CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4719-2021 Radicación n.° 84744 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMINDA GAONA DE FIGUEROA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el primero (1.°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Herminda Gaona de Figueroa instauró demanda ordinaria laboral en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se le ordenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Carlos Demetrio Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 2 Figueroa Martínez, a partir del 24 de abril de 2007, de origen común, con fundamento en los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ii) los intereses moratorios del precepto 141 de la Ley 100 de 1993; iii) mesadas indexadas de conformidad al IPC iv) las costas y agencias en derecho que se causaran; v) lo ultra y extra petita (f.° 58, cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que al 1.° de abril de 1994 el señor Carlos Demetrio Figueroa tenía más de 40 años, con el que contrajo matrimonio desde el 14 de junio de 1969; que convivió con él por más de 38 años hasta su deceso; que procrearon a Carlos Arturo y Diana Rocío Figueroa Gaona, mayores de edad en la actualidad; que dependía económicamente del afiliado; que durante toda su vida laboral el causante estuvo afiliado al régimen de prima media y cotizó un total de 562.28 al 1.° de abril de 1994.
Refirió, que el 24 de julio de 2007, reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge; que el ISS hoy Colpensiones, por medio de Resolución n.° 6588 del 25 de octubre de 2007, negó la prestación esgrimiendo que el señor Carlos Demetrio Figueroa no dejó causado el derecho y que ostentaba cero semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento; que dicho acto administrativo le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $3.744.063; que el 12 de marzo de 2015, solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que Colpensiones bajo radicado n.° GNR 175003 del 13 de junio de 2015, resolvió negativamente; que el 1.° de julio de 2015, elevó recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 3 la aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa; que por medio de la n.° VPB 56626 del 13 de agosto de 2015, la accionada confirmó en todas sus partes la primera decisión que emitió (f.° 59 a 61, cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió lo relacionado con la fecha de nacimiento del causante; que la pareja convivió desde que contrajeron matrimonio el 14 de junio de 1969 hasta el fallecimiento del señor Carlos Demetrio Figueroa el 24 de abril de 2007, que procrearon dos hijos; que el afiliado cotizó un total de 562.28 semanas al ISS hoy Colpensiones, las cuales realizó antes del 1.° de abril de 1994; que el 24 de julio de 2007, la actora hizo presencia para reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada bajo Resolución n.° 6588 del 25 de octubre de 2007, pero reconoció indemnización sustitutiva por valor de $3.744.063; que nuevamente la señora Herminda Gaona solicitó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la cual fue despachada desfavorablemente por la demandada bajo radicado n.° GNR 17003 del 13 de junio de 2015, que propuso recurso de apelación contra dicha decisión, requiriendo aplicación no solo del principio ya mencionado sino también del de favorabilidad; que la accionada bajo n.° VPB 56626 del 13 de agosto de 2015, confirmó en todas sus partes el primer Acto Administrativo emitido y que se determinó su calidad de beneficiaria.
De los demás dijo no ser ciertos. Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, «no hay lugar a condenar en costas a Colpensiones», prescripción, «no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar al cobro de mesadas indexadas» (f.° 93 a 95, cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 13 de julio de 2017 (f.°, 100 a 106, 107 CD ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, HERMINDA GAONA FIGUEROA, en calidad de cónyuge supérstite del señor CARLOS DEMETRIO FIGUEROA MARTÍNEZ (q.e.p.d.), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca su pensión de sobreviviente, en un 100 % en forma vitalicia, exigible desde el día 24 de abril de 2007, fecha de su fallecimiento, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementará con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 1.° de enero del año 2008, como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.
SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para descontar los aportes para salud de tal pensión, y la suma de $3.744.003,oo pagada como indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, debidamente indexados.
TERCERO: DECLARAR a HERMINDA GAONA FIGUEROA, le prescribieron las mesadas pensionales causadas del 24 de abril de 2007 al mes de septiembre del 2013.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a HERMINDA GAONA FIGUEROA, a cuenta de mesadas pensionales insolutas, liquidadas desde el mes de octubre del 2013, al 30 de junio del año 2017, las que incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, una vez actualizadas, y menos los Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 5 descuentos para la salud ascienden a: $30.641.010.oo, más las que se sigan causando.
QUINTO: NO ACCEDER al pago de intereses moratorios y ordenar la indexación de las condenas que se le deben a la actora.
SEXTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, menos la de no hay lugar a indexación.
SEPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la actora las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, anunció que resolvería la apelación interpuesta por las partes y que estudiaría en consulta la providencia adversa a esta, lo cual hizo mediante fallo del 1.° de marzo de 2019, resolvió: (CD 11, f.° 12 cuaderno del Tribunal).
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 13 de julio de 2017, para en su lugar, DECLARAR probada la excepción de mérito inexistencia del derecho reclamado y consecuente con ello, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuestas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante, dado el resultado de la alzada. Plasmó, como problema jurídico establecer si en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que pretendía la actora, bajo los parámetros de los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y de ser así, Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 6 verificar si la reclamación administrativa presentada el 12 de marzo de 2015, suspendía el término de prescripción previsto en los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS.
Refirió, que no era objeto de controversia que el señor Carlos Demetrio Figueroa Martínez falleció el 24 de abril de 2007; que la señora Herminda Gaona de Figueroa, contrajo matrimonio con el causante el 14 de julio de 1969; que el ISS hoy Colpensiones por medio de Resolución 6588, negó la pensión de sobrevivientes y reconoció indemnización sustitutiva al encontrar que cumplía con las exigencias para ser beneficiaria de dicha prestación; que la demandante presentó nueva solicitud el 12 de marzo de 2015, de la que obtuvo respuesta negativa bajo el acto administrativo GNR 175003, que presentó recurso de apelación en contra de dicha misiva; que por la VPB 56626 se confirmó la GNR 175003; que el finado cotizó 562.28 semanas por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de enero de 1977 y no hizo aportes posteriores.
Aludió, que la fecha del óbito era la que determinaba la norma a aplicar y solo por excepción es posible adoptar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, en este caso, la muerte ocurrió el 24 de abril de 2007, por lo que los preceptos que se encontraban vigentes eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguidamente, dijo que la norma ya mencionada, exigía la cotización de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de defunción. Hizo referencia al reporte de cotizaciones, en el que evidenció que el causante no cumplió con el requisito del tiempo, por cuanto lo único que reporta, correspondió al periodo de octubre de 1977 y en los últimos tres años anteriores a su deceso, esto es entre el 24 de abril de 2004 y el 24 de abril de 2007 no acumuló nada.
Mencionó, que teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa se ha permitido la aplicación de la norma inmediatamente anterior, siempre y cuando el afiliado hubiere dejado causados los requisitos consagrados en ella y se cumplan las condiciones que menciona la sentencia CSJ SL4650-2017 así: 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 8 menos un derecho adquirido.
En resolución, en este caso no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. De lo anterior, mencionó que era indispensable que el afiliado hubiese estado cotizando para el 29 de enero de 2003 y contar con 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o de no encontrarse cotizando, debió acumular 26 entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, por lo que el principio de la condición más beneficiosa se aplica a quienes tienen una situación jurídica concreta al momento en que se produce el cambio legislativo.
Evidenció que, del reporte de semanas, el señor Carlos Demetrio Figueroa solo acumuló un total de 562.28, de las cuales ninguna se efectuó para el 29 de enero de 2002 y dentro del año inmediatamente anterior a dicha data, por lo Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 9 que no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la prestación reclamada.
Explicó, que la tesis sentada por la Corte Constitucional en sentencia CC C-442-2006, en virtud de lo dispuesto en proveído CC SU-05-2008, en la que dispone que el criterio dado al principio de la condición más beneficiosa, por esta Sala, es constitucional, razonable y válido cuando se trata de personas que no cumplen las condiciones del test de procedencia que el precedente ya mencionado establece, pero deja de serlo cuando la persona a la cual se va aplicar la regla tiene un cúmulo de circunstancias que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales.
