Radicación n.° 60057 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4719-2018 Radicación n.° 60057 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LÍNEA INFORMÁTICA S.A.
ANTECEDENTES Miguel Fernando Duque Yepes llamó a juicio a Línea Informática S.A., con el fin de que se ordene el reajuste de todos los salarios a partir del año 2000, en atención a que las comisiones de toda la relación laboral deberán liquidarse sobre el 3% del valor de cada venta bruta que él realizó. Como consecuencia de ello, deprecó se calcule el salario promedio y se ordene el reajuste de sus prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, como las primas legales de servicios, las cesantías, los intereses a las cesantías, y las vacaciones de cada año. Igualmente solicitó se condene al pago de la sanción moratoria, por la no consignación total de sus cesantías en el respectivo fondo, desde la fecha de la causaron y hasta que se cancelen efectivamente, por los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1997 al 31 diciembre de 2004, liquidados año por año, consignación que debió hacerse el día 14 de febrero de cada anualidad con el promedio salarial devengado mensualmente en virtud de la variación mensual del salario.
Peticionó también la condena por el pago de las comisiones que se encuentren pendientes de pago al momento de su retiro y que se pruebe dentro del proceso; también, reclamó la devolución del 10% retenido ilegalmente por retención en la fuente a sus pagos de salario mensual; la sanción del artículo 65 del CST, por la retención indebida de salarios y prestaciones debidas sin autorización de ley; la indemnización por despido injusto, finalmente que las sumas reconocidas sean indexadas, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios para la empresa Línea Informática S.A., por medio de contrato a término indefinido, desde el 01 de julio de 1997, desempeñándose como director división automatización en Envigado Antioquia, y que tenía una relación de dependencia y subordinación laboral, recibiendo instrucciones diarias y permanentes de parte de la accionada; que, al no haber aceptado el traslado a la ciudad de Bogotá con un menor salario y porcentajes de comisiones, el día 8 de mayo de 2005 la empresa le solicitó que presentara la carta de renuncia, y que su contrato fue terminando por no haber accedido a la solicitud.
Reseñó que, para el año 1997 recibía un salario de $500.000,00 más una comisión por ventas del 3% sobre los negocios que realizara, el cual cambiaba año a año con el respectivo incremento, variabilidad de salario que puede constatarse en las certificaciones expedidas por el accionado, así: A marzo 28 de 2000 se certificó en $3’000.000.00 A septiembre 18 de 2001 se certificó en $4’000.000.00 A noviembre 08 de 2002 se certificó por $5’400.000.00 A junio 19 de 2003 se certificó en $5’000.000.00 A julio 26 de 2004 se certificó en $5’400.000.00 A febrero 15 de 2005 se certificó en $4’400.380.00 A abril de 2005 se certificó en $3’876.749.00 Expuso que, en el año 2000 el empleador desmejoró unilateralmente sus condiciones, pasando de devengar comisiones del 3% sobre el valor bruto de la factura, a devengar el 10% pero sobre las utilidades netas de cada negocio y que luego en el año 2001 rebajo nuevamente el porcentaje de sus comisiones al 3% de las utilidades netas.
Respecto de las prestaciones sociales dijo que, se le cancelaron deficientemente, puesto que solo se le tuvieron en cuenta los salarios básicos más un 20% del valor de las comisiones pagadas, desconociéndosele que el total de estas hacen parte del salario, ello sin referir la retención de la fuente ilegal del 10% de sus salarios. Adicionó que al momento de su retiro y por sus ventas, la empresa le adeuda comisiones por valor de $20.000.000, y que le dijeron que se los cancelarían al recaudo de la facturación que se encuentra pendiente de cobro.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto los extremos temporales del contrato, el cargo desempeñado por el accionante y la relación subordinada. En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos. En su defensa indicó, que el demandante presenta una hipótesis que no corresponde con la realidad, toda vez que el salario convenido en el contrato suscrito, fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, adicionalmente sostuvo que en la transacción que acordaron se le canceló una suma superior a la realmente devengada, por lo tanto, propuso como excepciones la de prescripción y transacción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 03 de febrero de 2011, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta el 13 de julio de 2006, fecha en la que se presentó la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la sociedad LÍNEA informática S.A., representada legalmente por el señor Miguel Ángel Barreiro Bello, a reconocer y pagar al señor MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES identificado con la c.c. 71.753.469, a los conceptos que a continuación de (sic) determinan:
TERCERO: CONDÉNESE a la sociedad LÍNEA INFORMÁTICA S.A., representada legalmente por el señor Miguel Ángel Barreiro Bello, a reconocer y pagar el señor MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES identificado con la c.c. 71.753.469, la indemnización establecida en el art. 65 del C.S.T. y de la S.S., esto es, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($104.102.352,oo), vale decir, por un lapso de 24 meses y a partir del 10 de mayo del 2007, se generarán intereses moratorios, a la tasa más alta que liquide la superintendencia financiera, para créditos de libre destinación y con respecto al monto adeudado y que se reconoce en este decisorio, por los conceptos de cesantías y primas de servicios.
