60 años. Además él ha seguido vinculado a Peldar, «y por lo tanto está cotizando lo que da lugar a que el total de semanas se vaya aumentando paulatinamente».

Ante la respuesta desfavorable de la entidad, presentó derecho de petición, sin haber obtenido un nuevo pronunciamiento por parte de la convocada a proceso. Agregó que «La Pensión Especial de Vejez solicitada se debe conceder y por lo tanto empezar a pagar desde la fecha que el señor Juez lo decida y a partir de esa fecha mi poderdante procederá a retirarse de la empresa donde labora Cristalería Peldar».

Al contestar el libelo, el Instituto se opuso a las pretensiones. Aceptó la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa. Frente los demás hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de prueba. Adujo que el demandante inicialmente era beneficiario del régimen de transición, por lo que en principio su derecho se regía por el Decreto 0758 de 1990.

Pero para determinar la procedencia de la prestación especial de vejez, se debían contabilizar las cotizaciones efectuadas hasta el 26 de julio de 2003, «fecha en que entra en vigencia el Decreto 2090 de 2003 y deroga el régimen consagrado en el Decreto 1282 de 1994». A la fecha de la solicitud de pensión el actor acreditó un total de 1.165 semanas efectivamente cotizadas al sistema hasta el 26 de julio de 2003; de conformidad con el Decreto 758 de 1990, hay lugar a descuento de 1 año por cada 50 semanas posteriores a las primeras 750 semanas; en consecuencia, el actor tiene 416 semanas en exceso, por lo que se le disminuye la edad en 8 años, Es decir, que el señor CARDONA debía acreditar una edad mínima de 52 años para acceder a la pensión especial de vejez.

Sin embargo, el señor CARDONA MEJÍA solo logró acreditar 51 años de edad, por lo cual se concluyó que no acredita la edad mínima requerida para la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, una vez establecido el beneficio que le otorga dicho régimen especial aplicable por transición de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, se tendría que el señor CARDONA adquiriría el derecho el 8 de junio de 2006, una vez disminuida la edad 8 años, fecha para la cual el Decreto 1281 de 1994 había sido derogado por el Decreto 2090 de 2003 que entró en vigencia el 26 de julio de 2003, motivos que excluyen al señor CARDONA del beneficio de la pensión especial de vejez.

Es decir, ni acreditando 52 años de edad tendría derecho a la aplicación de este régimen, pues para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, éste no acreditaba los requisitos para aplicarle régimen de transición. Propuso las excepciones de imposibilidad de reconocer pensión especial de vejez por el no cumplimiento de los requisitos legales, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo pensional, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009 (fls. 30 a 35 vto.), condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión especial de vejez al actor, a partir de la fecha en que acredite su retiro del régimen de pensiones, en cuantía equivalente al porcentaje de IBL resultante de promediar los salarios que sirvieron de base para el pago de las cotizaciones durante los últimos diez (10) años de labores o el de toda su vida laboral, según sea más favorable, valorando el número total de semanas cotizadas por el accionante, sin que pueda fijarse el monto de la pensión en suma inferior al salario mínimo legal vigente en la fecha de causación. Impuso la actualización de la suma a cancelar a título de retroactivo pensional y las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de la apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 3 de junio de 2010, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el Tribunal: […] estima ésta (sic) colegiatura que resulta aplicable al señor Óscar Javier Carmona Mejía, lo estatuido en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 con relación a la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, debido a que para la fecha en la cual entró a regir el Decreto 2090 de 2003, el demandante contaba con más de 1185 semanas de cotización, por servicios prestados en actividades de alto riesgo tal y como textualmente lo advierte la entidad demandada en la Resolución 14247 del 6 de agosto de 2006, obrante a folios 5 a 7 del expediente, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6o del Decreto 2090 de 2003, analizado anteriormente.

