CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68045 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4719-2019 Radicación n.° 68045 Acta 37 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. - AFP PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró ETILVIA DEL ROSARIO DE LA OSSA CONTRERAS al que se integró como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES ETILVIA DEL ROSARIO DE LA OSSA CONTRERAS llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre supérstite de Juan Guillermo Bravo de la Ossa. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagarle todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales debidamente indexadas, a partir del 21 de octubre de 2011, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de las condenas, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre y dependiente económica del fallecido Juan Guillermo Bravo de la Ossa; que mediante comunicación EPJTP 12-3605 del 23 de julio de 2012, la misma fue rechazada, argumentando que para la fecha de muerte del afiliado ella contaba con ingresos económicos; que su hijo falleció el 21 de octubre de 2011; que aquel cotizó 93,28 semanas al sistema general de pensiones entre el 21 de octubre de 2008 y el mismo día y mes del año 2011; que dependía económicamente de su hijo, pues éste le entregaba dinero quincenalmente; que cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación; que tras el fallecimiento de su hijo, recurrió a la venta de productos por catálogo (f.° 1 a 5 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la demandante y la respuesta negativa a la misma. Afirmó no ser cierto que aquella tuviere derecho a la prestación reclamada, toda vez que MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (con quien tenía contratado el seguro provisional a la fecha del fallecimiento de su empleado), comprobó que la accionante no dependía económicamente del hijo y que las ventas por catálogo era su actividad económica.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 41 a 46, ibídem ). BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. (f.° 60 a 67 ibídem ), con el fin de que, en el evento en que se le condenare al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, fuera ésta quien aportara la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para su pago, en virtud de la Póliza de Seguros Previsionales de Invalidez y Sobrevivencia n.° 92014109900129 suscrita entre las dos entidades, el 7 de diciembre de 2009 y vigente al fallecimiento del asegurado.
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, toda vez que la accionante no cumplía con los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la administradora del fondo de pensiones, improcedencia del pago de intereses moratorios y prescripción (f.° 98 a 108, ibídem ).
Frente al llamamiento en garantía, aceptó los hechos sobre la pretensión de reconocer y pagar el dinero faltante para constituir el capital que fuere necesario para la pensión; no se opuso a su reconocimiento si el caso culminare con sentencia que reconociera la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Propuso la excepción perentoria de parámetros de afectación de la póliza previsional (f.° 109 a 110, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo del 18 de septiembre de 2013 (f.° 121 a 125 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la demandada y al llamado en garantía de las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de proveído del 25 de abril de 2014 (f.° 15 a 16 del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha, contenidos y reseñados en el preámbulo de esta providencia, en consecuencia se le reconoce a la demandante la pensión de sobrevivientes, esto es, a la señora ETILVIA DEL ROSARIO (SIC) CONTRERAS, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que el promedio de los salarios cotizados anteriores a la muerte fueron inferiores a diez años, solo alcanzó a cotizar noventa semanas válidamente al sistema, lo cual deberá ser actualizado anualmente con base al IPC, certificado por el DANE y a partir del 21 de octubre del 2011.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia inclúyase la suma de 616.027 como valor de las agencias en derecho, a cargo de la parte pasiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con el requisito de la dependencia económica para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes.
Recurrió a la sentencia CC T-326-2013, que sostuvo, que los padres que pretendieran obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, debían acreditar la dependencia económica con relación al descendiente afiliado, así como que el afiliado hizo aportes de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte y que en el caso, se cumplió con el requisito de las semanas cotizada, no obstante, frente a la dependencia económica no consideró el a quo que se demostrara que hubo una ayuda permanente del hijo con la madre.
Señaló, que las pruebas practicadas en el proceso, llevaban a inferir que la condición de vida de la madre se desmejoró y que su situación económica cambió completamente tras el fallecimiento de su hijo; que se demostró además, que el fallecido le proporcionaba una ayuda económica a su madre y que el hecho de que se enviara esa ayuda cada 15 días, 2 o 3 meses, ello no implicaba que la misma no fuera permanente; que de los testimonios practicados se podía concluir que el causante enviaba dinero a la demandante y que, como lo mencionaron los testigos, ella dependía completamente de aquel, lo que no fue desvirtuado.
Concluyó que, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 36023, estableció que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tenía que ser total y absoluta, pues así ellos se proveyeran de algún sustento que no los convirtiera en autosuficientes, tenían derecho a la garantía pensional cuando falleciera el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy AFP PORVENIR S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, con el primer cargo «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» el fallo de primer grado.