CUARTO: No prospera la objeción por error grave contra el dictamen pericial.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada.
SEXTO: ABSUÉLVASE a la sociedad LÍNEA INFORMÁTICA S.A., de los demás cargos impetrados en su contra por el señor Duque Yepes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionada revocó la sentencia apelada y absolvió a la Línea Informática S.A. de todas las prestaciones formuladas, condenó en costas a la parte activa en ambas instancias, por la suma de $566.700.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centra en determinar si existió error en la apreciación de prueba que le sirvió de base al perito para rendir su dictamen, si existe prueba que dé lugar a los reajustes prestacionales que ordenó el A quo, y si hay lugar a imponer las sanciones moratorias sin que se analizara el concepto de buena fe.
Señaló, que una vez analizado separada y conjuntamente las pruebas, que consideró que el accionante no logró demostrar fehacientemente el porcentaje recibido a título de comisiones como factor salarial. Acto seguido, indicó que las certificaciones de folios 18 a 30 se refieren al salario promedio sin indicar los factores que lo componen; otro tanto encontró con relación a los ejemplares del contrato de trabajo que militan a folios 36 y 285 precisó que el demandante solo reconoció el último; con relación a los comprobantes de pago visibles a folios 51 a 89, 98 y 99 y de las fotocopias de facturas de folios 90 a 97 y de folio 156 a 266, manifestó que carecen de valor probatorio debido a su informalidad, dado que aparece la razón social de algunos clientes pero no ocurre lo mismo con el proveedor; y acerca de las órdenes de compra o suministros suscritas por clientes de la demanda (f.os 100 a 155), mencionó que no se tiene certeza de que la venta se hubiese materializado.
Acotó que frente a los dictámenes periciales, en especial el obrante a folio 311, no constituye plena prueba del hecho que se pretendía esclarecer con él, aduciendo que el auxiliar de la justica se basó en información incompleta, puesto que la empresa accionada no suministró la necesaria y, de los certificados de ingresos y retenciones que tiene preestablecidos la DIAN, así como de los extractos de la cuenta bancaria del demandante, no existe precisión de cuál era el salario percibido que sirva como punto de comparación para establecer si existió o no un pago deficitario de su remuneración. Estimó que de los certificados y extractos referidos, no puede obtenerse la información relativa al pago de comisiones, toda vez que solo figura al respectivo renglón denominado «salarios y demás ingresos laborales» para los primeros y «pago nómina» para los segundos, sin especificar los conceptos que lo constituyen; agregó que las comisiones no se concretaron en estos, ni en ninguna otra prueba, excepto la del folio 327 que si se refiere a ellas por valor de $6.629.747 pero no se indica si corresponde al mes de diciembre de 2004 o a toda esa anualidad.
Determinó que el dictamen pericial no alcanzó la connotación de «plena prueba» y mecanismo auxiliar del juez, que si bien se presentó y dedujo por parte del perito información respecto del salario promedio devengado por la parte activa en los años 2002 a 2004, y procedió a la reliquidación de prestaciones sociales, no ocurrió lo mismo con el pago de comisiones por parte de la convocada a juicio pues se recalca que se obtuvieron los conceptos generales «pago de nómina» y «salarios y demás ingresos laborales », por lo cual no se tiene ninguna certeza sobre las comisiones.