El régimen de transición que para el caso del demandante, remite a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, norma que a su vez consagra un régimen transitorio en su artículo 8o, el cual también resulta aplicable al actor, toda vez que el mismo contaba con 15 años de trabajo en actividades de alto riesgo, para el 22 de junio de 1994 - fecha de promulgación del Decreto 1281-, tal y como se desprende de la certificación emitida por el ISS visible a folio 10, donde establece que el demandante realizaba oficios expuesto a condiciones de riesgos como ruido, calor, contacto con sustancias calientes, radiación U.V e I.R., desde el mes de julio de 1979, cuando ocupaba el cargo de Ayudante de Hornos, y desde el mes de marzo de 1980 en adelante cuando entró a ocupar el cargo de Operador de Hornos. De este modo el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 8o del Decreto 1281 de 1994, que textualmente dispone: (…) Norma que para la situación especifica (sic) del demandante, remite a lo establecido para pensiones especiales de vejez por exposición a altas temperaturas, en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, el cual señalaba que las personas que estaban sometidas a condiciones de riesgo, la edad a la pensión se reduce en un año por cada 50 semanas que superen las primeras 750.

De tal forma que, aplicando la remisión expresa que se hace en las normas señaladas anteriormente - Decreto 2090 de 2003 y 1281 de 1994-, para ampararse en la figura de la transición, resulta aplicable al demandante lo señalado en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el cual por contar con más de 1250 semanas de cotización en toda la vida laboral, tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez, reduciéndole la edad para pensionarse en 10 años, o sea que debe contar mínimo con 50 años de edad, toda vez que excede en más de 500 semanas las primeras 750, prestación que debe ser reconocida desde el momento en que acredite el retiro del sistema general de pensiones.

Como fue señalado al inicio de la presente providencia, las condiciones especiales para pensionarse consagradas en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, constituye una protección adicional que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas, que por las condiciones extremas en las que trabajan, asumen un riesgo mayor y latente, que la del resto de trabajadores Colombianos, por lo que al tratarse de un régimen especial y más favorable, debe ser de aplicación preferente a las personas que cumplan las condiciones en él establecidas.

No resultaría coherente en todo caso, negar la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, a una persona que lleva prestando sus servicios como Ayudante y Operador de Hornos, por más de 20 años, y su empleador cumplió a cabalidad con el pago de las cotizaciones correspondientes, quien a simple vista excede los requisitos establecidos en los tres regímenes que han reglamentado la materia, por lo cual no resultan procedentes los argumentos expuestos por la recurrente.

En lo que respecta a la condena por el valor retroactivo, la Sala observa, que en la sentencia que se revisa en alzada, no se realizó ninguna condena en concreto sobre mesadas causadas, sino que, por el contrario, se advirtió expresamente, que se abstenía de fijar una fecha determinada para el pago de la pensión debido a que no se había acreditado el retiro del sistema, y advirtió que de generarse el pago de algún retroactivo éste debía reconocerse debidamente indexado.

En tal sentido, al no existir una condena en concreto sobre el retroactivo pensional, por no haberse fijado una fecha determinada para el disfrute de la pensión, no se encuentran llamados a prosperar los cargos que fundamentan la censura sobre el particular. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario.

No hubo réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, dicte un fallo que desestime lo pretendido por el actor y absuelva al instituto. Con tal propósito formula dos cargos, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por haber aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 (Dto. 758/90, Art. 1º), el artículo 8º del decreto Ley 1281 de 1994 y los artículos 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.

La violación final de dichas normas sustanciales fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados, en su orden, por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001) y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas procesales regulan formas propias del juicio que debieron haber sido observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.

Puntualiza los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que no fue objeto del litigio planteado ‘el tema de la cuantía o el monto que ha de comprender la mesada pensional del demandante’ (folio 33 vto.); b. no haber dado por probado, estándolo, que el ingreso base de liquidación de Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía no fue uno de los hechos aducidos en la demanda inicial para que sirviera de fundamento a lo allí pretendido: c. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició este proceso no se planteó que se determinara el ingreso base de liquidación de Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía mediante el promedio de lo que él devengó durante los últimos diez años cotizados; d. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició este proceso no se planteó que se determinara el ingreso base de liquidación de Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía mediante el promedio de lo que él devengó durante ‘toda su vida laboral’ (folio 33 vto ); y e. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso se le pidió al juez que decidiera la fecha en la que Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía debía retirarse de la empresa Cristalería Peldar y dejar de cotizar al sistema pensional.

