CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4718-2021 Radicación n.° 84582 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES- UGPP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró GLADYS MIREYA CALVO CRUZ y a ANA CRISTINA QUINTANA DE ROA, quien también actuó como interviniente ad excludendum y al que se vinculó como litis consorte necesario a ANA MARÍA ROA CALVO.
I.
ANTECEDENTES Gladys Mireya Calvo Cruz llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- y a Ana Cristina Quintana de Roa, con el fin de que se condenara a la primera Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 2 al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que se causó por el fallecimiento del señor Jorge Enrique Roa Castañeda, desde el «29 de septiembre de 2011»,, en «el porcentaje del 50 % dejado en suspenso por Resolución n.° RDP 013694 del 20 de marzo de 2013, hasta el 31 de enero de 2019, fecha a partir de la cual el derecho deberá acrecer al […] 100 %», junto con las mesadas adeudadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 22 de junio de 1990, contrajo matrimonio con el señor Jorge Enrique Roa Castañeda, ante la notaría primera de Bogotá; que de dicha unión nació Ana María Roa Calvo, el 1.° de febrero de 1994, quien para la data de presentación de la demanda era mayor de edad; que convivió con su cónyuge hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando aquél feneció; que el Pasivo Pensional de Puertos de Colombia otorgó pensión de vejez al causante, mediante Acto Administrativo n.° 610 del 21 de agosto de 1991, en cuantía de $610.000, efectiva a partir del 16 de junio de 1991.
Por lo anterior, a través de Escrito del 28 de septiembre de 2011, solicitó la pensión deprecada, la cual se negó por Decisión Administrativa n.° RDP 016708 del 23 de noviembre de 2012, pero se concedió en el 100 % a la descendiente del de cujus. En contra de tal conclusión, radicó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos, el primero, por Resolución n.° RDP 007432 del 19 de febrero de 2013, que modificó la disposición inicial y disminuyó al 50 % la proporción en que se confirió el derecho a la hija del Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 3 pensionado, hasta el 31 de enero de 2019, cuando arribó a los 25 años, pero confirmó lo demás. No manifestó nada frente a la apelación interpuesta.
Posteriormente, adujo que el 28 de febrero de 2013, la señora Ana Cristina Quintana de Roa requirió el mismo derecho, en calidad de cónyuge. Sin embargo, por Acto Administrativo n.° RDP 013694 del 20 de marzo del mismo año, se dejó en suspenso tal decisión, lo cual se ratificó por las n.° RDP 026113 del 7 de junio de 2013 y n.° RDP 027220 del 14 de junio de 2013 (f.° 49 a 57, cuaderno principal).
La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las Determinaciones Administrativas n.° RDP 016708 del 23 de noviembre de 2012, n.° RDP 007432 del 19 de febrero de 2013, n.° RDP 013694 del 20 de marzo de 2013, n.° RDP 0262113 del 7 de junio de 2013 y n.° RDP 027220 del 14 de junio de 2013, así como los recursos de reposición y apelación interpuestos.
De los restantes, afirmó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», prescripción, imposibilidad de intereses moratorios y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones (f.° 70 a 74, ibidem). Ana Cristina Quintana de Roa se resistió a los pedimentos.
De cara a los supuestos fácticos, admitió la calidad de pensionado del señor Roa Castañeda, su deceso, Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 4 la negativa del derecho a la demandante, el otorgamiento a la hija, su solicitud prestacional y el trámite administrativo que se surtió. Sobre los otros, sostuvo que no eran verídicos o no le constaban.
En su amparo, formuló como medios exceptivos de fondo los de falta de legitimación en la causa para demandar y la genérica (f.° 78 a 86, ibidem). En escrito separado planteó las previas de falta de legitimación en la causa para demandar y de integración de litis consorcio con la señora Ana María Roa Calvo (f.° 109 a 111, ibidem). Asimismo, la señora Quintana de Roa presentó demanda de reconvención ad excludendum en la que pretendió que se revocaran la Resoluciones n.° RDP 013694 del 20 de marzo de 2013, n.° RDP 026113 del 7 de junio de 2013, n.° RDP 027220 del 14 de junio de 2013 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia en forma vitalicia, a partir del «28 de septiembre de 2011», en calidad de cónyuge del señor Roa Castañeda, en proporción legal al tiempo de convivencia, así como a los intereses moratorios, los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y, las costas.