A continuación, procedió a transcribir un aparte de la sentencia T-796 de 2006, reiterada en sentencia T-124 de marzo 1 de 2011 en la que la Corte Constitucional se pronunció acerca de la naturaleza jurídica del dictamen pericial. Consideró que, al no haberse obtenido prueba contundente y convincente, conduce a revocar la sentencia que se revisa y absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
En relación a las excepciones señaló que la transacción no tiene ningún valor porque se trata de una certificación, y no de un contrato, signada por el gerente de la demandada y el demandante donde se consigna de manera genérica que están a paz y salvo por todo concepto; también menciona que el instrumento no encuadra en la definición de transacción que establece el artículo 2469 del Código Civil, además tampoco contiene lo que por la jurisprudencia ha sido denominado la esencia de la transacción, es decir, que cada uno de los sujetos procesales pierda parte del derecho que cree tener.
Respecto de la buena fe, manifestó que, aunque no se hace necesario pronunciamiento alguno por sustracción de materia, reiteró que el juzgador no debe proferir condena automática como aconteció en este caso, sino que ha de examinar previamente la conducta asumida por el empleador, no solo durante la vigencia de la relación contractual laboral sino luego de finalizada la misma, esto es, si actuó de buena o mala fe.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Peticiona el recurrente que la Corte case el fallo impugnado, «para que se revoque la sentencia de segunda instancia, se reemplace la misma acogiendo todas las pretensiones de la demanda o para que se mantenga la decisión proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO ».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que se replicó. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba (documento auténtico) obrante en el proceso, lo que conlleva a la violación de derechos sustanciales que reconocen los artículos 57 num. 4, 65, 127, 186, 249, 306 del CST.
Destaca que los errores de hecho cometidos por el ad quem consisten en: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de los reajustes de sus prestaciones sociales periódicas y definitivas que se pagaron deficitariamente durante la vigencia del contrato laboral y a su término, y al no dar por demostrado, estándolo, que lo anterior constituye incumplimiento de las obligaciones del empleador, que conllevan la imposición de las sanciones moratorias que la ley indica a favor del demandante.
Transcribe apartes de las consideraciones del juez colegiado para colegir que fue errada la apreciación en cuanto al argumento sobre que el dictamen pericial no refleja el pago de comisiones al actor, porque la información se obtuvo de «conceptos generales como “pago de nómina” y “salarios y demás ingresos laborales”» y por ello le restó certeza para el reconocimiento de los valores de las comisiones.
Como apoyo cita la sentencia CC T-796 de 2006 que se ocupa del tema de la naturaleza jurídica de esta prueba, calificada como idónea. A continuación, manifiesta que el juez plural refiere que el demandante no logró probar los porcentajes recibidos a título de comisiones como factor salarial, y que esta afirmación es un dislate del fallador porque quedó probado que el empleador no liquidó al trabajador sobre la base real de las comisiones sino solo sobre el 20% de las que se pudieron establecer, probándose que el salario liquidado en cada anualidad era superior, por lo tanto, existe una gran diferencia entre el valor consignado en el fondo de cesantías y el que realmente debió pagar la empresa demandada en tal entidad.
Señala que es claro […] que el fallador se sirve del conocimiento que logra a través de peritos versados en una materia determinada, que para el caso si se hubiera prevalido en segunda instancia del expertico, no hubiera concluido que a partir de los Certificados de ingresos y renciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, folios 43 a 50, no se podía extractar nada, pues para tal tarea, contable y matemática, ya se había oficializado por posesión alguien idóneo en la materia, que mostró claramente que en verdad existe una diferencia por razón de las comisiones que son salario que conlleva el reajuste de las prestaciones periódicas pagadas, así como de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, quedando evidenciada la diferencia del valor consignado por concepto de cesantía, la que fue deficitaria, que conlleva a imponer sanciones e indemnizaciones, las que el A quo impuso en favor del empleado.
Además, agrega que, la documentación arrimada con la demanda goza de presunción legal de auténtica, y que no fue tachada por el demandado, lo que implica su aceptación tácita, convirtiéndose de esa manera estos documentos formales o informales, en auténticos que tienen la calificación de plena prueba de conformidad al inciso 2° del numeral 5° del artículo 54-A, CPC, por tanto, idónea para la toma de las decisiones judiciales, «pese la lapidaria determinación del A quem al señalar que de “ la documentación enunciada y examinada, se reitera, poca o ninguna información se obtiene al respecto».