Denuncia como erróneamente apreciadas la demanda (fls. 2 a 4), y la Resolución nº. 14247 de 6 de agosto de 2005 (fls. 5 a 7). En el desarrollo afirma el casacionista, respecto de la demanda inicial: […] brilla al ojo y se impone a la mente de quien lea la demanda inicial que precisamente por no haberse aludido allí al ingreso base de liquidación de Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía por parte de su apoderado judicial, no se planteó que dicho ingreso se fijara ‘ en el porcentaje correspondiente al total de semanas que acredite el Señor Cardona hasta la fecha de su retiro del Sistema, del IBL resultante del promedio de los ingresos que sirvieron de base para las cotizaciones de los últimos diez (10) años cotizados o el de toda su vida laboral ’ (folio 33 vto ). tal cual está textualmente escrito en la providencia que el tribunal de instancia confirmó con la sentencia que le solicito al tribunal de casación infirme por ser ilegal.

Si todo lo que aquí afirmo es como yo lo digo, por fuerza debe concluirse que no supo el juez de alzada leer la demanda inicial y que, por ello, la apreció pésimamente y debido a la errónea apreciación de dicha pieza procesal confirmó la ilegal decisión judicial proferida por el juzgado que conoció de la causa. Ciertamente; si no fue ‘parte del tema litigioso’ el monto de la pensión especial de vejez pretendida por Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía, pues en ninguno de los seis hechos clasificados y enumerados para que sirvieran de fundamento a las pretensiones del demandante se aludió a la cuestión fáctica relacionada con ‘el tema de la cuantía o el monto que ha de comprender la mesada pensional del demandante’ (folio 33 vto.) -para usar las mismas palabras de la sentencia de primera instancia—, a fin de no vulnerar el derecho del Instituto de Seguros Sociales a un debido proceso judicial esta cuestión no ha debido ser resuelta ni por el juzgado ni por el tribunal en los fallos de instancia. Como atrás lo manifesté, ningún juez está facultadlo para vulnerar el debido proceso judicial de quien es juzgado y este derecho garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política obliga a que sean observadas plenamente las formas propias del juicio.

En desarrollo de dicha garantía constitucional a quien es demandando le asiste el derecho a saber exactamente cuales son los hechos y omisiones aducidos por el demandante como fundamento de lo que pretende. Si lo relativo al monto de la pensión especial de vejez es un hecho, como innegablemente lo es, resulta forzoso concluir que para que pueda ser tomado en cuenta en la sentencia ha debido ser expresado con precisión y claridad entre los hechos aducidos en la demanda, pues sólo así quien es demandado podrá saber a ciencia cierta cuáles los hechos por los que se le juzga, y sólo conociendo cuáles son esos hechos estará en condiciones de hacer un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de ellos e indicar si los admite o los niega o si no le constan.

Frente a la Resolución nº. 14247 de 6 de agosto de 2005, manifestó el censor: El haber indicado como erróneamente apreciado este documento obedece a que es la única prueba aludida en la sentencia de segunda instancia y a que el juez de alzada no se percató de que la razón dada por el Instituto de Seguros Sociales para negar la pensión de vejez especial a Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía fue diferente a la afirmada en la demanda inicial, pues en dicho escrito aseveró el abogado que lo elaboró que en la resolución 14247 de 6 de agosto de 2005 no se había concedido la pensión manifestando que el demandante ‘ solo tiene cotizadas 1165 semanas y por lo tanto acredita 415 semanas en exceso de las primeras 750 semanas ’ (folio 9) Empero, con sólo leer el documento erróneamente apreciado quien lo haga forma el convencimiento de haber sido negada la pensión especial de vejez a Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía porque ‘ tendría que acreditar una edad mínima de 52 [años] para la pensión especial de vejez, de acuerdo con el tiempo laborado en actividad de alto riesgo ’ (folio 6) y él para el día 6 de octubre de 2004, fecha en la que se presentó a reclamar la pensión, ‘acredita 51 años de edad’ (ibídem).

Si el tribunal de instancia al proferir la sentencia impugnada en casación no hubiera apreciado erróneamente la demanda de Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía y la resolución 14247 de 6 de agosto de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez por considerar que únicamente tendría derecho a ella cuando cumpliera 52 años de edad, no hubiera incurrido en la violación indirecta de la ley, puesto que habría dado por probado que ‘el tema de la cuantía o el monto que ha de comprender la mesada pensional del demandante’ (folio 33 vto.) no había sido objeto del litigio.