De lo anterior, dijo que no es oportuno realizar un barrido histórico de las normas que pueden resultar aplicables al caso más allá de la vigencia al momento de ocurrir la muerte del afiliado y la inmediatamente anterior a esta y refiere que al realizarse el test de procedencia fijado en la CC SU-05-2018, la accionante no cumple los requisitos en su totalidad y refirió: La demandante actualmente cuenta con 79 años de edad, lo que la convierte en una persona de la tercera edad, y en atención a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, artículo 5 de la Ley 1850 de 2017 y que dependía económicamente del causante tal y como lo refiere la prueba extra proceso arrimada al informativo folios 13 y 14 del cuaderno1, no obstante, no obra prueba alguna que demuestre la afectación del mínimo vital, surgida por la falta de reconocimiento de la prestación económica que por esta vía se reclama, a pesar del documento titulado valoración socio familiar, con el que se procura demostrar tal hecho por cuanto este solo registra la entrevista que a la misma accionante le fue realizada situación que contraria el principio de Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 10 que nadie puede crearse a su favor su propia prueba, tampoco obra prueba alguna en el expediente que de fe que el causante se encontraba en circunstancias que le imposibilitaran seguir cotizando al sistema general de pensiones, pues simplemente se registra que dejo de cotizar desde el 10 de octubre de 1977, cuando tan solo contaba con 36 años de edad y por lo tanto era un sujeto apto para acceder al mercado laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación «case totalmente» el fallo acusado para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado. (cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, por la infracción directa los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el 2.°, numeral b 3.°, 10, 11, 13, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53 y 93 de la C.P.; 9.° del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968) y numeral 1.° del artículo 9.° del protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, protocolo de san salvador, (incorporados a la legislación interna mediante la Ley 319 de 1996).
Lo que condujo al Tribunal – sala primera de decisión laboral, a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993, artículo 46 modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo, señala que la fecha de fenecimiento del afiliado se dio el 24 de abril de 2007 y que, por lo tanto, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no se encontraba vigente, sino que tenía plena vigencia y aplicación inmediata la Ley 797 de 2003.
Seguidamente, hace alusión al reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; que, para obtener una pensión de sobrevivientes, el causante debía cotizar 150 semanas dentro de los seis años anteriores a su deceso, o 300 en cualquier época; que el afiliado hubiere estado cotizando al régimen logrando por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, haya efectuado aportes durante por lo menos 26 del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el siniestro.
Alude que, existe una sucesión de normas entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003, por lo que el principio de la condición más beneficiosa, no aplica para aquellas personas que fallecen en vigencia de la última ley mencionada. Refiere, que si se llegara a aplicar la condición más beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003, el sistema general de pensiones, nunca garantizaría las prerrogativas de los derechos habientes originados por afiliados que cumplieron con las cotizaciones exigidas, no obstante, para evitar dicha injusticia, no se debe acudir al principio de la Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 12 condición más beneficiosa, sino a lo expresado en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 el cual dice: El sistema de seguridad social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, en tal sentido, los principios, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la C.P. tendrán plena validez y eficacia. Indica, que la situación ya mencionada damnifica la libertad y dignidad humana del causahabiente, ya que cae en un estado de debilidad manifiesta, no garantiza el amparo a su derecho a la seguridad social.
Explica, que la muerte del señor Carlos Demetrio Figueroa acaeció el 24 de abril de 2007, por lo que el Tribunal debió tener en cuenta los artículos 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y subsiguientemente los 13, 48, 53 y 93 de la C.P.; el 9.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y numeral 1.° del artículo 9.° del Protocolo Adicional a la Convivencia Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales Protocolo de San Salvador, para acceder a la aplicación directa de los 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (cuaderno digital de la Corte).
VII. RÉPLICA Señala las normas acusadas y refiere que la actora pretende que se le de aplicación al principio de la condición Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 13 más beneficiosa, y en virtud de ello el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en los parámetros normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Dice, que no le asiste razón a aquella, puesto que el ad quem revocó la sentencia de primera instancia con arreglo al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó al 46 de la Ley 100 de 1993, la cual se encontraba vigente al momento del fenecimiento del causante. Así mismo que la decisión tuvo fundamento en el criterio hermenéutico fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en relación con el principio de la condición más beneficiosa, criterio aplicado adecuadamente al caso.
Indica, que la recurrente le endilga un yerro a la providencia de segundo grado, solo porque está en desacuerdo con el precedente jurisprudencial, lo que se acerca más a un alegato de instancia y desconoce la técnica de un recurso de casación. Expone, que el causante falleció el 24 de abril de 2007, por lo cual la norma vigente era la Ley 797 de 2003, que en su precepto 12 exige que se hubieran cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte.
Alude que, en el interregno descrito por el legislador, no logró acreditar las semanas requeridas. Además, que tampoco es viable la aplicación del Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 14 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con la actual tesis jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ SL4650-2017, en la cual refiere que la condición más beneficiosa no puede perdurar indefinidamente.