Con el segundo cargo, busca que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la actualización o indexación de las condenas impuestas y, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado (f.° 2 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la «vía directa», por «interpretación errónea» del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Señala, que las decisiones del Tribunal no son aceptables y desarrolla el cargo definiendo el concepto «dependencia económica», de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el Código Civil, el Decreto 1889 de 1994, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589, CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867 y CSJ SL, 8 y 9 abr. 2003, rad. 19772 y 19608 respectivamente, para concluir que se equivocó el ad quem cuando entendió que le bastaba a la demandante probar que la simple ayuda que le brindaba el hijo, era suficiente para adjudicarle el derecho reclamado y que así, le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la madre con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de dependencia económica, no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación. Concluye, que debe esta Corporación revisar su postura en el tema, porque considera que no solo contradice el espíritu de la disposición que estima violada, sino que pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional (f.° 3 a 13 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA ETILVIA DEL ROSARIO DE LA OSSA CONTRERAS, se opone al cargo, aduciendo que el Tribunal edificó la sentencia en argumentaciones de índole fáctico y jurídico, por lo que consideró que la dependencia no tenía que ser total, sino que podía ser parcial, apoyándose, además, en prueba testimonial para encontrar fundada tal dependencia económica.
Adicionalmente, señala, que la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación laboral, salvo que con prueba calificada se demuestre el error y que, como el mismo recurrente se ocupó de atacar los cimientos fácticos y no el soporte jurídico de la sentencia, ha de ser desestimado (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES El origen de la presente litis, se contrae al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de octubre de 2011, por la muerte del afiliado Juan Guillermo Bravo, hijo de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
La censura propone como vía de ataque la directa, en la modalidad de interpretación errónea, que se presenta cuando en la aplicación de la norma sustancial se equivoca en el ejercicio comprensivo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada, evento en el cual la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas.
De allí, que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que el afiliado Juan Guillermo Bravo falleció el 21 de octubre de 2011; ii) que la densidad de semanas cotizadas entre el 21 de octubre de 2008 y el mismo mes y día del año 2011 supera las 50 y, iii) que el causante colaboraba periódicamente con el sustento de su madre.
La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, de cuyo contenido se extraen, en esencia, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, de acuerdo al contenido del literal d), de la norma enunciada.
En relación con el requisito de la dependencia económica, considera el recurrente, que no le bastaba a la demandante probar que percibía una ayuda que le brindaba el hijo, para obtener el derecho reclamado, pues con ello se desconocería el criterio de dependencia económica, que va más allá de un simple apoyo. Se impone reiterar, que la Corte tiene adoctrinado que aquella dependencia de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, pues si bien debe existir una relación de dependencia económica de aquellos con la ayuda pecuniaria del descendiente, eventos en los cuales no se descarta la posibilidad de que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no sean suficientes para garantizar su autosuficiencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de sostenimiento de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
De igual forma, se ha señalado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto (CSJ SL18517-2017). De igual forma, la Corporación ha precisado las condiciones que deben darse para que se entienda que existe dependencia económica del padre o madre respecto del hijo fallecido, para poder acceder a la prestación deprecada; así, entre otras, en sentencia CSJ SL18517-2017, se expresó: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Así, lo ha sostenido esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL816-2013, cuando al efecto reiteró: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. En el mismo sentido, en relación a la ayuda económica para ser considerada como constitutiva de la dependencia económica, en sentencia CSJ SL8406-2015, se señaló que la misma debe ser de una entidad tal, que de no existir se afecte el mínimo vital de quien la percibe, pues: […] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura (sentencia CSJ SL4811 – 2014).
De otro lado, el Colegiado fundamentó su decisión en que la dependencia económica predicada por la demandante de la prestación no debe ser total y absoluta, para lo cual encontró apoyo en la sentencia CC C-111-2006, de la que enunció apartes y en la CSJ SL, 29 sep. 2009, rad. 36023, lo cual armonizó con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (declaraciones de los testigos), para luego concluir que la ayuda suministrada por el hijo fallecido era significativa y permanente, que sin ella la supervivencia en condiciones mínimas y dignas de la demandante no era posible, por tanto, el soporte para confirmar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria de los presupuestos que esta contempla.
De manera que no se equivocó el colegiado en la interpretación dada a la norma acusada. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la «vía directa», en la modalidad de «interpretación errónea», del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la «infracción directa» de los artículos 60, literal d, modificado por la Ley 1328 de 2006, 48, 60 literales e y f, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 2555 de 2010 y 2949, artículo 1°.