VII. CONSIDERACIONES El tribunal en el fallo gravado confirmó la decisión condenatoria de primera instancia, que concedió la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, porque estimó que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, toda vez que a la fecha en que entró a regir dicha normativa, tenía más de 1.185 semanas de aportes por servicios prestados en actividades de alto riesgo.

Precisó el juzgador Ad quem, que ese régimen de transición remite a lo establecido en el Decreto 1281 de 1994, norma que a su vez consagra en el artículo 8º, un régimen transitorio que igualmente resulta aplicable al actor, puesto que reunía 15 años de trabajo en actividades de alto riesgo para el 22 de junio de 1994, fecha de promulgación del mencionado Decreto 1281.

Ese precepto permite acudir a lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que en esos eventos reduce la edad para efectos de la pensión especial de vejez, en un año por cada 50 semanas que superen las primeras 750. Por esa razón, el juzgador validó las más de 1.250 semanas de cotización que el demandante registraba en toda su vida laboral en actividades de alto riesgo, para otorgarle la pensión de vejez especial, con una reducción en la edad de 10 años, «o sea que debe contar mínimo con 50 años de edad, toda vez que excede en más de 500 semanas las primeras 750, prestación que debe ser reconocida desde el momento en que acredite el retiro del sistema general de pensiones».

En el recurso presentado por la entidad demandada, no se cuestiona que el actor cumpliera los requisitos para ser beneficiario de los sucesivos regímenes de transición de los Decretos 2090 de 2003 y 1281 de 1994, lo cual permitía la aplicación al sub lite del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de ese año, ni que tuviera más de 1.250 semanas de aportes en actividades de alto riesgo en toda su vida laboral.

Los errores fácticos que le atribuye el censor al sentenciador de segundo grado, determinados de las letras a) a la d), se refieren a una crítica por no haberse dado cuenta que en ninguno de los hechos de la demanda inicial se encuentra la más mínima alusión al ingreso base de liquidación a tener en cuenta, ni a la forma de calcularlo, como tampoco lo relacionado con el monto de la prestación, por lo que esos aspectos no formaban parte del tema litigioso.

Para la Corte, los dislates de hecho endilgados al fallo acusado derivados de la errónea apreciación de la demanda inicial no se configuran, en la medida en que la pretensión del actor estaba dirigida al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas. Así las cosas, la adecuada solución de la controversia llevaba inmersas para el juzgador de instancia, las facultades encaminadas a fijar las pautas para determinar el monto de la prestación, así como las reglas para calcular el ingreso base de liquidación pensional, sin que se precisara solicitud expresa al respecto, por quedar comprendidas en el ámbito del deber que le asiste de proferir condena en concreto.

Un entendimiento en contrario, iría en detrimento del artículo 228 de la Constitución Política sobre prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficiencia de la administración de justicia, porque el ciudadano se vería compelido injustificadamente a un nuevo pleito judicial para determinar esos aspectos inherentes a la pretensión de reconocimiento pensional.

Por lo demás, el juzgado del conocimiento en el fallo de primera instancia, estudió el aspecto relacionado con la cuantía o monto de la pensión especial de vejez del demandante y las reglas que debían aplicarse para calcular el ingreso base de liquidación, sin que la convocada a proceso en el escrito de apelación (fls. 42 y 43), hubiera exteriorizado reparos sobre esos temas en concreto, los cuales tampoco fueron expresamente abordados por el tribunal.

En lo relacionado con el literal e), se ha de precisar que en la demanda el actor se limitó a afirmar que se retiraría y dejaría de cotizar al sistema una vez se le reconociera y se ordenara a la demandada el pago de la pensión especial de vejez, y el juez dispuso que el disfrute de la prestación se daría una vez que se acreditara el retiro del régimen de pensiones.

Por lo tanto, no se solicitó y tampoco se podía dictar por el juzgador una orden perentoria para que el demandante se retirara de la empresa Cristalería Peldar y dejara de cotizar al sistema pensional. Simplemente se condicionó el disfrute de la pensión, al retiro del sistema pensional, y el momento en que el trabajador decida dejar de prestar el servicio y percibir la mesada pertenecería a la órbita de su voluntad.

Por último, en lo referente a la Resolución 14247 de 6 de agosto de 2005, en ella se negó la prestación, porque la entidad para definir si el asegurado tenía o no derecho a la pensión especial de vejez con base en el régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, tuvo en cuenta sólo el tiempo cotizado «hasta el 26 de julio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el decreto 2090 de 2003 y que deroga dicho decreto (1281) ».