Bajo este, transcribe apartes de los proveídos CSJ SL4650-2017 y CSJ SL, 25 ag. 2020, rad. 3139. Menciona que, en el caso de hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, única y exclusivamente sería aplicable la Ley 100 de 1993 en su versión original, «no así bajo ninguna circunstancia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, siempre y cuando se reunieran algunas condiciones específicas que expuso la Corte Suprema en el precepto ya mencionado».
Igualmente, insiste en que no es válido aplicar la plusultractividad de la ley, haciendo una búsqueda histórica de normas relacionadas a la materia, so pretexto de utilizar la más favorable o la que le permita el acceso al derecho reclamado, ya que ello contraria el artículo 16 del CST y los efectos retrospectivos de leyes sociales. Finalmente, acota que, para la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su versión original bajo el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con el precedente jurisprudencial ya mencionado, se tiene que, el causante falleció el 24 de abril de 2007, esto es, tiempo después del Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 15 plazo razonable que estableció la Corte Suprema para aplicar dicho principio; por lo cual no le asiste razón a la recurrente ya que el derecho no se configuró (cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Carlos Demetrio Figueroa Martínez pereció el 24 de abril de 2007; ii) que contrajo nupcias con la actora el 14 de julio de 1969; iii) que el afiliado cotizó un total de 562.28 semanas por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de enero de 1977; iv) que el ISS hoy Colpensiones, negó la prestación reclamada.
Corresponde a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó al negar la pensión de sobrevivientes a la actora, bajo el principio de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, teniendo que el causante sucumbió el 24 de abril de 2007, esto en vigencia de la Ley 797 de 2003. La Sala comienza por recordar que, la prestación reclamada se debe dirimir bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fenecimiento del causante, en este caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas durante los tres años anteriores a su muerte, cuyo requisito no se cumplió, como lo mencionó el Juez de la impugnación, ya que no cotizó en este tiempo.
Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1.° del citado artículo, tendrán derecho a la prestación reclamada los beneficiarios del causante, cuando éste haya cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que se hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.
Frente a tal disposición, esta Corporación ha fijado que el número mínimo de semanas a que alude la norma es el fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma ley, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1° de abril de 1994.
De tal forma se afirmó, en sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017, en la que se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
No obstante, el señor Carlos Demetrio Figueroa no contaba con el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez, toda vez que falleció el 24 de abril de 2007, por tanto, en Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 17 principio a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para consolidar el derecho a la prestación, requería 1.000 semanas, las cuales no acreditó, pues aportó un total de 562.28, de conformidad con la información registrada en el reporte de semanas cotizadas al ISS.
De igual modo, se debe tener en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 8 de enero de 1944, por lo que al 1º de abril de 1994, tenía 50 años, por ende, la norma aplicable sería el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exigía un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, lo cual tampoco acredita, ya que cotizó un total de 562.28 semanas por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 1.° de enero de 1977.
Ahora bien, respecto del principio de la condición más beneficiosa la jurisprudencia de la Sala ha dicho que su finalidad es proteger expectativas legitimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales. Sin embargo, su aplicación tiene las siguientes características: i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho pensional; de modo que su utilización debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social, en sentencia CSJ SL1884 -2020 se sostuvo: 1.El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 20 el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. De acuerdo con la jurisprudencia actualmente imperante, el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación respecto de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, ello, bajo el cumplimento de determinadas condiciones.
De ahí que, si el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, solo podría acudirse bajo este principio a la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin que sea posible emprender una búsqueda histórica para hallar una norma que le favorezca al reclamante. Al respecto, la Corte, al precisar las reglas que deben regir la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de pensiones de Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 21 sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, ha señalado que dicho postulado tiene las siguientes características: a)Es una excepción al principio de la retrospectividad. b)Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c)Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d)Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e)Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f)Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL4650-2017).
Para ahondar en razones, en la actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Así se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ SL392- 2021 en donde se indicó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 22 una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 23 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. En ese orden, bajo este criterio jurisprudencial que impera y se mantiene vigente y, teniendo en cuenta, que el causante falleció el 24 de abril de 2007, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible su aplicación para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, tampoco podría pensarse en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como normativa eventual para analizar el derecho pretendido. Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481-2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611-2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379-2020.
De tal suerte, el Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el causante no dejo causado el derecho. Por las razones expuestas el cargo no prospera. Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1.°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERMINDA GAONA DE FIGUEROA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84744 SCLAJPT-10 V.00 25