Argumenta que, El Tribunal, al condenar de esa forma a mi representada a indexar o actualizar la pensión de sobreviviente que ordenó reconocer y pagar, atendió a la tradición legal que «congelaba» las sumas dinerarias adeudadas al pensionado, lo que ya no es de aplicación en el sistema general de pensiones, dejó de lado que al confundir los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se refiere a los reajustes de ley que ordenan el reajuste de pensiones anual para que las mesadas pensionales mantengan su poder adquisitivo constante, con los incrementos que se producen por el mandato de los artículos 60, literal d, e y g, 100 y 101 de la citada ley, obligan a las administradoras de pensiones del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, y que infringió el ad quem, precisamente porque lo normado evita aquella pérdida de poder adquisitivo que de antaño sucedía. Por lo anterior, concluye, que al condenarle a indexar o actualizar las sumas adeudadas y las que se causaren a futuro, se dejó de lado que las sumas de dinero acumuladas en cuenta del afiliado, se actualizan por mandato legal (rentabilidad mínima), para evitar, que se queden incólumes o fijas como sucedía antes de la Ley 100 de 1993 y que aceptar la tesis de Juez de segundo grado, terminaría siendo una doble actualización de la moneda (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que si bien es cierto, que las cuentas de ahorro individual tienen una rentabilidad mínima, el censor confunde aquella con la indexación de las mesadas pensionales, toda vez que la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual, se deriva de la propia función administradora y gestora de las sociedades y tiene vida mientras no se haya causado la contingencia o el riesgo, mientras que la indexación no tiene un carácter resarcitorio y mira es el pago actualizado de la deuda por mesadas pensionales, por lo que es posterior a la causación del derecho.
Adicionalmente, la rentabilidad y la indexación tienen una fuente normativa, finalidad y momento de causación distinto. Concluye, que no existe incompatibilidad en que las cuentas de ahorro individual tengan una rentabilidad y el derecho a que las mesadas pensionales retroactivas se paguen de manera actualizada (f.° 26 a 27 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se recuerda que el ad quem, en el numeral primero de la resolutiva de su fallo, se expresó así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de origen y fecha, contenidos y reseñados en el preámbulo de esta providencia, en consecuencia se le reconoce a la demandante la pensión de sobrevivientes, esto es, a la señora ETILVIA DEL ROSARIO (SIC) CONTRERAS, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, como quiera que el promedio de los salarios cotizados anteriores a la muerte fueron inferiores a diez años, solo alcanzó a cotizar noventa semanas válidamente al sistema, lo cual deberá ser actualizado anualmente con base al IPC, certificado por el DANE y a partir del 21 de octubre del 2011.
(subraya de la Sala) Si bien es cierto, la decisión por el Tribunal no es lo suficientemente clara, también lo es, que no le asiste razón a la censura en que se le impuso una doble indexación, por lo que a continuación se expresa: Las cuentas de ahorro individual tienen una rentabilidad mínima garantizada que permitirá tener la opción de incrementar el monto de la cuenta en caso de que haya un balance positivo, ésta rentabilidad equivale al promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales de los últimos tres años y es determinada por la Superintendencia Financiera (artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 1328 de 2009).
Es de anotar, que esa rentabilidad dimana de las actividades propias del fondo de pensiones en su calidad de administradora y gestora de los dineros depositados en las cuentas de ahorro individual. De otro lado, la indexación tiene como finalidad la actualización de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente aquellas obligaciones causadas y que no se cumplieron oportunamente, constituyéndose en acto de justicia y equidad en el plano de las obligaciones del derecho laboral y de la seguridad social.
Al respecto, la Sala de vieja data ha considerado procedente la indexación de aquellas obligaciones que no han sido sufragadas en su oportunidad, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2011, rad. 33723, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27919 en la que se expresó: El actual criterio de la Sala admite la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo y dentro de esas obligaciones se incluyen las mesadas pensionales que no son satisfechas de manera oportuna.
Quiere ello decir que la evolución que en la jurisprudencia de la Sala ha tenido el mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean de origen legal o extralegal. Por esa razón, se considera ahora que es procedente la actualización del valor de la mesada pensional cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno o en su pago, como aquí aconteció. De no entenderse el asunto de esa manera se permitiría la pérdida del poder adquisitivo de la mesada que no es pagada en tiempo por el deudor, deterioro que desde luego no alcanza a ser compensado por los reajustes legales, pues no compensan de manera efectiva el detrimento que sufre el beneficiario del derecho por no haber recibido el pago en el momento en que legalmente correspondía. En igual sentido, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se reiteró que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.
Por todo lo expuesto, es claro para la Sala, que los criterios de rentabilidad de las cuentas de ahorro individual y el de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas en las oportunidades debidas, no se contraponen y mucho menos se puede alegar que estamos frente a una doble actualización de las obligaciones a cargo de la aseguradora, dado que, dichos conceptos tienen génesis y finalidades diferentes.
Por lo manifestado el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ETILVIA DEL ROSARIO DE LA OSSA CONTRERAS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S. A. - AFP PORVENIR S. A y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00