Esa es la razón por la cual sólo se habilitan en dicha decisión como cotizaciones por actividad de alto riesgo, las vertidas hasta esa fecha (26 de julio de 2003) y que totalizan 1165 semanas, las cuales generarían únicamente 416 semanas en exceso a las primeras 750 semanas a que se refiere el Acuerdo 049 de 1990, y permitiría un descuento en la edad de 8 años.

Entonces, el derecho se causaría a los 52 años de edad que no acreditaba el interesado cuando elevó la solicitud. En ese orden de ideas, no hubo error fáctico manifiesto del tribunal en la apreciación de esa prueba, pues su razonamiento fue jurídico, y centrado en que al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición de los artículos 6º del Decreto 2090 de 2003 y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez estaba gobernada por el artículo15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. Esto le permitía habilitar como cotizaciones en actividades de alto riesgo las 1.250 semanas que registraba en toda la vida laboral, las cuales le daban un descuento de más de 500 semanas sobre las primeras 750, y le permitían un descuento en la edad de 10 años; por lo que el derecho se estructuraba a los 50 años de edad, aunque el disfrute estaba condicionado al momento en que se acreditara el retiro del sistema general de pensiones.

Dijo el sentenciador Ad quem: De tal forma que, aplicando la remisión expresa que se hace en las normas señaladas anteriormente - Decreto 2090 de 2003 y 1281 de 1994-, para ampararse en la figura de la transición, resulta aplicable al demandante lo señalado en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, el cual por contar con más de 1250 semanas de cotización en toda la vida laboral, tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial de vejez, reduciéndole la edad para pensionarse en 10 años, o sea que debe contar mínimo con 50 años de edad, toda vez que excede en más de 500 semanas las primeras 750, prestación que debe ser reconocida desde el momento en que acredite el retiro del sistema general de pensiones.

Aquí hay que precisar que el juzgado contabilizó durante la vida laboral hasta el mes de junio de 2004, 1.238 semanas de cotizaciones válidas para pensión especial y aunque el tribunal no determinó cuando dijo toda la vida laboral hasta qué fecha efectuaba el corte las 1250 semanas, de la constatación hecha por el juzgado y no cuestionada en la apelación, se infiere que se sufragaron antes de la presentación de la demanda que lo fue el 3 de mayo de 2006, es decir, no se trata de una petición antes de tiempo.

Es de anotar que lo referente a la normatividad que regula la pensión del sub lite, es de estirpe jurídica inabordable en una acusación orientada por la vía de los hechos. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por haber infringido directamente el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados, en su orden, por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001) y el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

La infracción directa de la norma constitucional y de las normas procesales antes indicadas dio lugar a la aplicación indebida del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, acuerdo aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990. En la sustentación adujo el impugnante: La razón para plantear el cargo de ilegalidad por la vía directa de violación de la ley no es otra diferente a la de considerar que al Instituto de Seguros Sociales le fue vulnerado el derecho a un debido proceso judicial que le garantiza el articulo 29 de la Constitución Política, en su condición de demandado, o sea, de litigante que es juzgado, ya que fue condenado tomando en cuenta un hecho ajeno al proceso, pues ‘la cuantía o el monto que ha de comprender la mesada pensional del demandante [ ] no formó parte del tema litigioso’ (folio 33 vto.).

Igualmente, en la sentencia impugnada se desconoció otra forma propia del juicio por no haberse dictado la sentencia ‘por cuantía y valor determinado’, infringiéndose directamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que es claro al ordenar que siempre se profiera ‘la condena en concreto’, pues si no existe prueba suficiente el juez está obligado a decretarla de oficio.

A pesar de considerar suficientemente demostrada la violación de la ley, pienso que no está de más hacerle notar al tribunal de casación que cuando se profiere una sentencia debe quedar despejada para los litigantes no sólo la incertidumbre respecto de la norma aplicable al caso concreto, pues también debe dársele certeza a la relación jurídica que era incierta antes de la decisión judicial, ya que entraña un mal uso de la administración de justicia y un desperdicio de la actividad judicial el que continúe siendo incierta la situación de quien ha promovido el proceso creyendo que le asiste un derecho e igualmente subsista la incertidumbre para quien ha resistido la pretensión por considerar que la voluntad concreta de la ley es otra diferente a la que ha planteado quien lo ha llamado a juicio o por estimar que los hechos en los cuales ha querido fundar el pretendiente su derecho no han ocurrido como él los ha afirmado.