Cimentó sus pretensas en que convivió con el señor Jorge Enrique Roa Castañeda, desde el 11 de agosto de 1962, data en que contrajeron matrimonio por el rito católico, hasta el 28 de septiembre de 2011, cuando aquél falleció; que de dicha unión se procreó a Lilia Mercedes Roa Quintana, el 20 de noviembre de 1963, quien para tal momento tenía 50 Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 5 años; que sabía que su cónyuge tuvo una hija extramatrimonial, pero desconocía que contrajo nupcias con otra persona.
Manifestó que en el año 2007 le diagnosticaron «cáncer», lo que generó problemas en la intimidad con su pareja y ello llevó a que éste se fuera a vivir con su progenitora, sin que dejara de colaborarle para las necesidades básicas y que, durante la relación, la accionada otorgó al causante, por Acto Administrativo n.° 610 del 21 de agosto de 1991, pensión de vejez, en cuantía de $610,00, efectiva desde el 16 de junio de 1991.
Reprodujo los mismos supuestos a los que aludió la demandante principal, sobre el trascurrir en sede administrativa de las peticiones pensionales, las resoluciones proferidas y los recursos interpuestos (f.° 123 a 132, ibidem). Gladys Mireya Calvo Cruz se opuso a estas pretensiones. En cuanto a los hechos, consintió el otorgamiento prestacional al señor Roa Castañeda, la fecha de deceso de éste, el nacimiento de Lilia Mercedes Roa Quintana, las peticiones prestacionales y las determinaciones de la UGPP.
De los otros, aseveró que no eran verídicos, no eran de su certeza o no tenían tal connotación. En su protección, ostentó como medios de defensa perentorios los de «inexistencia de la obligación», «inexistencia Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 6 de causa petendi», «falta de legitimación en la causa» y «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» (f.° 215 a 222, ibidem).
Mediante providencia del 29 de septiembre de 2014 (f.° 224 y 225, ibidem), se tuvo por no contestada la intervención de la ad excludendum por la UGPP y se vinculó a la señora Ana María Roa Calvo, en calidad de litis consorte necesario, quien: i) En cuanto al libelo inicial, se allanó a las pretensiones, manifestó que eran ciertos todos los hechos y no formuló excepciones (f.° 231 a 236, ibidem). ii) Frente a la demanda en reconvención, rechazó los pedimentos y, de lo fáctico, aceptó la calidad de pensionado de su progenitor, el deceso de éste y el otorgamiento pensional a su favor por Resolución n.° RDP 016708 del 23 de noviembre de 2012.
De los restantes, declaró que no eran reales, no le constaban o no eran acontecimientos de relevancia jurídica. Expresó como medios exceptivos de fondo los de «inexistencia de la obligación», «inexistencia de causa petendi», «falta de legitimación en la causa» y, «falta de agotamiento de la reclamación administrativa» (f.° 240 a 247, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 7 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de octubre de 2016 (f.° 277 CD y 278 acta, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Ana Cristina Quintana de Roa tiene derecho a percibir la sustitución pensional en cuantía equivalente en porcentaje al 66.57 % sobre el 50 % de la pensión de sobrevivientes del causante Jorge Enrique Roa Castañeda, a partir del 29 de septiembre de 2011. Mesada que se incrementa en favor de la misma de manera vitalicia a partir de la fecha en que se extinga el derecho reconocido a la hija del causante Ana María Roa Calvo.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Gladys Mireya Calvo Cruz tiene derecho a percibir la sustitución pensional en un porcentaje equivalente al 33.43 % sobre el 50 % que les corresponda de la pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique Roa Castañeda, a partir del 29 de septiembre de 2011. La mesada se incrementará en favor de la misma de manera vitalicia a partir de la fecha en que se extinga el derecho reconocido a la hija del causante Ana María Roa Calvo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar de las mesadas pensionales en favor de la señora Ana Cristina Quintana de Roa, en cuantía equivalente al 66.57 % sobre el 50 % que les corresponda de la pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique Roa Castañeda, a partir del 29 de septiembre de 2011.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar las mesadas pensionales en favor de la señora Gladys Mireya Calvo Cruz en un porcentaje equivalente al 33.43 % sobre el 50 % que les corresponda de la pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique Roa Castañeda, a partir del 29 de septiembre de 2011.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por la demandada UGPP denominada imposibilidad de intereses moratorios y no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: DECLARAR no probada la tacha de sospecha […] respecto del testimonio de la señora Lilia Mercedes Roa Quintana […].