Señala de otra parte, que el ad quem desconoció que el experticio fue la base a la sentencia de primera instancia y con la inobservancia de los Certificados de ingresos y renciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, folios 43 a 50, de los que decidió no servían para establecer el valor de las comisiones, incurre en la apreciación errada porque el perito sí la pudo establecer como fuente de verdad para la liquidación que se presentó de los créditos debidos, y que con esta documental se acredita que el demandante tenía un salario promedio superior para los años 2002, 2003 y 2004, porque los salarios para estas anualidades eran respectivamente: $3.206.063; $5.252.175 y $4.521.646, lo que refleja una disminución en el último año que de paso sea dicho es el reflejo de la desmejora salarial aludida en la demanda por el actor.
Continúa con su exposición y señala que, en los libros contables de la empresa, la experticia, estableció que al empleado solo se le liquidaban las prestaciones sociales periódicas sobre el 20% de las comisiones, situación que quedó demostrada al comprobarse con la declaración Dra. Lina Patricia Trujillo, del departamento Contable de la demandada, que por políticas de la empresa solo el 20% del total de las comisiones se hace parte del factor salarial.
De lo anterior colige que el 80% de las comisiones es salario y desde el punto de vista contable, al trabajador se le han dejado de pagar prestaciones periódicas sobre este porcentaje, por tanto, se deben liquidar con base en el mayor valor salarial de los años 2002 a 2004 y como consecuencia del no reconocimiento prestacional conforme a la norma, deviene la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50/90, en aras de la no consignación de las cesantías en su debido valor y a su vez a la sanción del artículo 65 del CST, porque a la terminación del vínculo laboral se le adeudaban sumas por prestaciones sociales.
Seguidamente, se refiere a las certificaciones suscritas por funcionarios de la empresa que se demanda ( f.os 8 a 14), en donde, afirma, se demuestra la existencia de los salarios superiores a los realmente devengados por el demandante, y por ello, arguye, surge el derecho del reajuste a las prestaciones sociales del actor, año a año, debiendo ocurrir lo mismo con la liquidación definitiva de prestaciones sociales que fue deficitaria, tal como se ha expuesto y se remite a las consideraciones del a quo.
Posteriormente cita las normas que acusa como violadas, y varias sentencias de la Corte entre ellas las siguientes: CSJ, SL 13, abr. 1972; CSJ, SL 19, ene. 19/89; CSJ, SL 2 ago. 2001 rad. 146406; para reiterar que el ad quem desconoció la autenticidad de las pruebas allegadas al proceso y el soporte científico matemático contable que tenía en sus manos. RÉPLICA Indica que el cargo adolece de insuperables falencias técnicas como elegir la senda indirecta como vía de ataque y no indicar las pruebas que ocasionaron el señalado error de hecho, el que argumenta de manera confusa en la demostración pues no señala expresamente las pruebas relacionadas con los errores que endilga, «solo se indica "que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba (documento autentico)" sin individualizar el mismo y menos aún fijar el alance del error»; alude medios de convicción como el peritazgo y documentos sin individualizarlos.
Agrega que, tampoco es claro con relación al alcance de la impugnación, porque no dice cuál sería la sentencia que la Corte en sede de instancia, debería producir, «por cuanto solicitar, en forma indeterminada y general como se hace en el escrito de demanda que "Se reemplace la misma acogiendo las pretensiones de la demanda " constituye otra falta de técnica insubsanable», ya que no indica que debe hace la Corte una vez instalada en sede de instancia frente a la sentencia de primera instancia, hecho que no puede superar por sí misma la Sala de Casación Laboral y cita como respaldo un aparte de la sentencia sin radicado del 28 de febrero de 1979.
Acto seguido hace una disertación sobre el recurso de casación, las vías de ataque, los submotivos de estas y los pronunciamientos que al respecto ha proferido esta Sala, para derivar que el cargo mezcla argumentos jurídicos con fáticos, los que se contraponen en un mismo cargo. Reseña que se podría colegir del difuso argumento demostrativo que las pruebas que cita la censura como mal apreciados son los certificados de ingresos y retenciones de la Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, fls 43 a 50, y los libros contables, utilizados en la experticia, pero que no es preciso ni determinado el fundamento de la mala apreciación, labor que debió cumplir puntualizando en donde se evidencie el pretendido error en que incurrió el Tribunal Superior, lo que no realizó, aunado a que escogió medios inapropiados para esta censura, ahondando de esta manera en otra falta a la técnica.
CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón al opositor en cuanto a la falencia técnica que reseña con relación al alcance de la impugnación, y de la mezcla de argumentos jurídicos con fácticos, tales deficiencias no impiden el estudio de fondo del ataque, porque son superables, toda vez que la Sala logra desentrañar que el casacionista busca que se case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del juzgado de primer grado.
De otra parte, si bien, los fundamentos demostrativos del cargo no son claros, se colige del mismo que hace una deducción a efectos de criticar el examen que realizó el ad quem de la prueba pericial, los Certificados de Ingresos y Retenciones de la DIAN y las certificaciones expedidas por la accionada, motivo por el cual se establece que el cargo persigue la confrontación de la sentencia impugnada, que revocó la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, se adentra la Sala al estudio propuesto, dejando claro que el Tribunal basó su decisión en que el recurrente no logró por medio de las pruebas arrimadas al proceso demostrar el valor porcentual de las comisiones para establecer si existía o no la diferencia salarial que deprecó, ya que, de las constancias laborales, el contrato, los comprobantes de pago, las fotocopias de las facturas, los certificados de ingresos y retenciones e incluso el dictamen pericial, no se identifica el pago de estas ni la diferencia salarial que demanda.
La censura por su parte, se duele que el Tribunal no haya apreciado en toda su dimensión la prueba pericial, la que contiene toda la información requerida para conceder las pretensiones de la demanda inicial, porque a través de este medio de convicción se estableció que el empleador liquidaba las prestaciones sociales solo sobre el 20% de las comisiones, adeudándosele, por tanto, el 80% de las mismas, lo que da lugar a la reliquidación de los años 2002 a 2004.
El debate que propone la censura a la Sala es que se precise si en efecto el Tribunal apreció con error las pruebas documentales que acusa, y por ello, pasó inadvertido el detalle porcentual de las comisiones durante el periodo señalado, y en tal caso, proceder a reliquidar las prestaciones reclamadas en el libelo inicial. La Sala precisa que como el cargo se orienta por la vía indirecta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, es necesario para que se configure el error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que esta sea notoria, además, debe provenir de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
En este orden, la Sala se adentra al estudio del tema discutido y propuesto por el casacionista, motivo por el que se procede al examen de las diferentes pruebas que relaciona el censor en el ataque, así: Dictamen pericial: Esta Sala de manera reiterada ha enseñado que cuando la vía elegida como acusación es la fáctica, se debe cumplir con las exigencias del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la que indica que los únicos medios válidos como prueba calificada en el recurso extraordinario en la casación del trabajo son la confesión, el documento auténtico y la inspección judicial, siendo viable revisar otros medios de convicción únicamente si sale avante la acusación en alguna de estas pruebas reseñadas.
Así las cosas, no es posible estructurar un error de hecho con base en la errada valoración de pruebas que no son calificadas en el ámbito casacional, como en este caso, que se acusa dicho yerro frente al dictamen pericial practicado en el proceso, sin que sea en consecuencia viable derruir el fallo del Tribunal con el reproche a este medio de convicción. Además, el juez plural frente al dictamen pericial expuso: «en especial el acogido por el A quo, obrante a folio 311, por lo demás objetado por error grave, aunque cumple los requisitos para su existencia, validez y eficacia, para esta Sala, no constituye plena prueba de hecho que se pretendía establecer con él, toda vez que la auxiliar de la justicia para presentar su trabajo se basó en la información incompleta, que que como lo dejó consignado la empresa demandada no le suministró la necesaria», lo que deriva que el Tribunal no incurrió en la falta de valoración de esta prueba pericial, pues su convicción se centró en que el mismo se produjo sin contar con información completa, lo que evidencia que sí fue apreciado dicho elemento probatorio pero no en la forma pretendida por el censor.
Certificado de ingresos y retención en la fuente: A través de esta documental que milita a folios 42 a 50, se establece que el demandante recibió por concepto de ingresos laborales, en los que se encuentran los salarios, una suma acumulada durante cada anualidad comprendidas entre los años 1997 a 2004, sin que en dichas certificaciones se precise con detalle el guarismo correspondiente a comisiones o de conceptos que constituyan factor salarial para efectos prestacionales que es el tema que ocupa la atención de la Sala.