La sentencia cuya infirmación pretendo con el recurso extraordinario confirmó un fallo en el que ni siquiera se accedió a la petición expresa del demandante para que el juez fuera quien decidiera cuándo debía él retirarse de Cristalería Peldar y cuándo debía dejar de cotizar al sistema pensional. En la sentencia confirmada por la que pido sea casada se ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer una pensión de vejez a Oscar Javier de Jesús Cardona Mejía cuando él le hubiera acreditado ‘su retiro del Régimen de Pensiones’ (folio 35), e igualmente se resolvió que el monto de la indeterminada pensión fuera equivalente al porcentaje del ingreso base de liquidación ‘resultante de promediar los salarios que sirvieron de base para el pago de las cotizaciones durante los últimos diez (10) años de labores o el de toda su vida laboral, según sea más favorable ’ (ibídem), no obstante desconocerse esos salarios sobre los que se pagaron las cotizaciones Quiere esto decir que el fallo impugnado no solamente vulneró el derecho al debido proceso judicial del Instituto de Seguros Sociales, por haber tomado en consideración un hecho que como el ‘ de la cuantía o el monto que ha de comprender la mesada pensional del demandante [...] no formó parte del tema litigioso’ (folio 33 vto.), como expresamente se reconoció en la sentencia de primera instancia, sino que no dio certeza a los litigantes respecto del monto de la obligación a fecha futura e incierta impuesta al demandado; y como si no fueran suficientes todas estas deficiencias, además tampoco en la sentencia se condenó ‘por cantidad y valor determinados’, tal como claramente lo ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la obligación de pagar una pensión de vejez necesariamente es una obligación de pagar una cantidad de dinero, en razón de no haberse fijado una cifra numérica precisa y tampoco haberse expresado algún dato que hiciera posible liquidar mediante simples operaciones aritméticas la cantidad de dinero que debe ser pagada cada mes.

Asimismo, debo hacer notar que en la sentencia con la que concluyó el trámite de instancia se asentó que no existía ‘ una condena en concreto sobre el retroactivo pensional. por no haberse fijado una fecha en concreto para el disfrute de la pensión.’ (folio 54 vto.): pero, a pesar de ello, se confirmó la decisión absurda e ilegal que ordenó actualizar ‘el valor a cancelar a título de retroactivo pensional’ (folio 35 vto.).

IX. CONSIDERACIONES En este caso estima la Sala que no se dio condena en abstracto, pues se fijaron claramente las pautas para proceder al cálculo de la pensión como la forma de determinar el I.B.L. y el monto. Precisó el juzgado: El IBL del pensionado habrá de fijarse en el monto resultante de promediar los salarios que sirvieron de base para el pago de las cotizaciones durante los últimos diez (10) años de labores o el de toda su vida laboral, y las mesadas corresponderán al porcentaje del IBL resultante de contabilizar el número total de semanas cotizadas, sin que pueda fijarse el monto en suma inferior al Salario Mínimo Legal vigente para la fecha de causación del derecho.

Corresponderá a la propia entidad demandada efectuar el cómputo de las mesadas, y se ordenará a ésta que aplique los incrementos legales anuales correspondientes a las mesadas pensiónales, incluidas las adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad. Por lo demás, se ha recordar que estos aspectos no fueron cuestionados en el recurso de apelación y el tribunal no se pronunció de manera expresa sobre ellos.

De todas maneras, resulta oportuno recordar las enseñanzas de la Sala, plasmadas en sentencia CSJ SL, 28 ene. 2004, rad. 20561, reiterada en la CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 23485, donde afirmó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.

En el sub lite, no se podía cuantificar de manera exacta el valor de la pensión en cuanto no había operado el retiro del sistema y el demandante continuaba prestando servicios y realizando aportes a pensiones; pero al haberse determinado de manera clara y precisa las pautas para el cálculo, no es dable afirmar que no hubo condena en concreto.

Por lo dicho, no prospera la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haber sido causadas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR JAVIER DE JESÚS CARDONA MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2