OCTAVO: Si la presente providencia no fuere impugnada, se orden remitir las presentes diligencias al superior, con el objeto de que surta el grado jurisdiccional de consulta.
NOVENO: SIN COSTAS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Gladys Mireya Calvo Cruz, la UGPP y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, a través de sentencia del 4 de julio de 2017, confirmó la decisión inicial y condenó en costas a los recurrentes (f.° 282 CD a 286 y 288 acta, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, mencionó como hechos no discutidos que: i) Jorge Enrique Roa Castañeda era pensionado de la demandada, por Acto Administrativo n.° 610 del 21 de agosto de 1991, por el que se le reconoció prestación de vejez, a partir del 16 de junio de ese año y, ii) aquél falleció el 28 de septiembre de 2011.
Para abordar lo pertinente, expuso que, de conformidad con la data del deceso, las normas que gobernaban el examine eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que consagraban que quien pretendía sustituir el beneficio debía acreditar que hizo vida marital con el causante no menos de 5 años previos a la calenda de la muerte y, en caso de convivencia inicial con la cónyuge y luego con la compañera Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 9 permanente, pero con sociedad conyugal vigente con separación de hecho, el emolumento se dividirá en proporción al tiempo de unión. Exaltó que la señora Ana Cristina Quintana de Roa contrajo matrimonio con el de cujus por el rito católico, el 11 de agosto de 1962, que estuvo vigente hasta el momento del fenecimiento de su consorte.
Y aunque sólo se registró el 22 de noviembre de 2011, ello no afectaba la validez del vínculo, máxime que para la calenda en que se celebró no se requería tal exigencia, pues ello operó desde el año 1970, como se dijo en providencia que identificó con «radicado 40312». Reprodujo lo dicho por la petente y la tercera ad excludendum en sus interrogatorios de parte, así como también lo expuesto por los testigos convocados por la señora Quintana de Roa, quienes eran Miriam Carmenza Rozo, Luz Marina Mendoza Méndez y Lilia Mercedes Roa Quintana y a petición de la señora Calvo Cruz, eran las declaraciones de Milton Otálora Ortiz de José Luis Sandoval y Lilia Mercedes Roa Quintana.
De estos últimos apuntó que no fueron contradictorios, ni se observó señal alguna de parcialidad y le brindaron un alto grado de credibilidad, en especial la señora Lilia Mercedes Roa Quintana, hija del pensionado, quien aseveró que conoció a la actora porque su padre se la presentó como su novia en el año 1985. Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 10 De los elementos reseñados, concluyó que el causante convivió con: i) la señora Ana Cristina Quintana de Roa desde el 11 de agosto de 1962, fecha de su matrimonio católico, hasta el año 2004 cuando decidió irse de la casa, lo cual equivalía a un período de 42 años y, ii) la señora Gladys Mireya Calvo Cruz, del 22 de junio de 1990, data del matrimonio civil, al momento del deceso de su pareja, es decir, por más de 21 años.
En consecuencia, confirmó la decisión de sustituir el derecho a tales beneficiarias, en proporción al tiempo de unión y delineó que, pese a que la señora Quintana de Roa no compartió en los últimos 5 años, sí lo hizo por más de 42, lo que le otorga la asignación, como lo dijo esta Corporación en proveídos CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL11027-2015.