Además, no se ocupa el censor de destruir el cimiento esencial del fallador quien, al referirse a esta prueba, manifestó que «no existe precisión de cuál era el salario percibido, que sirva como punto de comparación para establecer si existió o no un pago deficitario de su remuneración» labor que estaba en cabeza del demandante como lo cita el ad quem al señalar que «radicaba en él la obligación de probar los supuestos de hecho base de lo pedido».
Por lo razonado, nada se puede extraer de la prueba que se revisa con relación a la inconformidad del casacionista pues no se precisa en ella el porcentaje que recibió el actor a título de comisiones como factor salarial y mucho menos que estas fueran solo del 20%, como lo refiere en la impugnación, o que se le adeudara el 80% de las mismas.
Ahora, frente al reproche que hace el casacionista de que con estas certificaciones se establece que el actor recibió en los años 2002, 2003 y 2004 un salario promedio superior al de la última anualidad, y en consecuencia se evidencia una «desmejora salarial», debe la Sala precisar, que esta discusión la debió proponer el censor en las instancias, pues no es viable para la Sala llegar a tal deducción con amparo en un hecho no debatido en su oportunidad, ya que en el recurso extraordinario se juzga la sentencia desde la óptica de que la decisión haya sido el resultado del cumplimiento a los parámetros legales.
Además, al no fundamentar la censura las razones de su inferencia sobre la supuesta desmejora salarial, mal puede la Sala adentrarse en razonamientos frente a ese señalamiento, y por tanto, la decisión del juez colegiado no varía en lo concerniente a lo analizado en relación con la prueba que se examina, pues a través de estas nada se acredita respecto a la comisión de la que se duele el recurrente no fue tenida en cuenta por el fallador.
Certificaciones laborales: Frente a las certificaciones que militan en los folios 8 a 14, se establece que en cada una de ellas la empresa accionada da cuenta a través de sus diferentes directivos que el convocante laboró al servicio de la empresa desde el 1 de julio de 1997 y en cada una de ellas indica cuál es la asignación mensual en la que se especifica que corresponde al salario promedio.
Para mayor claridad, a continuación, se precisa la remuneración mensual que contiene cada una de certificaciones en las respectivas las anualidades: De otra parte, el contenido de los textos de las documentales impugnadas en sus dos modelos, indican lo siguiente: Señores: Embajada Americana Santa fé de Bogotá. Certificación laboral. La empresa LÍNEA INFORMÁTICA S.A identificada con el NIT No 800.080.388-6, certifica que el señor MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES, identificado con cédula de ciudadanía No 71.753.469 de Medellín, labora en la empresa con contrato a término indefinido desde el día 01 de Julio de 1.997, en el cargo de Director División Automatización, devengando un salario mensual de cinco millones de pesos ML ($5.000.000).
El motivo del viaje será entrenamiento en la Compañía WLI Inc, empresa con la cual tenemos relaciones de negocios, además de vacaciones las cuales tiene acumuladas por el periodo comprendido entre diciembre de 2.000 y junio del 2.003. La compañía LÍNEA INFORMÁTICA, asumirá todos los gastos del Viaje, hospedaje y de entrenamiento en la compañía WLI Inc. CERTIFICACIÓN La empresa LÍNEA INFORMÁTICA S.A. identificada con Nit.800.080.388-6 certifica que el señor MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES identificado con CC.71.753.469 de Medellín, labora en esta empresa desde Julio 1 de 1997 en el cargo de Director División Automatización, con Contrato de Trabajo a Término Indefinido y Devenga por concepto de Salario y otros ingresos la suma promedio mensual de $3.876.749.00 (Tres Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos De lo expuesto, se tiene que ninguna de las siete constancias referidas, discrimina cómo estaba compuesto el salario para que se pueda determinar cuál era el básico y cuál el valor de las comisiones, que es el tema objeto de revisión por parte de esta Sala.
Además, encuentra esta Corporación que el censor no presenta suficientes argumentos para determinar por qué acusa como mal apreciada esta prueba, pues frente a esta documental sostiene que «no queda duda alguna que con ella se ratifica y prueba la existencia de unos salarios superiores realmente devengados por el demandante, sean (sic) estas las certificaciones de fls. 8 a 14 que obran en el proceso dadas por el empleador con destino a la Embajada Americana y a quien interese, surgiendo también desde allí la diferencia salarial que sustenta la súplica de reajustar las prestaciones sociales del actor».