Señaló que no había lugar a alterar los porcentajes reconocidos, por el hecho de que la testigo Liliana Mercedes Roa Quintana, hija del causante, reconoció que conoció a la accionante desde el año 1985 y «resulta contradictorio que la parte actora pretenda sacar ventaja de tal afirmación cuando Gladys Mireya Calvo Cruz en el interrogatorio de parte y en el escrito de la demanda afirm[ó] que su convivencia inició en el año 1990 con el matrimonio».
Discurrió que en un principio correspondía fraccionar el 50 % de la prestación que en vida disfrutó el señor Jorge Enrique Roa Castañeda, con la posibilidad de que se Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 11 incrementara cuando se extinguiera el derecho de la hija Ana María Roa Calvo, quien estaba gozando del restante 50 %. Por último, declaró que no operó la excepción de prescripción, porque la exigibilidad de la pensión se dio el 28 de septiembre de 2011, las beneficiarias solicitaron el derecho el 1.° de febrero de 2012 y la demanda la presentó la accionante el 7 de abril de 2014 y la tercera ad excludendum el 23 de mayo del mismo año, razón por la cual no transcurrió término trienal que exigen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case en su totalidad» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «la orden tanto del a quo como del ad quem» del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las señoras Ana Cristina Quintana de Roa y Gladys Mireya Calvo Cruz y provea en costas como en derecho corresponda (f.° 37, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta porque acuden a Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 12 la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia atacada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sentencia CC C1035-2008 de la H Corte Constitucional y la Ley 797 de 2003», lo que condujo a la violación medio del precepto 48 de la Constitución Política.
En el desarrollo de la denuncia, precisa que la imputación «cuestiona las conclusiones fácticas arribadas por el fallador de primer y segundo grado». Para ello, recuerda que los cánones 46 y 47 aludidos previeron el derecho y los requisitos de la prestación de sobrevivientes. Sin embargo, «tanto el a quo como el ad quem impuso y confirmó respectivamente una condena con aplicación de tal norma, sin efectuar el estudio de esta, la pertinente y las características propias del caso en concreto».
En cuanto a la calidad de beneficiario, recuerda que, en el marco del mandato 47 pluricitado, el parámetro esencial es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, tal como lo ha expuesto esta Corte en sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015, de la que reproduce lo pertinente. En el examine, considera que tal condición no fue debidamente valorada, ya que «en los diversos testimonios Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 13 realizados no se tuvo en cuenta el rigor necesario en razón al principio de inmediatez», los que evidenciaban que el causante era bondadoso y «sumamente desinteresado con el arraigo» (f.° 37 y 38, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia del Colegiado de vulnerar por el sendero jurídico, en el submotivo de aplicación indebida, «los artículos 1.°, 48, 49, 52, 53, 77, parágrafo 1.°, numeral 4.° del CPTSS, sentencia CC C583-2016 de la H Corte Constitucional», lo que llevó al quebranto medio del artículo 29 de la Constitución Política. En fundamento de la imputación, manifiesta que reprocha la aplicación errónea del principio de inmediación, cuyas características se exaltan en la providencia CC C583- 2016, de la que cita un aparte.
Sostiene que el Juez de alzada no valoró la forma en «que llevó el Juzgado de primera instancia la práctica de las pruebas testimoniales, en razón a que estas debieron contar con el hilo jurídico pertinente y […] los asuntos deben llevarse bajo las especialidades con las que cuenta la jurisdicción laboral», esto es, con representación de los poderes atribuidos al operador judicial como director del proceso y respetando las garantías a los intervinientes.
Asevera que el principio aludido permite al fallador analizar la diversidad de argumentos expuestos en los Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 14 testimonios, los que en realidad se contradicen, no como lo afirman «en sus apreciaciones los jueces de instancia» y evidencian que el causante tenía diversos domicilios, lo que no responde estrictamente al concepto de familia, ni de unidad familiar.
Manifiesta que el ordenamiento jurídico señala el procedimiento que se debe respetar, así como el marco jurídico al que se debe ceñir el juez, entre ellos, por ejemplo, los principios de consonancia, congruencia y las reglas de razonabilidad mínima, «los cuales no se pueden predicar del proceso de primera instancia» (f.°38 y 39, ibidem). VIII.
CARGO TERCERO Denuncia la decisión del Tribunal de transgredir por el camino directo, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 48, 59, 60, 61 del CPTSS, sentencia CC C140-1995 de la H Corte Constitucional», lo que conllevó al menoscabo por violación medio de los preceptos 53 y 203 superiores. En el desarrollo de la imputación, exterioriza que: La apreciación de la prueba testimonial para la fundamentación de una indebida valoración probatoria cuenta con la argumentación estimada, en razón al error de hecho y teniendo como recurrentes la carga de probar de manera razonada cuál y en qué calificación fue el error en el cual incurrió tanto el a quo como el ad quem al momento de realizar el análisis y valoración de los medios de convicción. Recuerda que, aunque la prueba testimonial no es calificada para fundar un error de hecho, de conformidad con Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 15 el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, debe ser examinada porque: Fue propuesto en la sede procesal pertinente como un desacierto valorativo producido en razón a la insuficiente estimación probatoria, el a quo tuvo como medios de pruebas para acceder a la verdad pruebas testimoniales suficientes en cabeza numerosos personas, todas determinadas para conocer la convivencia de las señoras Gladys Mireya Calvo Cruz y Cristina Quintana de Roa con el fallecido, de las cuales y como se pudo advertir en la sentencia de primera instancia se recepcionaron de indebida forma y fueron prescindidos la totalidad de testimonios, aún después de estar debidamente solicitados y en derecho decretados, originando la carencia de medios probatorios de los que se pudiera advertir la virtualidad y ritualidad suficiente para probar la convivencia entre las partes, es decir, es evidente que de contar con la valoración razonada de los testimonios solicitados y de los que fueron practicados, pudiera encontrarse la contradicción entre los mismos, que le hubiera arrojada conclusiones opuestas a las que el juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria [ ] estableció. Sintetiza lo expuesto por la declarante Lilia Mercedes Roa Quintana y esgrimió que «el operador judicial de primera instancia tomó como fecha de iniciación de la relación entre el causante y la demandante el 22 de junio de 1990», sin que se hicieran consideraciones frente a la unidad familiar.
Exalta que lo precedente refleja que: No solo la sentencia infringió indirectamente los artículos 53 y 230 de la Constitución Política; Decreto 758 de 1990, artículo 30, numeral 1.°, por falta de aplicación generando con esto, la generación de errores evidentes de hecho que aparecen de forma enteramente manifiesta como consecuencia de la errónea apreciación de las expuestas y la falta de decreto de otras, que para el caso en concreto eran necesarias, contundentes y pertinentes en el deber de consolidar el derecho, como lo indica la H. Corte Suprema de Justicia el juez tiene la facultad de ponderar o preferenciar las pruebas que soliciten pero cuentan con la obligación de analizar todas las que intervengan de forma Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 16 legal en el proceso CSJ SL18578-2016 […].
Por tanto, arguye que las suposiciones y omisiones hechas por el juzgador influyen en la estimación de los hechos, pues no se contó con suficiente fuerza probatoria para dar por demostrado el requisito de convivencia. También, sostiene que no se acredita la calidad de beneficiarias porque el matrimonio de la señora Calvo Cruz es inexistente por carencia de requisitos propios de su naturaleza y el de la señora Quintana de Roa «se encuentra lejos de contar con los elementos exigidos por la jurisprudencia», sobre la unión de pareja y concepto de familia, hasta el punto de que no se puede hablar de él al no compartir techo, lecho y mesa (f.° 39 a 42, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, en tanto que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
No significa lo dicho un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 17 emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades.
Por tales razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada en CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
En ese orden, se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse: i) Es de recordar que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el casacionista debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.
Sin embargo, en el caso de autos, está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el Juez de alzada y, en sede de instancia, se revoque «la orden tanto del a quo como del ad quem» lo cual es imposible, porque una vez Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 18 quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable tomar decisión frente a ella, como se cimentó en proveído CSJ SL043-2021.