De conformidad a la intelección descrita por el casacionista, es preciso señalar que la pretensión de reconocimiento salarial se basa en porcentajes de comisiones y no en la diferencia salarial de cara a otras mensualidades, discusión esta que no fue propuesta ni debatida en las instancias, en consecuencia, a la Sala le está vedado abordar tema diferente al planteado en aras al carácter dispositivo del recurso extraordinario, máxime que el casacionista expresó como motivos del cargo: […] que el demandante tiene derecho al pago de los reajustes de sus prestaciones sociales periódicas y definitivas que se pagaron deficitariamente durante la vigencia del contrato laboral y a su término, pues su empleador solo considero para el pago de las mismas, el 20% del valor de las comisiones como factor salarial, comisiones que al 100% son salario […].
Por tanto, mal puede en esta sede acusar la mala valoración probatoria desde la óptica que las certificaciones dan cuenta de diferencias salariales mensuales en las anualidades que cada una registra, con el ánimo de obtener un reconocimiento adicional para que se liquiden las prestaciones sociales, sin atender el concepto de las comisiones que es el objeto de ataque.
En atención a los anteriores análisis, le asiste razón al Tribunal cuando sostiene que: Retomando el tema de la documentación enunciada y examinada, se reitera poca o ninguna información se obtiene al respecto: las certificaciones de folios 18 a 30 refieren al salario promedio sin indicar los factores que lo componen; igual acontece con los ejemplares del contrato de trabajo traídos a folios 36 y 285, de los cuales el demandante solo reconoció el último, y de los comprobantes de pago de salario de folios 51 a 89, 98 y 99; de las fotocopias de facturas de folios 90 a 97 y de folio 156 a 266, carecen de valor probatorio dada su informalidad, pues aunque aparece la razón social de algunos clientes, no ocurre lo mismo con la del proveedor, y de las órdenes de compra o suministros suscritas por clientes de la demandada, folios 100 a 155, tampoco se tiene certeza de que efectivamente la venta se hubiese materializado.
Por lo expuesto, no se configuran los yerros fácticos que reprocha el censor respecto a la mala valoración de las pruebas que enlista, pues con ninguna de ellas establece la debida identificación de lo recibido por concepto de comisiones para el periodo reclamado y menos, diferencia porcentual en las mismas, que es de lo que se duele principalmente el recurrente, al indicar que no fueron apreciadas en su contenido real por el fallador, sin que sea posible verificar en casación el contenido de la prueba pericial, por cuanto como quedó visto, no es un medio de convicción apto en casación para estudiar un yerro fáctico.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los errores de hecho endilgados por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante por no haber salido avante el recurso extraordinario y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, la que debe ser incluida en la liquidación de costas que se practique conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES contra LÍNEA INFORMÁTICA S.A. Costas como se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Por cesantías$4.731.906,oo Por intereses a las cesantías$404.047,oo Por prima de servicios$2.326.186,oo Vacaciones$1.683.528,oo Sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo en forma $38.270.199,oo Total$47.415.866,oo AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL 2000$ 3.000.000 2001$ 4.000.000 2002$ 5.400.000 2003$ 5.000.000 2004$ 5.400.000 2005 (15 febrero)$ 4.400.380 2005 (20 abril)$ 3.876.749 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 719 - 2018 Radicación n.° 60057 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de octubre de dos mil dieciocho (2018 ).
Decide la Sala el recu rso de casación interpuesto por MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Su perior de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LÍNEA INFORMÁTICA S.A. I.
ANTECEDENTES Miguel Fernando Duque Yepes llamó a juicio a Línea Informática S.A., con el fin de que se ordene el reajuste de todos los salarios a partir del año 2000, en atención a que las comisiones de toda la relación laboral deberán liquidarse sobre el 3% del valor de ca da venta br uta que él realizó. Como consecuencia de ello, deprecó se calcule el salario promedio SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4719-2018 Radicación n.° 60057 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL FERNANDO DUQUE YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LÍNEA INFORMÁTICA S.A. I.
ANTECEDENTES Miguel Fernando Duque Yepes llamó a juicio a Línea Informática S.A., con el fin de que se ordene el reajuste de todos los salarios a partir del año 2000, en atención a que las comisiones de toda la relación laboral deberán liquidarse sobre el 3% del valor de cada venta bruta que él realizó. Como consecuencia de ello, deprecó se calcule el salario promedio