Y además pasó por alto indicar con claridad cuál debía ser la actuación de la Sala, una vez quebrada total o parcialmente la providencia impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse; actuación final que brilla por su absoluta ausencia. Lo preliminar es de gran importancia, comoquiera que, sin la adecuada enunciación de dicho alcance, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018).
Ahora, aunque se actuara con laxitud, pudiendo superar lo previo, toda vez que es posible entender que -pese a la falta de coherencia y organización- se solicita que una vez casada la determinación del ad quem, en su lugar se revoque la del a quo y como esta fue condenatoria, se absuelva de lo pretendido, no resulta posible acceder al estudio de la acusación, pues no sucede lo mismo con otros yerros, como se evidencia a continuación. ii) Igualmente, las imputaciones presentan proposiciones jurídicas deficientes, porque: Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 19 a) En la acusación primaria se denuncia la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin precisar si corresponde a su versión original o con modificación, siendo indispensable tal precisión ya que los requisitos y elementos a analizar son disímiles e incluso el precepto inédito no fue estudiado por el Juez de apelaciones.
También, se menciona de manera independiente que se vulneró la Ley 797 de 2003, sin especificar qué parte del articulado fue transgredido (CSJ SL6684-2014, reiterada en las CSJ SL13169-2017 y CSJ SL1440-2019). b) En el reproche secundario se acometió bajo la misma modalidad aludida los cánones 1.°, 48, 49, 52, 53, numeral 4.° parágrafo 1.° del 77 del CPTSS, mientras que en el tercero los artículos 48 y 59 de la misma codificación, sin dirigirlas en debida forma, comoquiera que se prescindió de invocar la violación medio, es decir, indicar y explicar por qué la infracción de dichos preceptos condujo a la contravención de los sustantivos (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiteradas en la CSJ SL1115-2018).
En suma, se acudió al submotivo de aplicación indebida, lo que significa que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de emplearla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla. En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 20 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras).
Sin embargo, no se puede endilgar tal error al Colegiado, en virtud de que tales preceptos no hicieron parte de su decisión. c) En los tres cargos se planteó que la infracción de las normas sustantivas de orden nacional llevó a la violación medio de cánones constitucionales, como los artículos 29, 48, 52 y 202, de lo cual corresponde exaltar dos imprecisiones.
Por un lado, esta Corporación ha sostenido de forma pacífica que los apartados superiores tienen un innegable contenido sustantivo y carácter vinculante (CSJ SL2478- 2018, CSJ SL3424-2018, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL1369- 2020), razón por la cual no es correcto encauzarlas por la transgresión medio, en virtud de que ello sólo se predica de disposiciones procedimentales.
Por otra parte, se desdibuja la apropiada formulación de la acusación a través de la violación medio, dado que recuérdese -como se aseveró previamente- que esta se da cuando el atropello de normas adjetivas lleva a la contravención de los sustantivos involucrados en la acusación (CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y CSJ SL4954-2020), lo cual se ignoró por completo. d) También resulta erróneo atacar como aplicadas inadecuadamente las decisiones del órgano de cierre de la Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 21 jurisdicción constitucional, como las CC C1035-2008, CC C583-2016 y CC C140-1995, ya que, además de que a ella no acudió el Colegido, las sentencias solo interpretan o integran el sistema normativo, como se adujo en fallo CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, citado en CSJ SL2260-2021, al señalar que: [….] la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro. iii) Igualmente, las tres acusaciones se encaminan por la vía directa, en la cual se tiene la carga ineludible de ofrecer la argumentación jurídica mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia de segundo grado, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020, al sostener que: […] el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el Fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.
Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 22 No obstante, en el examine la entidad impugnante no acreditó en debida forma, en ninguno de los reproches, cómo el Juez de alzada aplicó equivocadamente las normas atacadas, por qué esto fue un error, su correcta implementación y la incidencia en la decisión, pues se limitó a realizar reproches genéricos frente a la valoración probatoria que realizó el a quo (cargo primero), la importancia del principio de inmediación en el proceso laboral (cargo segundo) y la desatinada valoración de la prueba testimonial (cargo tercero), lo que -además de generar otros yerros técnicos- reflejan que ignoró por completo el debido ejercicio hermenéutico que condujera a evidenciar la violación denunciada que le atribuye a la segunda instancia, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad. iv) Al hilo de lo anterior, a pesar de que las inculpaciones se orientaron por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, como cuando disputa lo siguiente: a) En el reproche inicial cuestiona «las conclusiones fácticas arribadas por el fallador de primer y segundo grado»; que no se valoró debidamente la convivencia y que en los «testimonios realizados no se tuvo en cuenta el rigor necesario», los que evidenciaban que el causante era bondadoso. b) En la acusación segunda, que los testimonios se Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 23 contradicen, pues reflejan que el de cujus tuvo diversos domicilios y que el Colegiado no valoró la forma en que el Juzgado practicó la prueba testimonial. c) En la imputación tercera al referir al dicho de la declarante Lilia Mercedes Roa Quintana y considerar que de este no se podía concluir el concepto de unidad familiar; al reflexionar que no se contó con suficientes elementos probatorios para acreditar la convivencia exigida; al aseverar que el matrimonio de la pareja Roa Calvo es inexistente por ausencia de requisitos y que la señora Quintana de Roa no compartió techo, lecho y mesa con el de cujus.
En ese escenario, se observa que el recurrente está invitando a esta Corporación a estudiar los medios de convicción, con lo cual acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018. v) Ahora, si se entendiera que el casacionista incurrió en un lapsus al enfocar los cargos por la vía jurídica, porque su intención era denunciar el camino indirecto, tampoco podría analizarse lo pretendido, porque bajo este sendero, se deben indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, precisar si se incurrió en la indebida valoración o ausencia de ella, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, como lo ha Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 24 dicho esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, lo que no se realizó en el sub lite. vi) Asimismo, la censura cometió la impropiedad de atacar, además del proveído de segunda instancia, el proferido por el operador inicial, cuando indica: a) En el cargo primero que «cuestiona las conclusiones fácticas arribadas por el fallador de primer y segundo grado» o al señalar que «tanto el a quo como el ad quem impuso y confirmó, respectivamente, una condena con aplicación de tal norma, sin efectuar el estudio de esta, la pertinente y las características propias del caso en concreto». b) En la imputación segunda, que los principios de consonancia, congruencia y las reglas de razonabilidad mínima, no los observa en el «proceso de primera instancia». c) En la denuncia final, al aseverar que: «teniendo como recurrentes la carga de probar de manera razonada cuál y en qué calificación fue el error en el cual incurrió tanto el a quo como el ad quem al momento de realizar el análisis y valoración de los medios de convicción» o al considerar que «el a quo tuvo como medios de pruebas para acceder a la verdad pruebas testimoniales suficientes […] y como se pudo advertir en la sentencia de primera instancia se recepcionaron de indebida forma y fueron prescindidos la totalidad de testimonios».
También, cuando manifiesta que «el operador judicial de primera instancia tomó como fecha de iniciación de Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 25 la relación entre el causante y la demandante el 22 de junio de 1990», sin que se hicieran consideraciones frente a la unidad familiar». Lo anterior, no es viable pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede la censura acometer, ni controvertir las actuaciones del a quo.
Por tanto, es claro que el censor falló al pretender criticar las decisiones de ambas instancias, como se dijo, por ejemplo, en sentencias CSJ SL1032-2018 y CSJ SL1974-2019. vii) Por lo dicho, la Sala considera que la demanda además de no ser una acusación sólida y organizada, restándole coherencia, se traduce en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Por lo expuesto, los cargos se desestiman y no se Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 26 condena en costas, ante la ausencia de réplica X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS MIREYA CALVO CRUZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP- y ANA CRISTINA QUINTANA DE ROA, quien también actuó como interviniente ad excludendum y al que se vinculó como litis consorte necesario a ANA MARÍA ROA CALVO.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84582 SCLAJPT-10 V.00 27